1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04102-00 Accionante: CRISTHIAN CAMILO BARRIOS FUENTES Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Mora judicial injustificada - ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 4 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la Dirección Ejecutiva 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá).
Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) Asmet Salud E.P.S.; (ii) la Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Florencia; (iii) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, (iv) el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Por medio del auto de 24 de julio de 2025 (Índice 13 Samai), se requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita, para que allegara el expediente del proceso sobre el cual se predica la presunta mora judicial injustificada.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y de habeas data. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas ante: (i) la presunta falta de respuesta, por parte de Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, de las peticiones presentadas el 19 y 20 de diciembre de 2024; y (ii) los múltiples procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra por sanciones impuestas a Asmet Salud E.P.S., pese a que dejó de ser gerente de la entidad desde el mes de junio de 2024. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se proteja mis derechos fundamentales al Derecho de Petición, Debido Proceso, Mínimo vital, Buen nombre, Honra, Dignidad Humana, y Habeas data. 2. Se ordene a las entidades accionadas desvincularme de los procesos en los que estoy inmerso en calidad de representante legal de la EPS ASMET SALUD. 3.
Se ordene actualizar las bases de datos necesarias relacionadas con el cobro coactivo de los procesos o sanciones a mi nombre en calidad de representante legal de ASMET SALUD. 4. Se ordene a las entidades accionadas la suspensión de los procesos de cobro coactivos que me involucra en calidad de representante legal de ASMET SALUD y que cesen las comunicaciones enviadas a mi domicilio y correo electrónico. 5.
Que se ordene a las entidades de realizar reportes negativos en las centrales de riesgo y en la Base de datos del Boletín de Deudores Morosos del Estado.4 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes se desempeñó el cargo de vicepresidente nacional de Asmet Salud E.P.S., desde el 16 de enero de 2024 hasta el 16 de julio del mismo año. Durante dicho período, fue sancionado5 por desacato en el marco de múltiples acciones de tutela interpuestas contra la entidad prestadora del servicio de salud6. 6.
El actor puso de presente que ha solicitado la desvinculación ante todos los despachos en los que fue sancionado al considerar que se encuentra 4 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 5 Arrestos y multas. 6 El accionante no hizo referencia a todos los procesos de tutela en los que fue sancionado. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilitado para cumplir las órdenes de tutela7, pues ya no es empleado de Asmet Salud E.P.S. 7.
En particular, indicó que el 19 de diciembre de 20248, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita9 una solicitud de la inaplicación de la sanción impuesta en su contra al interior del expediente de tutela identificado con el radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00. 8. Por otro lado, el 11 de febrero de 2025, el accionante presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Valle10, con el fin de que actualizarán las bases de datos en las que reposan las órdenes de arresto.
Ello, debido a que todos los despachos judiciales que las impusieron las sanciones las habían levantado. 9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Tuluá y se le designó el radicado número 76834-31-84-002-2025-00039-00. Esa autoridad judicial, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la autoridad accionada actualizar su base de datos11. 10.
El 10 de abril de 2025, el tutelante presentó una petición en el marco de los procesos de cobro coactivo que se adelantaron en su contra ante las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Pereira12 y de Neiva13, con el fin de que se dieran por terminados los trámites aludidos. 11. Ambas autoridades judiciales, mediante las providencias proferidas el 11 de abril y el 13 de mayo de 2025, respectivamente, le indicaron al actor que no era posible acceder a su solicitud, dado que la terminación de los procesos coactivos adelantados en su contra requiere de una orden judicial que disponga la inaplicación de la sanción que dio origen al trámite. 1.3.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y de habeas data, por las siguientes 7 Ibidem. 8 A pesar de que el actor haya indicado que presentó dos solicitudes, de la revisión del expediente solo se advierte la radicación del memorial presentado el 19 de diciembre de 2024. 9 Solicitud enviada al correo electrónico de la autoridad judicial accionada, a saber: jprmpalmnita@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Unidad adscrita a la Policía Nacional. 11 Para fundamentar la decisión se tuvo en cuenta lo siguiente: Las únicas órdenes de arresto en contra del señor Barrios Fuentes que aparecían en el sistema de la entidad habían sido decretadas por los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal de Buenaventura.
No obstante, dichas autoridades informaron de la inejecución de las sanciones impuestas. Por ende, se confirmó que no existían órdenes de arresto vigentes en contra del actor. 12 Procesos identificados con los siguientes radicados: 66001-40-88-005-2023-00408-02, 66001- 40-88-007-2024-00067-00, y, 66001-40-03-009-2024-00850-00. 13 Proceso identificado con el número de radicado 18001-12-90-000-2024-00080-00.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones: 13. Primero, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud de inaplicación de la sanción dictada en su contra, al interior del expediente de tutela identificado con el número de radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00. 14.
Segundo, a pesar de haber informado a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Pereira y Neiva de la imposibilidad material que tiene para cumplir cualquier orden de tutela dirigida contra Asmet Salud S.A.14, los cierto es que los procesos de cobro coactivo continuaron tramitándose. 15. Finalmente, el actor considera que se le debe ordenar a todas las autoridades judiciales que levanten las sanciones que le fueron impuestas mientras ostentaba la calidad de vicepresidente nacional de Asmet Salud E.P.S., pues ya no es empleado de la entidad y está imposibilitado para cumplir las órdenes de tutela en las que fue vinculado. 1.4.
Intervenciones 16. Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, pidió su desvinculación del presente trámite. Afirmó que, no es responsable de las acciones u omisiones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial y que el actor no acreditó haber radicado alguna petición en los canales de la autoridad. 17.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Consideró que: (i) no vulneró los derechos fundamentales del actor; (ii) la acción de tutela es improcedente respecto de los reproches contra el proceso de cobro coactivo, y (iii) carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Expuso que mediante el Oficio CAFLGCC25-1165 del 13 de mayo de 2025, le explicó al actor que no pueden terminar el proceso de cobro coactivo sin una orden judicial que inaplique la sanción que dio origen al trámite. 19.
Igualmente, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el actor puede: (i) presentar excepciones y recursos dentro del trámite de cobro coactivo y, (ii) solicitar la inaplicación de la sanción interpuesta en su contra, ante el despacho judicial que la ordenó. Por último, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es competente para levantar las sanciones en contra del accionante. 20.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. Puso de presente la existencia de tres procesos de cobro coactivo en contra del 14 Esto, en razón a que el accionante ya no hace parte de la entidad. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, frente a los cuales no tiene la facultad de darlos por terminados sin la existencia de una orden judicial.
En ese sentido, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 21. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá. Se limitó a realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro del expediente de tutela con radicado 76834-31-84-002-2025-00039-00.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación por no haber transgredido las garantías constitucionales de la parte actora. 22. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá)15. No se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, únicamente remitió los expedientes de tutela en los que figura como accionado el señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes16.
II. CONSIDERACIONES 23. La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, debido a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá) incurrió en mora judicial injustificada; y, respecto de las demás pretensiones, declarará la improcedencia de la acción de tutela. Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y (ii) la configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii la inmediatez).
El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo17. 25. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos de procedencia, como pasa a exponerse. 15 Por medio del auto de 24 de julio de 2025 (Índice 13 Samai), se requirió a esta autoridad judicial, para que allegara el expediente del cual se predica la mora judicial injustificada. 16 Expedientes de tutela identificados con los siguientes radicados: 18410-40-89-001-2023- 00026-00 (del cual se predica la mora judicial del accionante) y 18410-40-89-001-2024-00011- 00. 17 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
La Sala advierte que el señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes está legitimado en la causa por activa, porque: (i) fue sancionado dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00, cuya mora judicial se predica por esta vía; y (ii) conforma la parte ejecutada al interior de los procesos de cobro coactivo aludidos con anterioridad (ver numeral 10 de la presente providencia). 28.
Por otro lado, se evidencia que las siguientes autoridades están legitimadas en la causa por pasiva: 29. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el trámite de tutela referido18. 30. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Pereira y de Neiva, por ser las autoridades que adelantan los procesos de cobro coactivo en contra del señor Barrios Fuentes19.
En ese orden, no se accederá a la desvinculación solicitada. 31. Ahora bien, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tuluá, por las siguientes razones: 32. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura carece de legitimación en la causa por pasiva dado que accionante no predica de esta autoridad vulneración alguna, esta colegiatura considera que podría estar interesado en las resultas de este trámite.
Por ende, se tendrá como tercero con interés, teniendo en cuenta que es el superior jerárquico de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. 33. Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tuluá adujo que no está legitimado en la causa por pasiva y, por ende, debe ser desvinculado. Al respecto, la Sala negará dicha solicitud, debido a que fue vinculado a esta acción de tutela en calidad de tercero con posible interés en las resultas del proceso y no en calidad de accionado. 34.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la 18 Identificada con el radicado número 18410-40-89-001-2023-00026-00. 19 Procesos identificados con los siguientes radicados: 66001-40-88-005-2023-00408-02, 66001- 40-88-007-2024-00067-00, 66001-40-03-009-2024-00850-00, y, 18001-12-90-000-2024-00080- 00. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental20. 35.
Se acredita el requisito de inmediatez, pues, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la presunta afectación del derecho fundamental alegado por el actor. Esto, partiendo de que no hay constancia de que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita haya tramitado la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el actor el 19 de diciembre de 2024. 36.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales21: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo22 y eficaz23; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 37.
La Sección considera que se cumplió este presupuesto respecto de la falta de trámite del memorial presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita, dado que la parte actora no cuenta con otros medios judiciales para solicitar la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 18410-40-89- 001-2023-00026-00. 38.
No obstante, frente a las pretensiones dirigidas a que se den por terminados los procesos de cobro coactivo y, a que se ordene a todas las autoridades judiciales que levanten las sanciones en su contra, esta Sala no encuentra acreditado el requisito objeto de estudio. 39. En primer lugar, el actor tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de los procesos de cobro coactivo en su contra y, en cualquier caso, se recuerda que los pronunciamientos de las autoridades que conocen ese tipo de trámites pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que se constituyan como actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial24.
Por lo anterior, el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra las decisiones que 20 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 21 Sentencia T-183 de 2024. 22 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 23 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 24 Al respecto, ver sentencia T-588 de 2023. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomen las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial. 40.
En segundo lugar, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar, ante cada uno de los despachos judiciales que conocieron de incidentes de desacato en contra de Asmet Salud E.P.S., la solicitud de inaplicación de las sanciones que le impusieron. 41. Por lo anterior, se concluye que la presente acción de tutela es parcialmente procedente. 2.1.2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita incurrió en mora judicial injustificada 42. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»25. 43. En ese orden, la Sala considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de trámite de la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el actor, al interior del proceso de tutela identificado con el número de radicado 18410-40- 89-001-2023-00026-00. 44.
De la revisión del expediente, se tiene que el 19 de diciembre de 2024 el señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes radicó26 al correo electrónico del juzgado accionado27, un memorial, mediante el cual, ponía de presente su imposibilidad material de cumplir con la orden de tutela dirigida a Asmet Salud E.P.S., a saber: 25 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU- 179 de 2021. 26 Desde su dirección electrónica personal.
Se destaca lo anterior, debido a que el señor Barrios fuentes cuando inicialmente acudió al trámite, lo notificaban al siguiente correo electrónico: 27 Al revisar el expediente de tutela con radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00, la Sala evidencia que los memoriales o incluso la solicitud de apertura del incidente de desacato, se radicaron al correo jprmpalmnita@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Ahora bien, del informe rendido por la autoridad judicial accionada28, se advierte que, al interior del expediente de tutela con radicado 18410-40-89-001- 2023-00026-00, no se ha adelantado ninguna actuación judicial tendiente a resolver la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el señor Barrios Fuentes.
De hecho, ni siquiera hay registro de que el memorial allegado haya ingresado al despacho para lo de su competencia. 46. Así las cosas, por la situación expuesta, para la Sala no resulta razonable el plazo que ha transcurrido desde la fecha de la presentación de la solicitud29 sin que haya siquiera ingresado al despacho el memorial radicado por el actor. 47.
Por otro lado, a pesar de que el accionante en la solicitud de amparo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta del trámite mencionado, la Sala evidencia que la solicitud de inaplicación de la sanción fue presentada en el marco de un proceso judicial. Por ende, dicha petición no hace parte del régimen establecido en la Ley 1755 de 2015. 48.
En este orden, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes. Lo anterior, ante la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial accionada, dado a la falta de trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción allegada por el actor el 19 de diciembre de 2024. 49.
En virtud de ello, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita que, en el término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la solicitud radicada por el señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes el 15 de julio de 2024, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00, y, lleve a cabo la actuación judicial que en derecho haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 Ver índice 18 de Samai. 29 19 de diciembre de 2024. Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá) que, en el término perentorio de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite a la solicitud radicada por el señor Cristhian Camilo Barrios Fuentes el 15 de julio de 2024, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 18410-40-89-001-2023-00026-00, y, lleve a cabo las actuaciones judiciales que en derecho haya lugar.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a que se den por terminados los procesos de cobro coactivo, y, a que se ordene a todas las autoridades judiciales que levanten las sanciones en su contra, debido a que no superaron el requisito de subsidiariedad.
CUARTO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Pereira y de Neiva, y, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tuluá.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Cristhian Camilo Barrios Fuentes Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04102-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx