Micelio
15001233300020190018001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0111-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Melba Emelina Mejia Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Demandante: Melba Emelina Mejía Gómez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado.

No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MELBA EMELINA MEJÍA GÓMEZ instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 031521 del 30 de julio de 2018, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, (ii) RDP 035233 del 29 de agosto de 2018 y (iii) RDP 038191 del 20 de septiembre de 2018, que 1 Folios 103 a 104.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) confirmaron la negativa al resolver los recursos de reposición y apelación. Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa desde el 13 de junio de 2007, con todos los factores salariales devengados por la reclamante durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.

Que se ordene a la parte pasiva a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 188, 189, 192 y 195 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante cumplió más de 20 años como docente y adquirió su estatus desde el 13 de julio de 2007, considerando su labor desempeñada como interina en octubre de 1979 en la R.D. Santa, en marzo de 1980 en la concentración urbana El Zaque, en julio de 1980 en la concentración rural de Rondón, y en septiembre de 1980 en la concentración urbana del municipio de Tasco.

Que también laboró desde el 20 de diciembre de 1984 al menos hasta la fecha de la presentación de la demanda. Que la señora Mejía Gómez solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 031521 del 30 de julio de 2018, RDP 035233 del 29 de agosto de 2018 y RDP 038191 del 20 de septiembre de 2018.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 07 de junio de 20193 y notificada a la UGPP4, quien radicó memorial de contestación5 en el que reconoció que si bien se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificación de Salarios señala que los periodos laborados como docente interina el 11 de octubre de 1979, 25 de marzo, 22 de julio y 11 de septiembre de 1980; 20 de diciembre de 1984 al 15 de octubre de 1087 y del 16 de octubre de 1987 al 29 de junio de 2018, fueron con vinculación nacionalizada, lo cierto es que no se aportaron las actas de posesión y nombramiento respecto a cada tiempo relacionado, siendo estas necesarias para determinar la naturaleza del plantel educativo.

Que los servicios prestados por la docente desde su vinculación fueron del orden nacional, ya que los recursos con los que se pagaron sus salarios eran provenientes del Situado Fiscal, hoy SGP, por lo que no resulta beneficiaria de la pensión 2 Folios 104 a 106. 3 Folios 116 a 117. 4 Folio 126. 5 Folios 165 a 185. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) reclamada.

Que, sin perjuicio de lo anterior, solamente se deben tener en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, toda vez que de manera posterior a la Ley 91 de 1989 las vinculaciones que se realicen a partir del 1 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos y en consecuencia solo tienen derecho a una pensión, siendo esta la de jubilación y no la de gracia. En escrito aparte propuso como excepciones6 las que denominó: (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iii) prescripción de mesadas, y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

En la audiencia inicial7 se indicó que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento8, las partes presentaron los alegatos de conclusión y posteriormente se dictó sentencia oral. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia oral el 12 de marzo de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, a pesar de que la actora contara con una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 y con 20 años de labor docente, la totalidad de los requisitos debieron cumplirse antes del 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigencia Ley 91 de 1989) y el tiempo laborado de manera posterior a tal fecha no puede ser computado para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, esto conforme a las disposiciones contenidas en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la que estableció que los docentes que a la mencionada fecha no cumplieran con los requisitos, no tenían derechos adquiridos sino una mera expectativa o probabilidad de obtener un beneficio.

Que, conforme a los argumentos expuestos, el tiempo de servicios demostrado por la docente, no es válido para acreditar el cumplimiento de requisitos de la pensión gracia. 6 Folios 186 a 187. 7 Folios 236 a 241. 8 Folios 253 a 263. 9 Folios 254 a 263. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Finalizó exponiendo que partir del 1 de enero de 1990 se unificó el régimen pensional docente y como consecuencia los educadores tienen el mismo régimen prestacional de los servidores públicos nacionales y por ello solo tienen derecho a la pensión de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Para ello adujo que, cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad y que incluso aportó los actos administrativos de nombramiento subsanando el único motivo por el cual la entidad demandada negó su solicitud. Que el tribunal de primera instancia interpretó de manera errónea la jurisprudencia con la que justificó la negativa a las pretensiones, pues en cuanto a la sentencia C- 084 de 1999, lo que se discute es la inexequibilidad parcial del artículo 15, numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989, y su análisis gira en torno a las vinculaciones docentes a partir del 1° de enero de 1981, pues para este personal no aplica la pensión gracia, lo cual no influye en el cumplimiento posterior de los requisitos que acrediten los educadores vinculados con anterioridad a esta fecha.

Que respecto a la sentencia C-489 de 2000, los docentes que tenían una mera expectativa eran aquellos vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y no aquellos que ya estaban realizando el cumplimiento de los requisitos contando con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, para los cuales aplica una expectativa legítima. Que, respecto a la condena en costas, el legislador abandonó el criterio subjetivo para dar paso a la valoración objetiva de las costas procesales, por lo tanto, debe verificar el juez que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad realizada por el abogado dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 y demandada12 presentaron escrito de alegaciones finales en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, recurso de apelación y en la contestación. 10 Folios 266 a 273. 11 Ver expediente digital en el índice 13 de SAMAI. 12 Ver expediente digital en el índice 14 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno13. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, además, si estas exigencias debían acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 13 Según constancia secretarial visible a folio 285 del expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»14. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199715 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 16 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,17 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de 17 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201518, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Melba Emelina Mejía Gómez nació el 13 de junio 18 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) de 195719, de modo que cumplió los 50 años el 13 de junio de 2007.

El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: del 7 de octubre de 1979 al 2 de diciembre de 1979; del 21 de marzo de 1980 al 16 de mayo de 1980; del 14 de julio de 1980 al 9 de septiembre de 1980- interinidades.

Se aportan al proceso las Resoluciones 2785 de 197920, 646 de 198021 y 2029 de 198022 mediante las cuales el secretario de educación de Boyacá nombró docente interina a la reclamante por los siguientes lapsos: (i) a partir del 7 de octubre de 1979 por 56 días, es decir hasta el 2 de diciembre de 1979, (ii) a partir del 21 de marzo de 1980 por 56 días, es decir hasta el 16 de mayo de 1980, y (iii) a partir del 14 de julio de 1980 por 56 días, es decir hasta el 9 de septiembre de 1980.

En cuanto al nombramiento del mes de septiembre de 1980 que alega la demandante y que reconoce el tribunal de primera instancia, en esta oportunidad deberá desestimarse tal tiempo, pues si bien se allegó un acta de posesión del 11 de septiembre de 198023 que indica que la docente fue nombrada interina en reemplazo de una licencia de maternidad concedida desde el 8 de septiembre de 1980, aportando también el certificado de historia laboral No. 94 que igualmente señala este nombramiento, ninguno de los documentos suministrados logran demostrar el extremo final del servicio desempeñado, siendo inviable realizar cómputo alguno para incluir un tiempo específico.

Respecto al ejercicio de la labor docente en interinidad, para la Subsección es claro que los tiempos de servicio prestados bajo tal modalidad pueden ser valorados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia24, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.

Así las cosas, respecto a la plaza ocupada por la maestra durante los interregnos en interinidad debidamente demostrados, se observa en las referidas resoluciones la intervención del Delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación 19 Según copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, obrantes a folios 21 y 20. 20 Folio 205 a 207. 21 Folio 208. 22 Folios 209 a 211. 23 Folio 22. 24 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Nacional, revisando el acto administrativo de conformidad con el Decreto 1723 de 1977, mediante el cual se fijan las funciones de estos delegados ante las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, esto en virtud de la descentralización de la administración de los planteles nacionales de educación, entre las cuales están las siguientes: «5ª Vigilar las operaciones financieras y la ejecución del presupuesto del Fondo Educativo Regional y el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular y refrendar con su firma los actos administrativos de las Juntas Administradoras que afecten el presupuesto del F. E.R. ». «8ª Participar en la selección de candidatos para ocupar los cargos docentes administrativos de los programas propios del Ministerio de Educación que se ejecuten en la entidad territorial y que deben ser nombrados por el Ministerio o por el superior territorial, Gobernador, Intendente o Comisario, Alcalde del Distrito, en virtud de la delegación presidencial expresa en los contratos.» La participación del referido delegado permite concluir que la plaza asignada a la docente fue creada y ocupada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional; por este motivo se evidencia su intervención en el acto de nombramiento de la educadora.

A partir de lo expuesto, se considera que la demandante fue maestra oficial nacionalizada durante los periodos laborados en interinidad, además, es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre la clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales). En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 7 de octubre de 1979 y el 2 de diciembre de 1979, el 21 de marzo de 1980 y el 16 de mayo de 1980; el 14 de julio de 1980 y el 9 de septiembre de 1980 (5 meses y 18 días), debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicio para satisfacer el requisito de 20 años contemplado en la Ley 114 de 1913 en orden de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Periodo II: del 20 de diciembre de 1984 al 9 de abril de 2018.

Para la acreditación del periodo enunciado, se encuentra en el expediente el Decreto 1410 del 22 de noviembre de 1984, el cual nombra en carrera a la demandante como maestra de la R.D. Coscativa Jordán en el municipio de Socotá, advirtiendo que el acto solo surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión e inicio de labores. En tal sentido, se observa en el certificado laboral No. 9425 y en el certificado de la secretaria de educación de Sogamoso26, que la fecha de posesión de la educadora para este periodo fue desde el 20 de diciembre de 1984, declarando también los mencionados certificados que la docente tuvo diferentes traslados pero que prestó sus servicios de manera continua, salvo durante el lapso en el que se le concedió una licencia no remunerada desde el 11 de mayo de 1987 al 9 de julio de 1987; retomando sus labores por lo menos hasta la fecha de expedición de ambos documentos en los que consta que seguía activa en su labor, por lo que el extremo temporal en el que finaliza este periodo es el 9 de abril de 2018, fecha del certificado más reciente, es decir, el certificado laboral No. 9427.

Se advierte que en el mentado acto administrativo de nombramiento el gobernador de Boyacá en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional y en uso de las atribuciones legales y las conferidas por la Ley 43 de 1975 (por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria), realizó el nombramiento de la maestra.

En el mismo decreto también se evidencia la firma del Delegado Regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación Nacional. En ese orden de ideas, del material probatorio allegado claramente puede extraerse que la plaza asignada a la docente fue creada y ocupada en cumplimiento de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975 y corresponde a aquella definida por la Ley 91 25 Folio 26. 26 Folio 27. 27 Certificado laboral corresponde al Formato Único para la Expedición de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. (FOMAG).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) de 1989 que en su artículo 1º consagró «Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales), esto considerando que el gobernador no actuó con autonomía en el nombramiento realizado, por lo contrario, delimitó sus funciones al marco legal de la Ley 43 de 1975 y en consecuencia requirió el aval del delegado del MEN, por lo que resulta adecuado concluir que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por la recurrente durante el período bajo examen fue nacionalizada.

De hecho, los certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá anteriormente referidos corroboran también la calidad de docente nacionalizada que ostentó la demandante durante el periodo estudiado. Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 20 de diciembre de 1984 y el 9 de abril de 2018, descontando el tiempo de licencia no remunerada (33 años, 1 mes y 21 días), observa la Sala que, con la suma de todos los periodos analizados, la recurrente satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia. Ahora bien, de conformidad con los planteamientos de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, el objeto de la presente controversia se circunscribe al hecho de que la negativa del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la reclamante, obedece a que el tribunal de origen consideró que la consolidación del estatus pensional debía adquirirse con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), lo cual carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En ese sentido, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella.

Así pues, el hecho que la señora Melba Emelina Mejía Gómez haya cumplido los 50 años en el 2007, o que los 20 años de labor oficial los acreditara después de 1989, no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.

Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos computables de la señora Mejía Gómez en plazas como docente oficial, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO 07/10/1979 02/12/1979 0 1 26 Resolución 2785 de 1979 21/03/1980 16/05/1980 0 1 26 Resolución 646 de 1980 14/07/1980 09/09/1980 0 1 26 Resolución. 2029 de 1980 20/12/1984 09/04/2018 33 1 21 Decreto 1410 de 1984 TOTAL 33 4 99 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 33 AÑOS, 4 MESES Y 99 DÍAS Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Boyacá, nombrada como docente interina desde el 7 de octubre de 1979 hasta el 2 de diciembre de 1979; es decir, en un lapso anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.

En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia no fue acertado en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado28 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 13 de junio de 2007 cuando la reclamante acreditó los 50 años de edad, esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio (28 de agosto de 2004)29, pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 031521 del 30 de julio de 201830 la señora Melba Mejía reclamó el 30 de abril de 2018 ante la parte demandada el derecho pensional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 21 de marzo de 201931, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la fecha de interrupción del fenómeno bajo estudio, por lo que en el presente caso, es claro que se configuró la excepción en comento desde la solicitud del reconocimiento de la pensión y en consecuencia prescribieron las mesadas anteriores al 30 de abril de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2007, con efectividad 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 29 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS 07/10/1979 09/09/1980 0 5 18 20/12/1984 11/05/1987 (Inicio licencia) 2 4 22 09/07/1987 (fin licencia) 28/08/2004 17 1 20 TOTAL TIEMPO 19+1= 20 AÑOS 10+ 2= 12 (1 AÑO) 60 (2 MESES) 30 Folio 13. 31 Ver sello de radicación a folio 12 del expediente y acta individual de reparto a folio 98.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) desde el 13 de junio de 2007, pero con efectos fiscales desde el 30 de abril de 2015 por prescripción trienal de mesadas. La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».32 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de 32 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021) la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión de primera instancia, la Sala aplicando el criterio enunciado, observa que de los fundamentos planteados en la contestación de la demanda y en el trámite de primera instancia no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte demandada propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó en segunda instancia la procedencia del derecho, por lo que no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 031521 del 30 de julio de 2018, RDP 035233 del 29 de agosto de 2018, y RDP 038191 del 20 de septiembre de 2018, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2015.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Melba Emelina Mejía Gómez, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por este en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2006 y el 12 de junio de 2007, con efectividad desde el 13 de junio de 2007, pero con efectos fiscales desde el 30 de abril de 2015 por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00180-01 (0111-2021)

SEXTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 19 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso