Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00127-01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz María Cardona Gómez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes 2 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Oficios: i) 2-2014-009467 del 1.º de octubre de 2014; y ii) 1-2014-005994 del 17 de diciembre de 2014 a través de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, negó la solicitud de reconocimiento de la relación contractual desarrollada desde el 4 de octubre del 2004 hasta el 29 de junio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es, aportes a salud, pensión, riesgos laborales con base en los honorarios percibidos, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden; las vacaciones, primas de servicio y de navidad, subsidio familiar, auxilios de transporte, manutenciones, y cesantías e intereses a las cesantías; la sanción por el pago tardío de las cesantías; y los descuentos por retención en la fuente que la entidad le hizo.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se considere la posibilidad de reconocer la totalidad de las prestaciones reclamadas desde el 4 de octubre del 2004 hasta el 29 de junio de 2012, «en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años». 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Luz María Cardona Gómez «laboró» al servicio del SENA, Regional Caldas, sede Manizales desde el 4 de octubre del 2004 hasta el 29 de junio de 2012 a través de diferentes contratos de prestación de servicios profesionales y órdenes de trabajo. ii) En su labor de instructora en las especialidades propias del área de «Estallamiento (sic) manejo y comercialización de especies menores y formación profesional, presencial o virtual de aprendizaje en el centro para la formación cafetera» se sometió al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, 3 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores en la sede de Manizales, así como de los diferentes municipios del departamento en donde funcionan sedes del SENA.
En ese sentido, la actividad que desarrolló se concibió en las instalaciones y con elementos de la entidad, y recibió una remuneración por los servicios personales prestados. iii) En septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 4 de octubre del 2004 y el 29 de junio de 2012; sin embargo, mediante Oficio 2-2014 - 009467 del 1.º de octubre de 2014, el ente emitió «respuesta evasiva» a las peticiones. iv) Ante ello acudió a la acción de tutela para que revisara la omisión de demandada.
Al efecto mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, el «Juzgado Penal Especializado» ordenó al SENA que diera respuesta de fondo entregara los soportes documentales con la petición. v) En cumplimiento de la orden de amparo, la entidad emitió el Oficio 1-2014- 005994 del 17 de diciembre; sin embargo, no hizo entrega de los soportes documentales reclamados. vi) Por lo anterior, el 17 de enero de 2015, elevó nueva solicitud respecto de la cual obtuvo respuesta el 25 de enero de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; y los Decretos 1848 de 1969 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez i) Las funciones que desempeñó la señora Cardona Gómez son inherentes a la actividad misional que por disposición legal debe cumplir el SENA, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 119 de 1994.
La docencia es una labor que no es independiente, sino que debe prestarse personalmente y está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios de aquella, encontrándose este elemento ínsito en el oficio. En ese orden, las actividades y responsabilidades que tuvo son idénticas a las de un instructor de planta y estuvo sometida a un horario de trabajo. ii) La demandante cumplía una función que podía ser desempeñada por personal de planta; además, las responsabilidades que se le asignaron no eran temporales, pues prestó sus servicios desde el 4 de octubre del 2004 hasta el 29 de junio de 2012. 1.2.
Contestación de la demanda El SENA, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La actora no suscribió con la entidad contratos de carácter laboral. Aquellos que celebró le imponían cumplir con una determinada cantidad de tiempo de formación, pero le permitía dividir las funciones de su trabajo en forma autónoma.
En efecto, durante los años 1999 a 2006 prestó servicios para otras entidades como veterinaria zootecnista. ii) De acuerdo con la misión institucional del SENA, la entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica; sin embargo, el personal con el que cuenta es insuficiente, de manera que para garantizar la prestación del servicio es necesaria la contratación de profesionales a través del contrato de prestación de servicios.
Propuso las excepciones de existencia de relación laboral al mismo tiempo de la prestación de servicios, inexistencia de elementos propios del «contrato realidad», 1 Folios 200 al 225. 5 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez inexistencia de vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia escrita proferida el 9 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Está demostrado que la señora Luz María Cardona Gómez laboró como instructora del SENA entre los años 2004 a 2012, período por el cual recibió una contraprestación económica por la prestación personal de sus servicios que incluían la formación de los aprendices en los horarios y de conformidad con los programas establecidos por la entidad. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que hubo una continua subordinación de la accionante frente a la entidad demandada que desborda la coordinación normal que existe entre contratante y contratista, basada esencialmente en: a. las directrices que debía atender y que refutan la autonomía que debe guiar en esta tipología contractual; b. el cumplimiento de un horario en iguales condiciones que los empleados de planta; y c. el cumplimiento y desarrollo del ámbito funcional de la actora con elementos suministrados por el SENA.
Lo anterior, con fundamento en las declaraciones de los testigos quienes compartieron en tiempo y espacio labores con la demandante y fueron coherentes con la información brindada por aquella al absolver el interrogatorio de parte. iii) En lo que respecta a la pretensión de devolución de descuentos efectuados a título de retención en la fuente, no se accede a ella toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, todos los ingresos serán gravados con el impuesto de renta, salvo los exentos o excluidos, condición que en todo caso debe demostrar la interesada ante la administración tributaria, puesto que 2 Folios 279 al 291.
Con ponencia de la magistrada Patricia Varela Cifuentes. 6 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez la demandada, en calidad de agente retenedor, cumplió con su obligación legal de retener el anticipo del impuesto y trasladarlo a la DIAN. iv) La señora Cardona Gómez laboró en forma continua con pequeños lapsos de interrupción desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual hubo culminación del vínculo, para posteriormente desempeñarse desde el 19 de junio de 2009 hasta el 29 de junio de 2012, es decir, que hubo una interrupción de 6 meses.
Por lo tanto, al existir solución de continuidad, el 15 de diciembre de 2008 comenzó a operar el fenómeno de la prescripción de derecho. Por lo tanto, se configuró el fenómeno extintivo para el período comprendido entre los años 2008 y 2010, luego se reconocerá el derecho únicamente desde el 10 de septiembre de 2011. Sin embargo, no aplicará la prescripción en cuanto a los aportes para pensión, en atención a su carácter periódico. v) En suma, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la nulidad de los actos acusados; y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes del 4 de octubre de 2004 al 29 de junio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al SENA pagar la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un empleado de planta de la entidad, de similar categoría, «tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios […] por los lapsos comprendidos entre el 10 de septiembre y el 16 de diciembre de 2011 y del 24 de enero hasta el 29 de junio de 2012, por prescripción trienal»; así como «pagar los valores que por concepto de cotizaciones la accionante […] tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social (pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora» durante los lapsos de ejecución de los contratos suscritos entre el 4 de octubre de 2004 y el 29 de junio de 2012; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación 7 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez El SENA, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó de la siguiente manera: i) El Consejo de Estado ha señalado que por el hecho de reconocer la relación laboral encubierta no se le puede otorgar al beneficiario de esta la calidad de empleado público; sin embargo, el a quo ordenó tener como base «los honorarios recibidos y tiempo efectivamente laborado, pero contradice a la jurisprudencia […] pues seguidamente en la sentencia asemeja al demandante a un empleado público al ordenar el pago de las prestaciones que un empleado de a (sic) entidad de igual categoría tendría derecho, lo cual no puede asemejarse por cuanto los servidores públicos reciben prestaciones extralegales como primas de vacaciones, de recreación, de navidad, bonificación por año cumplido, entre otros». ii) Lo solicitado por la demandante es la devolución de lo pagado y no el pago de sus aportes a pensión; por lo tanto, debió declararse la prescripción de la devolución del dinero pagado por la contratista, tal y como lo dispuso la sentencia citada por el Tribunal.4 iii) De ninguna de las pruebas se infieren las funciones de los empleados de planta de la entidad y tampoco se puede equiparar a la contratista con un empleado público, pues esta prestaba sus servicios por horas, «que ni siquiera se compara con la carga laboral de los funcionarios». iv) Si bien se celebraron contratos año a año, estos tuvieron lapsos de interrupción y las asignaturas variaron en el tiempo, puesto que la entidad no siempre tenía las mismas necesidades, lo cual demuestra que sus servicios eran temporales.
El centro de formación nunca hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre la contratista; no le impuso prohibiciones o interfirió en la manera de ejecutar la labor contratada; tampoco impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato. Además, no se presentó una continuada dependencia dadas las interrupciones 3 Folios 294 a 300. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez entre los contratos y que cada uno de estos fue suscrito para la ejecución por horas de formación. v) El SENA supervisó, a través de los mecanismos autorizados por la ley, el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
La ley no impide que la entidad imponga unas condiciones mínimas de ejecución y tome medidas oportunas para lograr el cumplimiento del objeto contratado, tal y como se advierte en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. vi) Tal y como se advierte en la hoja de vida de la demandante, esta prestó sus servicios profesionales para otras entidades, por ejemplo, laboró en la Finca Santa Rita como veterinaria zootecnista durante los años 1999 a 2006, con lo cual se hace notoria la independencia, libertad y flexibilidad de toda la relación contractual. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Luz María Cardona Gómez guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 12 de marzo de 2019.5 1.5.2. La demandada El SENA, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.6 1.6.
El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de 5 Folio 336. 6 Folios 323 a 326 y 328 a 335. 9 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez la constancia secretarial del 12 de marzo de 2019.7 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,8 se circunscribe a establecer si entre la señora Luz María Cardona Gómez y el SENA, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. 2.2.
Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 7 Folio 336. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la 12 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001- 23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1.
Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 19 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1.
En torno a la relación que invoca la demandante La señora Luz María Cardona Gómez celebró los siguientes contratos con el SENA: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto CPS 683- 2004 (Folios 26 a 28) 4 de octubre de 2004 19 de diciembre de 2004 400 horas Prestación de servicios como docente en el curso especial Producción de Especies Menores - Programa Jóvenes Desempleados Rurales CPS 969- 2004 (Folios 30 a 32) 22 de diciembre de 2004 30 de diciembre de 2004 808 horas Prestación de servicios como docente en el curso especial Producción de Especies Menores - Programa Jóvenes Desempleados Rurales CPS 969- 2004 (Folios 30 a 32) 11 de enero de 2005 30 de mayo de 2005 CPS 113- 2005 (Folios 33 a 35) 30 de agosto de 2005 28 de diciembre de 2005 400 horas Prestar servicios profesionales como docente en el área técnica en el curso de Establecimiento, Manejo y Comercialización de Especies Menores - Programa Jóvenes Desempleados Rurales CPS 42- 2006 (Folios 37 a 40) 23 de enero de 2006 18 de agosto de 2006 760 horas Prestar servicios profesionales como docente en el área técnica en dos cursos de Establecimiento, Manejo y Comercialización de Especies Menores - Programa Jóvenes Desempleados Rurales CPS 141- 2006 (Folios 42 a 44) 26 de septiembre de 2006 29 de diciembre de 2006 150 horas Prestar servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario, SENA CPS 141- 2006 Modificación (Folio 45) 11 de diciembre de 2006 29 de diciembre de 2006 24 horas Prestar servicios profesionales como instructor contratista impartiendo horas de formación profesional en los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario, SENA 21 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez CPS 68- 2007 (Folio 46 a 48) 15 de marzo de 2007 14 de noviembre de 2007 1016 horas Prestar servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de formación profesional integral del Centro Agropecuario del SENA y del Programa Jóvenes Rurales del Centro Agropecuario, en el área pecuaria y cursos de especies menores CPS 232- 2007 (Folios 49 a 51) 16 de octubre de 2007 21 de diciembre de 2007 358 horas Prestar servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de Jóvenes Rurales del Centro para la Formación Cafetera del SENA CPS 66- 2008 (Folios 52 a 55) 19 de febrero de 2008 19 de agosto de 2008 676 horas Prestar servicios profesionales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) de los programas de Formación Profesional Integral del Centro para la Formación Cafetera del Sena, en el Programa de Jóvenes Rurales CPS 110- 2008 (Folios 56 a 59) 13 de septiembre de 2008 15 de diciembre de 2008 376 horas Prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación complementaria (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atendiendo a los alumnos) en el programa Jóvenes en Acción del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA 22 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez CPS 149- 2009 (Folios 60 a 63) 19 de junio de 2009 18 de diciembre de 2009 800 horas Prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional presencial (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atención a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro de (sic) Para la Formación Cafetera del SENA CPS 149- 2009 modificación (Folio 64) 19 de junio de 2009 18 de diciembre de 2009 191 horas Prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional presencial (asesoría, formulación y acompañamiento en planes de negocios, atención a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro de (sic) Para la Formación Cafetera del SENA CPS 125- 2010 (Folios 65 a 68) 29 de enero de 2010 13 de diciembre de 2010 10 meses, 15 días Prestación de servicios personales, como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional presencial y/o virtual (asesoría, formulación y acompañamientos en planes de negocios, atención a los aprendices) en los programas de formación profesional integral del Centro Para la Formación Cafetera del SENA CPS 81- 2011 (Folios 69 a 73) 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 4 meses, 29 días Contratación de instructores por periodos fijos de tiempo presencial y/o virtual para la ejecución de acciones de formación profesional, en el Centro Para la Formación Cafetera, en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 2011 23 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez CPS 243- 2011 (Folios 74 a 78) 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 5 meses, 4 días Prestación de servicios temporales como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional presenciales o virtuales, en el Centro para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de Pecuaria CPS 045- 2012 (Folios 79 a 84) 24 de enero de 2012 29 de junio de 2012 5 meses, 6 días Prestación de servicios temporales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales y/o ambientes virtuales de aprendizaje, en el Centro Para la Formación Cafetera, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área, Pecuaria 2.3.2.
Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio i) El 10 de septiembre de 2014, la señora Luz María Cardona Gómez solicitó al director regional del SENA Caldas el reconocimiento de la relación laboral desarrollada entre el 4 de octubre de 2004 y el 29 de junio de 2012 y, como consecuencia de ello, el pago de los derechos que emanan de esa relación.22 ii) El 1º de octubre de 2014, el director Regional Caldas del SENA denegó la anterior petición a través del Oficio 17-1010 2-2014-009467 con fundamento en que en la relación que la entidad tuvo con la demandante, no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.23 iii) El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales profirió sentencia por la cual tuteló el derecho de petición de la señora 22 Folios 85 a 88. 23 Folios 89 a 92. 24 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Luz María Cardona Gómez y, en consecuencia, ordenó al director regional del SENA Regional Caldas que emitiera una nueva respuesta a la solicitud elevada el 10 de septiembre de 2014, por encontrar necesario que la respuesta del 1º de octubre de 2014 fuera complementada «en el sentido de suministrar la documentación requerida por la accionante».24 iv) El 17 de diciembre de 2014, el coordinador Grupo Mixto Administrativo del SENA, Regional Caldas mediante el Oficio 17-1040 señaló que lo pretendido por la actora carecía de fundamento fáctico y legal por cuanto la relación jurídica que existió nunca tuvo el carácter de laboral.25 2.3.3.
Otros medios probatorios El 13 de abril de 2016, se recibieron los testimonios de los señores Jorge Jaime Ramírez Lema, Clemencia Jaramillo Ossa y Francisco José Cortázar Serrato. Asimismo, se interrogó a la señora Luz María Cardona Gómez.26 Al respecto, señalaron lo siguiente: 2.3.3.1. Testimoniales i) El señor Jorge Jaime Ramírez Lema, de profesión veterinario manifestó, en resumen, lo siguiente: Ella [la demandante] desarrolla las mismas funciones de los instructores, cumpliendo los horarios establecidos por la entidad para laborar, desarrollando los programas de formación que el SENA tiene para ofrecer a la comunidad potencial en los programas distintos, preparar, planear la formación que va a brindar a las comunidades beneficiarias, participar en los comités dispuestos por la entidad, presentar informes, participar en las distintas actividades programadas por el SENA como son Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento. […] [La conoce] desde el mismo momento en que ingresó en el 2004 hasta la fecha. […] [La vinculación de la demandante] fue contractual inicialmente, luego a los años ella participó en un concurso y quedó ya en la carrera administrativa […] Preguntado: Pero mientras fue contratista ¿cómo fue esa permanencia en la relación contractual? Respondió: pues cumpliendo con las funciones establecidas para los instructores en términos generales.
La jornada permanente como cualquier otro funcionario, cumpliendo de lunes a viernes de 8 a 5 […] Al final de año tenía interrupción [los contratos] […] los contratos daban por unos términos 24 Folios 98 a 105. 25 Folios 94 a 97. 26 Folios 261 a 268. 25 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez establecidos por la entidad y luego volvían a renovarlos Preguntado: ¿en el resto del año la labor de ella era permanente o tenía también interrupciones? Respondió: No, durante el tiempo mismo del contrato era continuo.
Preguntado: ¿cuántas horas le correspondía a ella en el día permanecer en el SENA desarrollando la labor contractual que suscribió en la época? Respondió: Son las 8 horas que debía cumplir una intensidad de 120 horas mensuales, desarrolladas en la semana de lunes a viernes y en promedio son 8 horas de la jornada laboral y académica Preguntado: ¿Usted llegó a cumplir labores similares a la que la señora demandante desarrolló en el SENA? Respondió: iguales, inclusive tenemos la misma profesión, desarrollando programas similares, ella es veterinaria, yo igual, colega, y entonces ahí tenemos esa forma de relación de afinidad frente a la profesión y el desarrollo de los programas del SENA Preguntado: ¿entonces la dedicación laboral que en virtud del contrato desarrollaba la doctora Cardona Gómez era idéntico el horario al que Usted cumplía? Respondió: correcto, Preguntado: ¿ese horario cómo era? Respondió: 8 de la mañana a 5, hay grupos que de pronto empiezan a las 7 de la mañana, entonces hay diversidad, pero son las 8 horas, pueden ser aquí o pueden ser en municipio.
Preguntado: ¿llegó a saber Usted por qué no se vinculó desde entonces a la doctora Cardona Gómez si había necesidad por parte de la entidad de mantener ese servicio? Respondió: Pues la verdad no, no tengo la razón específica. Preguntado: de acuerdo con lo que se narra en la demanda hay interrupciones durante el año en la suscripción de los contratos, […] hay unos meses que son ordinarios en donde hubo interrupción del servicio y Usted manifiesta que fue permanente ¿qué explicación puede tener eso? Respondió: o sea durante el tiempo, el lapso de los contratos era permanente, ya que los contratos sean por diferentes intervalos, es decir, por 6 meses, o un año, es en ese sentido, o sea en ese periodo, si el contrato es de 6 meses, es permanente ese trabajo, y luego otro contrato un año, permanente el año. Preguntado: ¿le consta a Usted que la dedicación de la demandante fue exclusivamente al SENA o le consta que ella tuvo paralelamente algún otro trabajo con otras personas? Respondió: no conozco que haya tenido otra, no me consta que haya tenido otra vinculación distinta a la del SENA, no tengo conocimiento. […] Preguntado: tiene Usted conocimiento durante el desarrollo de las actividades de la señora Luz María como instructora ¿ella a quién tenía que rendir informes o con quién tenía esa relación de verificación del cumplimiento de sus funciones? Respondió: con el jefe inmediato, siempre entregando las planillas de los programas que ha desarrollado, los reportes de evaluación de los aprendices, de los grupos que ella había capacitado.
Preguntado: ¿ese jefe inmediato era común para Usted como instructor de planta y Luz María o tenían, por razones del tipo de vinculación, un jefe diferente o un control diferente respecto al reporte de actividades? Respondió: el jefe, la cabeza, el jefe jefe es el subdirector del centro, en el SENA tienen otras instancias para apoyarse en la parte administrativa como son los apoyos del subdirector del jefe inmediato de todos que son los coordinadores académicos.
Preguntado: ¿pero había un coordinador académico para instructores de planta y uno para instructores contratistas, o regularmente era el mismo? Respondió: No, distribuyen las personas, unos para contratos otros para los de planta. Preguntado: esos reportes que tenían que hacer el instructor de planta y el instructor por contratación de prestación de servicios, ¿tenía alguna diferencia o básicamente tenía el mismo contenido, la misma esencia? Respondió: La misma esencia porque el desempeño era igual, los mismos informes Preguntado: […] ¿qué es un Grupo Primario? Respondió: Un Grupo Primario es la convocatoria de todo el personal, en nuestro caso, del Centro de Formación, donde la parte administrativa da los últimos lineamientos del SENA como tal para podernos desempeñar, en muchos casos presentar, por especialidades, informes de lo que la especialidad misma desarrolla, por grupos de especialidad, los que trabajan con tales programas, y pues darnos cuenta de cómo debemos seguir desarrollando el trabajo en el transcurso de la fecha, a partir de la fecha con base en los lineamientos que vayan llegando de la dirección general del SENA.
Preguntado: ¿a esos Grupos Primarios debían asistir todos los funcionarios incluidos instructores de planta, instructores de contratación, o había un Grupo Primario para unos y para otros de manera diferenciada? Respondió: No, todos somos convocados, todos por igual ahí, de planta y de contrato, inclusive aún lo hacen así. Preguntado: ¿esas instrucciones, también que se impartían eran de manera general, indistinto el tipo de vinculación? Respondió: No, eran por igual para todos, tener en cuenta los lineamientos y lo que ahí se daba a conocer por parte de la administración del SENA.
Preguntado: ¿Ustedes como médicos veterinarios zootecnistas, para el cumplimiento de sus funciones y actividades requieren de apoyo logístico, apoyo de materiales y todo este tipo de elementos necesarios 26 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez para poder cumplir con su misión, con su función? ¿quién les hacía entrega a Ustedes de esos elementos y cómo se surtía ese procedimiento para poder obtener esos elementos, si se los daban o Ustedes lo llevaban? Respondió: Hay que cumplir un procedimiento establecido en el SENA, que es hacer una solicitud por escrito de los materiales, equipos, herramientas que uno pueda requerir para la formación y el Centro, con base en el presupuesto y disponibilidad de los recursos, le entrega a cada uno de nosotros lo que solicitó. Preguntado: en el caso particular de Luz María Cardona ¿a Usted le consta que ella estaba sujeta y tuvo que hacer uso y someterse a ese tipo de procedimientos también y fue atendida igual que los demás o tenía alguna diferencia? Respondió: No, el procedimiento es igual para todos, de presentar la solicitud, después ya determinar el Centro qué materiales les entrega.
Preguntado: ha dicho Usted en respuesta anterior que ella prestaba servicios aquí en la ciudad de Manizales y que eventualmente también salía de la ciudad ¿cómo se surte eso y quién dispone si ella sale o no sale y a qué sitios? Respondió: La misma administración del Centro, porque hay programas que solicitan de equis municipio distinto a la capital y entonces le dicen al instructor: bueno, hay un grupo en Aguadas para que Usted lo atienda y haga el trámite pertinente para conformar el grupo y empezar la formación. Preguntado: cuando hacen ese tipo de desplazamientos ¿quién provee los recursos necesarios para los desplazamientos […]? Respondió: Cuando son de contrato, no tengo así mucha claridad en contrato, es el mismo instructor el que se desplaza y con los mismos recursos que están dentro de los honorarios que están ahí consignados. […] Preguntado: las labores que cumplió la demandante Cardona ¿se refirieron a una misma tarea o era reubicada para desarrollar diversas actividades? Respondió: Pues el papel fundamental es dar inducción, capacitación, básicamente, esa es la función Preguntado: ¿sobre una misma materia o asignatura? Respondió: No, diferentes programas, inclusive dentro de los programas, diferentes, nosotros llamamos ahora, actualmente, resultados de aprendizaje y competencias, dentro de un programa pueden haber varias y uno puede desarrollar unas u otras.
Preguntado: ¿quién disponía esa asignación de actividades? Respondió: Se programan los grupos, el programa está establecido, y tal funcionario ve esto, tal funcionario estos resultados y los cumplimos. Preguntado: ¿le practicaban algún tipo de evaluación a la demandante? Respondió: Sí, hacen unas evaluaciones a través de unas encuestas, de unos formatos; de conocer a partir de cuándo, no sé, pero sí hacen unas evaluaciones de desempeño dentro del tiempo del contrato.
Preguntado: ¿esas evaluaciones de desempeño son tanto para contratistas como para personal de planta o solamente para contratistas? Respondió: hay unas diferencias entre lo que, o sea, tiene unos nombres, dentro de planta hay unos requerimientos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y en contratistas pues tienen como otro modelo, pero sí es una evaluación, pues no de rango de tal como el establecido por la Comisión Nacional, hay unas diferencias, pero no conozco en detalle Preguntado: ¿la demandante en el cumplimiento de los contratos tenía libertad para desarrollar o disponer o planificar las tareas o debía someterse necesariamente a las directrices que le establecía el SENA? Respondió: a las directrices que establecía el SENA. ii) La señora Clemencia Jaramillo Ossa, quien trabaja como instructora de planta en el Sena, en su testimonio afirmó, en suma, lo siguiente: La doctora Cardona entró como contratista en el 2004, a ejercer funciones como instructora en el área pecuaria, ella le tocaba hacer, tenía un horario prácticamente igual al de nosotros de planta desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, y cumplía prácticamente las mismas funciones que tenemos nosotros los que estamos de planta, entre ellas dar formación, que sabemos que los instructores del SENA damos formación profesional integral, acá en el centro en Manizales, en Maltería donde queda la sede del SENA y en los diferentes municipios de Caldas también donde nos toca desplazarnos a dar formación en esa época se trabajaba mucho lo que eran los tecnólogos y técnicos en municipios y a ella le correspondía hacer lo mismo que nosotros nos corresponde.
Preguntado: […] ¿qué connotación tiene la expresión [«prácticamente»]? Respondió: pues sí son las mismas, pero en ocasiones hasta de pronto le tocaba hacer un poquito más de lo que nos correspondía a nosotros Preguntado: esa vinculación entre 2004 y 2012 ¿fue una vinculación permanente o tenía interrupciones durante 27 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez la respectiva anualidad? Respondió: cada año se interrumpía o sea el contrato era cada año y no más […] no me consta No me consta que haya habido interrupciones durante el año que ella firmaba el contrato Preguntado: le consta a Usted si en la época en la que ella fue contratista del SENA fue dedicación exclusiva a esa entidad o también podía prestar o prestó otros servicios a entidades o personas naturales en esa misma horario Respondió únicamente a la institución SENA no más Preguntado porque le consta a usted que sea exclusivamente para el SENA Respondió porque pues como prácticamente a nosotros nos tocó por ejemplo mí me tocó en muchas ocasiones colaborarle en muchas cosas y nosotros cuando nos asignaban grupos de técnicos o tecnólogos como gestores de grupo dentro de ellos uno dispone cuáles son los compañeros que van a participar en la formación y a ella la involucrábamos siempre en eso entonces, entonces a mí me consta que siempre estaba con el SENA, porque la programación en el SENA es prácticamente el año completo entonces estamos todo el año con programación Preguntado: la doctora Carmona Gómez le correspondía cumplir los mismos horarios que el personal de planta del SENA Respondió sí señor de 8 de la mañana a 5 de la tarde, que es lo normal en ocasiones, cuando a uno le toca desplazarse a municipios toca salir más temprano y llega más tarde lógico por el viaje.
Preguntado: ¿ella tenía libertad para planificar desarrollar su función o la metodología, contenidos, etc., eran impuestos por la entidad? Respondió: El SENA siempre le entrega a uno Los contenidos que uno debe desarrollar a través de un proyecto de formación Preguntado: la doctora Cardona Gómez era evaluada por su labor periódicamente y cada cuánto era Respondió: en esa época no evaluaban periódicamente pues lo que son los contratistas no se evalúan en el Sena únicamente a los de planta nos hacen evaluación cada año Preguntado: ¿eso indica que durante término que la doctora Cardona fungió como contratista no tuvo evaluaciones? Respondió: evaluaciones así físicas cómo nos las hacen ahora no de pronto la evaluaban en el rendimiento que ella y debido a eso la siguieron contratando porque en el SENA instructor contratista que trabaje bien lo siguen contratando al que tenga algún problema no lo vuelven a contratar […] Preguntado: Usted dijo que la programación la hacían por el año anteriormente el SENA programa semestralmente y ahora trimestralmente explíquenos a qué se refería usted cuando respondió que la programación era por todo el año Respondió: para los instructores es por todo el año de pronto la formación para el SENA la hacen trimestralmente o sea abren grupos trimestralmente pero uno como instructor SENA ya tiene su programación para el año ¿por qué? un ejemplo, se abre un grupo, un tecnólogo, entonces quienes van a trabajar en ese tecnólogo ya se va sabiendo qué instructores bueno van a participar, entonces de una vez se hace la programación para que cuando lleguen los estudiantes del tecnólogo se puede empezar sin interrupción ninguna la formación de ellos Preguntado: y en el caso de los contratistas como el presente ¿cómo se da esa programación si no pueden ser contratados por todo el año? Respondió: Casi siempre ha sido todo el año son muy poquitas las veces en que ha sido semestral entonces cuando se contrataba a ellos se les programaba por el tiempo que tuviera en el contrato; apenas finalizado el contrato pues ya no se podía programar hasta que de pronto se les volviera a dar el contrato […] Preguntado: ¿La doctora Cardona Gómez desempeñó de la misma forma como el personal de planta la actividad? Respondió: sí señor de la misma forma como el personal de planta la desempeñó ella Preguntado: ¿ella llegó a desempeñar funciones similares a las que usted cumplía en el SENA en esa época? Respondió: sí señor claro somos instructores y todos tenemos unas cosas que hacer y a ella le correspondía hacer lo mismo que a nosotros Preguntado: ¿quién coordinaba la actividad de la doctora Cardona Gómez? Respondió: siempre en el SENA ha existido coordinadores académicos que son como nuestros directos relacionados para hacernos el seguimiento en la formación Preguntado: ¿ese coordinador era el mismo para la doctora Cardona Gómez? Respondió: allá siempre ha habido dos coordinadores, entonces era como independiente a quién le correspondía unos instructores y a quién otro porque es de acuerdo al número de instructores que haya en el momento se lo repartían, digámoslo así vulgarmente Preguntado: ¿los coordinadores daban similares directrices al personal de planta como instructores que a los contratistas? Respondió: sí señor, todo eran las mismas instrucciones. iii) El señor Francisco José Cortázar Serrato, testigo de la demandante manifestó, en suma, lo siguiente: 28 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez […] Preguntado: ¿cómo era esa actividad que a ella le correspondía desarrollar en el SENA? Respondió: La actividad que desarrollamos los instructores de ganadería que es la actividad que está enmarcada en los proyectos y en las formaciones Preguntado: ¿entre el 2004 y 2012 cuando actuó como contratista del SENA ¿cuál era el horario que a ella le correspondía cumplir? Respondió: el horario del instructor normal porque los grupos del SENA los muchachos tienen la misma formación para instructores de planta y de contrato Preguntado: ¿esa vinculación fue permanente o tuvo interrupciones durante el respectivo año? Respondió: yo la vi todo el año, la vi porque uno la ve, está en la formación o está con ella o con los compañeros en las reuniones y los tiene a la hora que ellos están en la sede Preguntado: ¿puede decirle al tribunal Quien ejercía supervisión sobre la labor que ella realizaba? Respondió: normalmente la supervisión la hacen los coordinadores académicos Preguntado: ¿ella tenía libertad para desarrollar la función dentro del SENA podía planificarla o debía seguir necesariamente las instrucciones del SENA? Respondió: los contratistas y los trabajadores o los instructores de planta tenemos que ceñirnos a los horarios y tenemos que estar porque como le decía anteriormente, los estudiantes los aprendices están en formación con horarios mañana y tarde Preguntado: y ¿en el caso de la doctora Cardona era igual el tratamiento? Respondió: sí señor Preguntado: ¿sabe usted si a la doctora Cardona Gómez le hacían evaluaciones de las labores que ella desarrollaba? Respondió: a todos nos hacen evaluaciones, a ella también Preguntado: ¿las evaluaciones que a ella le hacían por ser contratista era diferente a la de los demás instructores de planta? Respondió: que yo sepa no, son iguales, son evaluaciones que hacen los aprendices y la administración Preguntado: ¿la dedicación de la doctora luz Marina Cardona al SENA era exclusiva o tenía la libertad y le consta a usted que simultáneamente hubiese prestado sus servicios personales a otras empresas o personas? Respondió: no, no me consta nada de que ella haya trabajado en otras instituciones, por la carga académica de nosotros no nos queda tiempo Preguntado: por lo que a usted le consta entonces ¿ella tenía una dedicación exclusiva al SENA? Respondió: sí señor […] Preguntado: Dado que Usted ha manifestado que ustedes cumplían iguales horarios y que les entregaban unos programas a desarrollar […] ¿desde cuándo está usted al servicio del SENA y qué tipo de vinculación tiene? Respondió yo estoy al servicio del SENA desde 1988, en el SENA Manizales desde el 2004 y la contratación mía es yo soy instructor de carrera administrativa de planta Preguntado: atendiendo a su situación como instructor de planta y que a usted le consta pues que Luz María estuvo prestando sus servicios a la entidad, en cuanto al cumplimiento de las funciones y de las actividades que debía cumplir tanto usted como instructor de planta como Luz María por contrato había alguna diferencia en el cumplimiento de esas funciones o eran iguales o qué tiene que decir al respecto usted? Respondió: eran, son iguales las funciones del contratista y el instructor de planta son las mismas actividades académicas Preguntado: los contenidos académicos a desarrollar que ofrece el SENA y que obviamente se lo brindan a los aprendices ¿esos contenidos los aportan ustedes? ¿ustedes tienen la opción de, tanto los contratistas como los docentes o instructores vinculados de decir qué tipo de instrucción o de conocimiento le van a transmitir a los aprendices? ¿o cómo se maneja ese programa? Respondió: los diseños curriculares son nacionales, todos tenemos que cumplir con los mismos resultados de aprendizaje y las mismas actividades Preguntado: ¿sabe usted si Luz María como contratista tenía la opción de manifestarle al SENA en qué días y qué horarios podía desarrollar la actividad que le había sido asignada? Respondió: Son programas son formaciones que están en los proyectos que tenemos que cumplir, no podemos decir no vamos a ir a un sitio, tenemos que cumplir esas programaciones […]. 2.3.3.2.
Declaración de parte La señora Luz María Cardona Gómez, en su declaración indicó lo siguiente: 29 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez […] Preguntado: dígame cómo es cierto sí o no que mientras usted tuvo la vinculación con el SENA que aquí se demanda es decir del 4 de octubre de 2004 hasta el 29 de junio de 2012 prestó usted servicios para otras entidades diferentes al SENA Respondió: cuando hubo interrupción del contrato yo trabajé en otros lados Preguntado: cuéntenos ¿en qué consistió ese trabajo y en dónde? Contestó Vea, en el 2009 me suspendieron el contrato y yo me fui para el SENA de Dorada, pero entonces seguí trabajando en el SENA solo me dieron un contrato por 6 meses, luego me fui para Chile a trabajar en una clínica veterinaria y a especializarme en cirugía, luego ya volví en el 2010 y entonces esa fue mi interrupción Preguntado: ¿Cuánto fue más o menos el tiempo que estuvo en Chile? Respondió dos meses trabajando luego estudiando Preguntado: según su hoja de vida dice que usted prestó servicios desde enero de 1999 para la finca Santa Rita Respondió: esa es la de mi papá Preguntado: y ¿qué actividades desarrollaba allá? Respondió: nosotros montamos una pesca deportiva, una piscicultura Preguntado: y ¿prestaba usted servicios profesionales para la finca de su papá? Respondió sí Preguntado: ¿hasta qué año prestó servicios para dicha finca? Respondió pues como yo mandé la hoja de vida pues yo sigo prestando, cuando mi papá pregunta, pues cuando mi papá me necesita pues yo le ayudo a lo de la pesca […] Preguntado: ha manifestado usted que estuvo en el Estado de Chile y ha manifestado también que estuvo trabajando durante dos meses, el tiempo de estudio ¿cuánto fue en esa? Respondió yo cuando trabajé en la clínica ingresé a la Universidad y trabajaba en la clínica entonces cuando yo decidí venirme porque mi mamá estaba enferma porque yo me había ido entonces yo seguí virtual yo me venía y virtual me ponía a realizar las tareas, pero entonces lo de la clínica me ayudó para la práctica de cirugía entonces me tocaba jornadas de 10 de la mañana a 4 de la mañana, podía dormir de 4 a 9, 8 de la mañana.
Entonces me tocó duro por lo del estudio y por todo Preguntado: entonces nos puede aclarar doctora lo siguiente ¿cuánto tiempo total estuvo en Chile? Respondió: total, total 3 meses y lo otro fue presentado virtual Preguntado: y ¿ese horario virtual era de qué horas a qué horas? Respondió: yo me dedicaba, cuando llegué aquí para poder salir yo me dedicaba diario para poder terminar el estudio allá y no dejarlo terminar Preguntado: ¿en qué horario? Respondió aquí en Manizales me dedicaba de 8 a 10 de la noche 11 de la noche Preguntado: y en el día ¿qué hacía? Respondió: pegada al internet para poder cumplir con el horario allá Preguntado: ¿cuánto duró todo ese curso que hacía usted con la República de Chile? Respondió como 8 meses Preguntado: dígale al despacho si ¿durante esos 8 meses usted prestó sus servicios al SENA? Respondió no, cuando volví ya me contrataron como evaluador de competencias laborales en el SENA, no entré de instructora sino de evaluadora, ganaba menos pero entonces me dieron ese contrato cuando volví Preguntado: sírvase indicarle al despacho ¿cómo era la dedicación suya a la finca Santa Rita? Respondió: los fines de semana, por ejemplo, pedían 10 kilos de pescado o 20 kilos de pescado los vecinos a los que yo les vendía, entonces yo me iba los fines de semana ayudar a pescar a empacar y entonces ya lo dejaba listo para poder venderlo Preguntado: Diga, ¿cómo es cierto, sí o no, si durante el tiempo que Usted prestaba sus servicios al SENA, simultáneamente a alguna otra persona natural o jurídica? Respondió: No es cierto, no teníamos tiempo.
Preguntado: Sírvase indicar al despacho ¿quién era la persona que supervisaba su labor en el SENA? Respondió: han ido cambiando los coordinadores, entonces yo empecé con un subdirector. Preguntado. Una aclaración, en el tiempo mientras fue contratista, entre el 2004 y el 2012 Respondió: Bueno, el primero fue Mario Castaño Bustamante y el segundo, Julián Muñoz Arias.
Preguntado: y ¿qué tipo de evaluaciones surgían de esa supervisión? Respondió: Ellos enviaban a un interventor a mirarlo a uno en la clase y si uno había ido, caían de sorpresa. Y luego hacían unas encuestas a los estudiantes a ver qué en qué fallaba uno, lo evaluaban a uno los estudiantes y el supervisor llegaba intempestivamente y preguntaba que si yo tenía la guía que qué estaba y si concordaba con lo que uno pasaba Preguntado ¿cuál es o era mejor para esa época 2004 2012 el horario de labores suyas en el SENA? Respondió el horario de clase era de 8 a 12 pero como a los contratistas nos tocaba trabajar más para tener el contrato del año entrante, nos obligaban a tener a trabajar en Fondo Emprender que era para pasarle al gobierno un proyecto, entonces cuando trabajamos Fondo Emprender la gente venía de los municipios a dormir a mi casa y trabajábamos hasta la madrugada para poder pasar el proyecto a ese fondo Preguntado: ¿Tenía usted libertad para desarrollar su actividad dentro del SENA o le imponían las tareas por parte de la entidad? Respondió: Me imponían las tareas y las horas.
Preguntado: ¿Tenía usted una misma jornada de trabajo al igual que personal de planta del SENA que ejercía la misma función que usted? Respondió: Si. 30 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez 2.3.3.3. Documentales Además, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: i) La «programación para el docente Luz María Cardona Gómez» desde junio de 2009 hasta julio de 2012.27 ii) Los manuales específicos de funciones y requisitos del instructor en los grados 1 a 20, adoptados mediante las Resoluciones 000986 del 25 de mayo de 2007 y 0081 del 30 de enero de 2004.28 iii) La relación de cursos impartidos por la demandante.29 iv) Los comprobantes por cuenta mayor de los años 2004 a 2012 por concepto de «prestación de servicio con docente».30 v) La Circular 1-2021 del 19 de febrero de 2009 dirigida a «todos los servidores públicos de la entidad».31 vi) Los correos electrónicos remitidos al correo institucional de la señora Cardona Gómez.32 vii) Las actas de Grupo Primario de los años 2006, 2007 y 2009 a 2011.33 viii) El 15 de marzo de 2016, el subdirector del Centro para la Formación Cafetera hizo constar que «revisados los archivos físicos y medios magnéticos del año 2004, 2005, 2012 del Centro para la Formación Cafetera, no se encontró registro de 27 Folios 108 a 137 del cuaderno principal y 36 a 65 del cuaderno 3. 28 Folios 4 a 12 del cuaderno 3. 29 Folios 13 a 32 del cuaderno 3. 30 Folios 33 a 35 del cuaderno 3. 31 Folios 143 y 144. 32 Folios 145 a 176. 33 Folio 2, cuaderno 3, CD. 31 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez participación de la señora Luz María Cardona Gómez […] en las actas de comités de evaluación y seguimiento de los grupos para los cuales impartió formación».34 ix) El 29 de abril de 2016, la contadora pública del SENA certificó que por el período comprendido entre octubre de 2004 y junio de 2012 «encontramos pagos por concepto de honorarios servicios de contratista como instructora» y que por ese lapso «no se encuentran registros por concepto de órdenes de viaje».35 2.3.4.
De las pruebas de oficio En cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 1° de septiembre de 2022, mediante el cual se decretaron pruebas de oficio en segunda instancia, fueron aportadas al expediente, entre otras, las siguientes documentales:36 • Certificado 17-9112 suscrito por el subdirector del Centro para la Formación Cafetera Regional Caldas en el que hizo constar que «al revisar los expedientes que reposan en el archivo central de la entidad no se encontró los estudios previos de los contratos No 969-2004, 969-2004, 113-2005, 42-2006, 66-2008, 110-2008, 149-2009 y 125-2010, sobre estudios previos de los 683-2004, 141-2006, 68-2007, 232-2007 en el expediente solo se encontró la hoja 1 de estudio previo la cual se adjuntó con todos los contratos antes relacionados, motivo por el cual en el archivo central los únicos que se encontraron completos fueron los 81-2011, 243-2011 y 045-2012». • Copia de los estudios previos realizados para la suscripción de los contratos 81- 2011, 243-2011 y 045-2012. • Actas de grupo primario del Centro Agropecuario celebradas en 2004 y 2006. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 34 Folio 77 del cuaderno 3. 35 Folio 76 del cuaderno 3. 36 Expediente digital, memorial obrante en el índice 27 de la Plataforma Samai. 32 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez 2021 del 9 de septiembre de 2021.
Así las cosas, para resolver la alzada se deben absolver los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre la señora Luz María Cardona Gómez y el SENA una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por aproximadamente siete años con la entidad demandada, y que el lazo que los unió reúne los elementos propios de la relación laboral encubierta o subyacente, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio. Este requisito se acredita a través de los distintos contratos que la accionante suscribió con la entidad, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales en el Centro Pecuario y Agroempresarial y en el Centro de Formación Cafetera del SENA, Regional Caldas. En ese sentido, la señora Luz María Cardona Gómez tuvo dentro de sus funciones la de impartir formación profesional integral a los aprendices de la institución educativa, presentar informes y desarrollar actividades adicionales como instructor, registrar matrículas y evaluaciones, gestionar proyectos, entre otras, tal y como se desprende de las obligaciones contractuales.
Así pues, el objeto contractual siempre pretendió cubrir la necesidad de contar con la instructora en el área especializada, por ello se observa que en ocasiones tuvo varios contratos de forma simultánea para lograr cumplir los programas de formación permanente y complementaria.37 37 Sobre este punto, en reciente jurisprudencia la Subsección indicó que: «se tiene que el demandante en el 2017 suscribió dos contratos con el SENA; sin embargo, ese supuesto, en este caso, no desvirtúa por sí mismo la subordinación, en tanto que no desacredita la exclusividad de la labor ejecutada por el señor Víctor Hugo Gómez Granada con respecto a la entidad ni desdibuja el 33 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez 2.4.1.2.
Remuneración. En este caso, los contratos de prestación de servicios constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados por la demandante al SENA, así como el listado de egreso por conceptos que se arrimó al dosier. 2.4.1.3. Subordinación continuada Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.
En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las instalaciones del Centro para la Formación Cafetera y del Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA Regional Caldas, afirmación que se extrae del contenido de los contratos de prestación de servicios y de las declaraciones de los deponentes. Adicionalmente, se infiere de las obligaciones contractuales y de los testimonios que la actora debía desplazarse en algunas ocasiones a otras sedes del SENA en las áreas rurales, por ello se tenía previsto el pago y reconocimiento de viáticos o gastos de viaje en el clausulado de la mayoría de los encargos.
Nótese que el señor Jorge Jaime Ramírez Lema, de profesión veterinario, quien dio fe en su testimonio de que le consta todo lo ocurrido entre 2004 hasta la fecha de recepción de la declaración respecto de la relación contractual de las partes por cuanto fungió como instructor de planta en el SENA y fue compañero de la actora, poder subordinante del empleador, el cual se manifiesta de otras formas, como la organización, distribución del trabajo y potestad disciplinaria».
Sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 63001-23-33-000-2019-00156-01 (1422-2021), M. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 34 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez fue claro al indicar que esta prestaba sus servicios al interior de la entidad y en ocasiones debía desplazarse a los diferentes municipios que componen la regional.
Asimismo, el señor Francisco José Cortázar Serrato, quien ha estado al servicio del SENA desde 1988, particularmente en el SENA de Manizales desde el 2004, como instructor de carrera administrativa de planta, afirmó en la declaración haber sido compañero de trabajo del accionante en la Regional Caldas. Así pues, los testigos fueron coincidentes al referirse a este aspecto. ii) El horario de labores.
Del material probatorio que obra en el expediente se destaca lo siguiente: Según los formatos denominados «Programación para el docente Luz María Cardona Gómez» realizados por el SENA y los testimonios recibidos, se advierte que esta cumplía un horario en diferentes turnos de lunes a domingo. En las tablas se evidencia una programación de 7 de la mañana a 6 de la tarde o algunas veces hasta 10 u 11 de la noche; o de 1 de la tarde a 9 de la noche para el año 2009 y desde el año 2010 un horario de 8 am a 6 pm; sin embargo, para el mes de octubre de 2010 se anexó la programación de los viernes y sábados únicamente.
También se resalta que para 2011 la señora Cardona Gómez tenía programada la prestación de sus servicios en horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y otros, de 2 pm a 6 pm. En 2012, el calendario se extendió con un horario permanente de 8 de la mañana a 5 de la tarde. Valga precisar que si bien todos los meses los horarios eran diferentes, se logra inferir que constantemente superaban las 8 horas diarias.
Adicionalmente, se insiste, de acuerdo con lo señalado por los testigos en la audiencia de pruebas (Jorge Jaime Ramírez Lema, Clemencia Jaramillo Ossa y Francisco José Cortázar Serrato) la actora «tenía un horario prácticamente igual al de [los instructores] de planta desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde». 35 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Asimismo, afirmaron de manera armónica que el horario era previamente establecido por la entidad.
De igual modo, dentro del material probatorio se destacan los siguientes correos electrónicos recibidos en el buzón de la demandante: i) El 14 de abril de 2011, el coordinador académico del Centro para la Formación Cafetera, SENA Regional Caldas, remitió a varios instructores, entre ellos, la demandante, el «calendario ajustado abril 2011» y la «circular 3-2011-00062 compensación días de semana santa».38 Según este documento, los instructores «deben compensar esos tres días (25.5 horas laborales), trabajando los sábados 2, 9 y 16 de abril, o por necesidades del servicio según lo concertado con el jefe inmediato, respetando las actividades y jornadas requeridas para el proceso de formación profesional integral».39 ii) El 3 de febrero de 2012, la señora Mónica Buitrago López le remitió un correo en el cual manifiesta lo que se transcribe a continuación: «les envío la programación del grupo, todos tuvieron modificaciones en el número de sesiones debido a que no se pudo programar con la tabla de 2 días presenciales ya que caen grupos primarios entre lunes y martes y un festivo por favor revisen como quedo (sic), les envío el proyecto pedagógico, la programación y la estructura curricular en pdf».40 De lo anterior, la Sala encuentra un indicio de que la instructora no tenía libertad de coordinar con el SENA los horarios en los cuales impartiría la enseñanza para la cual fue contratada, pues, como quedó expuesto, le enviaban la programación al grupo de formadores con independencia de su forma de vinculación. Dicho de otra manera, el hecho de que los correos hubieran sido remitidos a múltiples instructores, sin especificar si se trataba de los de planta o contratistas o ambos, pone en evidencia que, específicamente en lo que toca con la imposición 38 Folios 156 y 157. 39 Folio 72, cuaderno 3. 40 Folio 174. 36 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez de horarios, la entidad ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, las declaraciones de los deponentes son coincidentes con las documentales anotadas por lo que, valoradas de manera conjunta, llevan a la convicción de que a la actora le eran impuestos los horarios. Finalmente, debe señalarse que si bien esta Sala ha indicado que el cumplimiento de un horario no se constituye en un elemento que por sí solo sea suficiente para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación y que dado el objeto contractual es posible que se requiera de la incorporación de una jornada laboral para atender las actividades a desarrollar, en esta oportunidad, esta consideración debe ser modulada, pues al valorar este elemento en función de los demás medios probatorios, se puede concluir que se demostró con suficiencia la imposición de horarios que desbordan la facultad de concertar las obligaciones pactadas.
Haciendo un paréntesis, en este punto es importante precisar que, si bien es cierto la entidad apelante aludió en el recurso de alzada a que durante los años 1999 a 2006 la señora Cardona Gómez prestó sus servicios en la Finca Santa Rita como veterinaria zootecnista, tal y como lo sostuvo aquella en el interrogatorio de parte en el que reconoció haber realizado allí labores profesionales particulares y consignarlo así en su hoja de vida, también lo es que ella indicó que se trataba del inmueble de su padre a quien ayudaba a pescar y, en general, preparar el producto y que estas tareas eran desarrolladas los fines de semana.
Además, a la pregunta sobre ¿qué actividades desarrollaba allá? respondió «nosotros montamos una pesca deportiva, una piscicultura». Asimismo, si bien en el interrogatorio, la demandante aludió a una vinculación laboral en otro país, también señaló que esto se produjo cuando no tenía relación contractual con el SENA y por espacio de dos meses.
Lo indicado por ella se logró comprobar con la documentación aportada al expediente, según la cual aquella 37 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez «estuvo trabajando del 10 de marzo de 2009 a 10 de mayo de 2009»41 en Animal Rescue Chile E.I.R.L., tal y como hizo constar el representante de la clínica.
Al comparar este lapso con los períodos contractuales acreditados en este proceso, se advierte que en efecto la señora Cardona Gómez no había sido contratada por la demandada en esas fechas. En suma, para la Sala, al margen del posible desarrollo concomitante de actividades, el cual, valga precisar, ha sido considerado como indicador de la ausencia de exclusividad con la entidad, para este caso en concreto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el programa académico elaborado por el SENA, la demandante debía disponer usualmente de su tiempo durante toda la semana en horario hábil para ejecutar sus labores, de manera que los trabajos realizados en la Finca Santa Rita no tienen la entidad suficiente para desacreditar la dependencia y exclusividad con el SENA. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
A partir de la lectura de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de las actividades encargadas debía llevarse a cabo en atención a los lineamientos establecidos por la Dirección Académica de la entidad. A lo anterior se suma al testimonio de los señores Clemencia Jaramillo, Francisco José Cortázar Serrato y Jorge Jaime Ramírez Lema, quienes señalaron de forma armónica y coincidente que la demandante debía someterse a la programación interna que estableciera la entidad educativa a través de los proyectos de formación, y a las directrices del coordinador; así como debía entregar las planillas de los programas desarrollados y los reportes de evaluación de los aprendices que había capacitado.
Asimismo, sus declaraciones llevan a la convicción de que no había autonomía por parte de la contratista para la prestación del servicio en condiciones de tiempo, de 41 Cuaderno de antecedentes administrativos, CD, documento denominado «contrato 125-2010 luz maria cardona gomez_1.PDF», página 15. 38 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez modo, ni de lugar, y que cumplía labores misionales de la entidad de la misma forma que el personal de planta, sin mencionar ninguna diferencia de trato.
También informaron que el coordinador académico de la época era quien le impartía las indicaciones puntuales sobre la cantidad de horas de formación que debía reportar y las actividades a desarrollar en el proceso de formación en el Centro de Formación Cafetera. De igual modo, el testigo Francisco José Cortázar Serrato sostuvo que la demandante era evaluada de igual manera que los instructores vinculados legal y reglamentariamente, afirmación que en principio podría contradecirse con lo indicado por la señora Clemencia Jaramillo quien precisó que a los contratistas no los valoraban; sin embargo, no se puede perder de vista que a continuación esta adujó que la evaluación de rendimiento, aunque podía diferir en su forma con las realizadas al personal vinculado, sí determinaba la continuidad en la contratación. Lo anterior se respalda también del contenido de las actas de las reuniones de Grupo Primario a las que asistió la demandante; en una de ellas, a modo de ejemplo, se les indicó a los instructores lo siguiente:42 Ojo compañeros, que sea coherente el discurso que estamos diciendo, no se asusten, a partir de mañana vamos a hacer requerimientos, planes de mejoramiento, evaluación de instructores, esa información se ingresa al sistema, luego se socializa y se hace un plan de mejoramiento.
El panorama expuesto evidencia que por virtud de las directrices del SENA, los instructores eran evaluados a través de los aprendices con lo cual se acredita un indicio más de su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. Adicionalmente, la Sala encuentra como indicio del ejercicio del ius variandi por parte del SENA que a través de correos electrónicos la entidad envió directrices 42 Folio 2 del cuaderno 3, CD 1 «actas de grupo primario», acta del 27 de abril de 2010. 39 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez obligatorias y exigencias en cuanto al tiempo y modo de desarrollo de ciertas actividades, imposición de asistencias a comités, reuniones, entre otras.
Obra en el 2010, correo remitido por el Centro para la Formación Cafetera en el que se enuncia lo siguiente: «les recordamos tal como se les informo (sic) en la semana de gestión y alistamiento, de acuerdo al correo de la Dirección General que hoy se vence el plazo para diligenciar la encuesta MECI».43 A su vez, el coordinador académico del Centro para la Formación Cafetera el 4 de enero de 2011 le requirió, entre otras cosas, «presentar los productos de desarrollo curricular (planeación y seguimiento de la ruta de aprendizaje, guías de aprendizaje, instrumentos de evaluación, materiales de apoyo documentos, presentaciones en power point, videos, etc) […] compromiso de entrega en CDS 18 de febrero».44 Igualmente, en el folio 151 se evidencia correo en el que se le indicó que debía entregar el 25 de febrero (de 2011) los «cuadros de ejecución de la formación» así como la programación de los cursos y «las fichas de caracterización y control operativo», que debía realizarse «en computador».
Adicionalmente, la Subsección observa que en el correo electrónico visible en el folio 168 la entidad envió directrices y órdenes específicas, en relación a: «de acuerdo con lo conversado en horas de la tarde en la reunión con los interventores, envío el cuadro del seguimiento de las actividades que ustedes deben desarrollar durante la ejecución de la formación, para que revisen cada uno de los colores que se encuentran en sus respectivos nombres y puedan elaborar el informe que deben entregar y sustentar el próximo lunes 28 de noviembre, esto para los formadores que tienen que ver con formación titulada y los que solo han orientado formación complementaria también deben revisar Sofia Plus para que todos nos encontremos al día con las actividades que se deben desarrollar». 43 Folios 145 y 146. 44 Folio 149. 40 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Además, le solicitaron presentar propuestas para los proyectos de la red pecuaria;45 tenía que hacer seguimiento de su labor en el portal Sofía;46 y en los años 2007, 2009, 2010 y 2011 se presentó a las reuniones de Grupo Primario, tal y como se evidencia de los registros de asistencia que acompañan las actas47 y del correo de abril de 2011 (remitido a varios instructores, entre ellos a la demandante) a través del cual les recordaban la programación de una de esas reuniones.48 De igual modo, el señor Jorge Jaime Ramírez Lema, quien fue compañero de la demandante desde el año 2004, indicó en su declaración que los instructores debían asistir a las reuniones de Grupo Primario y que todos eran convocados con independencia del tipo de vinculación. Al respecto, el testigo señaló lo siguiente: Un Grupo Primario es la convocatoria de todo el personal, en nuestro caso, del Centro de Formación donde la parte administrativa da los últimos lineamientos del SENA como tal para podernos desempeñar, en muchos casos presentar, por especialidades, informes de lo que la especialidad misma desarrolla, por grupos de especialidad, los que trabajan con tales programas, y pues darnos cuenta de cómo debemos seguir desarrollando el trabajo en el transcurso de la fecha, a partir de la fecha con base en los lineamientos que vayan llegando de la dirección general del SENA.
Al respecto, se precisa que de la lectura de dichas actas de grupo primario se extrae que la actora fue conminada a asistir a dichas reuniones, con el propósito de socializar la programación mensual o de ciertos eventos y situaciones académicas o extracurriculares, incluso, y adquirir compromisos, en los términos y condiciones definidas por el SENA.
Así las cosas, aunque tener que reportar informes sobre los resultados no significa necesariamente la configuración del elemento de la subordinación; establecer la manera en que las actividades a desarrollar sean realizadas y el seguimiento a ellas, como se hacía en las reuniones de grupo primario, sí implica una injerencia en la forma en que se lleva a cabo la labor. 45 Folio 164. 46 Folio 168. 47 Folio 2, cuaderno 3, CD. 48 Folio 158. 41 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Aunado a ello, se itera, el SENA impartió indicaciones o autorización de compensación en Semana Santa, para lo cual le fueron remitidas las circulares expedidas por la entidad, a través de mensajes dirigidos a los servidores de planta y a los contratistas, en los que, sin distinción alguna, se les indicó que debía adelantar las actividades adicionales requeridas para disfrutar de los días de descanso.
Por consiguiente, de las pruebas aportadas se colige que a la demandante se le exigió que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, se itera, se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario, pues además de las instrucciones que se le impartieron a través de los correos electrónicos aludidos y en las reuniones de Grupo Primario, se demostró con suficiencia que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones y que desbordó la labor de coordinación propia de la modalidad de contratación. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes de la entidad, y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin hesitación alguna que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la señora Cardona Gómez, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
El objeto contractual de la relación que se estudia se concreta en la prestación de servicios profesionales como instructor del Sena. Aunque no se puede perder de vista que la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto misional y que esta puede darse a través de una relación 42 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez legal y reglamentaria como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidas por el SENA, en este caso, la Sala encuentra que existe material probatorio suficiente que permite afirmar que la relación contractual que sostuvo la señora Cardona Gómez fue distinguida por la subordinación y tiene características similares a las labores asignadas a los servidores de planta.
De conformidad con lo reglado en los Decretos 118 de 1957 y 3123 de 1968, y la Ley 119 de 1994, el SENA tiene por misión «cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».49 En atención a ello, los Decretos 1424 y 1426 de 199850 incluyeron en la planta global de la entidad el empleo denominado «instructor» cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, entre otras.
A su vez, la Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, que modificó parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del SENA, señala que el empleo de instructor debe trabajar con base en los objetivos de los programas y/o proyectos para el desarrollo institucional, así como cooperar en las actividades complementarias que el centro al que pertenezca requiera para cumplir con la misión institucional. 49 Ley 119 de 1994 Por la cual se reestructura el Sena, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 50 Por los cuales se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Sena y el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Sena, respectivamente.
Asimismo, el Decreto 250 de 2004, en la planta de personal globalizada del Sena, incluye 3714 empleos de instructor de diferentes grados. 43 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez En ese orden de ideas, no se puede perder de vista que los declarantes Clemencia Jaramillo, Francisco José Cortázar Serrato y Jorge Jaime Ramírez Lema, fueron coincidentes al afirmar que la labor de la demandante era similar a la de los empleados de planta.
Estas afirmaciones se corroboran con las obligaciones contractuales de prestar servicios como instructor para la ejecución de formación profesional, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formular proyectos y diseñar actividades de aprendizaje en el área pecuaria coincidentes en los contratos celebrados, que, en contraste con las funciones desempeñadas por un instructor de planta, resultan análogas.
Adicionalmente, está demostrado que la demandante no solo debía dictar la clase o el número de horas para las que se le contrató, sino que tenía actividades adicionales a su objeto contractual tales como asistir a todas las reuniones a las que la convocaba el coordinador académico o los directivos del SENA, asistir a reuniones de grupo primario, seguimiento a los proyectos asumidos en esas reuniones, por lo que, se insiste, resulta evidente en este caso que la institución impartió directrices propias de su poder subordinante.
Aunado a todo lo anterior, la Sala reitera que muchos de los correos electrónicos, circulares y memorandos aportados iban dirigidos indistintamente a los formadores contratistas y a los vinculados en la planta de personal, circunstancia de la que se infiere que las obligaciones y actividades extracurriculares que se le imponían a la demandante eran propias de los servidores del SENA, al paso que, se itera, los testigos también afirman que no existían diferencias significativas en el desarrollo de la actividad de instrucción por el hecho del tipo de vinculación de la docente Cardona Gómez. 2.4.1.3.
Los estudios previos 44 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios 081-2011, 243-2011 y 045-2012. Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.
Concretamente, para justificar la contratación para el año 2011, se argumentó lo siguiente: Así pues, del análisis de aquellos estudios se advierte que la entidad debía garantizar la formación titulada o complementaria en atención a las metas fijadas por la Dirección General, por lo que precisó contratar instructores. Por esto los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 que aquellos encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, y desbordaron el «término 45 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez estrictamente indispensable» al que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dicho de otra forma, el referido indicio evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con «ánimo de permanencia», en la medida en que se desarrolló por más de 7 años, período en el cual la demandante suplió la necesidad permanente de la institución de impartir formación profesional. Así las cosas, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y el SENA; y, en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en ese aspecto debe ser confirmada. 2.4.2.
¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que durante la vinculación que mantuvo la señora Luz María Cardona Gómez con la entidad demandada, se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 30 días hábiles: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles CPS 683-2004 4 de octubre de 2004 19 de diciembre de 2004 - CPS 969-2004 22 de diciembre de 2004 30 de diciembre de 2004 2 CPS 969-2004 11 de enero de 2005 30 de mayo de 2005 7 CPS 113-2005 30 de agosto de 2005 28 de diciembre de 2005 60 CPS 42-2006 23 de enero de 2006 18 de agosto de 2006 16 CPS 141-2006 26 de septiembre de 2006 - 25 CPS 141-2006 Modificación - 29 de diciembre de 2006 - CPS 68-2007 15 de marzo de 2007 - 51 CPS 232-2007 - 21 de diciembre de 2007 - CPS 66-2008 19 de febrero de 2008 19 de agosto de 2008 38 CPS 110-2008 13 de septiembre de 2008 15 de diciembre de 2008 18 CPS 149-2009 19 de junio de 2009 - 124 CPS 149-2009 modificación - 18 de diciembre de 2009 - 46 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez CPS 125-2010 29 de enero de 2010 13 de diciembre de 2010 26 CPS 81-2011 2 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 35 CPS 243-2011 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 7 CPS 045-2012 24 de enero de 2012 29 de junio de 2012 25 El Tribunal al analizar el fenómeno prescriptivo únicamente advirtió una interrupción de 6 meses entre diciembre de 2008 y junio de 2009, razón por la cual declaró parcialmente probada esa excepción. En efecto, adujo que como el vínculo culminó el 15 de diciembre de 2008 y la actora presentó reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2014, sobrepasó el término trienal, así las cosas, el reconocimiento de las prestaciones tendría lugar a partir del 10 de septiembre de 2011, es decir, encontró «configurado el fenómeno extintivo para el período comprendido entre los años 2008 y 2010».
Dicho conteo del término prescriptivo no es compartido por la Sala, pues no se tuvo en cuenta que como se presentó ruptura del vínculo contractual la relación se desarrolló en dos períodos (el a quo únicamente tuvo en consideración la interrupción más larga ocurrida entre 2008 y 2009, es decir, no se refirió a las demás que se señalaron en la tabla que antecede), lo que implicaba realizar las siguientes precisiones.
El primer período contractual se desarrolló, según lo probado, entre el 4 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2008, toda vez que entre el contrato CPS 110- 2008 y el CPS 149-2009, hubo una interrupción de 6 meses (entre el 16 de diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009) por lo que se superó el término unificado por esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 para la configuración de la solución de continuidad (30 días hábiles).
Así pues, al haberse presentado una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo (entre el 16 de diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009) debía haberse reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación del referido período contractual (hasta el 15 de diciembre de 2011); no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias 47 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez laborales ante la entidad fue presentada por la señora Cardona Gómez el 10 de septiembre de 2014, por lo que fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno respecto de las acreencias reclamadas por ese lapso.
El segundo período contractual, entonces, se desarrolló entre el 19 de junio de 2009 y el 29 de junio de 2012. De igual modo, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 29 de junio de 2012. Comoquiera que, se itera, el 10 de septiembre de 2014, la actora presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encontró dentro del término legalmente establecido para ello (tenía hasta el 29 de junio de 2015), y no habría lugar a declarar la prescripción por dicho período.
Por lo tanto, resultaría procedente conceder los emolumentos deprecados por las vinculaciones contractuales sostenidas entre el 19 de junio de 2009 y el 29 de junio de 2012, por cuanto se reclamaron oportunamente.51 Así las cosas, a la actora, en principio, le asistiría derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales consecuencia de la declaratoria de la relación laboral encubierta o subyacente de los contratos suscritos entre el 19 de junio de 2009 y el 29 de junio de 2012, salvo las interrupciones presentadas.
Empero, como el a quo dispuso reconocer el derecho a partir del 10 de septiembre de 2011, en garantía del principio de non reformatio in pejus, no se modificará la decisión. Sin perjuicio de ello, se insiste, en que la consideración relativa a la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional al ser 51 Así se dispuso en la Sentencia CE-SUJ2 5 de 2016, en la que se señaló que «Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». 48 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez imprescriptibles.52 2.4.2.
¿Se debía declarar la prescripción de la pretensión de «devolución del dinero pagado por la contratista» por razón de sus aportes a pensión? Advierte la Sala que la entidad apelante en el recurso de alzada señaló que lo solicitado por la demandante era la devolución de lo pagado y no el pago de sus aportes a pensión, con lo que cuestionó la decisión de primera instancia, pues a su juicio, respecto de esa pretensión, también debió declararse la prescripción. Sobre este punto, debe precisarse que en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación fijó las siguientes reglas: i) «el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión»; y ii) «el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador».
De lo expuesto se concluye que al operador judicial le corresponde realizar un análisis oficioso bajo el entendido de que los aportes pensionales adeudados por la entidad tienen el carácter de imprescriptibles. En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral. 52 De acuerdo con lo definido en la aludida sentencia «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad». 49 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Así pues, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.
En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó «pagar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante (sic) […] tuvo que efectuar al Sistema General de Seguridad Social (pensión), en el porcentaje que le corresponde a la entidad empleadora»; por manera que contrario a lo señalado por la apelante, no se reconoció la devolución de los aportes realizados por la actora sino la consecuente obligación a la entidad de realizar los aportes al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad que le corresponden como patrono, decisión que se acompasa con las reglas de unificación dictadas en la materia.
En consecuencia, respecto de este cargo, la sentencia deberá ser confirmada. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 50 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,53 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 51 Radicado: 17001 23 33 000 2015 00127 01 (2539-2018) Demandante: Luz María Cardona Gómez pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Luz María Cardona Gómez, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.