Micelio
73001233300020160058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 64631 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitan·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Acción de reparación directa / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora / Ausencia de daño antijurídico / Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se profirió sentencia favorable dentro de un plazo razonable, lo que impidió que el demandante contara con las sumas que requería para la construcción de su vivienda.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 En la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente…”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344’727.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($540’813.869)), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1. El 12 de septiembre de 20163, Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán promovió acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó4: “Primera.

Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es responsable civil y administrativamente, de los perjuicios causados a la parte demandante, por el defectuoso funcionamiento de la justicia, consistente en la violación del plazo razonable para tramitar y proferir sentencia definitiva ajustada a derecho dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARLOS GONZALO ALVARADO GAITAN CONTRA LA NACION -RAMA JUDICIAL radicado con el No. 730012300000-20110068700, adelantado ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima”. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicio Cuantía Daño emergente $116’711.391 Lucro cesante $424’102.478 Moral 70 S.M.L.M.V. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones5, la parte actora afirmó: 4. 1) El 30 de septiembre de 2011, el demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se anularan los actos que le habían negado el reconocimiento de unas prestaciones laborales y, a título de restablecimiento, que se ordenara el pago de las mismas.

El monto de las pretensiones fue de $448’251.608. 5. 2) El Consejo de Estado, en Sentencia de 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con lo cual recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, que establecía para los Magistrados Seccionales el derecho a recibir el 80% de todos los emolumentos recibidos por los magistrados de altas cortes, “acabandose con cualquier duda o complejidad sobre el tema de la ilegalidad del Decreto 4040 y vigencia del Dto 610 de 1998”. 6. 3) Magistrados de todo el país promovieron acciones de nulidad y restablecimiento con la finalidad de que se reconozca la totalidad de ingresos.

Los conjueces que debieron ser designados dentro de un plazo razonable decidieron favorablemente sus pretensiones. Sin embargo, en el 3 Folio 362 del cuaderno 2. 4 En la forma en la que quedaron las pretensiones luego de la reforma de la demanda (fl. 433 del cuaderno 3). 5 En la forma en la que quedaron luego de la reforma de la demanda (fl. 434-439 c. 3).

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 caso del acá demandante Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, solo se profirió sentencia favorable hasta el 31 de mayo de 2016. 7. 4) El demandante “…contaba en junio de 2013 con suficientes recursos económicos para la construcción de su vivienda (…) los cuales esperaba completar con los dineros provenientes de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho…”.

“El actor sufrió perjuicios patrimoniales, como consecuencia de la violación del plazo razonable en el trámite y en el término de proferir sentencia ajustada a derecho (…) al verse frustrada para el año 2013 la construcción de la vivienda proyectada en la Parcela F2 del Conjunto Residencial Hacienda Las Victorias Parcelación Agroturística, en razón a que en la financiación de la construcción de la obra se habían contabilizado los recursos provenientes de tal demanda y sin que se pudiese contar con otra fuente que le suministrara tal dinero” -se resalta-. 8. 4) Los perjuicios se concretaron en el mayor valor de obra (daño emergente $116’711.3916) y la diferencia “…entre el valor total del costo de la construcción de la obra a 2013 y la valorización de la misma obra para 2016, lo que constituye para el actor un lucro”, tasado en $424’102.4787.

El demandante, además, experimentó “…depresión y desesperanza que han mermado [su] capacidad de disfrute”, como consecuencia de la “tristeza y frustración en construir en la parcela F2 una vivienda adecuada a su status socio económico”. 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia 9. La Rama Judicial indicó que el proceso al que se refería la demanda, estuvo rodeado de situaciones especiales, que incidieron en que se profiriera sentencia, pero que no se trataba de situaciones injustificadas o constitutivas de error judicial.

Propuso las excepciones de “Falta de nexo causal”, con fundamento en que el despacho judicial actuó conforme a derecho; e “Inexistencia de perjuicios”, ya que, la actuación de la Rama 6 En relación con este perjuicio, en la demanda se precisó: que el demandante tenía proyectado construir en terrenos de su propiedad, “…con recursos provenientes en más del 40% de los dineros producto de la reclamación de sus derechos laborales”; que para 2013, el costo total proyectado de la obra era de $956.363.408.

Como esta no se pudo realizar “…dado que los dineros esperados no ingresaron oportunamente, al no proferirse el fallo dentro de un término razonable” para mayo de 2016 ese costo se incrementó a $1.073’104.799 “conforme al Índice de Variación de Precios de Construcción para la ciudad de Ibagué”, lo que representó un incremento de $116’711.391. 7 En la demanda se precisó: “Como lucro cesante se tiene que a junio de 2013, el valor de la obra era de (…) ($956.393.408,oo) y conforme al índice de Valoración predial (IVP) por ciudad del DANE, para el año 2016 la valorización de la obra aumentó su valor a (…) ($1.380.495.486,94), para una diferencia de (…) ($424.102.478) lo que constituye perjuicio material a título de lucro cesante para el actor”.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Judicial había sido correcta8. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como “cuestión previa”, argumentó que, en el trámite de la Audiencia Inicial, no se habían presentado las inconsistencias alegadas por la parte actora en los alegatos de conclusión (que no se le permitió ampliar los hechos relevantes) pues, en esa diligencia, esa misma parte se manifestó de acuerdo con los hechos del proceso que, en criterio del Tribunal, eran los relevantes para resolver la controversia. 11.

Al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que: “si bien es cierto hubo mora judicial, se acreditó que la mora fue justificada, ya que obedeció a situaciones especiales, tales como la forma en que se llevó el caso, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento, en virtud a que el proceso tuvo que ser conocido por personas externas del Tribunal Administrativo del Tolima, tales como Conjueces, los cuales fueron elegidos en el trascurso de todo el proceso, y su carga laboral era alta, pues además de fungir como Conjueces, son Jueces ad hoc y debían atender sus obligaciones profesionales, ya que es de estas últimas que perciben sus ingresos, motivo por el cual no se dilucidó el defectuoso funcionamiento de la justicia”. 12.

Precisó que, en este caso, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo que ser conocido por el Consejo de Estado, con ocasión del impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima; y que una vez que los impedimentos fueron aceptados, se tuvieron que realizar (por distintas razones) sucesivas designaciones de conjueces, vicisitudes que incidieron en la duración del proceso. 13.

Por último, indicó que, en la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó que las sumas adeudadas debían ser pagadas con indexación y que, dado el caso, sobre ellas se causarían intereses, de manera que, de haber existido una tardanza “…la Sala de decisión previó que el valor adquisitivo de las sumas que se ordenaron, no se vieran afectados por el trascurso del tiempo (…) por lo que no se observa, que le hubiese afectado el patrimonio al demandante”. 1.4.

Recurso de apelación 8 Folio 412-418 del cuaderno 3. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.

La parte demandante: 15. 1. Insistió en que en la audiencia inicial se presentó una irregularidad: cuando el Magistrado sustanciador determinó los hechos preponderantes, no le permitió a la parte actora hacer pronunciamientos, a pesar de que expresó que había otros hechos de importancia acreditados. 16. 2. Sobre el contenido de la sentencia apelada, manifestó que no era cierto que la mora en proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubiera estado justificada.

Lo anterior, por las siguientes razones: 17. 1) En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por otros 2 magistrados con fundamento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones, se profirió sentencia en un plazo de 2 años. 2) La parte demandada no alegó ni demostró dentro del proceso que los conjueces designados para su caso tuvieran una carga laboral considerable. 3) La violación de un plazo razonable fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este se materializó cuando la Sala Plena del Tribunal no le renovó la designación al conjuez que llevaba el caso para el año 20149, a pesar de que este solicitó que esa determinación fuera reconsiderada porque ya que había realizado los proyectos de sentencia dentro de los 14 procesos que le habían sido repartidos.

Esta falencia determinó que la expedición del fallo se dilató por 3 años. 4) El asunto debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no representaba ninguna complejidad, pues “…las demandas por la bonificación de los Magistrados y otros emolumentos, fueron muchas y todas se fallaron favorablemente”. Por último, indicó que, cuando la sentencia expedida de forma tardía reconoció indexación e intereses, tal circunstancia no cubría los perjuicios que experimentó la parte actora y cuya reparación demandó a través de este proceso. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 18. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de 9 Desconociendo el contenido del artículo 116 del CPACA, Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, porque la demanda se presentó de manera oportuna10. 19.

La sala no advierte causal alguna que invalide la actuación. Aunque la parte demandante se quejó de que el Tribunal, al definir el objeto de la controversia dentro de la audiencia inicial, incurrió en irregularidades en la fijación del litigio, esta Sala advierte que los hechos transversales (daño, causalidad e imputación) fueron debidamente definidos y que los mismos estuvieron acordes con el texto de la demanda y su reforma.

No configura ninguna irregularidad que invalide la actuación que el Tribunal hubiera tenido como probados preliminarmente algunos hechos, y que se dispusiera que otros debían ser materia de prueba. En cualquier caso, si la parte actora estimaba que se incurrió en una causal de nulidad, así debió expresarlo en ese momento. Como no se advierte que la presunta irregularidad estructurara el supuesto de una nulidad insaneable, la misma, entonces, quedó subsanada (parágrafo art. 133, conc.

Num. 1 art. 136 c.g.p.) 20. Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1. La parte actora no acreditó, de manera fehaciente, la existencia del daño cuya indemnización demandó. 2. En cualquier caso, en las condiciones de tiempo y modo que la parte actora planteó su existencia, dicho daño sería atribuible a su culpa exclusiva. 2.2.

Análisis sustantivo 2.2.1. Sobre la falta de prueba del daño 21. El daño es el primer presupuesto dentro de un juicio de responsabilidad del Estado, de allí que su falta de comprobación hace inoficioso el estudio de los restantes. 22. El daño alegado habría consistido, según lo expuso la propia parte actora, en que, como consecuencia de la demora en la definición de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido en 2011, para el año 2013, el demandante no pudo disponer de los recursos 10 Con la demanda se buscó la indemnización de las afectaciones causadas por la presunta demora en la expedición de una decisión de fondo dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el acá demandante.

El conteo de la caducidad inició, entonces, a partir del día siguiente a aquel en que se profirió el fallo de primera instancia que definió esa controversia, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2016 [fl. 981-1004 c. 6], decisión que quedó ejecutoriada el 28 de junio de ese mismo año (fl. 1015). El fallo fue corregido por decisión de 19 de abril de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 26 de abril de ese año (fl. 1018 del cuaderno 6).

En esas condiciones, la demanda de reparación directa, promovida el 12 de septiembre de 2016, así como la reforma de que dicha demanda fue objeto (lo que ocurrió el 20 de junio de 2017) fueron oportunas. El plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 12 de mayo y el 15 de junio de 2016 (fl. 337 c. 2 y 450 c. 3). Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 que, en su opinión, necesariamente ingresarían a su patrimonio como consecuencia del fallo que se proferiría dentro de ese proceso.

Ello, alegó, no le permitió completar el valor que requería para la construcción de una vivienda en un terreno de su propiedad y, por ende, frustró ese proyecto11. Como perjuicios derivados de ese daño, demandó el pago del mayor valor que la construcción de esa misma obra tenía con posterioridad al año en que estaba prevista la construcción, así como la valorización que el inmueble proyectado habría adquirido para el año 2016.

Demandó asimismo la reparación del perjuicio moral. 23. Aunque el demandante allegó prueba de que, desde 2007, tenía la propiedad de un terreno12, así como de que sobre él se proyectó la construcción de un inmueble13, no existen elementos de juicio que pongan en evidencia que la imposibilidad de edificarlo obedeció, de manera directa y exclusiva, a que, para el año 2013, no se había proferido fallo favorable a sus intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este punto, la Sala resalta que el demandante debía acreditar que la frustración en la realización del proyecto (el daño) tuvo como única causa que no ingresaron los recursos con los que, irresponsablemente, contaba para el 2013, sin embargo, no lo probó. 24. La Sala resalta que, en este caso, no se demostró de manera fehaciente cuál era el presupuesto proyectado para la construcción de la vivienda en 2013, que daría cuenta del valor calculado para ese año y que, eventualmente, permitiría advertir que, en efecto, el demandante estaba llamado a asumir un mayor valor.

De manera que el costo de construcción referido en la demanda ($956.393.40814) corresponde a una simple afirmación de la parte actora que no fue debidamente acreditada. 25. Aunque se afirmó que existía un presupuesto de obra elaborado por 11 En la demanda (hecho 22) se alegó que, en junio de 2013, “ante la frustración de la construcción de su vivienda en el sitio soñado”, el actor adquirió un “modesto apartamento” donde invirtió parte de sus ahorros.

Luego, precisó (hecho 24) que el demandante contaba para junio de 2013 con suficientes recursos para la construcción, los cuales esperaba “…completar con los dineros provenientes de la demanda de Nulidad y restablecimiento” y que el perjuicio consistió en que, como consecuencia de la violación del plazo razonable, se vio “frustra[da] para el año 2013 la construcción de la vivienda (…) en razón a que en la financiación de la construcción de la obra se habían contabilizado los recursos provenientes de tal demanda y sin que pudieses contar con otra fuente que le suministrara tal dinero” -se resalta-. 12 Derecho que adquirió a través de Escritura Pública 1125 de 25 de abril de 2007 (fl. 138-153), registrada el 11 de mayo del mismo año (fl. 194-195). 13 Con la demanda se allegaron los documentos que la arquitecta Mónica Saaverdra le remitió a Luz Carmen Ramírez de Alvarado (esposa del demandante): “Proyecto arquitectónico Vivienda // Imágenes del Proyecto // Levantamiento topográfico // CD con Proyecto Arquitectónico, Imágenes y Levantamiento Topográfico” (fl. 65- 137 del cuaderno 1 y 198-256, 331-334 del cuaderno 2). 14 En el hecho 20 de la reforma de la demanda se indicó: “El costo de la obra proyectado desde 2011, por la Arquitecta Saavedra, para el año 2013, sobre 811 m2 de construcción, a un precio de $1.109.277.71 el metro cuadrado fue la suma de $899.623.408.oo; más los Costos de Urbanismos a $70.000 el metro cuadrado, son $56.770.000,00, para un valor total de costo por metro cuadrado de (…) ($1.179.277,21) para un VALOR TOTAL DE COSTO DE LA OBRA PROYECTADA DE (…) ($956.393.408.oo), tal como se acredita con el presupuesto de obra proyectado a 2013, y complementado en la pericia”.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 la arquitecta “Saavedra”, el mismo no fue aportado; solo consta, como se indicó, que esta última remitió a la esposa del demandante 2 cartas en las que adjuntaba planos de la construcción y los estudios de suelo.

La Sala precisa que, con el fin de acreditar los perjuicios cuya indemnización se demandó, con la reforma de la demanda lo que se presentó fue un avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, elemento de juicio que, con el propósito de calcular el valor que requeriría la construcción con posterioridad al 2013, así como la plusvalía que habría adquirido la obra en 2016, tomó como punto de referencia el “presupuesto de obra” elaborado por “Mónica Saavedra Mc Causland”15.

Pero se insiste, ese presupuesto no se aportó con la demanda, ni como anexo del avalúo, o se solicitó dentro de las oportunidades probatorias. 26. En esas condiciones, no existe prueba del daño alegado, pues se desconoce cuál era el valor de la construcción prevista y, por consiguiente, no es posible establecer si, con ese fin, el demandante requería, o no, los recursos que ingresarían a su patrimonio en caso de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le fuera resuelta de manera favorable. 27.

Para reforzar la argumentación acerca de la falta de prueba del daño, la Sala pone de presente que, de ser cierto que la construcción estaba prevista para ser realizada en 2013, no se acreditó que el demandante, en realidad, estaba en posibilidad jurídica de ejecutar la obra para esa precisa época. No demostró, en efecto, que para entonces contaba con la respectiva licencia de construcción, omisión demostrativa que impide razonar que la frustración del proyecto obedeció, preponderantemente, a la falta de expedición del fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2.

Culpa exclusiva de la víctima en la causación del presunto daño 28. Si se asumiera que la parte actora experimentó el daño que alegó, se insiste, la frustración o imposibilidad de construir una vivienda en el año 2013, la Sala encuentra que la misma sería atribuible a su propia culpa. Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán decidió, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, planear inversiones con dineros que dependían de las contingencias propias de un proceso judicial, por lo que debía soportar los riesgos propios de financiar negocios jurídicos en esas condiciones.

Los 15 En ese avalúo, en la parte denominada “Descripción del alcance del trabajo de la valuación”, se consignó: “Es el encargo del solicitante, para determinar los términos del estimativo valor comercial del bien inmueble incorporando virtualmente una construcción, basado en documento aportado por el mismo, consistente en un presupuesto de obra y renders, elaborados por la arquitecta Mónica Saavedra MC Causland” (fl. 461 del cuaderno 3).

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 resultados de un proceso judicial son imprevisibles y, por lo mismo, el actor no podía considerar, de no ser porque incurrió en una imprudencia considerable, que la controversia que había promovido se resolvería, necesariamente, a su favor y, además, en un tiempo determinado. 29.

La culpa de la víctima cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en caso de que, para 2013, se hubiera resuelto la controversia en forma favorable a las pretensiones, ello no implicaba que las eventuales sumas que le fueran reconocidas ingresarían a su patrimonio con inmediatez. El actor debía prever que existía la posibilidad de que la decisión fuera apelada por la Rama Judicial, con las incidencias que ello conlleva en términos del plazo para que la controversia quedara definida de manera definitiva. 30.

Aún más, si la decisión de fondo no hubiera sido recurrida, el demandante debía saber que, para el cumplimiento del eventual fallo a su favor, la Rama disponía de un plazo previsto en la ley16, de manera que, aún si se hubiera proferido sentencia definitiva en 2013, lo cierto es que el actor apenas tendría un crédito que podía ser satisfecho dentro de un plazo que el ordenamiento concede para su pago, o para cuyo cobro habría tenido que promover una demanda ejecutiva, si es que no era satisfecho dentro de dicho plazo.

En esas condiciones, era improbable que, para el 2013, aún si se hubiera proferido una decisión a su favor, Alvarado Gaitán dispusiera de manera real y efectiva de las sumas reconocidas, vicisitud que, a ningún título, podría imputarse a la Rama Judicial. 31. En síntesis, el demandante debe soportar las consecuencias de la forma como decidió disponer de sus intereses, ya que asumió que su patrimonio se incrementaría con los recursos provenientes de un proceso judicial que se encontraba en curso, trámite en el que, además, entendió que dispondría del producto de una eventual condena a su favor en un periodo específico de tiempo. 2.3.

Sobre la condena en costas 32. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante17. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias en derecho, la 16 Que era de 18 meses, según el artículo 177 del CCA, y que en la actualidad es de 10 meses, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. 17 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 73001-23-33-000-2016-00588-01 (64631) Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Sala, en virtud de la carencia de fundamento de la demanda y del recurso de apelación, condenará en costas a 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 33. La condena en costas de la primera se mantendrá al no haber sido cuestionada de manera expresa dentro del recurso de apelación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA