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11001031500020230314300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-13

Radicación interna: 4895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Milton Eulices Lucero Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: MILTON EULICES LUCERO RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / cosa juzgada / defecto sustantivo y desconocimiento de precedente sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Eulices Lucero Ramos en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1 El señor Milton Eulices Lucero Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios n.° 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015 y el n.° E-1524- 201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018 por medio de las cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro. 1.2 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.3 La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia del 7 de diciembre de 2022, al considerar que el actor no logró desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque declaró el fenómeno de la cosa juzgada, desconociendo que en este nuevo proceso se había demandado un acto nuevo, esto es, el Oficio n.° E-1524- 201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, el cual se fundamentó con hechos nuevos, esto es, la declaratoria de nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012.

En ese sentido, considera que solo configuró dicho fenómeno respecto del oficio n.° 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015, puesto que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los fundamentos esbozados para solicitar su nulidad fueron decididos en una oportunidad anterior por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 15 de abril de 2016, decisión que luego sería confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia del 31 de enero de 2018.

Asimismo, que desconoció el precedente contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 del año 2012. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO. - Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante MILTON EULICES LUCERO RAMOS al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica, en especial la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro.

SEGUNDO. - Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Sentencia de Segunda Instancia del día 7 de diciembre de 2022 notificada mediante correo electrónico el día 01 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoada por mi poderdante MILTON EULICES LUCERO RAMOS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con Radicado No. 47 001 3333 004 2019 00385 01, mediante la cual se DECLARO probada la excepción de cosa juzgada.

TERCERO. - Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir decisión de reemplazo dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la COSA JUZGADA RELATIVA y la ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO.» (Sic a toda la cita)

4. INFORMES ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionados y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, informó que encontró debidamente estructurada la cosa juzgada en el proceso ordinario, toda vez que, a diferencia de lo esbozado por el tutelante, los argumentos nuevos no tenían la virtualidad de modificar situaciones consolidadas en el trámite del proceso bajo radicado n.° 47-001-3333-004-2015- 00135-00, promovido por el actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en una oportunidad anterior.

A dicha conclusión arribó al establecer que los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, en la que se declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, no afectaron la validez y eficacia del fenómeno de cosa juzgada que había operado respecto de la negativa del reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Milton Eulices Lucero Ramos.

Finalmente, solicitó se niegue la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en el escrito de tutela. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del titular del despacho, sostuvo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 puesto que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser desvinculada del presente proceso, porque no es la entidad competente para dirimir el conflicto presentado respecto del reconocimiento de la asignación de retiro reclamada por el actor. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2022 que declaró probada la cosa juzgada, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial, y por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente, el marco teórico de iii) el defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente; y v) el caso concreto. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 1.° de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2023. 3.1.4.

El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional3, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales4, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido 3 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»5.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»6.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente7. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8.

En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12. 8 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 9 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 10 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial14.

3. CASO CONCRETO Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2022, incurrió en un defecto sustantivo, porque respecto del oficio n.° E-1524- 201825780- CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, no operó fenómeno de cosa juzgada, toda vez que dicho acto administrativo se fundamentó con hechos nuevos, esto es, la declaratoria de nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012.

Asimismo, manifiesta que adolece de un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconoció lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de 13 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 septiembre de 2018, a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 del año 2012.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena arribó a la decisión que hoy se cuestiona, bajo las siguientes consideraciones: «Ahora, sobre el requisito de la identidad de objeto, es del caso hacer varias precisiones que permitan dar claridad sobre su configuración, y que no fueron analizadas en sede de primera instancia. Es claro que son dos (2) los actos administrativos demandados, i) el oficio No. 3108/ GAG SDP del 12 de marzo de 2015, frente al cual ya hubo un pronunciamiento de esta jurisdicción en el sentido de negar la nulidad deprecada, y, ii) el oficio No. E- 1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, que se produjo en virtud de una nueva solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro presentada por la parte demandante.

Por lo anterior, la parte demandante en el recurso de apelación alegó que de aceptarse la configuración de la cosa juzgada sería solo respecto del oficio No. 3108/ GAG SOP del 12 de marzo de 2015, pues, atendiendo a que se trata de una prestación periódica, el actor provocó un nuevo pronunciamiento de la administración a través de la petición radicada el 23 de noviembre de 2014, no obstante, advierte este Tribunal que en el acto administrativo proferido el 4 de diciembre de 2018, en repuesta a dicha reclamación, únicamente se remite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido tramitado, y en el cual se negaron las pretensiones.

Aunado a lo anterior, y de conformidad, con el artículo 189 del CPACA, es del caso hacer alusión a los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para solicitar la nulidad del oficio No. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, en aras de verificar sí este proceso ha debido seguir adelante para determinar si había lugar al reconocimiento de la asignación de retiro en favor del señor Milton Eulices Lucero Ramos.

De este modo, se tiene que el fundamento jurídico nuevo para pretender la nulidad viene a ser la aplicación de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad; con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013 - Acumulados), por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012; empero, en este punto debe aclararse que los efectos de esta sentencia retrotraerían a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, en discusión o pasibles de ser debatidas, En efecto, precisó la providencia: (…) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Además, es pertinente traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado15, en el que se refiere a la aplicación de este precedente jurisprudencial en un caso similar al que ahora es objeto de estudio.

Al respecto señaló esta corporación: “(…) Ahora, la anulación de la norma en comento tuvo lugar solo hasta el 3 de septiembre de 2018 cuando el consejo de estado expidió la respectiva sentencia que así lo declaró, providencia en la cual además se precisó que tendría efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Este planteamiento implica que la decisión proferida que fue adoptada en virtud del medio de control de nulidad, sólo podría crear, modificar o extinguir derechos derivados de las reclamaciones prestacionales pendientes de definición jurídica en vía judicial a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.

(…) acordé con esta línea de intelección, resulta Claro que el argumento que la parte activa relacionado con la existencia de nuevos fundamentos jurídicos posteriores a la definición judicial de improcedencia de reconocimiento de la asignación de retiro, ello ante la anulación del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, no constituye un fundamento de identidad de la causa petendi en los procesos analizados, toda vez que los hechos o argumentos nuevos no tienen la virtualidad per se de enervar la institución de la cosa juzgada, en la medida en qué, para lo propio se requiere que en desarrollo del litigio previo se haya podido conocer la circunstancia que se alega con posterioridad (…)” En tal sentido, aún en el entendido de que el demandante alega a través de su recurso que se debe tener en cuenta un fundamento jurídico distinto y más favorable al verificado en el proceso primogénito que ya había cobrado ejecutoria, tal situación no logra afectar la consolidación de la cosa juzgada, habida cuenta de que la negativa frente al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca el actor, quedó estructurada antes de la expedición de la sentencia de nulidad del 3 de septiembre de 2018 que retiró del tránsito jurídico el artículo.

Esto dado que la sentencia que resolvió la segunda instancia en la primera actuación judicial que aquel promovió antes del sub lite, se profirió y tuvo que cobrar vigencia desde el mes de febrero de 2018 cuando se dictó la providencia por parte de esta corporación, mediante la cual se confirmó el fallo del 15 de abril de 2016 emanado por el juzgado cuarto administrativo del circuito del santa Marta.

Lo expuesto de nota que el argumento del apelante para desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido, no corresponde a un hecho o un fundamento jurídico anterior o concomitante a la actuación que el mismo señor Lucero ramos 15Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia el 30 de junio de 2022.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-2019-00237 (2351-2021) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 había iniciado antes de la presente, y que además pudiese o debiese haber sido analizada en su momento por las respectivas autoridades jurisdiccionales que conocieron el litigio.» De las transcripciones antes relacionadas, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de confirmar la sentencia de primer grado que declaró el fenómeno de cosa juzgada, obedeció a que si bien el accionante provocó un nuevo pronunciamiento de la administración a través del acto administrativo contenido en el oficio n.° E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 proferido el 4 de diciembre de 2018, lo cierto era que este únicamente se remitía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido tramitado, y en el cual se negaron las pretensiones a través de la sentencia del 31 de enero de 2018.

En tal sentido, no podía pretender la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad; con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060- 2013 - Acumulados), por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, porque la negativa frente al reconocimiento de la asignación de retiro, ya había cobrado ejecutoria antes de la expedición de dicha sentencia. Lo anteriormente expuesto permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura ninguno de los defectos alegados por la parte accionante toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, el precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, estableció que el accionante no logró desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido, puesto que aunque provocó un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, lo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cierto era que dicho acto administrativo no constituía un fundamento jurídico nuevo, pues, se insiste, en dicho oficio la entidad se remitió a lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido objeto de litigio y en el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro deprecada por el actor.

De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En ese contexto teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela procede únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-00 Accionante: Milton Eulices Lucero Ramos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor Milton Eulices Lucero Ramos en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado