1 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES (E) Aclaración de Voto Consejero de Estado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001 23 31 000 2012 00610 01 Parte actora: Luis Carlos Aguirre Álvarez, la sociedad Vásquez S.E. Hijos & Cía. S.C.A. en Liquidación, Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en calidad de propietario del establecimiento del comercio Compraventa la Princesa y Juan Pablo Vásquez Solórzano en calidad de propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Farallones Demandado: Municipio de Medellín De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por la Sala el pasado 25 de septiembre, por las siguientes razones: La Sala consideró que debía declarar la excepción de falta de legitimación por activa y no la de inepta demanda que había decretado el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada, al advertir que la expropiación decretada sobre los inmuebles donde funcionaban los establecimientos de comercio de dos de los demandantes se predicaba del derecho de propiedad y no de la mera tenencia que era la que ostentaban por virtud del contrato de arrendamiento.
Así, consideró que los perjuicios derivados de un acto que admiten legal debía tramitarse por otra acción, la de reparación directa, lo que conducía a enmarcar la excepción en la aludida falta de legitimación. No obstante, considero que el medio exceptivo a decretar fue el de indebida escogencia de la acción, toda vez que evidencio que los propietarios de los 2 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos de comercio tienen un legítimo interés en controvertir un acto administrativo que en su criterio lesiona sus derechos, solo que escogen equivocadamente la vía judicial para ventilar la discusión, dado que aunque admiten la validez de las decisiones que censuran, lo que pretenden derivar de ellas es una reparación, más aún cuando el establecimiento de comercio es un bien diferente al local comercial en el que funciona.
En esa medida, siendo que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, es evidente que esa condición se predica de Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en calidad de propietario del establecimiento del comercio Compraventa la Princesa y Juan Pablo Vásquez Solórzano en calidad de propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Farallones, pues tienen la posibilidad de que un juez se pronuncie pero sobre una pretensión distinta, que como ya se dijo es la reparación directa.
En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: «La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal»1. (Subrayas mías). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: «Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.»2 1 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, Expediente número 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. Proceso número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Radicado: 05001 2331 000 2012 00610 01 Demandante: Vásquez S.E. Hijos y Cia. S.C.A. en Liquidación y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto del litigio.
En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso3. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”4.
(Subrayas de la Sala). En esos términos, con el mayor respeto, aclaro mi voto. Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente aclaración fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851).