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11001031500020240313801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-28

Radicación interna: 7374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Sebastian Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03138-01 Accionante: SEBASTIAN RAMÍREZ JARAMILLO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de junio de 2024, el señor Sebastián Jaramillo interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Consejo de Estado-Sección Primera al proferir la sentencia del 18 de abril de 2024, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1, que interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros.

En virtud de la acción de tutela, solicita que: SE ORDENE AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, TAL COMO LA LEY LO MANDA, PUES SALÍ VICTORIOSO Y MI APELACIÓN HIZO AMPARAR MI PEDIMENTO 1 Proceso identificado con el rad. n°. 17001-23-33- 000-2021-00251-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SE ORDENE RESPETAR y aplicar en mi caso LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL C DE ESTADO QUE ORDENA APLICAR AGENCIA SEN DERECHO EN ACCIONES POPULARES QUE SALEN TRIUNFANTES COMO LA MÍA, PESE A SER AÑOS DESPUÉS DE PRESENTADA SE VALORE LA TUTELA DEL C DE ESTADO QUE APORTÓ DONDE SEÑALA QUE UNA COSA SON COSTAS Y otra son las agencias en derecho que proceden de oficio a favor de la parte vencedora en contra de la vencida, el cual anexo y transcribo (sic) 2.

Hechos relevantes El accionante en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el municipio de Aguadas-Caldas y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos con el fin que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Lo anterior, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas- Caldas no cuenta en el inmueble donde presta el servicio público de registro un intérprete de lenguaje de señas Colombiana para personas sordas y sordociegas, lo que vulnera los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2 de agosto de 20052. Además, porque no suscribió un contrato de prestación de servicios con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para atender a esa población, ni con señales luminosas, sonoras, auditivas o alarmas luminosas conforme a la Ley 982 de 2005.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos las entidades demandadas realizaron acciones tendientes para garantizar la atención a través de intérpretes para la población sorda, muda y ciega desde el nivel central al nivel nacional.

Además, 2 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia asignó la función de diseñar y ejecutar un plan de capacitación a los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la programación de algunas capacitaciones y se implementó la atención presencial con ayuda virtual para el servicio de interpretación de lengua de señas.

Señaló que la implementación del intérprete tiene cobertura para todas las oficinas de registro en forma virtual, incluida la del municipio de Aguadas. Negó las agencias en derecho, porque no se generaron en el proceso. Inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación que le correspondió resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 18 abril de 2024 decidió revocar la sentencia del Tribunal y amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En virtud de lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Aguadas–Caldas que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, formulen y diseñen dentro de sus servicios de atención al cliente, la ruta para la atención de la población en condición de sordoceguera que garantice la prestación del servicio del guía intérprete en coordinación y asesoría con el Instituto Nacional para Sordos – INSOR- del Ministerio de Educación Nacional, el Centro de Relevo y el Instituto Nacional para Ciegos – INCI.

Asimismo, se abstuvo de condenar en agencias en derecho. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que la autoridad judicial le vulneró los derechos invocados al proferir la sentencia reprochada, pues considera que incurrió en desconocimiento del precedente, porque no se le reconocieron las agencias en derecho a pesar de que la acción popular fue favorable, como otra que presentó. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por lo anterior, pide que se ordene amparar y respetar la sentencia de unificación del Consejo de Estado que ordena aplicar las agencias en derecho en acciones populares que atienden las peticiones del accionante.

El solicitante no indicó los defectos en los que presuntamente incurrió la sentencia reprochada, pues se limitó a transcribir varias sentencias judiciales que dictaron la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4. Trámite de primera instancia El 21 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Aguadas y al municipio de Aguadas en el Deparatmento de Caldas como terceros con interés en el resultado de esta acción. En el escrito de contestación la Sección Primera del Consejo de Estado, al oponerse amparo adujo que la tutela es improcedente de la acción de tutela porque carece de relevancia constitucional, pues el solicitante no cumplió con la carga argumentativa para demostrar la vulneración de sus derechos.

Además que no expuso las razones por las cuales consideraba que la providencia controvertida desconoció el precedente de la Corporación. Esgrimió que el asunto es de contenido económico, por ello la solicitud es improcedente. Señaló que en la sentencia de unificación se determinó que la función de las agencias en derecho es la de otorgar una compensación económica a la parte vencedora por la gestión procesal que realizó, según los artículos 365 y 366 del CGP, por ello, solo se deben reconocer las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidarán en la medida de su comprobación. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, envió el link de acceso al expediente de la acción popular.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2024 el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección A declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. El solicitante impugnó la decisión, sin embargo no argumentó las razones de su inconformidad. El 15 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El solicitante alega que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el precedente de la Corporación en la medida que no le reconoció las agencias en derecho a su favor a pesar de que la sentencia proferida en el trámite de la acción popular fue favorable. La providencia reprochada amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio de Aguadas-Caldas, en la medida que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del ese municipio no cuenta con un servicio de guía intérprete para las personas sordociegas y las medidas de señalización para garantizar su inclusión y accesibilidad.

La autoridad judicial decidió no condenar en agencias en derecho en esta instancia, al considerar que no se probaron los supuestos para su reconocimiento. En este sentido la autoridad judicial indicó que: 67. Ahora bien, el actor popular en el recurso de apelación solicitó se le concedan las agencias en derecho a su favor. Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación proferida por esta Corporación6 en la que se determinó el alcance del artículo 38 de la Ley 472 y su interpretación en los términos del artículo 365 de la Ley 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 6 de agosto de 2019;

C.P. Rocío Araújo Oñate; NUR 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1564, en el sentido de admitirse el reconocimiento de las agencias en derecho en favor del actor popular siempre que la sentencia le resulte favorable y el pago estará sujeto a su causación y comprobación. 68.

La Sala encuentra que, en este caso, no se probaron los supuestos para su reconocimiento; en efecto: i) el actor no incurrió en gastos o expensas durante el proceso, teniendo en cuenta que no allegó pruebas con el escrito de la demanda; ii) no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento; y iii) no se advirtió que durante el trámite procesal hubiese incursionado en algún gasto especial tanto en la primera como segunda instancia. Por consiguiente, no se accederá a su solicitud.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, respecto al falta de reconocimiento de las agencias en derecho en una Acción Popular que él presentó, argumento, que ya había sido alegado por el accionante en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y se confirmará el fallo impugnado. Cabe señalar que el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, pues el accionante adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar y transcribir dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Además, que el solicitante se limitó a la enunciación del derecho fundamental que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial del derecho en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Por último, el accionante pide que se le reconozcan las agencias en derecho pues el fallo de la Acción Popular fue favorable. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"7.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03138-01 Solicitante: Sebastián Ramírez Jaramillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia tutela, de Sebastián Ramírez Jaramillo contra el Consejo de Estado-Sección Primera.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ