Micelio
11001031500020240379201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-25

Radicación interna: 9330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Natalia Aguirre Florez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03792-01 Demandante: NATALIA AGUIRRE FLÒREZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por Natalia Aguirre Flórez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La parte accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, juez natural y acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que negó la nulidad solicitada, modifico y confirmó el proveído del 30 de junio de 2023, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual sancionó disciplinariamente a la abogada Natalia Aguirre Flórez, con la suspensión en ejercicio de la profesión por el termino de tres meses y multa de cuatro smlmv, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria prevista en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como también, la contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; adicional a ello, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al efectuar la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo. 1.2.

Pretensiones Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, solicitó lo siguiente: «… 1º. Tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al derecho de contradicción, derecho al Juez Natural y al acceso a la administración de justicia y demás derechos en conexidad que se encuentren vulnerados mediante la adopción de los fallos en Primera y Segunda Instancia. 2º. se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decrete a nulidad de los actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional 3º. remitir el expediente a la Comisión Seccional de Cundinamarca para que en primera instancia rehaga las diligencias respetando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa…»1 1.3.

Hechos La señora Diana Paola Laverde interpuso queja disciplinaria contra la abogada Natalia Aguirre Flórez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales. Mediante sentencia de primera instancia, fechada el 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó a Natalia Aguirre Flórez con suspensión por seis meses en el ejercicio de la profesión de abogada y multa de cuatro smlmv, tras considerar que incurrió en “la falta de debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 20072, en razón a que, incumplió con la obligación de radicar la demanda encomendada, por otra parte, quebranto el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa3; como quiera que, se suscribió un poder que no fue presentado ante ese estrado judicial y no aparecía ningún proceso en favor del señor Miguel Antonio Laverde Castañeda, así como, la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 2007 4y el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por el hecho de no devolver los recibos de pago de los servicios públicos y las escrituras públicas del predio que servían como medios de convicción para acreditar el derecho que se pretendía hacer exigible por pertenencia o falsa tradición. 1 Transcripción original con posibles Errores. 2 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8.

Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 4 Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la parte actora el 22 de agosto de 2023 solicitó la nulidad 5e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 19 de junio del año 2024 decidió en primer lugar; negar la nulidad 6pedida; de otro lado, modificó la decisión de primer grado en el sentido de absolver a la suscrita por la falta a la debida diligencia profesional cometida entre octubre de 2017 hasta el 06 de febrero del 2017 y confirmó la responsabilidad disciplinaria de la abogada de la abogada Natalia Aguirre Flórez en relación con la conducta establecida en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

Por último, impuso como sanción la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de tres meses y multa de cuatro smlmv. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante señaló que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto orgánico, toda vez que carecían de competencia para conocer la queja interpuesta contra la suscrita, pues la Ley 1123 de 2007 estableció en sus artículos 18 y 19 que las entidades accionadas solo están facultadas para investigar disciplinariamente a los profesionales en derecho en ejercicio de su profesión Por lo anterior, afirmó que para el año 2017 acreditaba la calidad de estudiante de consultorio jurídico de la Universidad la Gran Colombia, por lo que, se debió investigar conforme a los estatutos establecidos por la institución en mención y no por las normas establecidas por la Ley 1123 de 2007, comoquiera que “Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad”.

Adicional a ello, sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto, puesto que, conforme a las declaraciones de los testigos e interrogatorio de la quejosa, no se precisó sobre el inicio de la actuación si fue en el año 2017 o 2018. Por tanto, refirió que la entidad demandada debió decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En ese orden de ideas, tenía que retrotraer toda actuación hasta la etapa de formulación de cargos, con el fin de subsanar y determinar los hechos, en modo, tiempo y lugar desde la fecha en que la suscrita adquirió la calidad de abogada, decretar pruebas y tener como validas estas, solo desde la fecha 06 de febrero de 2019, pues al darle valor probatorio tal y como lo hizo la Comisión 5 La disciplinable en su alzada solicitó la nulidad de todo lo actuado, dado que para el momento de los hechos ostentaba la calidad de estudiante y por ende la Seccional no era competente. 6 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumento que no será procedente decretar la nulidad de lo actuado, debido a que, desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 22 de julio de 2019, existió competencia para la jurisdicción en pronunciarse frente a las conductas desplegadas por la abogada, sin entrar a determinarse la incidencia de ello en la asignación o no de responsabilidad disciplinaria.

Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca a las relacionadas en fecha previa del 2019 violó a todas luces el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, presunción de inocencia y juez natural de la suscrita.

De igual manera, precisó que nunca surgió una relación profesional con la quejosa pues únicamente otorgó una asesoría y no inició algún proceso judicial, a lo que agregó que no se logró demostrar la existencia de un contrato verbal o de prestación de servicios profesionales ni la existencia de un poder. Por último, argumento se presentó un defecto factico, dado que no se obtuvo apoyo probatorio para soportar las decisiones adoptadas.

Pues la misma quejosa en primera oportunidad manifestó haber firmado un poder para que la suscrita actuara; no obstante, en el mismo proceso en ampliación de denuncia afirmó nunca haber firmado poder alguno con el fin de que fuera representada. Los falladores en primera instancia y en segunda instancia dieron por sentado la existencia del poder sin ni siquiera reposar en el proceso.

Agregó que, en primera y segunda instancia se tuvieron en cuenta pruebas y hechos del periodo de febrero de 2017 a enero de 2019, lapso en el que la misma Comisión Nacional reconoció no tener competencia para conocer del asunto. 1.5. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 30 de julio de 20247, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandadas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a la señora Diana Paola Muñoz Laverde, en calidad de tercero con interés. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente argumentó que la parte actora pretende utilizar un mismo argumento acomodado a su conveniencia para soportar tres causales distintas que le permitan atacar una providencia judicial por vía de tutela, con el único propósito de revivir un debate probatorio y de competencia que le permita eximir su responsabilidad profesional, lo cual no logró en el trámite disciplinario.

Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas y la competencia, la togada reconoció que sus teorías tanto de valoración probatoria como de competencia le fueron resueltas tanto en primer como en segundo grado; distinto es que no le hayan prosperado. 7 Ver en expediente. Auto que admite acción de tutela. Índice 005 Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que, resulta evidente la intención de reabrir un debate ya zanjado por esta jurisdicción, por lo tanto, la corporación precisó que, ante la supuesta irregularidad sustancial presentada, la Sala no declaró la nulidad, dado que se analizó el caso conforme a las garantías legales y el periodo respecto del cual la letrada fungió como abogada.

Por último, afirmo que no se puede alegar que se comprometieran los derechos de la accionante, puesto que efectivamente la disciplinada ya era abogada para este periodo y se le absolvió sobre la falta a la debida diligencia durante el tiempo previo señalado. Así mismo, se valoraron las pruebas que determinaron la certeza de las conductas endilgadas y se le redujo la sanción de suspensión de seis a tres meses en el ejercicio de la profesión. 1.7.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, se evidencia a lo largo de la solicitud de amparo una extensa alusión a los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación, a partir de los cuales se construyen los defectos orgánico, procedimental y fáctico aquí alegados, por lo que se observa una coincidencia en los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada por el juez natural de la causa.

Por consiguiente, la Sala refirió que en el presente asunto lo que se observa es una mera inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, debido a que, los argumentos que planteó en la demanda de tutela son similares a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

Por tanto, indicó que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria, como si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, con memorial enviado por correo el 3 de octubre de 20248, impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 30 de septiembre del mismo año, por los siguientes motivos: Adujo que se ha venido adoptando un fallo arbitrario desde la sentencia proferida por la Comisión Nacional De Disciplina Judicial hasta el fallo de tutela, en razón a que se vulneró el derecho de fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad no tenía la competencia para conocer ni estudiar su caso.

Por lo anterior, reiteró que para la fecha de los hechos no ostentaba la calidad de abogada, hecho que se puso en conocimiento en primera y segunda instancia, argumento que no fue estudiado y que, por el contrario, al desatar el recurso de apelación se le aplicó una sanción más gravosa, obviando las situaciones que se habían puesto de presente de manera procesal y jurídicamente.

Solicitó al despacho que se haga una revisión juiciosa del expediente ya que no se está tratando como tercera instancia el mecanismo constitucional, si no como el mecanismo efectivo para que no se le siga vulnerando su derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

De ser así, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia y en caso de acreditarse se examinará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 Ver en SAMAI, índice 00023. Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–11.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 12 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de junio de 2024 y 30 de junio de 2023, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 25000-11-02-000-2019-00849-01. La controversia tiene origen en la queja disciplinaria formulada por la señora Diana Paola Muñoz Laverde contra la accionante, proceso que fue conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en el que se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta contenida en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al juez natural y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, a juicio de la actora, las 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y fáctico, puesto que carecían de competencia para conocer la queja radicada en su contra, dado que, para el 2017 ostentaba calidad de estudiante.

A su vez, se debió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para ordenar como pruebas únicamente las causadas con posterioridad al 6 de febrero de 2019. Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta corporación especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela14 Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual las autoridades judiciales accionadas no tenían competencia para adelantar un proceso disciplinario en su contra, dado que, para el momento en que ocurrieron los hechos no ejercía como profesional del derecho, si no que, se encontraba adscrita al consultorio jurídico de la Universidad la Gran Colombia.

Por otra parte, debió declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para decretarse como pruebas únicamente las causadas con posterioridad al 6 de febrero de 2019, razón por la cual, se presentó insuficiente apoyo probatorio al momento de fundamentar las decisiones cuestionadas, por cuanto las pruebas que se tuvieron en cuenta surgieron en la época en la que aún no ostentaba la calidad de abogada. 14Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, dichos aspectos carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que el debate propuesto gira en torno a la interpretación que la parte actora tiene sobre el tema objeto de controversia, la cual pretende que se ordene aplicar en los fallos cuestionados.

Cabe resaltar, que los reparos expuestos por la tutelante en la presente solicitud de amparo, relacionados con la solicitud de nulidad de todo lo actuado, fueron analizados en el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como se advierte a continuación: «(…) en ningún momento se desconoce que se efectuó un contrato, o que o existiera una relación conocimiento con la hoy quejosa, pero de afirmar esto, a elaborar un juicio sin acervo probatorio en el que se acrediten calidades que no se tenían al momento de los hechos y sobre estos aplicar una sanción, pone en tela de juicio y a la luz del derecho los principios rectores del proceso disciplinario.

(…) Entendiéndose que no por llevar a cabo un contrato de asesoría en la libertad contractual contemplada y permitida en la legislación civil se requiere la calidad de abogado, y porque en todo caso para el año 2017, fecha de la ocurrencia de los hechos, recordado y reiterado por la hoy quejosa, la suscrita no ostentaba la calidad de abogada sujeto a proceso disciplinario.

Cabe la pena resaltar que el Despacho nunca desvirtuó que fuera un contrato de asesoría, pues siempre se presumió que era un contrato de honorarios profesionales con el fin de iniciar proceso judicial aun cuando no hubo prueba. (…) A pesar de que el Despacho tuvo en cuenta las imágenes de WhatsApp como pruebas documentales, la valoración y ponderación probatoria en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, no fue una valoración congruente, ni amparada por la sana crítica toda vez que no solo era suficiente para demostrar la existencia de un chat de WhatsApp sino las calidades de emisor y receptor, y aún más que las conversaciones versaran sobre el supuesto proceso por el cual se inició proceso disciplinario por la hoy quejosa.

Se debe resaltar que las pruebas mencionadas y discriminadas anteriormente fueron las que tuvo en cuenta el Despacho para adoptar una decisión en primera instancia, que en cualquier circunstancia vulneró los derechos de la suscrita y que ignoró a todas luces la declaración libre, voluntaria y veraz que se hizo en diligencia del 18 de agosto de 2020.

(…) la conducta desplegada por la suscrita no puede ser endilgada a comportamiento doloso; es que ni siquiera a título de culpa puede consolidarse una inculpación justa contra la suscrita, porque lo que realmente está demostrado es que existió un contrato de prestación de servicios de asesoría que no requería ostentar calidad de abogada y sobre los cuales se hizo entrega de copia simple de documentos públicos y dineros para dicho fin que en todo caso fueron asumidos en diligencia por la suscrita, y que de ser juzgados este Despacho no es el competente para conocerlos (…) Ahora bien, el artículo señalado menciona sobre “diligencias propias del deber profesional”, recordemos que los hechos ocurrieron en el año 2017 fecha en la cual no ostentaba la calidad de abogada, por ende esta conducta no puede ser endilgada y menos describirla como continuada, pues al tenor de la interpretación del proveído objeto de apelación, este criterio se tiene en cuenta por no hacer entrega de documentos públicos, que simplemente se determina como una consecuencia, que ni siquiera es negligente pues fueron en su momento documentos solicitados en Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia para brindar un concepto y asesoría y que la no entrega de los mismos no extinguiría, modificaría o crearía derechos.

(…) Recordemos que para la fecha de la relación contractual verbalmente establecida con la señora Muñoz Laverde la suscrita NO OBSTENTABA LA CALIDAD DE ABOGADA, por consiguiente, tampoco puede ser acreditada y endilgada esta falta.» Sumado a lo anterior, se observa que las inconformidades planteadas por la tutelante fueron resueltas por la accionada en la sentencia acusada, así: «(…) para el momento en que se inició las pesquisas de la referencia, la encartada gozaba de la calidad de abogada de ahí que se advierta de manera diáfana la competencia de la Comisión Seccional de Cundinamarca, conforme al artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 para investigar y sancionar las conductas de aquella en ejercicio de la profesión desde la fecha referida.

(…) no será procedente decretar la nulidad de lo actuado porque efectivamente en el rango de tiempo del 6 de febrero de 2019 hasta el 22 de julio de 2019 existió competencia para la jurisdicción en pronunciarse frente a las conductas desplegadas por la abogada, sin entrar a determinarse la incidencia de ello en la asignación o no de responsabilidad disciplinaria como se analizará a continuación. (…)necesario analizar que conforme a los elementos probatorios que reposan en el expediente sí se presentó una relación de abogada y cliente, contrariamente como lo señaló la recurrente, ya que la disciplinable después de haber obtenido su tarjeta profesional continuó con el encargo que le había sido asignado con anterioridad, al ser consciente de las obligaciones que adquirió al momento de obtener su tarjeta profesional y le expresó a la quejosa que el proceso estuvo quieto, incluso que fue archivado y que por vía de derecho de petición lo volvería a reactivar.

(…) En la transcripción de la conversación se demuestra que la abogada era consciente que, entre abril y julio de 2019, le aseguraba a la quejosa que estaba adelantando un supuesto proceso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ubaté e incluso le compartió el radicado del proceso que sería 2017-105. A su vez, le informó que le estarían adeudando $800.000 M/CTE, por el trámite que adelantaría. Sin embargo, como lo aseguró la quejosa y la disciplinable en sus versiones el proceso nunca existió. (…) Respecto de los mensajes vía WhatsApp, debe decirse que es acertado el valor probatorio que les dio la primera instancia, puesto que, al asimilarse a documentos, se debe acudir a la disposición contenida en el artículo 244 del Código General del Proceso, respecto de la autenticidad.

Así, “cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, manuscribió o firmó”, o cuando se conozca fehacientemente la persona a quien se le atribuye este y con la condición de que no haya sido tachado de falso o censurado, se presumirá la legitimidad del mensaje de WhatsApp15» (…) Aspecto que ha sido reiterado, tal como lo reseñó esta corporación en providencia del 20 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, proferida en el expediente No. 05001110200020170241101, discurrió: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 29 de mayo de 2024, expediente 52001-25-02-000- Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En efecto, para esta Colegiatura, los pantallazos de WhatsApp tienen pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba documental en sentido estricto y no de una prueba indiciaria, de los cuales se presume su autenticidad siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Así lo sostuvo la Comisión en los siguientes términos: “Al punto, se tiene, por un lado, el artículo 247(…) del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el otro, la Ley 527 de 1999(…) que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 10(…) y 11(…), en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

(…)la tesis esbozada en la alzada no está llamada a prosperar respecto a que no pudo controvertir el contenido de las conversaciones y que estas no debían ser tenidas en cuenta, pues aquella pudo tacharlas de falsas al interior de la actuación y/o solicitar a través de otros medios de prueba se cotejara la fiabilidad de los mensajes y/o su contenido, situación que no presentó de ahí que estos ingresaron al plenario como documentos, los cuales podían ser valorados por la instancia, sin que por ello se advierta irregularidad alguna que invalide el análisis antes referido.

(…) Sobre la falta en estudio se indica que esta se reprochó a título de culpa y no de dolo. La primera instancia al analizar la conducta desplegada por la abogada al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, se evidenció que, al demorar el inicio de la actuación actuó con negligencia y omisión para iniciar el proceso judicial de pertenencia o falsa tradición. La abogada después del 06 de febrero de 2019, pudo haber iniciado el proceso, pero no lo realizó, lo que habría conllevado a que actuara con culpa, sin la intención de causar daño».

Lo anterior deja en evidencia que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hicieron las autoridades judiciales accionadas y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas obrantes en el expediente, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y las consideraciones Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los días (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Natalia Aguirre Flórez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2024-03792-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»