Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Derecho al debido proceso – Revoca y niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició 2 providencias dentro de un recurso de insistencia que presentó. Una que declaró bien denegada información solicitada, y otra que negó la solicitud de nulidad contra la primera.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de agosto de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de agosto de 2024, Santiago Andrés Cardeño Restrepo presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 29 de enero de 20243, que resolvió el recurso de insistencia con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00006-00, así como el Auto de 12 de abril de 2024 que negó la nulidad de dicha providencia. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, conforme a las consideraciones que preceden esta decisión. 3 Notificada el 12 de febrero de 2024, comoquiera que el mensaje de datos se envió el 8 de febrero de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera: Proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor Segunda: Como consecuencia dejar sin efecto las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso judicial de insistencia radicado número 25 000 23 41 000 2024 00006 00 MP Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón: (i) Sentencia número 2024-01-010 RI del 29 de enero de 2024 que negó el recurso de insistencia, (ii) Auto interlocutorio número 2024-04- 218 AT del 12 de abril de 2024 que negó la nulidad solicitada.
Tercera: Como consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B la emisión de sentencia de reemplazo en la que acceda al recurso de insistencia presentado ante la Universidad Nacional de Colombia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Santiago Andrés Cardeño Restrepo, como participante de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, radicó varas peticiones, para que la Universidad Nacional de Colombia explicara las causales de anulación de las preguntas del examen de aptitudes/ conocimientos que se aplicó a cada uno de los cargos objeto de la convocatoria4, el 2 de diciembre de 2018, pero que fue dejado sin efectos mediante la Resolución CRJ20-0202 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 5. 2) La Universidad Nacional de Colombia emitió respuestas individuales a las peticiones radicadas por especialidad (civil, penal, laboral, etc.), mediante los Oficios No. CONV27DP-5579A, CONV27DP-5579B y siguientes, en los que, según la parte actora, no se dio respuesta de fondo a ninguno de los requerimientos formulados, ya que la Universidad indicó que el examen había perdido validez y eficacia. 6. 3) El señor Cardeño Restrepo, con base en el artículo 26 del CPACA, presentó un recurso de insistencia a la Universidad Nacional5, la cual, mediante Oficio No. CONV27RI-0090 de 24 de diciembre de 2023, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Magistrado de tribunal Superior Sala Civil. // Magistrado de Tribunal Superior, Restitución de Tierras. // Juez Civil de Circuito. // Juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras. // Juez Civil de Circuito que conoce de procesos Laborales. // Juez Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias. // Juez Civil Municipal. // Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple. // Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. // Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal. // Juez Penal de Circuito. // Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. // Juez Penal de Circuito para Adolescentes. // Juez Penal Municipal para Adolescentes. // Juez Penal del Circuito Especializado. // Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. // Juez Penal Municipal. // Magistrado de Tribunal Superior Sala Laboral. // Juez Laboral. // Juez Laboral de Pequeñas Causas. // Magistrado de Tribunal Superior, Sala de Familia. // Juez de Familia. // Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil-Familia. // Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil- Familia-Laboral. // Magistrado de Tribunal Superior, Sala Única. // Juez Promiscuo de Circuito. // Juez Promiscuo Municipal. // Juez Promiscuo de Familia. // Magistrado de Tribunal Administrativo. // Juez Administrativo. // Magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial o Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional o quien haga sus veces. // Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura. 5 En el que expuso argumentos relativos al derecho de petición y al acceso a la información pública, pero no que los datos no estaban sometidos a reserva, ya que (se trascribe) “en las respuestas individuales no expusieron una supuesta reserva”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 4) En Sentencia de 29 de enero de 20246, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de insistencia, concluyó que el acceso a la información solicitada había sido bien denegado, teniendo en cuenta que esta estaba sometida a reserva.
Dicha providencia fue notificada el 12 de febrero de 20247. 8. 5) El 15 de febrero de 2024, el señor Cardeño Restrepo solicitó la nulidad de la anterior providencia por incongruencia, para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión que estudiara la verdadera razón que había expuesto la Universidad Nacional de Colombia para negar la entrega de la información, y se accediera a sus pretensiones. 9. 6) En Auto de 12 de abril de 2024, el Tribunal negó el incidente de nulidad, con fundamento en que la causal alegada no encuadraba dentro de las causales señaladas en el artículo 133 del CGP.
Decisión que quedó notificada el 22 de abril de 20248. 10. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico y desconocimiento del precedente. 11. Alegó que se violó el principio de congruencia, habida cuenta de que, en la respuesta al derecho de petición formulado, la Universidad invocó que no entregaba la información porque esta abarcaba un procedimiento administrativo que se había dejado sin efecto, pero nunca que existía reserva, de manera que (se trascribe) “el Tribunal no podía sacar dicha razón para con ella negar la entrega de la información.” En ese sentido, adujo que se incurrió en defecto orgánico porque el Tribunal carecía de competencia para traer un argumento de reserva que nunca fue planteado en la respuesta por la entidad accionada. 12.
Es más, señaló que el artículo 26 del CPACA previó la resolución de solicitudes de insistencia cuando se alegara reserva, escenario que, en el caso concreto, no se dio y, por ende, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía encuadrar el procedimiento señalado en la norma y resolver de fondo.
Con dichos argumentos también fundamentó el defecto procedimental alegado. 13. El defecto sustantivo lo sustentó en el hecho de que el tribunal aplicó una norma que solo permite estudiar el recurso de insistencia por razones de reserva [artículo 26 del CACA], para analizar otro tipo de razón para no 6 Proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2024-00006-00. 7 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 8 de febrero de 2024. 8 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 18 de abril de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 entregar información pública, como lo es la falta de validez o vigencia de aquella.
Por ello, refirió que le dio un alcance y contenido diferente a la norma. 14. El defecto fático lo atribuyó al hecho de que, en los oficios de respuesta, la Universidad Nacional no mencionó la palabra “reserva”, pero el Tribunal desconoció ello y soportó su decisión en tal excepción. 15. Finalmente, señaló que la providencia enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia de 27 de julio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01997-02, en el que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que (se trascribe) “tampoco es competencia del Juez Constitucional calificar o interpretar que una información específica es “reservada”, y menos, cuando ni siquiera la autoridad correspondiente así lo ha manifestado (…)”.
En esa medida, reiteró que el Tribunal hizo alusión a la excepción de reserva, sin que sobre ese aspecto la Universidad hubiera justificado la no entrega de la información y el actor hubiera podido siquiera ejercer el derecho de defensa. 16. En todo caso, indicó que la información solicitada no estaba amparada por la supuesta reserva porque el examen contenía preguntas que tenían errores y que fueron anuladas, razón por la cual no podían integrar un banco para futuros exámenes. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 17. Mediante la Sentencia de 29 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. Al respecto, sostuvo que la parte actora no fundamentó la trascendencia constitucional del asunto por estar comprometidos derechos fundamentales, y que (se trascribe) “lo pretendido en últimas es que se ordene a la Universidad Nacional la entrega de la información solicitada, dejando sin efectos una decisión a la que él mismo contribuyó al presentar un recurso de insistencia sin que existiera fundamento para ello; como tampoco sustentó las razones de su insistencia, referida a un examen que perdió su validez y su vigencia y que fue sustituido al realizarse nuevo examen el 23 de octubre de 2022”. 18.
En esa medida, consideró que una eventual invalidez de la decisión no generaría la consecuencia pretendida, a saber, que la Universidad Nacional entregue la información solicitada o que se habilite la competencia del órgano judicial accionando para decidir en sentido contrario. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19. Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante presentó un escrito de impugnación, en el que reprochó que el juez de tutela de primera instancia hubiera indicado que no se explicó la trascendencia constitucional del asunto, a pesar de que esta se justificó en la violación de los derechos al acceso a la información y al debido proceso (garantías de contradicción y de defensa)9 y del principio de congruencia con la decisión del recurso de insistencia, que, a su juicio, fue arbitraria porque en esta el Tribunal expuso razones de reserva que la Universidad Nacional jamás manifestó, pues lo que invocó fue la “pérdida de validez” o vigencia del examen.
Es más, reiteró que con dicho actuar se desconoció un precedente de esta corporación. Por lo expuesto, adujo que la tutela era procedente y debía resolverse de fondo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de defectos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de defectos 20. Si bien, la parte actora invocó varios defectos, la Sala advirtió que todos los argumentos esbozados en el escrito de tutela están encaminados a dar cuenta de la indebida aplicación del artículo 26 del CPACA, la violación del principio de congruencia y el desconocimiento de un precedente del Consejo de Estado en la sentencia enjuiciada y, con ello, la presunta trasgresión del derecho al debido proceso.
Por tal razón, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, aquellos se analizarán, conjuntamente, a la luz de los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente alegados. 2.2. Fijación de la controversia 21. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, al declarar bien negada la información solicitada con fundamento en la reserva de la misma.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 9 Sobre este aspecto, mencionó que para cuestionar la legalidad de la lista de elegibles requería tener acceso a las razones de anulación del examen de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad contra la Sentencia de 29 de enero de 2024 (22/4/2024)10 y la de interposición de la presente acción de tutela (9/8/2024). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una providencia que, dentro de un recurso de insistencia, declaró bien denegado el acceso a la información solicitada por el señor Cardeño Restrepo.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 23. (5) La controversia, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio del accionante, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, de forma incongruente, un recurso de insistencia. 24.
En ese sentido, debe resaltarse que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, la parte actora sí desplegó una argumentación sobre la trascendencia constitucional de la controversia planteada, en la medida que no se circunscribe a un debate de simple legalidad, sino que involucra derechos fundamentales. De allí que se justifique la intervención del juez de tutela para determinar si la decisión enjuiciada los transgredió, o no. 25.
Aunado a lo anterior, no se considera que se haya pretendido someter la controversia a una nueva instancia o que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario, comoquiera que se reprocha el argumento de reserva que utilizó la autoridad judicial demandada en su decisión de única instancia, y aunque en la solicitud de nulidad contra esta última, se alegó el reparo de incongruencia, lo cierto es que no hubo un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal demandado sobre aquel, por no constituir una causal de nulidad. 2.4.
Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 10 El mensaje de datos fue enviado e 18 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 26.
La Sala negará la acción de tutela, por no encontrar configurados los defectos sustantivo, procedimental, ni de desconocimiento del precedente. 27. Comoquiera que el accionante sustentó el defecto sustantivo en la indebida aplicación del artículo 26 del CPACA, la Sala observa que dicha norma, modificada por la Ley 1755 de 2015, regló el recurso de insistencia, así (se trascribe): “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. […]”. 28.
De lo trascrito, se tiene que el recurso de insistencia procede cuando, valga la redundancia, se insista en una petición de información o de documentos, respecto de la cual se invoca reserva. Escenario que, en el caso concreto, no se dio, pues, tal y como lo manifestó el señor Cardeño Restrepo, en las respuestas que dio la Universidad Nacional no se invocó reserva11; sin embargo, él decidió formular escrito de insistencia y este fue resuelto por la autoridad aquí accionada en una de las providencias enjuiciadas. 29.
Es así como, en la Sentencia de 29 de enero de 2024, la Sala constató que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente que la Universidad Nacional negó las solicitudes propuestas por el accionante respecto de las preguntas de la 11 Lo anterior obedece a que, en los oficios No. CONV27DP-5579A, CONV27DP-5579B y siguientes, la Universidad Nacional indicó que (se trascribe) “en relación a sus solicitudes relativas a indicar los errores de las preguntas (…), los defectos contenidos en los ítems de la prueba escrita aplicada en 2018 en el marco de la Convocatoria 27; es necesario es recordar la respuesta ya otorgada mediante oficio CONV27DP-5579 de 4 de otubre de 2023, en atención a que lo solicitado versa sobre asuntos relacionados con la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, la cual no reviste de validez ni eficacia jurídica por los arguméntenos allí expuestos. [Igualmente que], con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-599, el equipo de psicometría encargado dentro del proyecto para aquel entonces, realizo la revisión de los resultados de la prueba, encontrando que, en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas.
De cara a ello, mediante comunicado conjunto de la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, publicado el 17 de mayo de 2019 en la página web de la Rama Judicial, se informó a los aspirantes sobre la existencia de una imprecisión en la calificación de los examinados derivada de un yerro aludido y, posteriormente, se expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 en virtud de la cual se corrigió la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, en cuya parte considerativa se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dicha decisión (…).
Seguido a ello, el 28 de octubre de 2020 se publicó un comunicado conjunto entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en el cual se informó: (…) Adicionalmente, los planteamientos señalados en su escrito de petición fueron contemplados y desarrollados de forma clara y precisa en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba (…).” 11 En el que expuso argumentos relativos al derecho de petición y al acceso a la información pública, pero no que los datos no estaban sometidos a reserva, ya que (se trascribe) “en las respuestas individuales no expusieron una supuesta reserva”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, porque (se trascribe) “ya no revisten validez ni eficacia jurídica”. 30.
Sin embargo, luego de explicar la procedencia del recurso de insistencia y las restricciones al derecho fundamental de acceso a la información, determinó que la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pesa sobre la misma, de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios. En esa medida, planteó, como problema jurídico, si lo solicitado por el señor Carreño Restrepo gozaba de reserva legal y si era, o no, viable acceder a ello, con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y la decisión adoptada por la Universidad Nacional. 31.
Al resolver el anterior problema jurídico, la autoridad judicial accionada concluyó que había sido bien denegado el acceso a la información, ya que lo pedido se encontraba sometido a reserva legal. Dicha conclusión, la sustentó de la siguiente manera (se trascribe): “En virtud de lo anterior, se tiene que en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.
(…) Descendiendo al caso concreto, se vislumbra que el peticionario plantea peticiones donde solicita le sea informado respecto de cada pregunta de las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en la Convocatoria 27 en todas las temáticas, de manera detallada cual fue el error identificado, causal y condiciones técnicas de justificación en atención a la decisión de la Corte Constitucional de anulación y pérdida de eficacia de las mismas mediante sentencia SU 067 de 2022; en esa medida, contrario a lo estimado por el peticionario, brindar la información que éste busca conocer implica de forma indirecta la revelación de las pruebas aplicadas en el concurso, que como él mismo advierte se encuentran sometidas a reserva en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, partiendo de la inferencia lógica que implica que para poder explicar un yerro en el que se incurrió en la elaboración de una pregunta, necesariamente es aludir al contenido de la misma, especialmente cuando se solicita identificación de la causal y condiciones técnicas del yerro en que se hubiese incurrido. De otra parte, es del caso precisar que el pasado 23 de octubre de 2022 se llevó a cabo la prueba supletoria en la Convocatoria 21 ordenada por la sentencia SU 067 de 2022, se surtió la jornada de exhibición de aquellas pruebas, se dio aplicación a los términos para interponer recursos por los participantes y actualmente se está llevando a cabo el curso de formación judicial para aquellos participantes que superaron los filtros previos del concurso en mención; lo anterior, con el propósito de precisar que en el estado actual de la convocatoria no se evidencia que el acceso a la información pretendido por el demandante busque garantizar derechos como participante del concurso.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 32. Por lo expuesto, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó indebidamente el artículo 26 del CPACA y, por ende, no incurrió en el defecto sustantivo alegado, ya que tramitó y resolvió el recurso de insistencia que presentó el señor Cardeño Restrepo, tras comprobar que la información por él solicitada tenía reserva, exigencia esta que estaba prevista en la norma en comento. 33.
Por la misma razón, tampoco violó el principio de congruencia ni incurrió en defecto procedimental alguno, habida cuenta de que, aunque en la respuesta de las peticiones y en el recurso de insistencia no se alegó la reserva, lo cierto es que como la insistencia se da en el marco de aquella, la autoridad judicial demandada advirtió que sí la había respecto de la información solicitada.
De manera que se pronunció sobre lo pedido y su decisión estuvo acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas. 34. Asimismo, la Sala negará el desconocimiento del precedente alegado respecto de la Sentencia de 27 de julio de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2021- 01997-02, ya que esta fue proferida en el marco de una acción de tutela, en la que se resolvió un caso atinente a la falta de respuesta de fondo, clara y coherente por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional a su petición, cuyos efectos son inter partes, y no tienen incidencia en este caso, que, por tratarse del enjuiciamiento de las providencias proferidas en un recurso de insistencia, difiere del otro. 35.
En todo caso, el extracto que citó el accionante (se trascribe) “tampoco es competencia del Juez Constitucional calificar o interpretar que una información específica es “reservada”, y menos, cuando ni siquiera la autoridad correspondiente así lo ha manifestado, (…)”, hace alusión al juez constitucional, más no al juez ordinario que, como se expuso previamente, resolvió lo pertinente en el recurso de insistencia y ello se ajustó a derecho. 2.5.
Conclusión 36. Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primer grado que declaró improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, por no configurarse los defectos alegados. 3. DECISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-04179-01 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se dispone NEGAR la solicitud de amparo presentada por Santiago Andrés Cardeño Restrepo, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co