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25000233700020170184901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-24

Radicación interna: 26181 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ar Hoteles S.A.S.·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELS SAS Demandado: DIAN Tema: Renta 2014.

Servicios hoteleros complementarios. Exención. Requisitos. Prueba. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2015, AR HOTELS SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, corregida el 8 de mayo de 2017, en la que registró renta líquida de $6.609.175.000, renta exenta de $5.183.938.000, renta líquida gravable de $1.425.237.000, impuesto a cargo de $356.309.000, saldo a pagar por impuesto de $344.864.000 y sanción por corrección de $10.684.000.

Previo Requerimiento Especial 322402017000140 del 21 de abril de 20172 y respuesta al mismo3, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000247 del 10 de noviembre de 2017, la cual desconoció renta exenta por $1.224.649.000, fijó la renta líquida gravable en $2.649.886.000, el impuesto a cargo en $662.472.000, el saldo a pagar por impuesto de $640.343.000, e impuso sanción por inexactitud de $306.163.000, para un total a pagar de $957.190.000.

La sociedad acudió per saltum ante la jurisdicción. DEMANDA AR HOTELS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Notificado el 24 de abril de 2017. 3 Radicada el 16 de junio de 2017. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «3.1.

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Liquidación Oficial de Revisión No. 3222412017000247 del 10 de noviembre de 2017, por medio la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -de la DIAN- modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 presentada por AR HOTELES el 8 de marzo de 2017 mediante el Formulario No. 1110606448703 determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud. 3.2.

Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por AR HOTELES el 8 de marzo de 2017 se encuentra en firme y por tanto no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 150-12, 158 y 338 de la Constitución Política;  Artículos 207-2, 640, 647 y 711 del Estatuto Tributario;  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995;  Artículo 78 de la Ley 300 de 1996;  Artículo 5 de la Ley 57 de 1887; y  Artículos 1.2.1.22.10, 1.2.1.22.11 y 1.2.1.22.15 del D.U.R 1625 de 2016.

Se transgredió el principio de correspondencia y el debido proceso, pues en el requerimiento especial se desconoció la renta exenta con fundamento en que «solamente es procedente si está asociada directamente al servicio de alojamiento», mientras que la liquidación de revisión, a pesar de llegar a la misma conclusión, sostiene que «el desconocimiento de los servicios cuestionados no fue producto de la conceptualización del establecimiento hotelero que señala la Ley 300 de 1996, sino al incumplimiento del literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003».

Además, sustentó el desconocimiento de renta exenta en la doctrina DIAN y no en la ley aplicable. Se violó la normativa superior al interpretar erróneamente el artículo 207-2 del ET y sus normas reglamentarias, pues la sociedad acreditó los requisitos para tener como renta exenta los ingresos derivados de la prestación de servicios hoteleros complementarios; así lo corroboró el certificado del revisor fiscal, que no fue valorado.

Existe falsa motivación, pues en los ingresos exentos declarados no se registraron los obtenidos por servicios prestados por la unidad de negocio Centro de Convenciones Torre AR -eventos y banquetes fuera del hotel-, que no estan cobijados por la exención. No se configuraron los supuestos sancionables del artículo 647 del ET, porque la sociedad actuó conforme a la normativa aplicable sin generar daño, y existe diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del artículo 207-2 del ET.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No se vulneró el debido proceso, ni el principio de correspondencia y los actos acusados están debidamente motivados, pues fueron expedidos conforme con las exigencias legales y las pruebas recaudadas.

La sociedad tiene dos líneas de negocio: i) el servicio de alojamiento que incluye los servicios de lavandería, restaurante, bar, room service, catering, spa y servicios de teléfono (llamada local e internacional) y, ii) el servicio de eventos y banquetes, catering a domicilio a empresas y servicios de alquiler de los salones del hotel, que no se relacionan con el servicio de alojamiento.

Los servicios de restaurante, bar, catering o eventos y spa prestados por su unidad de negocio de hotel o alojamiento, también se prestan a público en general, esto es, a personas diferentes de huéspedes. La demandante reflejó en el Renglón 62 «Rentas Exentas» de su declaración la suma de $5.183.938.000, en aplicación del numeral 3 del artículo 207-2 del ET; por tanto, con el fin de verificar la correcta determinación, se revisaron los ingresos, y se solicitó un informe del procedimiento de facturación y contabilización. Se realizaron cruces de información con terceros, de los que se identificaron facturas por concepto de banquetes, SPA, parqueaderos y otros cargos, en su mayoría con prefijo «01AL», prestados a particulares no hospedados en el hotel, que al ser confrontadas con los archivos por unidad de negocio evidenciaron que tales ingresos hacían parte de los registros del Hotel Salitre y fueron tomados para determinar la renta exenta.

La actora incumplió el artículo 5, numeral 4, literal c) del Decreto 2755 de 2003, respecto de la obligación de llevar contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades, pues clasificó sus registros contables conforme con las dos sedes donde ejerce sus actividades, correspondientes al Radisson AR Hotel Bogota Airport y, por el otro, al Centro de Convenciones Torre AR.

Procede la sanción por inexactitud, ante la inclusión de datos incompletos y equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, sin que se configure diferencia de criterios. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 19 de abril de 2018, que dispuso notificar a las partes. Aportada la contestación, en auto del 9 de diciembre de 2019 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, en la cual se sanearon las etapas procesales, se decretaron como pruebas las documentales allegadas y se fijó litigio en determinar la legalidad de los actos acusados.

Ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con base en los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se violó el debido proceso, porque la DIAN se pronunció sobre las inconformidades de la contribuyente, observando las oportunidades de defensa y las pruebas presentadas.

El requerimiento especial y la liquidación oficial se centraron en el desconocimiento de las sumas declaradas como renta exenta, al considerar que la actora incumplió los condicionamientos para acceder al beneficio previsto en el artículo 207-2 numeral 3 del ET, sin transgredir el principio de correspondencia. La reglamentación del numeral 3 del artículo 207-2 del ET prevé que la exención por prestación de servicios hoteleros solo recae sobre las rentas generadas por la prestación de servicios hoteleros en nuevos hoteles, construidos en los quince años siguientes a la vigencia de la Ley 300 de 1996 o Ley General del Turismo, previo cumplimiento de requisitos.

En el expediente demostró que la sociedad incumplió el artículo 5, numeral 4, literal c) del Decreto 2755 de 2003, al no llevar contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y los originados en otras actividades, sin que la actora acreditara la carga probatoria que permitiera concluir lo contrario. Procede la sanción por inexactitud ante la inclusión de ingresos no cobijados con la exención, la cual fue determinada en el 100 % en la liquidación de revisión. No se configuró diferencia de criterios, sino aplicación objetiva del artículo 647 del ET.

RECURSO DE APELACIÓN La actora presentó recurso de apelación, por lo siguiente: La DIAN impuso un mayor impuesto y una sanción por inexactitud con falsa motivación por indebida interpretación de la ley, al limitar el alcance de la renta exenta hotelera a la actividad de hospedaje, excluyendo otras complementarias. El a quo: i) valoró indebidamente las pruebas que daban cuenta de la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; ii) desconoció que los ingresos provinieron de la operación hotelera de la actora, como lo certificó el revisor fiscal y, iii) desconoció que en la renta exenta no se incluyeron los ingresos obtenidos por los servicios prestados por la unidad de negocio Centro de Convenciones Torre AR, en eventos y banquetes fuera del hotel.

La sociedad, además de cumplir los requisitos legales y reglamentarios de la renta exenta hotelera, se basó en la doctrina de DIAN, que no limitaba el beneficio tributario a quienes se hospedaran en el hotel, de suerte tal que su actuación está amparada por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. No se configuró el supuesto imponible de la sanción por inexactitud, pues la sociedad actuó conforme con la normativa, jurisprudencia y doctrina vigentes y existe diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas que regulan la renta exenta por prestación de servicios hoteleros.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.

La DIAN pidió confirmar la decisión de primera instancia. La demandante no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad AR HOTELS SAS, por el año gravable 2014. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer sí: i) se vulneró el principio de correspondencia; ii) se cumplieron los presupuestos para tener como exentos los rubros obtenidos por la contribuyente, que a juicio de esta se relacionan con la actividad hotelera y que fueron certificados por el revisor fiscal; y iii) procede la sanción por inexactitud.

Principio de correspondencia4 La actora argumentó que se se violó el debido proceso por desconocimiento del principio de correspondencia, pues el requerimiento especial desconoció la renta exenta con fundamento en los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996, fundada en que «solamente es procedente si está asociada directamente al servicio de alojamiento», mientras que la liquidación oficial, a pesar de llegar a la misma conclusión, sostiene que «el desconocimiento de los servicios cuestionados no fue producto de la conceptualización del establecimiento hotelero que señala la Ley 300 de 1996, sino al incumplimiento del literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003».

El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, la Sala precisó5 que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia».

En el caso concreto, el requerimiento especial propuso la disminución de la renta exenta en $1.224.649.000, por considerar que parte de los ingresos declarados como provenientes de la prestación de servicios hoteleros no se originaron en el desarrollo de tal actividad. Adicionalmente, en el folio 13 de dicho requerimiento se indicó que, «Si bien es cierto, la Sociedad AR HOTELES S.A.S. ha clasificado sus registros contables en dos unidades de negocio, de acuerdo a las dos (2) sedes donde ejerce sus actividades económicas, por un lado “RADDISSON AR HOTEL BOGOTÁ AIRPORT” […] y por el otro el “CENTRO DE CONVENCIONES TORRE AR” […], es claro que adicionalmente, debe cumplir con lo señalado en el 4 Sentencias del 19 de mayo de 2022, Exp. 25323, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencias del 21 de febrero de 2019, Exp. 22510, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reiteró la sentencia del 10 de marzo de 2011, Exp. 17075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 26 de julio de 2018, Exp. 20947 y del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 23493, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 literal c) del artículo 5° del Decreto 2755 de 2003, es decir, llevar contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades con relación a los servicios prestados desde la Sede del Hotel».

Por su parte, la liquidación de revisión, con fundamento en las argumentaciones presentadas con la respuesta al acto de trámite, confirmó que había lugar a la disminución de la renta exenta declarada y reafirmó en el incumplimiento del literal c) del artículo 5.° del Decreto 2755 de 2003, para lo cual observó, entre otras, las pruebas e información proporcionada por la sociedad.

Para la Sala, el hecho cuestionado en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión es el mismo, esto es, la disminución de la renta exenta al identificarse ingresos por prestación de servicios no asociados al servicio básico, accesorio o complementario de alojamiento, con lo cual la valoración del material probatorio hecha por la Administración no implica la vulneración al principio de correspondencia invocado por la demandante, al no ser constitutivo de una situación jurídica diferente6.

Por ello, no se desconoció el principio de correspondencia ni el debido proceso, pues la glosa discutida en el requerimiento especial, que consistía en la disminución de la renta exenta y el consecuente aumento de la renta líquida gravable, se mantuvo en la liquidación de revisión, sin que la valoración probatoria y del cumplimiento de los requisitos para acceder a la exención se puedan considerar como un hecho nuevo, pues a estos se aludió tanto en el acto preparatorio como en el acto definitivo.

Servicios hoteleros básicos, accesorios y complementarios. Exención. Requisitos7. La sociedad registró en el renglón 62 de su declaración la suma de $5.183.938.000, de los cuales la DIAN desconoció $1.224.649.000, por considerar que ese rubro incluía ingresos no cobijados con la exención prevista en los artículos 207-2 del ET y 5.° del Decreto 2755 de 2003.

Sobre la exención del impuesto sobre la renta de ingresos provenientes del desarrollo de actividades hoteleras, la Ley 788 del 27 diciembre de 2002 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones», adicionó el artículo 207-2 al Estatuto Tributario, el cual dispuso que «Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento […] 3.

Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley». La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 5.° del Decreto 2755 de 2003, el cual indicó en su parágrafo que «Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero», y por el artículo 9.° que precisa: «Para efectos de la exención a que se refieren los artículos 4º y 6º del presente decreto, se entiende por servicios hoteleros, 6 Cfr. Sentencias del 14 de julio de 2022, Exp. 25884, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto y del 25 de julio de 2019, Exp. 22354, CP. Milton Chaves García. 7 Reiteración de jurisprudencia. Sentencia del 5 de octubre de 2023, Exp. 27549, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo».

Se subraya. Ahora bien, el reglamento del artículo 207-2 del ET determina que son servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios, prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo a los huéspedes del hotel. En consonancia con lo anterior, la Ley 300 de 1996 o Ley General de Turismo -vigente para la época de los hechos-, estableció los conceptos de establecimientos hoteleros y contratos de hospedaje en sus artículos 78 y 79, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 78.

De los establecimientos hoteleros o de hospedaje. Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

ARTÍCULO 79. Del contrato de hospedaje. El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respecivo día a día, por un plazo inferior a 30 días».

Se destaca. Así, el tratamiento exceptivo del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 (artículo 207-2 del ET) incluye no solo a los servicios básicos incluidos en el contrato de alojamiento u hospedaje (habitación, cabañas, camping, entre otros), sino también a los servicios accesorios y/o complementarios. Al efecto, mediante el Concepto 75190 del 4 de noviembre de 20048, la DIAN indicó que se entienden por servicios complementarios aquellos que hacen que el servicio hotelero sea completo, «sin el cual el primero no sería perfecto», y como servicios accesorios, aquellos que no están íntimamente relacionados con el servicio de alojamiento y, por tanto, no son indispensables para que este exista, pero son prestados por el establecimiento hotelero para tornar más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes en el hotel, tales como servicios de restaurante, piscina, áreas húmedas (jacuzzi, sauna y baños turcos), gimnasio, telefonía, lavandería y parqueadero, entre otros.

Y si bien en esa oportunidad se consideró que los servicios sociales prestados en los hoteles, como bares, discotecas, banquetes, salones de convenciones, eventos o centros de negocios no eran complementarios ni accesorios al contrato de hospedaje, posteriormente, el Concepto 036386 del 15 de junio de 2005, aclaró que «los servicios vinculados al servicio básico de hospedaje tanto accesorios como complementarios tales como los de bar, discotecas, banquetes, convenciones o eventos, entre otros, gozan de la exención prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2755 de 2003»9. 8 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto_tributario_dian_0075190_2004.htm consultado el 21 de septiembre de 2023. 9 Oficina Jurídica de la DIAN, Concepto Tributario 036386 del 15 de junio de 2005, Diario Oficial 45.952, https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/concepto_tributario_dian_0036386_2005.htm#1 consultado el 21 de septiembre de 2023.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En todo caso, el referido Concepto 75190 de 2004 advirtió que, para la procedencia de la exención, los servicios hoteleros debían ser prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo y a los huéspedes del hotel.

En el caso concreto el rubro desconocido como exento corresponde a «eventos y sus complementarios, banquetes y Spa» prestados a sociedades diferentes a los huéspedes. Para ello, la DIAN indicó que no desconoce que la sociedad pudiera prestar los servicios de eventos o banquetes a sus huéspedes, pues la liquidación oficial aclaró que el Concepto 036386 del 15 de junio de 2005 aceptó que tales servicios estaban vinculados al servicio básico de hospedaje.

No obstante, precisó que las afirmaciones de la actora en la respuesta al requerimiento especial, relativas a que dentro de la renta exenta de AR Hoteles no se incluyeron «ingresos obtenidos por los servicios prestados por la unidad de negocio Centro de Convenciones Torre AR que incluyen los servicios de eventos y banquetes fuera del hotel, los cuales no se consideran como servicios hoteleros», son contradictorias con los resultados arrojados por la investigación, los cuales indicaron que para los meses de enero a septiembre de 2014 se identificaron servicios prestados desde el hotel ubicado en Salitre, que no se asociaron al alojamiento y en la descripción se definen como «eventos»10 y para los meses de octubre a diciembre relacionaron «banquetes o eventos»11.

Al efecto, se probó que los servicios se prestaron por el RADDISSON AR HOTEL BOGOTÁ AIRPORT a las sociedades FEELING COMPANY SAS, BANCO DE BOGOTÁ, EXPRESO VIAJES Y TURISMO EXPRESO SAS, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR SA, AXA COLPATRIA CAPITALIZADORA, FIDUCOLDEX PROEXPORT, GEOMETRY GLOBAL COLOMBIA SAS Y COMERCIALIZADORA JE TOURS SAS, que no se asociaron a ningún servicio de hospedaje.

Para la Sala, si bien las normas que regulan la exención incluyen los servicios de spa, bar, discotecas, banquetes, convenciones o eventos como accesorios o complementarios al servicio hotelero, en tanto tornan más agradable y cómoda la estadía de los huéspedes en el hotel, lo cierto es que, para que opere la exención, el servicio, además de ser prestado directamente por el establecimiento hotelero o su operador, debe ser proporcionado a los huéspedes, que no a particulares o terceros contratantes que no están alojados en el mismo, entendiendo como huéspedes los definidos en los términos de los artículos 78 y 79 de la Ley General del Turismo.

A lo anterior se suma que la actora no acreditó que los servicios prestados por RADDISSON AR HOTEL BOGOTÁ AIRPORT, que fueron cuestionados por la DIAN, correspondían a la línea de negocio de la actividad hotelera o a servicios accesorios o complementarios, con lo cual incumplió la carga de acreditar la procedencia de las rentas declaradas como exentas, como lo exige el artículo 167 del CGP.

Adicionalmente, la liquidación de revisión precisó que «la sociedad investigada incumple el literal c) del numeral 4 del artículo 5 del Decreto 2755 de 2003, toda vez que si bien es cierto que la sociedad AR HOTELES S.A.S. ha clasificado sus registros contables en dos unidades de negocio, de acuerdo a las dos (2) sedes donde ejerce sus actividades económicas, por un lado “RADDISSON AR HOTEL BOGOTÁ AIRPORT” […] y por el otro el “CENTRO DE CONVENCIONES TORRE AR” […],debe 10 Folios 1278 a 1319 c.a.a. 11 Folios 1324 a 1333 c.a.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicionalmente cumplir con el requisito de llevar contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades con relación a los servicios prestados desde el Hotel.

En lo pertinente, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, en la auditoría realizada, encuentra que existen servicios principalmente de eventos, banquetes, alquiler de salones, restaurante y spa prestados desde la sede ubicada en la AV CR 60 22 99, los cuales son provistos a terceros que no se encuentran hospedados en el hotel, tal como quedó plasmado en acta de visita del 20 de mayo de 2016 (folio 16)»12.

Se destaca. Al efecto, en el Acta de Visita del 20 de mayo de 2016, la DIAN advirtió que: «Se pregunta a quien atiende la visita cuál es el objeto social del contribuyente AR HOTELES S.A.S. […] frente a lo cual manifiesta: El objeto social es la prestación del servicio de alojamiento, restaurante, catering y demás servicios conexos al alojamiento.

El servicio de catering se refiere a la celebración de eventos y banquetes. La sociedad tiene dos unidades de negocios, el primero se desarrolla en el salitre Av. Cra 60 No. 22 99 de Bogotá donde se encuentra ubicado el Hotel que tiene como nombre RADISSON AR HOTEL BOGOTA AIRPORT, en el cual se prestan los siguientes servicios: 1. Alojamiento que incluye los servicios de lavandería, restaurante, bar, minibar, room service, catering, spa y servicios de teléfono (llamada local e internacional). 2.

Los servicios de restaurante, bar, catering o eventos y spa que también se presentan al público en general, es decir, para personas diferentes a los huéspedes que se están alojando en el hotel. Los servicios de catering también se prestan a domicilio a empresas. 3. También se presta el servicio de alquiler de los diferentes salones con que cuenta el hotel.

Es decir, cuando el cliente no requiere el evento o servicio de catering como tal, sino que alquila el salón para desarrollar algún evento por su cuenta […]». En lo pertinente, el reglamento del artículo 207-2 del ET, contenido en el Decreto 2755 de 2003, estipula que, para acceder a la exención, se deben cumplir los siguientes requisitos: «Artículo 5º.

Requisitos para la procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija […] 4. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, en la cual conste: a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente autorizados; b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos a partir del 1º de enero de enero de 2003; c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades.

Parágrafo. Se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero». Se destaca. 12 Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000247 del 10 de noviembre de 2017, hoja 20. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A juicio de la actora, el certificado del revisor fiscal aportado demuestra que la suma determinada como renta exenta acreditó los requisitos del artículo 5.°, numeral 4, del Decreto 2755 de 2003.

Dicho certificado, con fecha del 4 de marzo de 2015, indica: «He examinado los balances generales, los estados de resultados, los estados de cambios en la situación financiera, los flujos de efectivo y los estados de cambios en el patrimonio cortados a Diciembre 31 de 2014 y 2013. La Administración es responsable de la preparación y presentación razonable de los estados financieros y proveer un sistema de controlo interno con el fin de llevar a cabo con seguridad las operaciones de su objeto social.

Mi deber es expresar una opinión con base en la auditoría integral sobre dischos estados financieros. La nombrada auditoría reúne una serie de pruebas selectivas sobre las operaciones de la empresa que me sirven para evaluar la aplicación de las normas y principios de contabilidad utilizados por la entidad para la presentación de los estados financieros.

Lo anterior me permite obtener una base razonable para expresar una opinión. También evalué lo concerniente al Control Interno y me pareció que la compañía lo está llevando a cabo en todos sus procesos. Lógicamente que no se descarta cualquier situación anómala incluyendo la posibilidad de errores humanos y también de fraudes. OPINIÓN Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, mi opinión es que los estados financieros que se presentan a la asamblea presentan razonablemente la situación financiera de AR Hoteles SAS cortados a diciembre 31 de 2014 y 2013.

Además, puedo opinar que dichos estados financieros fueron elaborados de conformidad con las normas de contabilidad de aceptación general en Colombia y que fueron aplicadas uniformemente. La información adicional que se presenta con el informe anual y el informe de gestión fueron objeto de mi auditoría y existe concordancia y consistencia en todos los aspectos importantes con los estados financieros.

De conformidad con la Ley 603 del 27 de julio de 2000 que modifica el artículo 47 de la Ley 222/95, certifico que el software utilizado por AR Hoteles SAS a esa fecha tiene su respectiva licencia de propiedad intelectual de quien los produjo. Lo mismi esta entidad se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes al sistema de seguridad social el periodcomo lo dispone el Art. 11 del Dec 1406 de 1999».

Se advierte que el certificado no cumple lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 5.° del Decreto 2755 de 2003, porque no indica que la sociedad lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades, en tanto se limita a señalar que los estados financieros analizados reflejan razonablemente la situación de la empresa y fueron elaborados conforme con las normas generalmente aceptadas.

En nada alude a la suma declarada como exenta, no individualiza sus componentes o los conceptos específicos que la generaron. Lo anterior se echa de menos si se tiene en cuenta que el objeto social de la compañía, incluye actividades diferentes a la hotelera, al señalar que «podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita, civil o comercial tanto en Colombia como en el extranjero.

La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad […]», lo cual demuestra que está habilitada para desarrollar actividades diferentes a las hoteleras.

Para la Sala, la simple manifestación de la actora en cuanto a que el certificado posee plena eficacia y puede llevar al juez a la convicción de la realidad de las operaciones no es suficiente, pues aunado a que no cumple el requisito señalado, no ofrece certeza de la realidad del ingreso del ente económico, ni el detalle de las cuentas y asientos correspondientes, a lo cual se suman los cuestionamientos hechos por la DIAN sobre los servicios prestados por la contribuyente.

No prospera el cargo. Sanción por inexactitud El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, por la omisión de ingresos y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a Administración, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

En este caso procede la sanción impuesta en los actos demandados, porque se configuró el hecho sancionable cuando la actora declaró como exentos ingresos susceptibles de ser gravados, y de ello se derivó un menor impuesto a cargo. Dicha inexactitud sancionable no se derivó de una diferencia de criterios en torno al derecho aplicable13, pues se evidenció que la contribuyente declaró como exentos ingresos que no correspondían a la prestación de servicios hoteleros básicos, complementarios o accesorios a sus huéspedes ni acreditó los requisitos para la procedencia de dicha exención. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP14, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22607, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2017-01849-01 (26181) Demandante: AR HOTELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN