CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación No:|11001-03-15-000-2021-04991-01 | |Demandantes: |ELISINDA CHAPARRO MONTAÑA Y OTROS | |Demandado: |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE | | | | |Temas: |Tutela contra providencia judicial – revoca | | |improcedencia y niega | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Elisinda Chaparro Montaña y otros[1], contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos de “indebido análisis probatorio y normativo, así como por defecto procedimental” y la negó respecto de los “defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[2]”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 29 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[3], la señora Elisinda Chaparro Montaña, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia en atención a la prevalencia del derecho sustancial”. 2.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 11 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Yopal y, en su lugar, declaró la caducidad, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado Nº 85001-33-33-001-2016- 00260-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)
SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares (sic), se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: a) La del 11 de marzo de 2021, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00260-01 en el proceso iniciado ELISINDA CHAPARRO MONTAÑA (madre y en representación de su menor hija ANYI ZARID SOTO CHAPARRO);
YEYMMY LORENA SOTO CHAPARRO, ERIKA VIVIANA SOTO CHAPARRO y JOEL SOTO CHAPARRO (hermanos), ALBA PATRICIA MESA (compañera permanente), ELIANA LIZETH CHAPARRO MESA (hija) contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por las AUC en coordinación con agentes del Estado en servicio activo y demás órganos gubernamentales del departamento en la humanidad de NAIRO OMERO CHAPARRO el dia 27 de febrero de 2003 en la vereda Sinagaza y Gurubita del municipio de Chameza Casanare.
TERCERA: Que privada de efecto jurídico la providencia de la que se solicita se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó (sic) con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia los procesos de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00260-01, dando prioridad para proferir las correspondientes sentencias de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, (sic) como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad, mas aun cuando la victima directa aun esta desaparecida.
(…)”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. Desde febrero de 2003, el señor Nairo Omero Chaparro se desempeñaba como conductor de la ambulancia del centro médico del municipio de Recetor, Casanare. 5.
Para la misma época, se realizó un consejo de seguridad en Yopal, Casanare, en el cual el médico local del municipio de Recetor, el señor Geiner Antonio Munive Rodríguez, puso de presente que “(…) las autodefensas campesinas del sur de Casanare, estaban asesinando y desapareciendo la gente de Chameza y Recetor y que ninguna autoridad los protegía (…)[4]”. 6.
Con ocasión de la denuncia, el señor Geiner Antonio Munive Rodríguez fue contactado por las Autodefensas Unidas Campesinas del sur de Casanare, con el ánimo de llevar a cabo una reunión. 7. El 27 de febrero de 2003, los señores Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro se dirigieron a cumplir la cita programada, sin embargo, fallecieron a manos de miembros del referido grupo armado. 8.
El 11 de febrero de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá declaró como crímenes de lesa humanidad las muertes de Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro, condenó al señor Yezid Farit Cachayas Quevedo por los delitos de “(…) homicidio en persona protegida y doble crimen de lesa humanidad de desaparición forzada agravada (…)[5]”, y ordenó investigar a varios servidores públicos y oficiales del Ejército Nacional, entre ellos a Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón N°44 Ramón Nonato Pérez. 9.
El 28 de julio de 2016, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 10. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal conoció en primera instancia del proceso identificado con radicado Nº 85001- 33-33-001-2016-00260-00, frente al cual, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al extremo demandado y los condenó al pago por concepto de perjuicios morales, materiales y daño inmaterial. 11.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 11 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la caducidad de la acción, tras considerar que: “Teniendo en cuenta estas circunstancias, la demanda debió interponerse máximo el 29 de abril de 2005, toda vez que no existe motivo que suspenda este término, en atención a que la conciliación como requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos según radicación el 18 de mayo de 2016 (Pág. 321 a 327 consecutivo 01 cdno (sic) principal), es decir cuando ya estaba ampliamente superado el término para invocar el medio de control.
Ahora bien, si se estudiara la oportunidad para presentar la demanda en la fecha de la muerte presunta – 27 de febrero de 2005-, el término máximo para interponer la demanda sería el 28 de febrero de 2007, es decir, tampoco estaría dentro de la oportunidad procesal pertinente para interponer el medio de control; situación similar ocurre respecto de la inscripción de la muerte, la cual se efectuó el 13 de febrero de 2013, de tal suerte que hasta el 14 de febrero de 2015 hubiese sido posible impetrar la demanda, no obstante, tal cosa no ocurrió, de tal manera que la parte actora perdió la posibilidad de obtener una sentencia que resolviera la Litis”. 12.
La anterior providencia fue notificada el 15 de marzo de 2021. 13. El 13 de julio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, condenó a Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón N°44 Ramón Nonato Pérez, en calidad de coautor de homicidio en persona protegida en concurso homogeneo y sucesivo y en concurso heterogeneo con los delitos de desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y autor del delito de concierto para delinquir agravado a título de dolo, en hechos ocurridos en los años 2002 y 2003 en las municipalidades de Chámeza y Recetor.
Además, declaró que los delitos condenados eran de lesa humanidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora mencionó que la autoridad judicial accionada sustentó la providencia recurrida únicamente teniendo en cuenta la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020[6], desconociendo más de 20 decisiones verticales proferidas a 10 de diciembre de 2020, en las que se habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores el acceso a la administración de justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos. 15.
Por lo anterior, puso de presente que no resultaba coherente “(…) predicar que para los Jueces el artículo 10 del CPACA establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales e ignorar deliberadamente los 20 casos que a ese momento en situación idéntica revocaron las caducidades originalmente decretadas y que por ser jerárquicamente superiores -verticales- son vinculantes en la obligación de garantizar el acceso a la Administración de Justicia[7]”. 16.
Insistió en que el tribunal no tuvo en cuenta los artículos 4, 13, 29, 228 y 229 de la norma superior y los principios pro actione y pro damnato, adoptando de forma selectiva un único fundamento, como lo fue el artículo 10 del CPACA, optando por no aplicar en debida forma el artículo 164 ibidem. 17. La parte accionante citó las siguientes providencias[8], frente a las cuales refirió que sus fundamentos normativos y ratio decidendi eran precedentes anteriores a la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare y merecían mayor ponderación constitucional que los artículos 10 y 164 del CPACA, dentro de las que se concedieron a los demandantes el derecho de acceso a la administración de justicia por encima de la aplicación restrictiva de caducidad: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia ejecutoriada de tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
C.P: Alfonso Vargas Pinzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). Actor: José Alonso Ceballos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia y otro. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, Actor: Olga Falla Londoño y otros, C.P: Gladys Agudelo Ordóñez.
Se revocó en sede de apelación auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado caducidad y en su lugar se ordenó admitir la demanda. • Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación: 19001- 23-31-000-1999-00217-01(24984). • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) Actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y Otros. (adoptado como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile de 29 de noviembre de 2018 y en la T 352 de 2016) • Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. Accionante: Jairo Moncaleano Perdomo. Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Contencioso de Risaralda. • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015.
C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2014- 01352-01. Tutelantes: Nubia Tarache y otros. Tutelado: Tribunal Administrativo de Casanare. • Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. • Consejo de Estado.
Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Sección Tercera – Subsección C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). • Consejo de Estado.
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Actor: María Faelly Cutiva Leyva y Otros. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y Otros. Radicación Número: 18001-23-33-000-2014- 00069-01 (53518). • Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-352/16 de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. Demandante: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutelados: Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (5) de septiembre de (2016).
C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160058701 (57265). • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 05001233300020160172201 (58051). • Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Luz Adriana Infante Largo y otros. • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 25000-23-41- 000-2014-01449-01 (AG) • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicación: 05001-23-31-000-2010-01922- 01(49416).
Actor: María Denice Ramírez Castaño. Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional. • Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación: 05001-23- 33-000-2017-01395- 01(59601). Actor: Juan José Puerta Larrea y otros.
Demandado: Nación - Presidencia de la República – Ejército Nacional y otros. • Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. • Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección B. Auto de 30 de agosto de 2018, Magistrada ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación número: 25000-23-36-000-2017- 01976-01(61798). Actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y Otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del doce de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 44001-23- 31-000-2010-00238-01 (53833). 18. Aunado a ello, comentó que la autoridad judicial accionada dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA “(…) tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad (…)”. 19.
Por otro lado, adujo que el tribunal había abdicado de su posición de juez de convencionalidad en contravía de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a dicho texto normativo, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, García Lucero vs. Chile y Órdenes Guerra vs. Chile, en los cuales se concluyó que “(…) casos de responsabilidad civil de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando los hechos son constitutivos de delitos de lesa humanidad, la acción de reparación correspondiente es imprescriptible[9]”. 20.
Reiteró que el ad quem y a su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, había incumplido con la aplicación del bloque de constitucionalidad, desconociendo el principio 23 del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, el cual consagra que: “(…) La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles.
Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación”. 21. Señaló que la sentencia de unificación anteriormente mencionada iba en contravía del principio pacta sunt servanda, desconociendo las prescripciones contra la impunidad civil del Estado que los precedentes venían honrando. 22.
Explicó que presentaron la demanda de reparación directa hasta el 2016 y no antes, pues no era pacífica la tesis de caducidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad y con la sentencia del 17 de septiembre de 2013, identificada con el radicado Nº 25000-23-23-000-2012- 00537-01, proferida por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, encontraron el precedente que les dio seguridad para acceder a la administración de justicia. 23.
Además puso de presente que “(…) la imputación jurídica al Estado en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos (…)[10]”. 24. Mencionó que el tribunal debió haber tenido en cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, del 30 de julio de 2020, identificada con el radicado Nº 11001-03-15-000-2019- 04842-01, en la cual se discutió un caso con similitudes fácticas, pues se hizo un estudio de la caducidad de la acción de reparación directa iniciada después de 2 años de conocidos los hechos de lesa humanidad y la participación del Estado.
Dicha decisión fue adoptada en aplicación directa de la sentencia T-352 de 2016. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante auto del 3 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Casanare.
De igual forma, se vincularon como terceros interesados al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a Anyi Zarid Soto Chaparro. 26. Así mismo se le reconoció personería jurídica al abogado Omer Adame Ángel. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal 27. Mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2021, el juez refirió que no le correspondía pronunciarse defendiendo la tesis expuesta en la sentencia del 11 de marzo de 2021, y, atendiendo al principio de autonomía judicial, no le era dable defender interpretaciones jurídicas ajenas. 1.6.2.
Ministerio de Defensa 28. A través de escrito remitido el 11 de agosto del presente año, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que hizo tránsito a cosa juzgada y fue reiterada por la SU-312 del 2020 de la Corte Constitucional, puso coto a la discusión suscitada sobre la aplicación de la caducidad en estos casos.
Señaló que no se identificaron ni justificaron los defectos de procedencia de la tutela y reiteró que se configuraron los presupuestos de la caducidad; luego se refirió al principio de seguridad jurídica y a la importancia de las sentencias de unificación en el ordenamiento jurídico. 29. A renglón seguido, hizo referencia a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se ha avalado la aplicación de la pluricitada sentencia unificadora en situaciones similares e hizo énfasis en sus efectos erga omnes.
Ultimó que no se vulneró ninguno de los derechos aducidos en la tutela. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Casanare 30. Por medio de documento allegado el 11 de agosto de 2021, el magistrado ponente manifestó que la decisión reprochada se fundó en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del año inmediatamente anterior, según la cual el término de caducidad era exigible para el presente tipo de procesos administrativos y debía computarse a partir de que las víctimas conocieran de la participación de agentes del Estado.
Agregó, que en el caso era claro que los demandantes sabían de la muerte de su familiar por la denuncia de su progenitora efectuada el 28 de abril de 2003. Aclaró que una de las sentencias citadas como sustento de las pretensiones fue revocada y negada en segunda instancia. 1.6.4. Anyi Zarid Soto Chaparro 31. La señora Elisinda Chaparro Montaña, a través de escrito remitido el 11 de agosto del año en curso, mencionó que actuaba dentro del proceso en nombre y representación de su menor hija Anyi Zarid Soto Chaparro, reiteró las pretensiones y adjuntó copia del registro civil de la niña. 1.7.
Fallo impugnado 32. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos de “indebido análisis probatorio y normativo, así como por defecto procedimental” y negó la protección en cuanto a los defectos “de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. 33.
Señaló que, en lo atinente a la indebida interpretación normativa y a la equivocada valoración de los hechos, además de carecer de la suficiente justificación, era evidente que se trataban de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener una decisión favorable. 34.
Frente a lo anterior, argumentó que el análisis realizado por el tribunal era correcto en tanto a partir de la denuncia formulada por la madre de Nairo Omero Chaparro, se constató que los demandantes conocían o podían conocer acerca de la participación del Estado en las circunstancias fácticas, y en virtud de ello, el contenido de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y el término de caducidad previsto en el CPACA eran aplicables al caso. 35.
Con respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, advirtió que este no se configuró, en tanto no modificó, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de la administración de justicia afectados por las posturas disímiles y contradictorias que se venían aplicando. 36.
Finalmente, sobre la violación directa a la Constitución resaltó que: “(…) contrario a lo afirmado por los demandantes, dicha decisión condensó los criterios divergentes con los que se estaban fallando los casos similares, precisamente en busca de los preceptos constitucionales que ahora reclaman en esta solicitud de amparo; entonces, al no existir un precedente único sobre la materia al momento en que se formuló la demanda, no pueden aducir los interesados que fueron traicionados en su confianza o sorprendidos durante el trámite ordinario. 6.4.- En cuanto a la omisión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, esta colegiatura coincide con el análisis desplegado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (…)”. 8.
Impugnación 37. El apoderado judicial de la parte actora impugnó el fallo de tutela mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2021, argumentando que la providencia recurrida era violatoria de derechos fundamentales, “(…) del bloque de constitucionalidad y el instrumento internacional, artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas contra la impunidad (…)[11]”, y que no habían sido tenidas en cuenta las sentencias “(…) proferidas por la Sección Segunda, Subsección A del 30 de Julio dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001-03-15-000-2019-04842- 011 y 30 de agosto respectivamente (…)[12]”. 9.
Trámite en segunda instancia 38. El 22 de octubre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la providencia por ella proferida el 24 de septiembre de 2021, decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Elisinda Chaparro Montaña contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 24 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia en atención a la prevalencia del derecho sustancial. 41.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos y; iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[13], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14]. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15].
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 45.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues en su sentir, incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 50.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por las autoridades judiciales accionadas, desconociendo el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 51.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 52.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.3.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 53. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fueron proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 85001-33-33-001-2016-00260-00/01, instaurado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.3.
Inmediatez 54. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia recurrida del 11 de marzo de 2021 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y la acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2021. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la última decisión controvertida, se considera que la acción constitucional se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 55.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.4.
Subsidiariedad 56. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado No. 85001-33-33-001-2016-00260-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 57.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 58. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.4.
Generalidades del defecto de desconocimiento del precedente 59. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 60.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[21]”. 2.5. Generalidades defecto de violación directa de la Constitución 61.
Al respecto, la Corte Constitucional[22] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 62. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[23]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional;
(ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[24]. 63. El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[25], y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[26]. 2.6.
Caso concreto 64. A pesar de que los actores no identificaron los defectos en los que pudo haber incurrido el tribunal, y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado estimó que los defectos alegados fueron indebido análisis probatorio y normativo, defecto procedimental, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, la Sala considera que, de acuerdo con lo argumentado en el libelo introductorio, se alegaron tres defectos: desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y sustantivo, los cuales serán estudiados a continuación. 65.
Respecto al primer defecto, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada se limitó a utilizar la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020[27], desconociendo más de 20 decisiones verticales proferidas a 10 de diciembre de 2020, en las que se habían decidido casos semejantes.
Además, enlistó una serie de providencias que a su juicio también habían sido desconocidas por el tribunal en la sentencia recurrida. 66. De la revisión realizada a la sentencia del 11 de marzo de 2021, se encuentra que, en efecto, la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 fue aplicada para resolver la totalidad del caso, sin tener en cuenta ninguna otra.
Ello se explica por la exigibilidad que se les hace a los jueces de aplicar el precedente existente, más aún si es un precedente unificado, el cual significa que es un compendio de todas las tesis sobre el tema específico que se tenían hasta el momento, de las cuales solo es aplicable una y es esa la que debe regir para todos los casos. 67.
Para el presente caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, utilizó el precedente adecuado, tratándose específicamente de determinar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa a partir de la ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, materia sobre la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia mediante sentencia del 29 de enero de 2020[28]. 68.
En torno a la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, la referida sentencia determinó de lo siguiente: “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. (…) De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe[29]”. 69.
Es claro entonces que el requisito para que empiece a contar el plazo de caducidad de dos años es conocer la existencia del hecho dañino y que se haya tenido la posibilidad de conocer la participación del Estado. 70. El tribunal accionado, por su parte, mencionó que “(…) desde el 28 de abril de 2003 se tiene conocimiento del presunto daño causado por el Estado, porque en esta fecha la señora madre de Nairo Omero Chaparro denunció su desaparición es decir que probatoriamente desde ese momento tuvo pleno conocimiento del eventual daño causado por el Estado (…)[30]”.
Incluso, llegó a proponer la posibilidad de tener en cuenta otras fechas, para que el conteo del término de caducidad fuera posterior: “Ahora bien, si se estudiara la oportunidad para presentar la demanda en la fecha de la muerte presunta – 27 de febrero de 2005-, el término máximo para interponer la demanda sería el 28 de febrero de 2007, es decir, tampoco estaría dentro de la oportunidad procesal pertinente para interponer el medio de control; situación similar ocurre respecto de la inscripción de la muerte, la cual se efectuó el 13 de febrero de 2013, de tal suerte que hasta el 14 de febrero de 2015 hubiese sido posible impetrar la demanda, no obstante, tal cosa no ocurrió, de tal manera que la parte actora perdió la posibilidad de obtener una sentencia que resolviera la Litis[31]”. 71.
Para verificar la configuración de las condiciones establecidas en la sentencia de unificación, se revisó el material probatorio, en el cual se hizo visible la realización de diligencia de indagatoria rendida por Alexander González Urbina[32], del 18 de marzo de 2008, en la que indicó: “(…) el deseo que me asiste de hacer una colaboración eficaz, señalando los culpables de los delitos por nosotros cometidos entre los que hay, miembros del EJERCITO – POLICIA NACIONA, ALCALDES, GANADEROS, POBLACION CIVIL Y OTRAS AUTORIDADES (…)[33]” (Sic en toda la cita). 72.
También se aprecia la resolución de acusación proferida el 15 de febrero de 2012, en la que se acusó formalmente al comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez, Juan Carlos Castañeda Villamizar como “(…) presunto coautor de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autor del delito de concierto para delinquir agravado[34]”. 73.
Dicha resolución de acusación fue sustentada con una serie de declaraciones rendidas por distintas personas que hicieron parte del grupo de autodefensas armadas, las cuales datan incluso del año 2010[35]. Iterando la responsabilidad del comandante del Ejército Nacional al colaborar con las autodefensas para que pudiesen cometer los delitos: “(…) JAUN CARLOS CASTAÑEDA presto el apoyo militar para que se pudiera llevar a cabo la incursión a los municipios de Chameza y recetor (por parte de las autodefensas[36]”.
(Sic a toda la cita) 74. Por otra parte, es importante resaltar que las anteriores referencias surgieron como de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de las denuncias interpuestas por los familiares de las personas desaparecidas entre el segundo semestre de 2002 y principio de 2003 en las veredas de los municipios de Chameza y Recetor, Casanare, entre ellos, los accionantes. 75.
En virtud de que la señora Elisinda Chaparro Montaña y su familia actuaban como víctimas en el proceso de la referencia y además se constituyeron como parte civil, mecanismo procesal que le otorga la calidad de sujeto procesal con la plenitud de derechos y facultades de parte, dentro de las cuales, entre otras, se destaca la posibilidad de conocer y acceder a la actuación, además de participar en todo el desarrollo probatorio, se puede determinar que sí tuvieron conocimiento de las actuaciones realizadas al interior del proceso penal y tuvieron la oportunidad temprana de conocer que agentes del Estado podían estar implicados en la comisión de los hechos dañosos.
Lo anterior analizado a partir de la regla establecida en la sentencia de unificación y en aras de determinar la caducidad de la acción. 76. Aunado a ello, la parte actora argumentó que la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, se realizó en el 2016 y no antes, pues no era pacífica la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y con la sentencia del 17 de septiembre de 2013, identificada con el radicado Nº 25000-23-23-000-2012-00537-01, proferida por el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, encontraron el precedente que les dio seguridad para acceder a la administración de justicia. 77.
Es decir que los accionantes justificaron la extemporaneidad en la presentación de la acción por no estar seguros de la tesis que regía, no por no tener conocimiento del hecho dañoso causado por el Estado. Además, mencionaron que fue una sentencia proferida en 2013, la que les dio seguridad a sus pretensiones, sin embargo, esperaron 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 78.
De otra parte, respecto de la imputación jurídica plasmada en la sentencia de unificación, indicaron que “(…) la imputación jurídica al Estado en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos (…)[37]”; sin embargo, la misma sentencia fue la que estableció que debía interponerse el medio de control de reparación directa a pesar de no conocer el resultado de la acción penal: “Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P (…). De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal[38]”. 79.
Frente a las providencias alegadas como desconocidas, se advierte que es innecesario analizar cada una de las sentencias relacionas por los demandantes en el escrito de tutela, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación dejó en evidencia que no existía hasta ese momento una posición unificada respecto de la caducidad en el medio de control de reparación directa cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, pues dicha Corporación no tenía un criterio uniforme frente al tema. 80.
En atención a ello, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2020, unificó los diferentes criterios sobre el tema y consideró que en el caso de la caducidad en el medio de control reparación directa para delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el término no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quién le resulta imputable el daño, es decir se acoge la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado.
Con lo anterior, no creó una nueva regla en la materia, sino que partiendo de las diversas posiciones jurídicas que existían al respecto, acogió una de ellas, sin que esto signifique que los demás criterios jurídicos fueron desconocidos, ya que este es justamente el fin de la unificación de la jurisprudencia. 81. Por lo anterior, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente. 82.
Respecto al defecto sustantivo, la parte actora adujo que no resultaba coherente la prohibición de que los jueces resolvieran de manera distinta casos iguales, de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, sin embargo, como ya fue explicado precedentemente, se tiene que, al existir una sentencia de unificación, esta contiene un carácter vinculante y obligatorio que debe seguirse, así como lo explica la Corte Constitucional: “La obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas[39]”. 83.
De igual forma sucede con lo expresado por los accionantes respecto de la aplicación del artículo 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al indicar que este tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, argumento ya debatido anteriormente, cuando se explicó el sentido que ha delimitado la jurisprudencia de la Corporación en torno al tema. 84.
De la interpretación del texto del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que “(…) para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”.
Y aclaró que “(…) mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso[40]”. 85.
Así las cosas, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado, en tanto no se encuentra que exista un vacío normativo en el artículo 164 del CPACA, ya que su sentido ha sido decantado por jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 86. Frente al defecto de violación directa a la Constitución, los demandantes señalaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los artículos 4, 13, 29, 228 y 229 de la norma superior y los principios pro actione, pro damnato y pacta sunt servanda, además de haber dejado de lado su posición de juez de convencionalidad en contravía de los artículos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretación debida a la Convención, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile. 87.
En este punto, la Sala debe advertir que en la sentencia del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no era aplicable al ordenamiento jurídico colombiano puesto que esa providencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”. 88.
Por lo que advirtió que el fallo en mención no interpretó el artículo 25 de la CADH (acceso a la administración de justicia), ya que se limitó a avalar la aceptación de responsabilidad de Chile en cuanto a los efectos de sus normas sobre prescripción de la acción civil frente a los delitos de lesa humanidad, y que el ordenamiento jurídico de ese país contiene preceptos que difieren del derecho colombiano en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado. 2.8.
Conclusión 89. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en cuanto a la declaratoria de improcedencia sobre el “indebido análisis probatorio y normativo, así como por defecto procedimental” y la negativa respecto de los “defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”, y en su lugar, negará el amparo, al no encontrarlos configurado ninguno de los defectos alegados y considerados por esta Sala de Decisión. 90.
Lo anterior por cuanto se verificó la utilización correcta de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de ello la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 24 de septiembre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia y en su lugar, NEGAR de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Elisinda Chaparro Montaña actuando en representación de sus menores hijos Anyi Zarid Soto Chaparro, Yeymmy Lorena Soto Chaparro, Erika Viviana Soto Chaparro y Joel Soto Chaparro;
Alba Patricia Mesa y Eliana Lizeth Chaparro Mesa. [2] Resolutiva del fallo impugnado. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [4] Folio 3 del escrito de tutela presentado. [5] Folio 4 del escrito de tutela presentado. [6] Identificada con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Esta providencia unifica el tema de la caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso y de la posibilidad de participación del Estado en este. [7] Folio 12 del escrito de tutela. [8] Se citan las providencias de acuerdo con los datos otorgados por la parte actora en el escrito de tutela. [9] Folio 15 del escrito de tutela. [10] Folio 21 del escrito de tutela. [11] Folio 1 del escrito de impugnación. [12] Folio 1 del escrito de impugnación. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.
No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [23] Ibidem [24] Ibidem [25] Ibidem [26] Ibidem [27] Identificada con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [28] Se unificó respecto a los casos de crímenes de lesa humanidad. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia 29.01.20, Rad, 85001-33-33-002-2014-00144-01. [30] Folio 11 de la sentencia recurrida. [31] Folio 17 de la sentencia recurrida. [32] Miembro del grupo de autodefensas armadas. [33] Folio 4 de la continuación de indagatoria de 18 de marzo de 2008. [34] Folio 65 y 66 de la resolución de acusación. [35] _`}ƒ„…†‡Œ?•–¿ÒçÏç·çŸ‡çŸoçŸW?ç*)h‚