CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019. Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho. Asunto: Establecer si el retiro del servicio estuvo viciado de expedición irregular y falsa motivación. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 27 de septiembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Román Rojas Severiches en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. José Román Rojas Severiches, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 02856 de 19 de mayo de 2016 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por facultad discrecional.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro al cargo con el correspondiente reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue apartado de su cargo; y, (ii) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: 1 Informe visible a folio 346. 2 Demanda visible a folios 1 a 19 de expediente. 3 La abogada Marly Isabel Hernández Mojica. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2 El señor José Román Rojas Severiches estuvo vinculado en la Policía Nacional como Auxiliar desde el 24 de noviembre de 2009, luego, el 8 de junio de 2012 ingresó como Alumno del Nivel Ejecutivo y, finalmente, el 1º de diciembre de 2012 hasta el 19 de mayo de 2016 se desempeñó como Patrullero al Nivel Ejecutivo, graduado como técnico profesional en servicios de Policía, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DECES No. 83.
El 14 de febrero de 2016 el señor José Román Rojas Severiches, durante su período de vacaciones, al conducir una moto4 bajo los efectos del alcohol5, estrelló un taxi que era manejado por el señor Herlin Alberto Aroca Carrillo, situación que generó una riña entre éstos. Por lo anterior, fueron trasladados a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Valledupar- en donde llegaron a un acuerdo conciliatorio, por medio del cual, el demandante se comprometió a pagar los daños materiales que causó y, bilateralmente, a desistir de toda acción legal.
El 11 de abril de 2016 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía Cesar encontró disciplinariamente responsable al señor José Román Rojas Severiches por incurrir en la comisión de la conducta descrita en la ley como contravención durante su período de vacaciones y, en consecuencia, fue suspendido por 280 días sin derecho a remuneración. En segunda instancia, por medio de auto de 18 de octubre de 2016 se estableció la conversión de la sanción disciplinaria de suspensión del cargo a pagar 16.609.208 millones de pesos.
A juicio del demandante, lo anterior influyó para que por medio de la Resolución 02856 de 19 de mayo de 2016 el Director General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, lo retirara del servicio bajo la causal de voluntad discrecional de la Dirección General. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29 y 125;
Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8, 9, 24, 25 y 27.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles, artículos 4.2, 14 y 15; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 3, 42, 44 y 138. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Los empleados públicos tienen el derecho a exigir del Estado que los nombramientos y remociones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues, de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones, tal como sucedió en el caso en concreto, donde el nominador 4 Identificada con placas UGX31C. 5 Según lo expuesto por la autoridad de Tránsito.
Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 no se sujetó a las facultades conferidas por la Ley y, por ende, se desconocieron los derechos del administrado y las obligaciones otorgadas por el legislador. Al estar inscrito en carrera administrativa, para proceder a su retiro, la administración tenía que someterse a los procedimientos determinados por la ley y, al culminar éstos, expedir el acto debidamente motivado una vez se hubiese escuchado en descargos y obtenido el concepto de la comisión de personal, sin embargo, esto no sucedió y, por ende, se vulneró la garantía al debido proceso.
Existió una doble sanción porque no bastó con que disciplinariamente se le impusieran las sanciones de suspensión por la falta cometida, sino que además fueron utilizados los mismos argumentos para motivar la resolución que lo destituyó del cargo como Patrullero, constituyendo así una falsa motivación. 1.3 Contestación de la demanda6.
El Ministerio de Defensa, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: El acto acusado por medio del cual se produjo el retiro del demandante fue expedido en ejercicio de la potestad discrecional conferida al Director General de la Policía Nacional, atribución que solo requería tener la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.
El buen desempeño en la labor encomendada de un funcionario no garantiza la permanencia en el cargo, por cuanto es de esperarse que cumpla a cabalidad con sus obligaciones y que, dentro de las situaciones administrativas como la franquicia, vacaciones, comisiones y otras, propias del servicio policial, guarde la compostura ya que, de lo contrario, se genera responsabilidad ante el mando institucional.
Los motivos que llevaron a retirar del servicio al demandante están plasmados en el acto demandando, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso, en el entendido de que el señor José Román Rojas Severiches sabía de las razones, las cuales solo obedecieron al mejoramiento del servicio. En tal sentido, no se demostraron los fines ocultos que pretendían un beneficio personal para el nominador o terceras personas que demuestren la desviación de poder y, aunque se adujeron las buenas calidades profesionales, idoneidad para el ejercicio y el buen desempeño del demandante, insistió, por sí solas no otorgan permanencia en el mismo, ni tampoco la hoja de vida, ya que pueden darse otras circunstancias que, a juicio del nominador, no garantizan una eficiente prestación del servicio, sin necesidad de que sean plasmadas en el acto por medio del cual se retira del servicio. 6 Visible a folios 188 a 201.
Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 Las razones del servicio están señaladas en la Constitución Política, tales como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, el asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité Evaluador debe verificar si los funcionarios de la Policía Nacional están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y si cumplen con las condiciones de absoluta fiabilidad, dado que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal y el fin de la institución, pues, de no darse éstas, la institución está habilitada para remover a quien, por cualquier motivo, impida la consecución del fin propuesto.
Finalmente, interpuso las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad del acto impugnado; e, (ii) inexistencia de vicios de nulidad. 1.4. La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien la decisión de retiro se profirió sin esperar la resolución del fallo disciplinario de segunda instancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha establecido que, para proferir el acto de retiro, no es necesario plasmar la explicación, solamente basta que esté sustentado en razones objetivas y en hechos ciertos, así, pues, además de que el proceso disciplinario fue expedido respetando las garantías procesales del señor José Román Rojas Severiches y se acató el procedimiento en el cual se fundamentó, su retiro contó con la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, quiere decir que se encontró sustentado y, por ende, coincidió con la finalidad perseguida por la Institución que no es otra que el mejoramiento del servicio.
Por su parte, el buen desempeño de un empleado es lo que cabe esperar de él y, por lo tanto, no genera un fuero de estabilidad, ni limita el poder de libre remoción, ni la facultad del Director General de la Policía Nacional de retirar del servicio activo al personal a su cargo. La jurisprudencia9 ha reiterado que, para demostrar la ilegalidad del acto, recae sobre el demandante demostrar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al mejoramiento del servicio, la extralimitación de la facultad discrecional conferida legalmente al nominador, sin embargo, en el caso objeto de análisis, el acervo probatorio resultó insuficiente para acreditar los vicios anteriormente mencionados. 7 Visible a folios 279 a 292 del expediente. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-179 de 8 de marzo de 2006, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003.
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de marzo de 2000, Radicado: 815-99, M.P. Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 Así las cosas, de conformidad con lo anterior, infirió que el retiro del cargo que desempeñaba el demandante se produjo en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al Director General de la Policía Nacional, por lo tanto, se presumió ajustado a la legalidad con el fin de mejorar el servicio y, en consecuencia, se declararon probadas las excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad. 1.5 El recurso de apelación.10 La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, si bien los conceptos emitidos por las Juntas Asesoras o Comités de Evaluación no deben estar precedidos de un procedimiento administrativo debido a que desvirtuaría la facultad discrecional instituida a la Policía Nacional, la expedición de éstos sí debe estar basado en actas o informes, puestos a conocimiento del afectado, que, una vez expedido al acto administrativo de retiro, servirán para evaluar si la desvinculación fue fundada en la discrecionalidad o la arbitrariedad.
Además consideró que, en primer lugar, la resolución de retiro carece de las razones objetivas y hechos ciertos; en segundo lugar, la evaluación de la Junta de Evaluación y Calificación no contenía los motivos suficientes, razonables y proporcionales que justificaran la recomendación de retiro del demandante; en tercer lugar, dicho concepto estuvo basado en un procedimiento administrativo anterior que desvirtuaba la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional y, finalmente, se desempeñó como Agente de policía sin ninguna sanción, que ejecutó su trabajo con diligencia e intachablemente, lo cual, fue reconocido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional.
No se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos que impusieron al demandante la sanción disciplinaria de inhabilidad y multa, por el contrario, es sobre el acto administrativo de retiro del servicio que, como se encuentra probado, se encuentra viciado y carece de motivos y fundamentos que sustentan la expedición. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo al señor José Román Rojas Severiches se encuentra viciado de expedición irregular y falsa motivación, por cuanto, aparentemente, no se expresaron las razones por las cuales fue retirado 10 Visible a folios 295 a 301.
Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6 del servicio y, además, porque se adelantó un procedimiento que desvirtuó la facultad discrecional del nominador. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) retiro del personal uniformado en la Policía Nacional;
(ii) retiro de agentes por voluntad del Director General de la Policía Nacional; y, (iii) caso en concreto. i) Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional. El artículo 6 del Decreto Ley 573 de 1995 reguló el retiro para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional indicando que: “(…) Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Después, el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República, desarrolló el retiro en la Policía Nacional, así: “(…)
ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. (…)”. Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 1o. RETIRO.
El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
(…)”. Resaltado es de la Sala. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 ii) Retiro de Agentes por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional. El acto administrativo acusado fundamentó el retiro del demandante en la facultad discrecional de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…)
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes. 7.
Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. ( ).” El artículo 62 ibídem en su redacción inicial, en la forma en que estaba vigente al momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, disponía: “(…)
ARTÍCULO
62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (…)”.
Por su parte, el artículo 49 el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” establece las clases de Juntas que se conforman en la institución, en los siguientes términos: “(…)
ARTICULO
49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas: 1. Para Oficiales 2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional. (…)”. Ahora bien, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 “[p]or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” asigna a las Juntas de Evaluación y Clasificación para cada categoría, las siguientes funciones: “(…)
ARTÍCULO
22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 8 Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.
Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)” (Se resalta). De la normativa antes transcrita se observa que una de las causales para disponer el retiro del Personal de Agentes de la Policía Nacional, es la voluntad del Director General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-525 de 199511, respecto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, señaló: “(…) En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten.
Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.
(…)”. De lo anterior se puede entender que, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, Expediente D-941, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y contra el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional".
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 9 Adicionalmente, la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional que, por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
(iii) Del caso en concreto En el sub-lite, el apoderado del señor José Román Severiches expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, pues, a su juicio, existen los suficientes elementos probatorios que permiten concluir que el acto acusado se encuentra viciado de expedición irregular y falsa motivación, de un lado, porque no se expresaron las razones para retirarlo del servicio; y de otro, el acto acusado carece de razones objetivas y hechos ciertos.
Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) De acuerdo con la Hoja de vida del señor José Román Rojas Severiches, se evidencia que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 24 de noviembre de 2009 al 16 de mayo de 201612. b) El 14 de febrero de 2016 se registró el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el señor José Román Rojas Severiches el 14 de febrero de 201613: c) El 14 de febrero de 2016 el Perito del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. certificó que el señor José Román Rojas Severiches ostentaba un “(…) estado de embriaguez clínico positivo, grado I (…)”14. d) Por medio del fallo disciplinario del 11 de abril de 2016 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES sancionó al señor José Román Rojas Severiches con 280 días de suspensión e inhabilidad especial, como quiera que fue encontrado disciplinariamente responsable de haber cometido una “(…) conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas, tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones (…)” a título de dolo15. e) A través del Acta 015-APROP-GRURE-3.22 del 22 de abril de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Director General de la Policía Nacional retirar del servicio activo al señor José Román Rojas Severiches, por cuanto (i) actuó en contravía de los principios éticos y morales fijados por la Institución;
(ii) la Policía Nacional no puede albergar en sus filas Policías que empañen la imagen institucional; y, 12 Visible a folios 95 a 100 del expediente. 13 Información tomada del Boletín de Novedades Internas de la Policía Nacional. 14 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 15 Visible a folio 67 a 82 del expediente. Radicado No. 200012339000201700110 01.
No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10 (iii) con su actuar desconsiderado e irresponsable se afectó el servicio ya que para contener y restablecer el orden turbado se tuvo que disponer la intervención de varios uniformados16. f) Por medio de la Resolución 02856 de 19 de mayo de 2016 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor José Román Rojas Severiches por recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación, al considerar que existieron motivos determinantes para la pérdida de confianza y la afectación a la actividad policial17. g) A folio 107 y 108 se evidencia el Auto del 18 de octubre de 2016 de conversión de la sanción del cargo a una multa equivalente a $16.609.208 pesos, por cuanto, para esta fecha, ya se encontraba desvinculado del servicio.
De acuerdo con el material probatorio anteriormente relacionado, es sabe concluir que: (i) el señor José Román Rojas Severiches prestó sus servicio en la Policía Nacional desde el 24 de noviembre de 2009 al 16 de mayo de 2016; (ii) el 14 de febrero de 2016 el citado señor no solo ocasionó un accidente de tránsito en estado de embriaguez, sino que propició una riña que le trajo consigo una sanción disciplinaria de suspensión del cargo por 280 días, la cual, fue posteriormente convertida a $16.609.208;
(iii) en virtud de lo anterior, la Junta de Evaluación y Calificación recomendó retirarlo del servicio y, en consecuencia, el Director General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional, adoptó la determinación de retirarlo del servicio. Ahora bien, el recurrente se encuentra inconforme con la sentencia proferida por el a quo en la medida en que consideró que el acto acusado se encuentra viciado de expedición irregular y falsa motivación, respectivamente, por cuanto los conceptos suscritos por la Junta Asesora y Comité de Evaluación deben estar fundados en hechos ciertos que hayan sido puestos en conocimiento del afectado y, porque aparentemente no se expresaron las razones por las cuales fue retirado del servicio.
En tal virtud, para fines metodológicos la Sala analizará cada de los argumentos propuestos conforme a las normas regulatorias y al material probatorio que obra en el proceso. a) Expedición irregular. Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.
Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. 16 Visible a folios 248 a 257 del expediente. 17 Visible a folios 86 a 93 del expediente. Radicado No. 200012339000201700110 01.
No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.
No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de eficacia de la función administrativa, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.
Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que: “(…) La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.
Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación (…)”.
(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Y desde la doctrina, Largacha Martínez y Posse Velásquez18 indicaron lo siguiente: “(…) [D]ebe precisarse que no toda irregularidad en la forma que afecte los anteriores principios da lugar a la invalidez o ineficacia del acto […] los vicios de carácter puramente accidental, instituido solamente en beneficio de la administración, son irregularidades que no alcanzan a desvirtuar la naturaleza de los procedimientos, luego no son causal de nulidad, sino cuando sea razonable suponer que de haberse cumplido con esta formalidad accidental se habría producido un cambio en el contenido de la voluntad administrativa (…).
(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto, lo cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa.
Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia 18 CAUSALES DE ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LARGACHA, Miguel. POSSE VELÁSQUEZ, Daniel. Editorial "Doctrina y Ley". Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 12 de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar el argumento del recurrente, según el cual, no se proporcionaron en el acto acusado los suficientes motivos que conllevaran a la expedición de éste; por ende, es necesario transcribir el aparte del Acta No. 015-APROP-GRURE-3-22 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la Resolución No. 02856 de 16 de mayo de 2016 «por la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional» y el informe de novedad en el cual se informó lo acontecido en el accidente de tránsito que se vio involucrado el señor José Román Rojas Severiches, para luego contrastarlos con el argumento expuesto por el recurrente a fin de establecer si tal afirmación es cierta. • De acuerdo con el boletín de novedades internas del 14 de febrero de 2016 se consignó lo siguiente19: “(…) El día 14/02/2016, siendo las 18:10 horas, en la carrera 23 con calle 14 barrio los fundadores, se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo de placas TLU- 974, marca KIA, línea Picanto, tipo taxi, conducido por el señor ERLIN ALBERTO AROCA CARRILLO, CC. 15.171.317, quien resultó ileso, colisionando con la motocicleta de placas UGX-31C, servicio particular, conducida por el señor JOSE ROMAN ROJAS CEVERICHE, CC. 1.003.240.827, Patrullero, adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo DECES No. 83, tiempo de servicio 5 años, quien se encuentra con 25 días de vacaciones, inicialmente resultó ileso del accidente pero instantes siguientes a la novedad recibió lesiones en la cara (dentadura), herida abierta en la cabeza y mentón y politraumatismos en diferentes partes del cuerpo causados por la ciudadanía que se hizo presente en el lugar de los hechos.
En el accidente solo se presentaron daños materiales. Hipótesis del accidente no conservar la distancia por parte de la motocicleta, y conducir en estado de embriaguez, se realiza prueba médica-física al señor Patrullero en el hospitalito de los 450 años arrojando primer grado de embriaguez. Se presenta conciliación entre los implicados del accidente, referente a los daños causados en los vehículos.
(…)”. • En virtud de lo anterior, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes estableció, en el Acta 015- APROP-GRURE-3-22 de 22 de abril de 2016, que: “(…) los informes allegados dan cuenta que fue el señor Patrullero JOSE ROMAN ROJAS SEVERICHES, quien en compañía de un particular ocasionaron lesiones en la humanidad de señor HERLIN ALBERTO AROCA, así como daños en el vehículo taxi TLU-974, hechos corroborados por el acuerdo conciliatorio, así como la amonestación en público impuesta a funcionario por alterar el orden y la tranquilidad del sector.
Por este motivo fue necesario desplazar un grupo del ESMAD, a fin de controlar el desorden provocado por el funcionario que si bien se encontraba de vacaciones, no 19 Información tomada del Boletín de Novedades Internas de la Policía Nacional. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13 lo eximia ni mucho menos lo excluía de la importante misión que debe cumplir en ejercicio de la misión encomendada por la comunidad contexto este que al analizarse permite determinar a la presente Junta de Evaluación y Clasificación que el señor Patrullero JOSÉ ROMAN ROJAS SEVERICHES, desdibujo la imagen institucional frente a la sociedad Colombiana, dejando en tela de juicio su actuar, pues en su condición de servidor público se le exigía una conducta intachable y recta, capaz de credibilidad y admiración en la ciudadanía, realidades que generaron la pérdida de la confianza. generar por parte de la Institución y los ciudadanos, en el entendido que no es posible delegar en el policial funciones encaminadas a la protección de los Colombianos, en su vida, honra, bienes y creencias.
Así mismo, esta Junta aprecia que el citado funcionario incumplió los compromisos adquiridos en el formulario de Evaluación del Desempeño del presente año, entre los cuales se encuentra estudiar y vivenciar la filosofía y/u los principios policiales." por cuanto, pese a la conocer de antemano las consecuencias de un actuar desviado de los estándares de comportamiento de todo funcionario de policía, el señor Patrullero JOSÉ ROMAN ROJAS SEVERICHES, omitió la naturaleza de su función y grado, procediendo en contravía de los principios éticos y morales fijados por la institución y que el funcionario se obligó a aceptar el día que prestó juramento como policía (…) Todo lo hasta aquí descrito nos permite instituir en este escenario un agravante de la conducta de señor Patrullero, lo anterior bajo el entendido que al ostentar la investidura de Policía, el grado y la experiencia alcanzada, el servidor conocía no solo las repercusiones jurídicas que acarrea un comportamiento como el evidenciado, al incumplir también con los valores de Honor Policial, Disciplina y Honestidad (…)” (…) En efecto, para la Junta de Evaluación y Clasificación, la Institución no puede albergar en sus filas Policías que empañen la imagen institucional, como quiera que el Patrullero JOSE ROMAN ROJAS SEVERICHES al encontrarse vinculado a la Policía Nacional, conocía de las repercusiones jurídicas que acarrea un comportamiento reprochable como es el de causar daño a personas bienes y manejar en estado de embriaguez, generando una afectación en el correcto desempeño de la Misión, Finalidad y Funciones Generales de la Policía Nacional, las cuales están encaminadas a que sus integrantes, cumplan con la obligación de combatir y prevenir las diferentes formas del crimen, con el objeto de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y la misma seguridad del Estado, por lo cual se observa que con el actuar desconsiderado e irresponsable del señor Patrullero se afectó el servicio, ya que para contener y restablecer el orden turbado se tuvo que disponer la intervención de varios uniformados pues el escandalo causó el descontento de varias personas que reprocharon con violencia el actuar del policial, de esto da cuenta el informe suscrito por el señor Comandante de la Estación de Policía Valledupar.
(…)”. • Resolución No. 02856 de 16 de mayo de 2016 del Director General de la Policía Nacional de Colombia. “(…) SITUACIÓN FACTICA Novedad presentada en el barrio los Fundadores de Valledupar (Cesar) el día 14 de Febrero de 2016 cuando en un accidente de tránsito el señor Patrullero JOSÉ ROMÁN ROJAS SEVERICHES colisionó la motocicleta de placas UGX 31C de servicio particular con el vehículo tipo taxi de places TLU 974 que en conducido por el señor ERLIN ALBERTO AROCA CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía 15.171.317.
Posterior, se produjo una riña en vía pública entre el taxista y el señor Patrullero llegando también a participar en la gresca el señor LUIS EDUARDO CORDOBA CORREA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.065.639.322 y entre les dos empezaron a golpear al señor taxista quien pidió apoyo por el radio de comunicaciones de su vehículo Taxi.
Llegando al lugar de los hechos varios taxistas y emprendiéndolos contra la humanidad del uniformado y de su acompañante el señor LUIS EDUARDO CORDOBA CORREA. Posteriormente fueron trasladados a las Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 14 instalaciones de la URI en donde tuvo que intervenir el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD con el fin de disuadir la intención de los taxistas.
En común acuerdo y de manera voluntaria en la Inspección Central de Policía el señor Patrullero JOSE ROMAN ROJAS SEVERICHES reconoce y se compromete asumir los daños materiales del vehículo de placa TLU -974 el cual fue entregalo al señor ERLON ALBERTO AROCA CARRILLO. per que firman acta de conciliación No. 0115 del 15-02-2016. En el Hospital Eduardo Arredondo Daza al señor Patrullero se le realiza la prueba médica-física arrojando primer grado de embriaguez.
Cabe anotar que estos hechos ocurrieron cuando el señor se encontraba disfrutando veinticinco días de vacaciones” (…) se determina, la omisión del funcionario por aplicar los criterios que frente a la cultura de la legalidad y el comportamiento ético superior se han establecido por parte de la Policía Nacional, ya que como se ha evidenciado a lo largo de la presente Acta el señor Patrullero JOSÉ ROMAN ROJAS SEVERICHES, con su presunto comportamiento se apartó por completo de las reglas establecidas para el cumplimiento de sus funciones, lo cual incide de manera negativa en la prestación del servicio encomendado a la Policia Nacional, en tal sentido, los funcionarios adscritos a ella, deben cumplir de manera irrestricta una serie de requisitos y calidades desde el ámbito profesional y personal, que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales encomendadas.
(…) En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de la pérdida de confianza y de la afectación a la actividad de Policía por este funcionario, los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación con voz y voto, por consentimiento unánime consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, el retiro del señor Patrullero JOSÉ ROMAN ROJAS SEVERICHES identificado con cedula de ciudadanía No.1.003.240.827, por la causal de Voluntad de la Dirección General." Nótese que no se configuró el vicio denominado expedición irregular, toda vez que, en primer lugar, las razones que consideró la Junta de Evaluación y Calificación para recomendar el retiro del demandante fueron la pérdida de confianza y la afectación de la actividad de Policía por la conducta inapropiada del señor José Román Rojas Severiches; en segundo lugar, la expedición del Acta de la Junta fue suscrito previamente a la decisión discrecional de retiro del servicio, en los término establecidos en el artículo 4 Ley 857 de 200320; y, finalmente, se pudo concluir que el acto de retiro y el acta de la Junta se fundaron en hechos ciertos, de forma que esbozaron las razones objetivas por las cuales se recomendó y procedió al retiro del demandante, respectivamente.
Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento propuesto por el recurrente, concretamente, porque conocía las implicaciones que conllevaba la 20 “(…) ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
(…)”. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15 realización de conductas de éste tipo y que, con su comportamiento irresponsable, no solo infringió la ley, sino también, el juramento prestado como integrante de la Policía Nacional, pues, a pesar de que la situación se presentó durante el disfrute de sus vacaciones, como uniformado estaba llamado a comportarse con rectitud, con el fin de mantener la pulcritud y probidad de la Institución. b) Falsa motivación. Para entender la causal de nulidad por falsa motivación, es necesario indicar que los actos administrativos en su contenido se distinguen por sus elementos, a saber: los sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito.
En relación con la motivación, la jurisprudencia constitucional, ha explicado en detalle su significado, en los siguientes términos: “(…) La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto (…)”21.
En este orden de ideas, para la Corte Constitucional la motivación de los actos administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad establecido por el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de los principios que orientan la función administrativa. Particularmente, la motivación es aquella en la que se plasman las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la decisión que se expide.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su expedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto.
Así, la motivación se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final.
Así, habrá falsa motivación cuando al 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-250 de 1998, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 16 analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo.
Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”22.
Adicionalmente, la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos23”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico y, (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos24.
Además también se puede afirmar que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son: i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos y, iii) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
En cuanto al argumento del demandante en el cual afirma que el concepto emitido por la Junta Asesora estuvo basado en un proceso disciplinario previo que desvirtúa la discrecionalidad legalmente instituida para la Policía Nacional, no es de recibo para la Sala, pues, si bien es cierto el retiro del demandante y el proceso disciplinario tuvieron origen en un mismo hecho, también lo es que a Junta Asesora no necesita de un fallo sancionatorio que permita tomar esta determinación, dado que son competencias totalmente diferentes entre sí. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, C.P.: Dr. Álvaro Lecompte Luna. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, C.P.: Dr. Germán Rodríguez Villamizar.
Radicado No. 200012339000201700110 01. No. interno: 2594-2019 Actor: José Román Rojas Severiches. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 17 Por su parte, respecto de la eficiente prestación del servicio, la Sala ha sido enfática al respecto y ha sostenido que esta es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional que, por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual, pues, es lo que espera la administración de la persona que toma el juramento para posesionarse en el cargo, sin que ello implique la permanencia indefinida, esto, sin desconocer las calidades y competencias del demandante, por eso, bien podía el Director General de la Policía Nacional, en uso de su facultad discrecional, retirar del servicio activo al demandante por la conducta objeto de sanción cometida, razón por la cual, no es argumento suficiente para probar la falsa motivación en la expedición del acto administrativo de retiro.
De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que el acto administrativo demandado no está viciado por expedición irregular y falsa motivación, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Román Rojas Severiches en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ