Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: JUAN PABLO ORÓSTEGUI CORREDOR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, URNA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD – Al accionante le es materialmente posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar una medida cautelar de urgencia, de modo que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial eficaces e idóneos para lograr la materialización de sus pretensiones – No hay razón para considerar que la intervención del juez de tutela sea necesaria para evitar una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales del demandante, por lo que la acción de tutela no resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Oróstegui Corredor contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 11 de agosto de 20252, el señor Juan Pablo Oróstegui Corredor instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
En consecuencia, solicitó ordenar a dicha unidad que lo admitiera en la presentación del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado, correspondiente al período 2025-II. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 26 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. A través del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones para la presentación del mencionado examen y, el 27 de junio siguiente, el señor Oróstegui Corredor efectuó la inscripción respectiva.
Esto, pese a que su situación académica no se encontraba consolidada y a que la Universidad Nacional de Colombia, institución en la cual cursó el pregrado de derecho, estaba en la imposibilidad de expedir el certificado de terminación de materias, debido al reajuste del calendario del segundo semestre académico de 2025, derivado de la afectación del orden público en esa institución de educación superior durante el primer semestre del mismo año. 4.
El 11 de julio de 2025, al demandante se le requirió la presentación del certificado de terminación de materias. Sin embargo, ese requerimiento no pudo ser cumplido, pues la Universidad Nacional de Colombia continuaba en la imposibilidad de expedir tal certificado. 5. Mediante la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025, el director de la URNA inadmitió al demandante de la presentación del examen ya aludido, con fundamento en la causal consagrada en el literal d del artículo 3 del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, consistente en «[n]o haber cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios reglamentarios de la carrera de derecho en una institución de educación superior oficialmente reconocida al momento de la inscripción». 6.
En la parte considerativa de dicha resolución, se expuso lo siguiente: (…) [A] la fecha de expedición del presente acto, no todas las instituciones de educación superior han remitido la información solicitada, lo cual impidió a esta Unidad realizar el cotejo de la información de algunos aspirantes. Por este motivo, dichos aspirantes serán incluidos en la lista de inadmitidos; sin embargo, en caso de recibir la información antes del 10 de agosto de 2025 y verificar que cumplen con los requisitos del Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, se corregirá la calificación y se adicionarán a la lista de admitidos definitiva que se publicará el 22 de agosto de 2025. 7.
El accionante consideró que lo anterior era aplicable a su situación, pues no había podido presentar el certificado de terminación de materias por una causa imputable a la Universidad Nacional de Colombia. En consecuencia, el 4 de agosto de 2025, cuando pudo obtenerlo, procedió a enviarlo a la URNA por correo electrónico. 8. Ese mismo día, además, interpuso recurso de apelación, en subsidio del de reposición, contra la decisión de inadmitirlo en la presentación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. El 6 de agosto de 2025, la URNA le informó lo siguiente: [La Universidad Nacional de Colombia] advirtió que, para ese momento, usted no había finalizado las materias, ya que se encontraba matriculado en el semestre académico 2025-I, el cual finalizó el 26 de julio de 2025.
Esta información coincide con lo señalado en el certificado de terminación de materias que usted aportó. Con base en lo anterior, se concluye que usted no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA25-12298 de 2025, toda vez que, al momento del cierre del periodo de inscripciones —27 de junio de 2025—, no había cursado y aprobado satisfactoriamente la totalidad de estudios de la carrera de derecho.
Por esta razón, fue inadmitido en virtud de la causal del artículo 3 del mencionado acuerdo. 10. Lo anterior, en criterio del demandante, causó una «afectación directa y desproporcionada» de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues implicó el desconocimiento de su ausencia de responsabilidad en la presentación tardía del certificado de terminación de materias, así como del carácter especial de su situación, derivado de la afectación del orden público en la Universidad Nacional de Colombia, y del consecuente deber de otorgarle un trato diferenciado para garantizarle la igualdad material. 11.
Sobre el particular, añadió que, si en la parte considerativa de la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025 se consagró una medida afirmativa, consistente en permitir la acreditación de requisitos hasta el 10 de agosto del mismo año, nada obsta para que se adecúen las condiciones de admisión al examen aludido a su situación. 12.
En línea con todo lo anterior, el señor Oróstegui Corredor expuso que su inadmisión se sustentó en la sola aplicación de una causal establecida en el Acuerdo PCSJA25- 12298 del 9 de mayo de 2025, lo cual desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y, en consecuencia, causó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 13.
Adicionalmente, sostuvo que la razón de tal inadmisión, meramente normativa, no tenía «el peso suficiente» frente al «agravio» que se le causó. 14. Por otro lado, adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital por impedirle acceder a un empleo como abogado, debido a la imposibilidad de obtener la tarjeta profesional correspondiente, al menos, hasta 2026, cuando se realice una nueva convocatoria al examen de Estado.
Al respecto advirtió que, si bien existen puestos laborales para los cuales no se exige dicha tarjeta, no puede obligársele Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a optar por ellos, pues hacerlo implicaría desconocer su libertad de escogencia de profesión u oficio, aun cuando solo fuera mientras se efectúa esa nueva convocatoria. 15.
Finalmente, señaló que su solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, en tanto la decisión correspondiente debe ser adoptada, a más tardar, el 26 de octubre de 2025, fecha en la cual se realizará el mencionado examen, pues, de lo contrario, una eventual orden de tutela no surtiría efecto alguno. Además, indicó que su demanda de tutela satisface la exigencia de subsidiariedad, por cuanto resulta procedente para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, derivado de la demora en la expedición de una decisión por parte del juez administrativo, en caso de que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto del 14 de agosto de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la URNA. 17. El director de la URNA4 sostuvo que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión de inadmitirlo en la presentación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado, y a que no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 18.
Por otro lado, solicitó la denegación de la solicitud de amparo, argumentando que dicha inadmisión «obedeció a la aplicación estricta y objetiva de los requisitos de la convocatoria», pues, al 27 de junio de 2025, fecha en la que finalizaba el período de inscripciones y en la cual se inscribió el accionante, este no había aprobado la totalidad de materias del pregrado de derecho, lo cual sucedió el 25 de julio siguiente, según el certificado correspondiente. 19.
Adicionalmente, aclaró que la posibilidad de que las instituciones de educación superior acreditaran el cumplimiento de requisitos por parte de los inscritos hasta el 10 de agosto del mismo año, consagrada en la parte considerativa de la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025, no implicaba una autorización para que el demandante entregara una certificación sin haber cumplido los requisitos de la convocatoria al examen. 20.
Por último, expuso que, mediante la Resolución 8850 del 22 de agosto de 2025, rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición insterpuesto por el demandante y, por improcedente, el de apelación. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 22. La Sala determinará, en primer lugar, si la demanda de tutela es procedente. Solo en caso afirmativo, también establecerá si la URNA vulneró los derechos fundamentales del demandante al inadmitirlo en la presentación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado, correspondiente al período 2025-II.
E. Análisis de la Sala Improcedencia de la demanda por falta de subsidiariedad 23. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 24.
Ahora, el señor Oróstegui Corredor cuestionó que la URNA no lo hubiera admitido en la presentación del examen de Estado para el ejercicio de la abogacía, correspondiente al período 2025-II, argumentando que esa decisión, contenida en la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025, solamente se sustentó en una disposición del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025 y desconoció: (i) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades;
(ii) su ausencia de responsabilidad en la presentación tardía del certificado de terminación de materias; (iii) el carácter especial de su situación, derivado de la afectación del orden público en la Universidad Nacional de Colombia; y (iii) el deber de otorgarle un trato diferenciado para garantizarle la igualdad material. Con fundamento en esto, así como en que se le impidió desempeñarse como abogado, solicitó que se ordenara su admisión en la presentación del mencionado examen. 25.
La solicitud y los argumentos señalados anteriormente, como bien lo reconoció el demandante, pueden ser formulados a través de una demanda de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restablecimiento del derecho, la cual, en virtud del artículo 1385 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), constituye un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular, como la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 2025 —mediante la cual se conformó la lista de admitidos al examen aludido y, por ende, se definieron situaciones jurídicas concretas—, cuando se considere que con ellos se ha lesionado un derecho subjetivo. 26.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, en los procesos declarativos que se tramiten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez puede decretar, a petición de parte, las medidas cautelares necesarias «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Entre esas medidas, enunciadas en el artículo 230 ejusdem, se encuentra la consistente en disponer «la adopción de una decisión administrativa»6, lo cual corresponde a lo pretendido por el demandante: que se ordene a la URNA admitirlo en la presentación del examen ya mencionado. 27. Expuesto lo anterior, es claro que el señor Oróstegui Corredor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear las pretensiones y alegatos formulados en el presente proceso, distintos a la acción de tutela y conexos entre sí: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de decreto de medidas cautelares. 28.
Ahora, según el artículo 234 del CPACA7, el juez administrativo puede impartir un trámite expedito a las solicitudes de medidas cautelares, si se evidencia el carácter urgente de estas. En consecuencia, el aquí mandante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para solicitar, como medida cautelar de urgencia, que se ordene a la URNA admitirlo en la presentación del examen de Estado correspondiente al período 2025-II, con fundamento en la inminencia de su realización. 29.
En este punto, cabe indicar que el mencionado examen será efectuado el próximo 26 de octubre, es decir, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente sentencia. Debido a esto, y a que la URNA ya se pronunció sobre los recursos interpuestos contra la Resolución URNAR25-185 del 18 de julio de 20258, es claro que al accionante le es materialmente posible instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. 5 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño» (énfasis añadido). 6 Numeral 4 del artículo 230 del CPACA. 7 Según esa disposición, «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente (sic) podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233]». 8 Dichos recursos fueron rechazados por la URNA mediante la Resolución 8850 del 22 de agosto de 2025, que fue notificada al accionante ese mismo día, por vía de correo electrónico (Samai, índice 10, carpeta tipo ZIP, archivos «Resolución No. 8.850 de 2025 (…)» y «Notificación Resolución No. 8850 de 22 de agosto de 2025 (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30. En virtud de todo lo expuesto, entonces, se concluye que los mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela con los cuales cuenta el demandante, además de idóneos, son eficaces para obtener lograr la materialización de sus pretensiones. 31.
Ahora, el señor Oróstegui Corredor afirmó que su solicitud de amparo es procedente para evitar la concreción de un perjuicio irremediable, derivado de la demora en la expedición de una decisión por parte del juez administrativo, en caso de que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 32. Lo anterior, lejos de dar cuenta de la posible concreción de un perjuicio irremediable, entraña un alegato relativo a la falta de eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en tanto ese medio de control implica la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, resulta eficaz para lograr la materialización de las pretensiones del demandante, por las razones ya expuestas. 33. Por otro lado, es importante señalar que, según la Corte Constitucional9, para concluir que un perjuicio es irremediable, es necesario verificar lo siguiente: (i) [Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Énfasis añadido). 34. Ahora, la Sala no encuentra razón alguna para considerar que la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar una lesión grave e inminente de los derechos fundamentales del señor Oróstegui Corredor, derivada de su inadmisión en la presentación del examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogado, correspondiente al período 2025-II.
Ello, debido a lo siguiente: 35. En primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura realiza el mencionado examen dos veces al año, de modo que, si el demandante no logra participar en aquel correspondiente el periodo 2025-II, tiene la posibilidad de hacerlo en el del período 2026- I, con lo cual se conjuraría la supuesta vulneración de derechos fundamentales derivada de su inadmisión en la presentación de la evaluación programada para el próximo 26 de octubre. 36.
En segundo lugar, la presentación del examen de Estado no asegura su aprobación ni, consecuentemente, la obtención de la tarjeta profesional de abogado y el ejercicio de la profesión. Así, aun cuando el juez de tutela ordenara la admisión del accionante en la presentación de la evaluación correspondiente el periodo 2025-II, este no tendría 9 Sentencia T-1190 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04952-00 Demandante: Juan Pablo Oróstegui Corredor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 garantizada la posibilidad de ejercer la abogacía, de lo cual, a su juicio, depende el goce de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. 37.
Así las cosas, no hay lugar a considerar que la solicitud de amparo del señor Oróstegui Corredor sea procedente para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Debido a esto, así como a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces para lograr la materialización de las pretensiones de aquel, se concluye que su demanda de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 38.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por Juan Pablo Oróstegui Corredor.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF