Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: LUIS ARCESIO GARCÍA PERDOMO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE NIEGA PRUEBAS El despacho se pronuncia frente a la solicitud probatoria presentada por el demandante el 24 de enero de 20231.
I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Arcesio García Perdomo, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pretendiendo que se declare la nulidad del Decreto 2702 del 23 de diciembre de 2014, “por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones” expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social2. 1 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 2 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Por auto del 30 de marzo de 2016 fue inadmitida la demanda para que la parte actora explicara de forma clara el concepto de violación de las normas constitucionales y legales3. 1.3.
Cumplido lo solicitado, por auto del 24 de agosto de 2016 se admitió la demanda bajo el medio de control de nulidad y se ordenó notificar personalmente a los ministros de Hacienda y Crédito Público, así como de Salud y Protección Social, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 1.4. En proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala Plena de esta Corporación5. 1.5.
Por auto del 4 de febrero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2019; sin embargo, se suspendió, al igual que el proceso, hasta que fuera vinculado y se le corriera traslado de la demanda al Presidente de la República6. 1.6. Cumplido el trámite anterior, el 1 de agosto de 2022 se continuó con la audiencia inicial7 en la que se resolvió, entre otros asuntos, sobre la solicitud de reforma a la demanda, la excepción formulada por el apoderado del Presidente de la República, se fijó el litigio, y, por último, se decretaron como pruebas las documentales allegadas por las partes y se rechazaron otras que fueron pedidas por el actor. 3 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 4 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 5 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 6 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 7 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a la decisión que rechazó la solicitud probatoria, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. En la audiencia inicial se resolvió no reponer y se concedió el recurso de súplica. 1.7.
Por auto del 18 de noviembre de 20228, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2022 que rechazó la solicitud probatoria presentada por el actor. 1.8. El expediente ingresó nuevamente al despacho de conocimiento el 12 de diciembre de 20229 y por escrito enviado el 24 de enero de 202310, la parte actora allegó unas documentales para que fueran decretadas como pruebas en el proceso.
II.- CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, por memorial presentado el 24 de enero de 2023, la parte actora remitió lo siguiente11: “[…] Asunto: Allegar documentos al proceso en los términos de los artículos 211, 212 numeral 3 y 327 numeral 3 del CGP. (…) 1. El documento denominado “UNA MIRADA EXPRESS A LOS INDICADORES DE PERMANENCIA FINANCIERA DE EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD –EPS-A SEPTEIBMRE (sic) Y DICIEMBRE DE 2021” (Boletín de Coyuntura, área de investigación y proyectos análisis indicadores de permanencia de EPS junio del 2022 Asociación Colombina de Hospitales y Clínicas ACHC).
El documento en PDF se denomina, “Consideraciones revisión Indicadores de Permanencia”. 8 Visto en el índice 92 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 9 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 10 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00. 11 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. El documento público se denomina, “INFORME DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS INDICADORES DE CAPITAL MÍNIMO Y PATRIMONIO ADECUADO MARZO DE 2022” (Supersalud).
El documento en PDF se denomina, “INDICADORES SNS CAPITAL MINIMO Y PATRIMONIO AD”. 3. El documento público se denomina, “INFORME DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS INDICADORES DE CAPITAL MÍNIMO Y PATRIMONIO ADECUADO DICIEMBRE 2020” (Supersalud). El documento en PDF se denomina, “INDICADORES SNS-CAPÍTAL MIN Y PAR ADECUADO ESP 2020”. 4.
El documento público se denomina, “INFORME DE EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LA RESERVA TÉCNICA DICIEMBRE DE 2021”. (Supersalud) El documento en PDF se denomina, “INDICADORES SNS-RESERVAS TÉCNICAS EPS”. En los términos de los artículos 211, 212, numeral 3 del CPACA y 327, numeral 3 del CGP y con el objetivo de probar los hechos económicos y financieros actuales, 2022, derivados del Decreto 2702 de 2014 que es el objeto de la presente demanda de nulidad.
Los anteriores hechos y documentos ocurrieron y fueron expedidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia dentro de la presente acción de nulidad simple […]”. La Sala considera que no hay lugar a decretar como pruebas las documentales allegadas por el actor, teniendo en cuenta las razones que pasan a explicarse: (i) La parte actora, fundamentó la solicitud probatoria en que los “hechos y documentos ocurrieron y fueron expedidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia dentro de la presente acción de nulidad simple”.
(ii) Al respecto, se tiene que el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar y solicitar pruebas son “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin perjuicio de ello, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
(iii) De otro lado, para estudiar la procedencia de la solicitud probatoria, debe también darse aplicación al artículo 168 del Código General del Proceso que dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En cuanto al requisito de la pertinencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso12, es decir que, el hecho que se pretende demostrar tenga relación con el litigio13.
(iv) En este caso, la continuación de la audiencia inicial fue celebrada el 1 de agosto de 2022, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos14: “[…] 1. ¿Infringe el Decreto 2702 del 23 de diciembre de 2014, así como las expresiones “en los plazos previstos en el artículo 9 del presente decreto” contenida en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 5 ejusdem, y “dentro de los 7 años siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto” del inciso primero del artículo 9 ibidem, uno, todos o cualquiera de los siguientes artículos: 48, incisos 2 y 3 del artículo 49, artículos 13 y 366 de la Constitución Política; artículo 1, literal a) del artículo 2 y el artículo 180 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2 y numeral 3.9 del artículo 3 y el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011; artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 1751 de 2015; el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011; el 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto proferido el 5 de marzo de 2015. Expediente nro. 1001 0328 000 2014 00111 00. C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto proferido el 15 de marzo de 2013. Expediente nro. 15001 2331 000 2010 00933 02. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2016 00048 00.
Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimiento establecido en el decreto 2702 de 2014, y los artículos 29, 83 y 84 de la Constitución Política? 2. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la pretensión de nulidad […]”.
(v) De lo anterior, se desprende que el objeto del litigio es un asunto de puro derecho, dado que se circunscribe a establecer si el acto demandado, así como las expresiones señaladas, infringen cualquiera o todas las normas invocadas en la demanda. Por consiguiente, el despacho no advierte la pertinencia de las documentales anexadas con el escrito radicado el 24 de enero de 2023 frente al objeto del litigio.
Al efecto, las documentales que remitió la parte actora son el “informe de evaluación del cumplimiento de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado diciembre 2020”; “informe de evaluación del cumplimiento del régimen de inversión de la reserva técnica -diciembre 2021”; “informe de evaluación del cumplimiento de los indicadores de capital mínimo y patrimonio adecuado – marzo de 2022” y el documento titulado “una mirada express a los indicadores de permanencia financiera de empresas promotoras de salud -EPS a septiembre y diciembre de 2021” elaborado por el señor Juan Guillermo Cuadros Ruiz, frente a lo cual el actor indicó que “pretendía probar los hechos económicos y financieros actuales, 2022, derivados del Decreto 2702 de 2014”; mientras que, como se mencionó, el presente asunto se circunscribe a examinar si el decreto cuestionado infringe las normas invocadas.
En consecuencia, el despacho negará la solicitud probatoria formulada mediante escrito radicado el 24 de enero de 2023. Por lo expuesto, este despacho en Sala Unitaria, Radicado: 11001 03 24 000 2016 00048 00 Demandante: Luis Arcesio García Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora mediante memorial radicado el 24 de enero de 2023.
SEGUNDO: En firme ingrese nuevamente el expediente a despacho para proseguir el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.