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11001031500020230084300Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-02-16

Radicación interna: 1244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwin Alberto Aguirre Gutierrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Edwin Alberto Aguirre Gutiérrez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2023-00843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00843-00 Demandante: EDWIN ALBERTO AGUIRRE GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el auto de 13 de abril de 2023, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, expondré los motivos por los que no estoy de acuerdo con tal postura. I. Síntesis del fallo 2. Es importante destacar que el auto del que me aparto estudió una solicitud de aclaración y adición, que presentó la Superintendencia Financiera de Colombia contra la sentencia que resolvió en primera instancia la presente tutela. La solicitud de amparo se presentó por el actor, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición. Este lo consideró vulnerado, entre otros, con ocasión de la falta de respuesta a la petición que presentó ante los accionados, el 16 de enero de 2023. 3.

En la sentencia que se dictó el 23 de marzo de 2023, se resolvió, entre otros, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, como lo expuse líneas atrás, dicha entidad solicitó aclarar y/o adicionar esa decisión. Al respecto, afirmó que la conclusión a la que arribó la Sala «es contraria a la verdad procesal».

Explicó que, al no ser la competente para contestar la petición del accionante, la remitió a Colmutrasan el 17 de enero de 2023, mientras que en el fallo se indicó que ello ocurrió el 17 de marzo de 2023. 4. La solicitud de la Superintendencia referida se negó, luego de exponer que la petición no se encuadraba dentro de los supuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es que, aun cuando la Sala pudo errar al establecer que respecto de la petición presentada por el accionante a la Superintendencia Financiera de Colombia operó la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la entidad remitió la solicitud el 17 de marzo de 2023, mientras esta afirma que lo hizo el 17 de enero de 2023 -, esta circunstancia no encaja dentro de lo que dispuso el legislador en los citados artículos del Código General del Proceso para que proceda la aclaración y/o adición de la sentencia. II.

Argumentos en los que sustento mi postura 6. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 7.

Como se expuso, en la providencia objeto de aclaración se resolvió en la parte resolutiva respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A tal conclusión se llegó, luego de considerar que la entidad cumplió con la obligación de remitir el asunto1 a la entidad correspondiente de contestar lo peticionado el 17 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el organismo indicado refiere que dicha afirmación no corresponde con la verdad, dado que remitió el requerimiento del accionante el 17 de enero de 2023, que es el día siguiente en el que este se radicó. 8. En mi sentir, los supuestos de hecho alegados en el escrito de solicitud de aclaración de la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de 23 de marzo de 2023, influyen en ella.

Nótese que, de ser cierto que la entidad remitió la petición al competente al día siguiente al que la recibió, no se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que procedería negar el amparo. 9. Vale precisar que, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: (…) [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la 1 Petición de 16 de enero de 2023.

Demandante: Maricella Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicación: 11001-03-15-000-2023-00843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada ha dejado de desconocer (…)2. 10. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal3. 11.

Así las cosas, considero que era necesario determinar si lo que manifestó la Superintendencia Financiera en la solicitud objeto del auto que dio lugar a esta disidencia, era cierto o no. Ello, dado que, como lo indiqué, de ser así, no hubo vulneración alguna por parte de la entidad solicitante. En ese sentido, lo propio hubiese sido negar el amparo del derecho fundamental deprecado por el actor, aunado a que sí era procedente aclarar que la petición fue remitida al órgano competente el 17 de enero de 2023, y no el 17 de marzo del mismo año como se dispuso en el fallo de 23 de marzo. 12.

En otras palabras, era necesario estudiar si le asistía razón a la Superintendencia Financiera respecto a que envió la petición del 17 de enero de 2023 a Colmutrasan, y no el 17 de marzo. En mi sentir, tal estudio conllevaría a una eventual modificación en la parte resolutiva de la sentencia de 23 de enero de 2023, y en ese sentido, a que, en lugar de declararse la carencia de objeto por hecho superado, se niegue el amparo. 13.

Por consiguiente, estimo pertinente aclarar que, bajo mi juicio, lo alegado por la Superintendencia Financiera influía en la parte resolutiva. Así las cosas, si se cumplieron los criterios para que procediera el estudio de la aclaración, y por ello era necesario efectuar el análisis para aceptar o negar a partir de allí lo pretendido por la entidad. 14.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de negar la solicitud de aclaración enervada por la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que no se efectuó el estudio aludido, el cual considero necesario para establecer si se debía, o no, aclarar el fallo de 23 de enero de 2023.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 3 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.