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11001031500020230316000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 4913 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Imelda Serena Ortegon Rivera·Demandado: Providencia Del 23 De Mayo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: IMELDA SERENA ORTEGÓN RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. AUTO Procede el Despacho a resolver el «incidente» formulado por el apoderado de la señora Imelda Serena Ortegón Rivera en contra de la providencia del 31 de agosto de 2023 a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la Secretaría General de la Corporación dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de solicitud El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en su calidad de apoderado de la señora Imelda Serena Ortegón Rivera solicitó tramitar «incidente por liquidación de costas procesales» en contra de la providencia del 31 de agosto de 2023 que aprobó la liquidación de costas dentro del presente proceso. Lo anterior por cuanto, en su concepto, no puede aplicarse la regla según la cual quien pierde en cualquier proceso judicial, debe pagar los gastos en que incurrió la contraparte.

Recordó que las costas procesales corresponden a los gastos que se deben sufragar en el proceso lo cual incluye las expensas y agencias en derecho. Indicó que la parte actora actuó de buena fe, por lo que la liquidación de costas aprobada en su contra desconoce los principios y procedimientos legales que rigen la materia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Advirtió que en este caso nunca existió algún comportamiento que pueda ser considerado como temerario o doloso, que justifique la liquidación recurrida.

Citó pronunciamientos de esta Corporación en los que se indica que la condena en costas procede cuando aparezca acreditado en el expediente que se causaron. Adujo que la condena en costas no es obligatoria según la jurisprudencia del Consejo de Estado y en providencia del 20 de agosto de 2015 y otras anteriores se estableció que debía tenerse en cuenta si había habido actuaciones temerarias o de mala fe de la parte vencida en el proceso.

Agregó que la Corporación en casos similares al ahora estudiado ha revocado la condena en costas impuesta en primera instancia por el pago tardío de homologación y nivelación salarial. De manera específica, para sustentar su argumento hizo referencia a las siguientes providencias: 25002325000201104955 del 25 de mayo de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección B en la que se citó el aparte según el cual: “Sólo cuando el juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas lo que, contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible a acceder a la condena en costas.” 15001233300020120028201 del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Primera de la que resaltó que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se dijo que conforme con la sentencia T-342 de 2008 de la Corte Constitucional: “En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demanda y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.” (Subrayado original). 11001031500020170145101 del 16 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda Subsección B, en la que destacó que: De la normativa referida, podría entenderse que la regla general es que toda sentencia disponga lo pertinente a la condena en costas, y que la excepción son los procesos en donde se ventile un interés general; sin embargo, en cuanto a la liquidación y ejecución de las “costas”, de la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, se tiene que para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condena en costas, deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 365 ibídem.

Así, una vez revisados en conjunto los requisitos anteriormente señalados, concluye la Sala que la norma es clara en determinar que la condena en costas procede respecto de la parte vencida en toda sentencia, salvo en aquellas donde se ventile un interés público, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Retomando el contenido de la decisión cuestionada emitida por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario objeto de la litis, anteriormente transcritos en su parte pertinente, se observa que el único fundamento que se tuvo en cuenta para condenar en costas en primera instancia a la señora Myriam Pulido Pardo, fue el tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pero nada se dijo acerca de los gastos y/o agencias en derecho en que se pudo haber incurrido y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso.

La anterior situación resulta contraria a los postulados de un Estado Social de Derecho que pregona por la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que de lo resuelto por el tribunal accionado, se entendería que ante el evento que la justicia resuelva negar lo peticionado, si hay lugar a ello, se debe castigar pecuniariamente a la parte respectiva por haber sido vencido en juicio; situación esta Última, que obstaculiza el querer acceder ante un juez de la República.

(…) Se concluye que la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas” no debe ser de manera literal, ya que dicha labor debe hacerse de manera armónica junto con las disposiciones del Código General del Proceso pertinentes, tal y como lo previó el legislador, lo cual permite concluir que el juez está facultado para condenar o no en costas a la parte vencida, siempre y cuando las mismas estén acreditadas en el proceso.” (Destacado del recurrente).

Finalmente, citó los siguientes apartes de la providencia del 20 de agosto de 2015 proferida dentro del radicado interno 2219-2014, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes” también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con decisión sustentada.

La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, sin exponer ningún argumento para imponer la condena, empero, se observa que no es procedente imponerlas a la parte vencida, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.” (Destacado del recurrente).

Manifestó que la recurrente con la demanda de recurso extraordinario de revisión no pretendía congestionar el aparato judicial y tampoco solicitó pretensiones infundadas legal y probatoriamente. Sostuvo que con este tipo de liquidación el Estado atropella a sus exservidores, quienes se encuentran en precario estado de salud y pobreza y sólo pretenden el pago de sus acreencias laborales.

Afirmó que le corresponde al juez contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes para condenar en costas, previa verificación de la existencia de las pruebas de la causación de gastos y costas en el curso de la actuación. Concluyó que para condenar en costas en un proceso administrativo no basta con que la parte sea vencida, por cuanto se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso y en este caso ni el demandante ni su apoderado realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso ni actuaron de mala fe.

Además, no están probados en el expediente los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, solicitó «tramitar el recurso de apelación por la liquidación de costas procesales en contra de la providencia de 31 de agosto de 2023, que aprobó las costas procesales (sic) y en consecuencia se revoque la providencia de conformidad a (sic) los argumentos expuestos.» 2.

Otras actuaciones Mediante sentencia del 1 de agosto de 2023 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Imelda Serena Ortegón Rivera contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 17001233300020160050001.

Asimismo, se dispuso condenar en costas a la recurrente. El 11 de agosto siguiente, el apoderado de la señora Ortegón Rivera solicitó aclarar y/o adicionar la referida providencia con el fin de suprimir la condena en costas. Dicha solicitud fue rechazada por improcedente mediante auto del 22 de agosto de 2023. Una vez efectuada la respectiva liquidación de costas, ésta fue aprobada a través de providencia del 31 de agosto de 2023.

Con base en lo anterior, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde al Despacho resolver la solicitud presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de agosto de 2023 a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de la Corporación dentro de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Adecuación de la solicitud Según se tiene el apoderado de la parte recurrente inicialmente manifestó que formulaba incidente contra la liquidación de costas, pero luego solicitó que tramitara recurso de apelación contra la decisión y, en consecuencia, se revocara. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el numeral 5 del artículo 366 del Código General de Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Liquidación. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Así las cosas, en aplicación de la regla general y teniendo en cuenta que se trata de un asunto tramitado en única instancia, el medio de impugnación procedente para cuestionar la liquidación de costas procesales es el recurso de reposición y no el formulado por el apoderado de la señora Ortegón Rivera.

Al respecto, resulta del caso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» En tales condiciones, el recurso presentado por el apoderado de la señora Ortegón Rivera se adecua al de reposición. 3.

Oportunidad El artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Procedencia y oportunidades. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Demandante: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…” En este evento, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por escrito el 31 de agosto de 2023 y se notificó a través de mensaje remitido al correo electrónico de la parte recurrente el 1 de noviembre siguiente, razón por la cual el término de 3 días para interponer el recurso en mención venció el 6 de septiembre de 2023 No obstante, como el escrito de reposición fue presentado 7 de septiembre de 2023, según consta en la anotación 32 del expediente digital, es claro, que aquel fue interpuesto de manera extemporánea y, por ende, hay lugar a su rechazo.

En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE Rechazar por extemporáneo el recurso presentado contra la providencia del 31 de agosto de 2023 a través del cual se aprobó la liquidación de costas procesales efectuada por la Secretaría General de la Corporación dentro del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”