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11001031500020250771600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-03

Radicación interna: 12258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Alfonso Manuel Payares Villarreal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07716-00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Secretaría General- Oficina de Archivo Acción: Acción de tutela-Primera Instancia Tema: Derecho de petición- desarchivo de expediente y copias Decisión: Niega la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Manuel Payares Villarreal, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Secretaría General del Consejo de Estado - Oficina de Archivo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfonso Manuel Payares Villarreal, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B y la Secretaría General del Consejo de Estado-Oficina de Archivo, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: […] 1En un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, EMITA RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y OPORTUNA a la solicitud presentada por el señor Alfonso Manuel Payares Villarreal el 28 de octubre de 2025. 2.

La respuesta deberá contener la información solicitada: - El número completo y actualizado del radicado del proceso 110010325000201200459 00 (1902-2012). - La COPIA DIGITAL O ESCANEADA COMPLETA del expediente, la cual deberá ser remitida al correo electrónico del accionante: alfomapavi@gmail.com, o en su defecto, justificar de manera motivada y legal las razones específicas por las cuales no es posible el envío digital, indicando la fecha y forma en que se garantizará el acceso a las copias solicitadas. […] (Mayúscula del texto original de tutela.) 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por ello, presentó derecho de petición al Consejo de Estado- Sección Segunda, el día 28 de octubre de 2025. Relató que el objeto de la solicitud es acceder y obtener copia del expediente con radicado nro. 110010325000201200459 00 (1902-2012).

El accionante narró que2: […]El demandante solicitó específicamente que se le informara: o El número completo del radicado asignado al proceso. o La posibilidad de recibir copia digital o escaneada del expediente en su correo electrónico: alfomapavi@gmail.com. […]. Alegó que3: […]A la fecha de interposición de esta acción (3 de diciembre de 2025), han transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde la presentación de la petición, superando el término legal para que la entidad accionada resuelva de fondo y de manera oportuna la solicitud.

Concluyó que4: La falta de respuesta constituye una violación directa al derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.) al impedir al ciudadano obtener una respuesta clara y de fondo sobre el estado y la posibilidad de acceso a la documentación de un proceso judicial en el que es parte.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de diciembre de 20255 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 10 de diciembre de 20256 la admitió y dispuso notificar7 a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría General del Consejo de Estado y la Oficina de Archivo del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular8 a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 7 Esta orden se cumplió el 10 de diciembre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 8 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 allegó escrito en el que indicó que dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el mismo día de su radicación, informándole los datos de archivado del expediente para efectos de trazabilidad, así como los costos de reproducción, de conformidad con el cuadro de tarifas vigentes para copias, escaneo y gastos de envío. Asimismo, precisó que a la parte actora se le indicó el procedimiento a seguir para continuar con el trámite correspondiente.

Resaltó que10: Hasta la fecha, no se ha recibido la confirmación del accionante (aceptación de costos y modalidad de entrega), requisito indispensable para concluir la cotización y expedir las copias solicitadas. La Secretaría ha permanecido disponible en los canales institucionales para resolver cualquier inquietud y proceder de inmediato una vez se reciba la confirmación. Concluyó su intervención señalando que la respuesta brindada al derecho de petición presentado por el accionante fue oportuna, y que la materialización del servicio solicitado requiere la aceptación expresa, por parte del actor, de los costos y de la modalidad de prestación, confirmación que no ha sido recibida por la Secretaría. 3.3.

La Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe11 donde solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Anotó que12: Por lo expuesto, esta Secretaría recibió la solicitud a la que se refiere el accionante y la remitió a la secretaría competente dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción y, en esa medida, actuó conforme al ordenamiento legal en el trámite de la solicitud. 3.4.

La Oficina de Archivo y la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 12 Ibidem. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Alfonso Manuel Payares Villarreal, presentó derecho de petición el 28 de octubre de 2025, a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en donde solicitó i) el número de radicado asignado al proceso y ii) la posibilidad de recibir copia digital del expediente de su interés. 4.2.2.

El 28 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado dio respuesta a la solicitud del actor, señalando los precios establecidos para el desarchivo y folios del expediente requerido, como lo indicó:

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación de la Secretaría General del Consejo, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto dicha entidad fue vinculada al trámite de tutela al ostentar interés en el resultado del proceso, toda vez que el derecho de petición fue elevado también a esa dependencia.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA 4.4.1. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200818, precisó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Visto en los índices 2 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 18 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial (Negrilla fuera del texto) Descendiendo al análisis del caso concreto, se advierte que el accionante solicitó lo siguiente: 1.

El numero [sic] completo del radicado asignado al proceso. 2. La posibilidad de recibir copia digital o escaneada del expediente por este mismo correo electrónico alfomapavi@gmail.com. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha solicitud comporta que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre una cuestión inherente al trámite de un proceso judicial, la cual debe ser atendida y resuelta con sujeción a los procedimientos legalmente establecidos para el acceso a expedientes y la expedición de copias.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el amparo solicitado resulta improcedente respecto del derecho fundamental de petición invocado19. Ahora bien, de la respuesta emitida a la solicitud antes referida, y conforme a los medios de prueba aportados por la entidad accionada, se evidencia que esta dio oportuna contestación al actor, informándole que20: […] En respuesta a su solicitud de copia del expediente con radicado 11001032500020120045900 (Número Interno 1902-2012), le informamos que actualmente el mismo se encuentra en la oficina de archivo del Consejo de Estado.

Para continuar con el trámite, es necesario realizar el pago del desarchivo. A continuación, se detallan las tarifas establecidas por el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023: Copias simples físicas: $200 por folio Copias simples digitales: $300 por folio Copias auténticas: $300 por folio Copias en DVD: $1.700 Desarchivo: $8.250 El pago debe realizarse en el Banco Agrario, cuenta corriente No. 3-082-00- 00636-6, convenio 13476, a nombre de la Rama Judicial - Cuenta Única Nacional.

Adjunte el comprobante de pago al correo ces2secr@consejodeestado.gov.co o por ventanilla virtual. Una vez recibido el pago, le informaremos el valor total de las copias. Le agradecemos indicar si requiere copias simples o auténticas de todo el expediente o solo de folios específicos. El expediente permanecerá en Secretaría por ocho (8) días hábiles desde su recepción, tiempo durante el cual podrá consultarlo o tomar fotografías si lo desea.

Cumplido este plazo, será devuelto al archivo. Quedamos atentos a su respuesta para continuar con el trámite. […] (Negrilla del texto original.) De igual manera, se tiene que la parte vinculada allegó prueba que acredita la remisión de la respuesta al señor Alfonso Manuel Payares Villarreal el mismo 28 de octubre de 2025, a la dirección electrónica alfomapavi@gmail.com, esto es, el correo reportado por el propio accionante en el escrito de tutela y utilizado en la solicitud elevada.

Lo anterior se constata, en la respuesta emitida a la parte accionante, en la que se observa el envío del mensaje de datos a dicha cuenta de correo electrónico21: 19 Esta postura ha sido reiterada por esta Sección, Consejo de Estado- Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de noviembre de 2025, expediente núm. 11001-03-15- 000-2025-06426-00, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 20 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07716 00. 21 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela, el actor sostiene que no ha recibido respuesta a su solicitud.

No obstante, del material probatorio se advierte que dicha petición sí fue oportunamente atendida, informándole, además, los valores correspondientes al desarchivo del expediente requerido. De otro lado, habida cuenta de que el trámite solicitado exige, como presupuesto sine qua non, el pago previo de los costos asociados a folios, copias y desarchivo, el cual debe efectuarse ante la entidad bancaria correspondiente, resulta indispensable que el accionante realice dicho pago y manifieste su consentimiento expreso.

Solo así la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado podrá continuar con la actuación administrativa, esto es, adelantar el desarchivo y proceder a la remisión del expediente solicitado. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicado: 11001 03 15 000 2025 07716 00 Accionante: Alfonso Manuel Payares Villarreal Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría General del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 5 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.