Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2024 00577 00 (6644-2024) Demandante: María Éibar Gutiérrez de Trujillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO _____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Éibar Gutiérrez de Trujillo solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). 2. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia. II.
CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA se debe rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 4.
En este orden, es importante resaltar que el fundamento de la providencia de unificación alegada como desconocida es que los docentes pueden acceder a la pensión gracia, antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 1 En adelante Ugpp Radicado: 11001 03 25 000 2024 00577 00 (6644-2024) Demandante: María Éibar Gutiérrez de Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
En contraste, en el asunto en cuestión, la señora Gutiérrez de Trujillo le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar 20 años de servicio como docente de carácter territorial. 6. De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que la controversia planteada por la solicitante no es similar a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, dado que, en el presente caso, el reconocimiento de la pensión gracia le fue negada, en virtud de que la convocante no acreditó una vinculación laboral de más de 20 años como docente en el orden territorial o nacionalizado. 7.
Por consiguiente, se configura la causal descrita en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia al no existir similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora María Éibar Gutiérrez de Trujillo.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.