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11001031500020240423500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6898 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Natalia Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas, Sala Sexta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción popular / Auto que declara la falta de jurisdicción y competencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Natalia Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud Natalia Bedoya promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con ocasión a la providencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la falta de jurisdicción y competencia dentro del medio de control popular de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 17001-23-33-000-2024-00155-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso: i) Presentó, en ejercicio del medio de control popular de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda en contra del Ministerio de Salud por incumplir la Resolución 14861 de 1985, el artículo 5 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 235 de la Ley 9 de 1979. Indicó que también demandó a la entidad financiera Bancolombia sede Aguadas, Caldas. ii) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 12 de agosto de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto ante la Corte Constitucional. iii) La autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque desconoció que el medio de control popular va dirigido contra el Ministerio de Salud y, por ende, se rige por normas de orden público, por lo que debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa-administrativa. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene dar trámite al medio de control popular en la jurisdicción contenciosa-administrativa. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte demandante. Indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que se debe esperar a la decisión de la Corte Constitucional. 1.2.2 Bancolombia S.A. argumentó que no fue mencionada en los hechos ni pretensiones de la tutela, por lo que no se advierte una vulneración alguna de derechos humanos. Por lo anterior, solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.

Los demás vinculados guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que la parte demandante en la tutela solicitó que se le otorgara el amparo de pobreza dentro del presente trámite por ser una persona de escasos recursos económicos. Igualmente, pidió ser representada por un abogado. Sobre lo anterior, tal como lo establece la Constitución Política, la Corte Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es una herramienta informal, sumaria, pública y expedita que puede ser interpuesta por sí mismo sin la necesidad de un abogado: por lo que se negará la solicitud de la demandante, se insiste, en razón a que el ejercicio de este mecanismo de protección no se requiere de tales exigencias. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Natalia Bedoya supera el requisito general de procedencia de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

Caso concreto Natalia Bedoya acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 12 de agosto de 2024 mediante el cual el tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional en el medio de control popular de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado 17001-23-33-000-2024-00155-00.

Al respecto, la Sala recuerda el trámite y las actuaciones surtidas en el asunto referido, así: La tutelante presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia sede Aguadas, Caldas, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, que por auto del 24 de mayo de 2024 la rechazó y remitió por competencia a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

El Tribunal Administrativo de Caldas conoció del asunto y con auto del 12 de agosto de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia y propuso el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional. A través de mensaje de datos de 21 de agosto de 2024 fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera lo pertinente al conflicto de competencias.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Natalia Bedoya no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el conflicto de competencia propuesto en el medio de control popular de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-2024-00155-00 se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, el cual es un instrumento idóneo para determinar cuál es la autoridad competente para conocer el asunto.

Es pertinente advertir que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente, al encontrarse pendiente por resolver el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Natalia Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo de pobreza y de asignación de un abogado solicitada por Natalia Bedoya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Natalia Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.