Micelio
76001233300020210120501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 211 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Victoria Toro Alvarez·Demandado: Ligia Stella Chavez Ortiz

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación No: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Acto de nombramiento de la señora Ligia Stella Chávez Ortiz, como contralora departamental del Valle del Cauca, período 2022-2025.

Tema: Elección de los contralores del orden territorial. Pertinencia como criterio de aplicación de las normas de la elección del Contralor General de la Nación. Fecha de Elección. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La señora María Victoria Toro Álvarez, el 16 de diciembre de 2021, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Ligia Stella Chávez Ortiz como contralora departamental del Valle del Cauca para el período 2022 – 2025. 1.1.

Pretensiones 2. Elevó de manera principal la siguiente: “Se DECLARE LA NULIDAD ELECTORAL de la resolución 168 del 30 de noviembre del 2021 “Por medio del cual se elige a la señora contralora del valle en la honorable asamblea del valle del cauca”, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca” 3. De forma subsidiaria solicitó: “Que se DECLARE LA NULIDAD ELECTORAL de la resolución 168 del 30 de noviembre del 2021 “Por medio del cual se elige a la señora contralora del valle en Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la honorable asamblea del valle del cauca”, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca; la cual vulnera los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19 de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021.

Que se ordene a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca a reconocer la irregularidad del acto administrativo expedido, retrotraer los efectos de los actos administrativos expedidos y por lo tanto iniciar nuevamente el proceso de elección de contralor departamental dentro de los términos y reglas contenidos en los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19(sic) de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021”. 1.2.

Hechos 4. Señaló que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021, eligió a la demandada en el cargo de contralora de la entidad territorial. 5. Indicó, que con el acto electoral se vulneraron varias normas constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aquellas que establecen los plazos y términos en que se debe surtir el proceso de selección de candidatos y su posterior elección. 6.

Refirió, también que en el trámite de la designación, se desconocieron las disposiciones normativas que regulan la escogencia de la institución de educación superior encargada de apoyar el proceso de selección del contralor departamental de Valle del Cauca. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Argumentó que la elección es contraria a los artículos 1, 4, 29, 272 y 299 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 11 y 19 de la Ley 1904 de 2018; el 6 del Acto Legislativo 04 de 2019; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Resolución 0728 de 2019, la Ley 56 de 1993, la Ley 111 de 1996 y la Resolución 785 de 2021, para lo cual elevó los siguientes cargos de nulidad: 8.

Afirmó que en el proceso eleccionario del contralor departamental del Valle del Cauca se desconocieron los plazos y términos que establecen las normas superiores para su realización, debido a que el mismo fue efectuado el 1º de diciembre de 2021, cuando las disposiciones indican que la designación debía concretarse entre el primer día de marzo y el último de abril del año 2022, es decir en las sesiones ordinarias correspondientes al último año del período constitucional de la respectiva corporación. 9.

Adujo que la elección de los contralores territoriales debe adelantarse de la misma manera como se realiza la designación del Contralor General de la Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 República, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1904 de 2018 en el que se enuncia que “el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del Presidente de la República”. 10.

Refirió que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca debió realizar una convocatoria o un convenio para escoger la institución educativa que apoyaría la elección aquí cuestionada, y por el contrario, en este caso, no fue claro el proceso de selección de esta entidad, dado que no se hizo de forma pública ni respetando el principio de anualidad, lo que generó una trasgresión del principio de trasparencia inherente a las actuaciones que se adelanten en los asuntos de contratación estatal. 11.

Además, indicó que se vulneraron los principios de la planeación y la anualidad, por cuanto se contrató a una institución para adelantar el proceso eleccionario en el año 2021, cuando la normatividad indica que la designación debe hacerse en el año 2022, por lo cual, afirmó que “tomar medidas para evitar el detrimento fiscal y hacer cumplir las leyes del ordenamiento jurídico colombiano y proteger los intereses y derechos del interés general”. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 12. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2021 y se admitió el 26 de enero de 2022. 1.4.1. Contestación de la demanda 13. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca aseguró que en la Resolución No. 134 del 30 de agosto de 2021, por medio del cual se efectuó la convocatoria para la elección del contralor departamental del Valle del Cauca para el período 2022-2025, se respetaron los parámetros que debían evaluarse, entre los cuales se destacaron, los criterios de ponderación que aseguran la igualdad de oportunidades, la inscripción de los aspirantes, la publicación de la lista de admitidos, el día en que se iba a realizar la prueba de conocimientos, el trámite de las reclamaciones y recurso, la entrevista, entre otros. 14.

Refirió que la convocatoria se realizó con 3 meses de antelación a la elección, como lo indica el artículo 3º1 de la Resolución 0728 de 20192 dictada por el Contralor General de la República y reiteró que con cada uno de los puntos del cronograma de la convocatoria se cumplió con lo indicado en el acto citado (R. 0728 de 2019) y la Ley 1904 de 2018. 1 La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término dispuesto en este artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020. 2"Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Afirmó que también al iniciar la selección de las instituciones que apoyarían el concurso, se invitó a que participaran a las Universidades Libre de Cali, San Buenaventura, Tecnológica de Pereira, de Cartagena, a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la del Atlántico; sin embargo, se indicó que la de Cartagena fue la única que presentó propuesta; además, se corroboró su idoneidad para adelantar el concurso, por lo que fue contratada garantizando el debido proceso y los principios de selección objetiva, trasparencia, planeación y con observancia de las normas propias de la contratación estatal. 16.

La demandada propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio e ineptitud del escrito inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la convocatoria para la designación del contralor respetó las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 272 Superior, modificado por el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019 y las Resoluciones 0728 de 2019 y 785 de 2021. 17.

Relató que la asamblea mediante el mecanismo de la selección abreviada para contratar a la institución universitaria que apoyaría logísticamente el proceso de elección del contralor de acuerdo con las exigencias del artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, para lo cual invitó a varias universidades a participar, sin embargo, resultó favorecida la de Cartagena. 18.

Agregó que en la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 134 del 30 de agosto de 2021, se fijó el procedimiento, las etapas y el cronograma a desarrollar, actuaciones que fueron divulgadas en la página web de la entidad. 19. Precisó que la Ley 1904 de 2019 es aplicable a la elección de los contralores territoriales cuando exista un vacío normativo; sin embargo, en este asunto no se presenta, debido a que “mediante el artículo 3 de la Resolución 728 de 2019, al disponer que la convocatoria pública debe realizarse mínimo con 3 meses de antelación a la sesión de elección, lo que en este caso se cumplió́, pues fue dicho término (fue) el que trascurrió́ entre la fecha de la Resolución 134 de agosto 30 de 2021 (Convocatoria Pública) y la fecha de la elección (30 de noviembre de 2021), acorde con el cronograma establecido en la convocatoria pública”. 20.

Para lo cual concluyó que en este caso la designación no podía hacerse en el 2022, por cuanto el período del contralor departamental comienza el 1 de enero del mencionado año. 1.4.2. Auto mediante el cual se decidieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 21. El 5 de abril de 2022, se resolvieron las excepciones previas formuladas por la parte demandada3, se declaró de oficio la de falta de legitimación en la 3 Se negaron las excepciones de inepta demanda y falta de integración del contradictorio propuestas por la demandada.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y se fijó el litigio de la siguiente forma: “Si la Asamblea Departamental del Valle del Cauca vulneró el plazo legal con el que contaba, respecto al periodo de la sesión ordinaria respectiva de la Corporación para surtir la elección del Contralor Departamental del Valle del Cauca para el periodo 2022-2025, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República” O si por el contrario, dicha Ley no resulta aplicable de forma integral e inescindible para la elección de Contralores Territoriales, toda vez que estos son cobijados por el régimen jurídico contemplado en las Resoluciones 728 de 2019 y 785 de 2021, dictadas por la Contraloría General de la Nación en desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, el cual dispone concretamente sobre el aspecto temporal de dicha elección, que la convocatoria pública debe realizarse minino con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección. Si el acto enjuiciado viola el sistema anual del presupuesto, contenido en la Ley 111 de 1996, en cuanto a la contratación por parte de la Corporación con una institución educativa para adelantar el proceso de selección del Contralor departamental durante el año de 2021, sin que hubiera sido incluido dicho gasto dentro del presupuesto de esa vigencia fiscal; o si, por el contrario, dicha actuación se surtió́ de conformidad con el principio de eficiencia del gasto del ente territorial.

Si el acto demandado violó el principio de transparencia y publicidad de acuerdo con la Ley 1904 de 2018, por no realizarse una convocatoria para la escogencia de la institución educativa que acompañaría el proceso de selección del Contralor Departamental a través de concurso público; o si por el contrario dicho trámite se surtió́ con respeto del debido proceso y normas y principios que regulan dichos concursos”. 22.

Sobre las pruebas se dispuso, tener como tales las allegadas por la parte demandante en su escrito de demanda; en lo tocante a la demandada y al departamento del Valle de Cauca las que fueron aportadas con sus escritos de contestación. 1.4.3. Alegatos de conclusión 23. La demandada insistió sobre los argumentos expuestos en el escrito de contestación, agregando que según el artículo 125 Superior, el período de los contralores es institucional, el cual para el presente caso inició el 1 de enero de 2022 y finaliza el 31 de diciembre de 2025, por lo que la designación debía hacerse en el año 2021, como en efecto sucedió, para lo cual se atendió el plazo establecido en la Resolución 0728 de 2019, que indica que la convocatoria deberá surtirse por lo menos con tres meses de antelación a la reunión eleccionaria. 24.

De otra parte, manifestó que si bien la demandante aduce que se vulneró la norma rectora de contratación estatal, por cuanto adquirió obligaciones con Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una institución educativa para realizar el proceso eleccionario de contralor en el 2021, lo cierto es que dicha circunstancia no se subsume en ninguna de las causales de nulidad contenidas en la Ley 1437 de 2011, por el contrario la actuación de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca para concretar la elección controvertida, se surtió con apego a los presupuestos de la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. 25.

La demandante solicitó fueran concedidas las pretensiones de la demanda. 26. La Asamblea Departamental de Valle del Cauca adujo que la Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021 fue expedida con fundamento en las normas en que regulan la materia, reiterando que hubo estricto cumplimiento de la Ley 1904 de 2018 y de la Resolución No. 0728 de 2019. 27.

El Ministerio Público, sobre el primer cargo, indicó que Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021 fue proferida de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 3 de la Resolución 0728 de 2019, el cual indica que la convocatoria para la designación debe hacerse 3 meses antes de la sesión electoral. 28. En lo referente al segundo y tercer cargo, señaló que no estaban llamados a prosperar, debido a que la mesa directiva de la corporación, en consonancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, el 23 de agosto de 2021, procedió a invitar de manera pública a varias instituciones para que presentaran una propuesta y poder participar en el proceso contractual que tendría como fin definir la entidad que apoyaría el trámite eleccionario que ahora se controvierte; sin embargo, a pesar de lo indicado, solo la Universidad de Cartagena, respondió el llamado efectuado por la Asamblea del Valle del Cauca. 29.

Así mismo, indicó que luego de un análisis de la institución se suscribió el contrato interadministrativo No. 001-202 del 30 de agosto de 2021, pues se consideró que la entidad era idónea para apoyar este tipo de procesos eleccionarios. 1.4.4. Fallo de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, negó las pretensiones formuladas por las siguientes razones: 31.

Frente al primer problema jurídico planteado, señaló que por medio de la Resolución 134 de 30 de agosto de 2021, la mesa directiva de la asamblea expidió la convocatoria para la elección del contralor departamental para el período 2022-2025, la cual fue cumplida a cabalidad, según el acta No. 066-21 del 3 de noviembre de 2021, contentiva de lo ocurrido en la sesión plenaria Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordinaria de la duma, en donde se designó a la persona que debía ocupar el cargo, lo cual se materializó en la Resolución 168 de la misma fecha. 32.

Luego explicó que la demandante señaló que se debe declarar la nulidad de la elección, debido a que la asamblea no tenía la competencia temporal para efectuar la designación controvertida, ello teniendo en cuenta que para ello debió adelantar el proceso electoral en las sesiones ordinarias inmediatamente siguientes a la finalización del período del contralor saliente. 33.

En esa medida, indicó que para determinar el tiempo que la asamblea y los concejos elegirán al contralor, sea departamental o municipal, se deberá acudir a lo normado en los artículos 3 y 13 de la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone la obligación de garantizar la elección oportuna de los contralores territoriales a través de la respectiva convocatoria pública la cual será realizada con mínimo 3 meses de antelación a la elección. 34.

En ese orden de ideas, aseguró que no es posible aplicar de manera directa a la designación cuestionada, la normatividad que rige la elección del Contralor General de la República, debido a que el período institucional de los contralores territoriales es de 4 años, el cual no puede coincidir con el de los gobernadores o alcaldes, mientras que la autoridad fiscal nacional será designada por el congreso para un tiempo igual, el cual será concurrente con el del presidente. 35.

De acuerdo con lo anterior, precisó el a-quo que la acusación no estaba llamada a prosperar debido a que la “Mesa Directiva efectuó la convocatoria pública para la elección del Contralor Departamental para el período 2022-2025, el día 30 de Agosto de 2021, mediante la Resolución No. 134, realizando posteriormente la respectiva sesión plenaria ordinaria en la que se llevó a cabo dicha elección el día 30 de noviembre de 2021”. 36.

Sobre el segundo problema jurídico, referente a la supuesta falta de apropiación presupuestal dentro de la respectiva vigencia fiscal para contratar a la institución de educación superior para realizar el proceso eleccionario, aseguró que no era un asunto propio del medio de control de nulidad electoral, además que se trata de un tema que no tiene incidencia directa en el proceso electoral al no ser determinante para la formación del acto controvertido, debido a que atendía a una cuestión propia e inherente al proceso de contratación estatal. 37.

Agregó que las corporaciones públicas, llámense asambleas o concejos, pueden utilizar sus recursos propios para celebrar contratos con instituciones de educación superior para llevar a cabo el proceso de selección de contralor a través del respectivo concurso de méritos. Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

Sobre el tercer problema jurídico, referente a que se acusa que la duma departamental debió realizar una convocatoria para escoger a la institución que apoyaría el proceso electoral, lo cual no sucedió en este caso, indicó que contrario a lo manifestado por el demandante la Asamblea Departamental de Valle del Cauca realizó una invitación a varias instituciones de educación superior, para que apoyaran el trámite de la convocatoria pública de selección del contralor departamental para el período 2022-2025. 39.

De acuerdo con lo narrado, solamente la Universidad de Cartagena presentó la Resolución No. 01968 de 12 de febrero de 2018 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional renovó la acreditación institucional de alta calidad, así como la Resolución CNSC 20181000129105 del 18 de septiembre de 2018, documento por el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil acreditó a la institución educativa como entidad idónea para adelantar concursos o procesos de selección de ingreso a empleos públicos. 40.

Por lo señalado, relató que se celebró un contrato interadministrativo entre la Asamblea del Valle del Cauca y la Universidad de Cartagena con el fin de que apoyara el proceso de selección que se controvierte, de acuerdo con los postulados de la Ley 80 de 1993. 41. Reiteró que, a pesar de lo indicado, no es competencia del juez electoral realizar algún estudio sobre la contratación efectuada debido que para ello existen otros medios jurídicos para controvertir su legalidad. 1.5.

Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación 42. Por medio de auto del 1º de julio de 2022, al encontrar reunidos los requisitos del medio de impugnación, la magistrada directora del proceso admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. 1.5.2. Recurso de apelación 43. La demandante reiteró que la Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021, por la cual se eligió a la contralora del Valle del Cauca, vulneró “los artículos 1,4,29,272 y 299 de la Constitución Política de Colombia; la ley 56 de 1993; los artículos 3,5,6,11 y 19 de la ley 1904 de 2018; el artículo 6 del acto legislativo 04 de 2019; los artículos 3,4,5,6,7,8 y 16 de la resolución 728 de 2019, la ley 111 de 1996, y, la resolución 785 de 2021”. 44.

Lo anterior, en consideración a que para la designación controvertida se debió aplicar la legislación nacional que regula la elección del Contralor General de la República, de acuerdo con los conceptos 2274 y 2276 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que a juicio del demandante son de 2015, en los que se dispone que “mientras el Legislador no expida normas Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especiales para regular las convocatorias públicas requeridas para elegir a los contralores territoriales (artículo 272 de la Constitución), dichas convocatorias deben regirse por las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, «en lo que correspondan».

Esta última expresión, a juicio del Consejo de Estado, se reitera, debe ser entendida como sinónimo o equivalente de «en lo pertinente». Por lo tanto, las normas de la Ley 1904 de 2018 deben utilizarse para la elección de los contralores territoriales, en cuanto puedan aplicarse efectivamente para tal fin y sean compatibles con la naturaleza jurídica y el régimen constitucional y legal al que están sometidas las respectivas contralorías, las entidades territoriales a cuyo nivel pertenecen y las corporaciones de elección popular de ese mismo orden (asambleas y concejos)”. 45.

Aseguró que el Acto Legislativo 4 de 2019, deberá ser aplicado a cualquier elección de contralores departamentales, municipales y distritales, adelantada a partir del 18 de septiembre de 2019, según lo dispone el parágrafo transitorio 1º del artículo 272 superior. 46. Refirió que las Resoluciones 0728 de 2019 y 0785 de 2021 no establecen cual es la fecha exacta en que se deben realizar las elecciones de los contralores, en esa medida es necesario aplicar la Ley 1904 de 2018, que en su artículo 3 indica que la elección del Contralor General de la República, se hará “de una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso erigirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del presidente de la República”.

Adicionalmente dispuso que la convocatoria deberá efectuarse, “en un término no inferior a dos meses previos al inicio de la primera legislatura que comienza el 20 de julio del año en que inicia también el período constitucional del presidente de la república”. 47. De acuerdo con lo señalado la elección de los “contralores territoriales deberá hacerse en el tercer año de período de las respectivas sesiones ordinarias de las distintas corporaciones según sea el caso (Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Concejos Distritales)”. 48.

En esa medida, en atención al marco trascrito, indicó que la designación de los contralores territoriales habrá de realizarse entre el primer día de marzo y el último de abril, del tercer año del período constitucional de la correspondiente corporación territorial, por lo tanto, a su juicio la elección controvertida no fue efectuada de manera correcta en cuanto al aspecto temporal. 49.

Permitir que se haga la elección de contralores departamentales en cualquier sesión distinta a la establecida por ley como ocurrió en el presente caso, “abriría una peligrosa e ilegal puerta para que el congreso de la República acoja esta tesis y elija al Contralor General en cualquier sesión”. Además, agregó que la el proceso electoral de contralores se encuentre plenamente reglada, por ello mal haría la asamblea departamental en realizar una designación como la controvertida, en cualquier fecha cuando dicho asunto se encuentra plenamente indicado en la ley.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50. Afirmó que, si bien la Resolución 0728 de 2019 enuncia que la convocatoria debería realizarse 3 meses antes de la sesión electoral, lo cierto es que ello no facultaba a la Asamblea para que eligiera por fuera del límite temporal mencionado. 1.5.3.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.3.1. Parte demandante 51. Reiteró los argumentos del recurso de alzada y la demanda. 1.5.3.2. Asamblea Departamental de Valle del Cauca 52. Precisó que no había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, debido a que el a-quo fue acucioso en analizar los elementos probatorios allegados al expediente, de los cuales puede concluir que el acto electoral, esto es, la Resolución 168 de 2021, es legal debido a que para su expedición se respetaron los parámetros establecidos en la ley y los reglamentos que regulan la materia. 1.5.3.3.

La demandada 53. Argumentó, que la Asamblea Departamental de Valle del Cauca no vulneró el plazo legal para elegir a la Contralora Ligia Stella Chávez Ortiz, debido a que para su designación se dio aplicación a la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018 y las Resoluciones 0728 de 2019 y 785 de 2021. 1.6. Concepto del Ministerio Público 54.

La agente del Ministerio Público, deprecó la negativa de la alzada para lo cual indicó que no era posible aplicar la legislación nacional a la elección de los contralores municipales, departamentales o distritales, debido que son designaciones distintas, en esa medida explicó en primer lugar que la fecha de las sesiones del congreso y las corporaciones territoriales, no son las mismas, así como tampoco lo es el período que dura su mandato. 55.

De otra parte aseguró que la designación efectuada por el legislativo es por lista de elegibles y mayoría absoluta, mientras que las corporaciones territoriales es por terna y además en la sesión eleccionaria se tienen en cuenta es el número de los asistentes a la misma. 56. Además refirió que el período del Contralor de la República es igual al del presidente y el de los departamentales, municipales o distritales, no puede coincidir con el de los gobernadores o alcaldes.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. En ese orden concluyó que “contrario a lo expuesto por la recurrente, es claro que la duma departamental del Valle del Cauca, sí podía adelantar la convocatoria en los términos realizados, pues no existía, ni existe, norma integrante de nuestro ordenamiento constitucional y legal, que de manera clara e inequívoca establezca una cortapisa momentánea, como la que sí existe para la escogencia del Contralor General de la República”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 58. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso en virtud de lo consagrado en los artículos 1504, 152.7, literal b5 y 2436 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo N°. 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 59. El inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso indica que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Asimismo, el artículo 322 del mismo estatuto relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia la formulación de “los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, “las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (destacado fuera de texto), so pena de que como dice el último inciso, del numeral 2° de la anterior norma: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (énfasis propio) 60. En consonancia con lo dicho, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso prescribe en cuanto a la competencia del superior, que “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 4 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 5 “De la nulidad de la elección de los contralores departamentales.” 6 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. Se destacan algunos apartes de las anteriores disposiciones, comoquiera que reflejan que es de la esencia del recurso de apelación la sustentación con razones claras y sobre todo concretas, por las cuales la decisión judicial de primera instancia es revocable o reformable, a tal punto que el análisis que emprenderá el juez de segunda instancia “únicamente” se circunscribe a los reproches efectuados por el apelante, salvo en los asuntos que en virtud de la ley puede ejercer su facultad de oficio. 62.

De la pretensión principal del recurso de apelación, que no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, se desprende la exigencia de formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas por las que se considera que aquella es incorrecta, que no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional7, de allí que incluso se brinde la posibilidad de declarar desierta la impugnación. 63.

Bajo el mismo razonamiento, en principio tampoco es de recibo que al hacerse ejercicio del recurso de apelación se plantee el estudio de asuntos que no fueron ventilados en primera instancia, pues prima facie no resulta válido formular como razón para revocar o reformar la decisión proferida por el juez de primer grado asuntos no debatidos, es decir, so pretexto de considerar que éste se equivocó en el análisis que emprendió al decidir la controversia, exponer temas que no fueron discutidos en las oportunidades legalmente establecidas, lo cual también puede afectar el derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que con anterioridad no ha tenido la oportunidad de rebatir los argumentos nuevos. 64.

Precisado lo anterior, de manera previa a resolver los argumentos de apelación es pertinente indicar cuales fueron los planteamientos que no hicieron parte de la demanda y la fijación del litigio, de la siguiente forma: Nuevo cargo: El demandante para justificar la aplicación de la legislación electoral del Contralor General de la República, indicó que se debían tener en cuenta los conceptos 2274 y 2276 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que a juicio del demandante son de 2015, en los que se dispone que “ mientras el Legislador no expida normas especiales para regular las convocatorias públicas requeridas para elegir a los contralores territoriales (artículo 272 de la Constitución), dichas convocatorias deben regirse por las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, «en lo que correspondan».

Esta última expresión, a juicio del Consejo de Estado, se reitera, debe ser entendida como sinónimo o equivalente de «en lo pertinente». Por lo tanto, las normas de la Ley 1904 de 2018 deben utilizarse para la elección de los contralores 7 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 territoriales, en cuanto puedan aplicarse efectivamente para tal fin y sean compatibles con la naturaleza jurídica y el régimen constitucional y legal al que están sometidas las respectivas contralorías, las entidades territoriales a cuyo nivel pertenecen y las corporaciones de elección popular de ese mismo orden (asambleas y concejos) 65.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la Sala Electoral, considera que este argumento es un cargo nuevo, por cuanto no fue invocado como reproche de nulidad de la demanda. 66. No obstante lo anterior, es necesario recordar en primer lugar, que el artículo 28 de la Ley 1437 de 20118 señala que los conceptos proferidos en respuesta a una petición ciudadana, no serán de obligatorio cumplimiento. 67.

En segundo lugar, al consultarlos no fue posible acceder a estos, debido a que no fue posible identificarlos plenamente, en la medida en que presentan una inconsistencia en su fecha, debido a que el recurrente invoca que son del 2015, cuando de lo que se lee en la reproducción de éstos versan sobre regulaciones que fueron expedidas en el 2018. 68.

En tercer lugar, se observa de los apartes trascritos que atienden al asunto objeto de controversia, es decir la aplicación de la norma nacional a la elección de contralores territoriales, lo cual será dilucidado en el caso concreto, en ese orden no se considera necesario proferir algún pronunciamiento al respecto. 69. Aclarado lo anterior es pertinente circunscribir el objeto de la presente controversia de la siguiente forma: 2.3.

Problema jurídico 70. El asunto sub júdice se centra en determinar, si es nula la Resolución 168 del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para lo cual, se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿ Es nula la Resolución 168 del 30 de noviembre de 2021, por cuanto se profirió con infracción del artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019, en la medida en que la designación debió ser realizada en la primera sesión ordinaria del último año del período de los miembros de la asamblea, esto es en el año 2022, en consonancia con el período en el que se debe adelantar el proceso elección del Contralor General de la República ? 8 ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71.

Para resolver el anterior planteamiento, se hace necesario precisar el régimen de los contralores departamentales, cómo es el proceso eleccionario y el período de estos y de los gobernadores y alcaldes, para después, en el caso concreto, analizar cada uno de los asuntos previstos en los problemas planteados. 2.4. Evolución de los modelos eleccionarios adoptados por la Constitución Política de 1991 para la designación de los contralores territoriales 72.

El estudio de la Carta Política colombiana permite advertir 3 modelos eleccionarios desde su aparición el 4 de julio de 1991 en lo que se refiere a la designación de los contralores territoriales y, por consiguiente, de los departamentales. 73. De esta manera, la Sala resaltará brevemente los principales rasgos de cada sistema, haciendo hincapié en los preceptos que rigen la escogencia de estos funcionarios en la actualidad, así: 2.4.1.

Modelo original acogido en el texto Superior 74. El artículo 272 de la Constitución es la disposición normativa que desde 1991 ha determinado el arquetipo eleccionario de los contralores departamentales, distritales y municipales en el país. 75. En su texto original, el modelo de designación estuvo caracterizado por la participación de 2 autoridades públicas, a saber: (I) las corporaciones administrativas de elección popular (asambleas y concejos distritales o municipales) y (II) los tribunales superiores y administrativos ubicados en cada uno de los departamentos. 76.

En ese sentido, la elección fue asignada a las corporaciones públicas territoriales de ternas conformadas por 2 candidatos postulados por los tribunales superiores y 1 aspirante avalado por el tribunal administrativo con jurisdicción en la región. 77. En su literalidad, el artículo 272 original de la Constitución prescribió: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 78.

De cara a este esquema primigenio, la Sección Quinta del Consejo de Estado avanza los siguientes comentarios: • La participación de las corporaciones públicas de elección popular en la designación de los contralores territoriales se sustentó en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente en la necesidad de materializar los preceptos del artículo 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17899-10 de acuerdo con el cual, “Todos los Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.” De esta manera, se garantizaba la participación indirecta de los administrados en el control y fiscalización de los recursos públicos, mediante la elección del contralor territorial. • La proposición del modelo tuvo como origen la propuesta del constituyente Luis Guillermo Roa, con algunas modificaciones.

En efecto, Roa planteó en su propuesta11 de Constitución que “En relación con el régimen fiscal de las entidades territoriales se establezca que sus respectivos contralores sean elegidos por las asambleas o concejos según el caso de ternas enviadas por los tribunales superiores de distrito judicial”12. En el desarrollo de los debates, esta proposición fue modificada otorgando igualmente participación a los tribunales administrativos13. • Este esquema de elección imitó en mucho el procedimiento acogido originariamente para la escogencia del contralor general de la República, en el que el Congreso en pleno elegía de terna compuesta por un aspirante postulado por la Corte Constitucional, uno por la Corte Suprema de Justicia y otro por el Consejo de Estado14. 79.

Pero más allá de lo anterior, se debe destacar, por la importancia para el asunto conocido en esta ocasión, que se trató de la primera oportunidad en la que, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, se habló del sistema de ternas para la elección de los contralores territoriales. 2.4.2. Las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 80.

Tras 24 años de vigencia, el arquetipo inicialmente concebido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 fue alterado por la irrupción del Acto Legislativo No. 02 del 1º de julio de 2015. 9 Aprobada el 26 de agosto de ese año por la Asamblea Nacional Constituyente francesa. 10 Ver: Gaceta constitucional No. 077 del 20 de mayo de 1991. 11 No. 115. 12 Gaceta constitucional No. 077 del 20 de mayo de 1991. 13 Artículo 6º del articulado propuesto en sesión del 20 de mayo de 1991. 14 Texto original del artículo 267 de la Carta Política de 1991.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 81. En esta nueva estructura, el constituyente derivado conservó la potestad eleccionaria en cabeza de las asambleas, concejos distritales y municipales, según el caso, eliminando el mecanismo de la terna, como sustrato para la designación. 82.

Así las cosas, los contralores territoriales eran elegidos por las corporaciones públicas instaladas en cada uno de los departamentos, distritos y municipios, mediante convocatoria pública y a la luz de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género conforme a la ley. 83. En su descripción gramatical, el inciso 4º del artículo 272 constitucional, alterado por el artículo 23 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 –conocido como el de equilibrio de poderes– previó: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.” (Negrilla fuera de texto) 84.

Se suprimía entonces la indicación a la terna como preludio de la elección, estableciéndose que la convocatoria pública sería desde ese momento el mecanismo para la designación de los contralores territoriales. 85. En este punto, se subraya que la erradicación de la terna estuvo motivada por el reequilibrio de poderes pregonado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que pretendió eliminar las funciones electorales de la Rama Judicial y, por consiguiente, las de postulación de ternados que, en un primer momento, como se vio, había sido asignada a los tribunales superiores y administrativos en Colombia15 en el contexto de la designación del contralor departamental, distrital y municipal. 2.4.3.

Régimen actual: la aparición del Acto Legislativo No. 04 de 2019 86. El 18 de septiembre de 2019 entró en vigor el Acto Legislativo No. 04 de 2019, por medio del cual se persiguió el fortalecimiento de la fiscalización de los recursos públicos, mediante un importante cúmulo de medidas que se extendieron hasta la reviviscencia, en ciertos eventos, del control preventivo y concomitante de la Contraloría General de la República16, que en el pasado había generado reticencias por los riesgos de coadministración a los que éste podía dar lugar17. 15 Ver en ese sentido: Exposición de motivos al proyecto de Acto Legislativo que culminó con la aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2015, denominado como el de reequilibrio de poderes.

En ese sentido, en el capítulo III de la exposición de motivos se estudiaron las causas inmediatas del desequilibrio reinante entre las ramas del Poder Público, estableciendo que uno de los factores que catalizaba este fenómeno era aquel de las facultades nominadores –de postulación y elección– dadas a la Rama Judicial, a través de sus altas cortes. 16 Artículo 267 de la Constitución. 17 En la Gaceta No. 77 del 20 de mayo de 1991, se expresó respecto de este punto: “El control previo, generalizado en Colombia, ha sido funesto para la administración pública, pues ha desvirtuado el objetivo de la Contraloría al permitirle ejercer abusivamente una cierta coadministración que ha redundado en un gran poder unipersonal del contralor y se ha prestado también para una engorrosa tramitología que degenera en corruptelas.” Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 87.

En lo que toca a la estructura de elección de los contralores territoriales, el artículo 4º del Acto Legislativo No. 04 de 2019, modificatorio del artículo 272 de la Carta Política, consagra: “Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años”. 88. De lo anterior, es pertinente colegir que con el propósito de que la designación de los contralores no coincida con el de los gobernadores y alcaldes, el parágrafo transitorio hizo la enunciada precisión, lo que quiere decir que dentro de dos años a partir de la vigencia de la reforma, las asambleas deberán realizar una nueva elección de contralores, lo cuales si tendrán un período de 4 años.

Al respecto la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, dispuso18: “Con este fin (hacer que el periodo de tales contralores no coincida con el de los gobernadores y alcaldes), el parágrafo transitorio 1º de la norma que se comenta dispone: «La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años».

De esta manera, dentro de dos años, las asambleas y los concejos tendrán que hacer una nueva elección de contralores territoriales, quienes sí tendrán un periodo de cuatro años, así como todos los que sean elegidos de forma subsiguiente. La Sala considera que dicho periodo sigue siendo institucional, fijo u objetivo (y no personal), a la luz de la finalidad perseguida por el Constituyente derivado, en el sentido de que el periodo de los contralores territoriales no debe coincidir, ahora, con el de los gobernadores o alcaldes respectivos, y de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 125 de la Carta Política, adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 200319: Parágrafo.

Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. Ahora bien, es importante mencionar que el Acto Legislativo 4 de 2019 entró en vigencia «a partir de la fecha de su promulgación», según lo dispuesto expresamente en su artículo 7, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2019”. 89.

Además, se desprende que en nuestros días la designación del contralor departamental –asunto analizado en el sub lite se distingue por los siguientes estadios: 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de noviembre de 2019. Radicación 11001-03-06- 000-2019-00186-00. Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas 19 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones».

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 • Fase 1: La realización de una convocatoria pública guiada por los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, de acuerdo con la ley que, en la actualidad, y mientras se expide un estatuto especial para el caso de los contralores territoriales, es la Ley 190420 de 2018, marco normativo de ese procedimiento de designación. • Fase 2: La puesta en marcha de la convocatoria debe dar lugar a la integración de una terna compuesta por las personas que hayan alcanzado los mayores puntajes en el desarrollo de las pruebas practicadas en el trámite –examen de conocimiento y valoración de la formación profesional, de la experiencia, de la actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal–. • Fase 3: La elección de uno de los ternados como contralor por la asamblea departamental. 90.

De esta manera, la terna surge de nuevo en el procedimiento de escogencia del contralor territorial y, en especial del departamental, como requisito indispensable y esencial para el correcto desarrollo del trámite, una vez ha sido compuesta. 91. Así, su debida conformación estará garantizada previa a la elección, pues, como lo indica, el artículo 272 Superior “los contralores departamentales (…) serán elegidos por las asambleas departamentales (…) de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en la convocatoria…”; lo que implica que para su existencia debe salvaguardarse incluso hasta el último momento del curso del proceso, esto es, hasta antes de que la corporación pública competente inicie en plenaria sus respectivas votaciones, para la escogencia del nuevo contralor territorial. 92.

Se destaca que la integridad de la terna –su mantenimiento para que esté siempre conformada por los 3 ciudadanos que han obtenido los mejores puntajes dentro de la convocatoria– ha sido un aspecto tratado por la reglamentación que guía este tipo de procedimientos, cuyo origen se encuentra en la facultad normativa dada al contralor general de la República por parte del artículo 6º del Acto Legislativo No. 04 de 2019: “La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales.” 93.

Con fundamento en ello, y a la luz de los parámetros jurídicos fijados por el artículo 272 de la Constitución y las directrices contenidas en la Ley 1904 de 2018 20 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República.” En el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018 se prescribe: “Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.” Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 –que hoy regula de forma analógica el trámite de designación de los contralores territoriales–, el contralor general de la República expidió la Resolución No. 0728 del 18 de noviembre de 2019, por la cual estableció los términos generales de las convocatorias públicas para la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales21. 94.

En su artículo 3º, la resolución en comento precisó: “La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección”. 95. De esta forma, se observa en cuanto a los plazos señalados en la regulación para efectos de desarrollar el proceso eleccionario, estableció que la convocatoria mediante la cual se invita a la comunidad a participar del mismo, se indicó que ésta debería realizarse con una antelación mínima de 3 meses a la designación. 96.

Por su parte el artículo 4 dispone que “la convocatoria pública se hará con una antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones (…). En cuanto a las reclamaciones dispone en su artículo 6 que “la convocatoria deberá establecer una etapa de reclamaciones contra el listado de admitidos y no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de requisitos mínimos, con un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados (…)”. 97.

Por último, estableció una disposición de transición el cual enuncia que:

ARTÍCULO

16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República.

Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 004 de 2019.

La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 3 no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos. 21 De esta manera, la Resolución No. 0728 de 2019 dispone: “La presente resolución tiene por objeto desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, teniendo como referente vinculante el marco normativo contenido en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018 en los aspectos pertinentes.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años, en los términos del parágrafo transitorio 1 del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que culminará el 31 de diciembre del año 2021. 98.

Del anterior panorama, caracterizado por este recuento normativo, puede arribarse a las siguientes conclusiones necesarias para abordar el caso concreto: - Los Contralores departamentales serán elegidos por las asambleas de una terna que surja de quienes ocupen los puntajes más altos en la convocatoria pública, la cual deberá está regida por los principios transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género conforme a la ley. - Que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, se desarrollaría una elección de contralores territoriales para un período de 2 años, que finalizaría el 31 de diciembre de 2021. - Sin embargo, luego de dicha transición, las elecciones siguientes y las sucesivas será para un período de 4 años, los cuales no podrán coincidir con el del correspondiente alcalde y gobernador. - De las normas que regulan el proceso eleccionario no se puede deducir en qué plazo debe llevarse a cabo el proceso de elección, pues simplemente se determina que la convocatoria se realizará como mínimo tres (3) meses antes a la reunión electoral. 99.

De las anteriores conclusiones, es necesario establecer cuál es período de los alcaldes y gobernadores con el fin de dar solución al caso concreto, y determinar si con esos elementos es posible determinar la fecha en que se debe elegir a los contralores territoriales. 2.4.4. Sobre el período de los alcaldes y gobernadores. 100. El artículo 303 Superior, modificado el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2002, dispuso que “(…) los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente (…)”. 101.

Por su parte, el artículo 314 de la Constitución Política de 1991, modificado el artículo 3º del Acto Legislativo No. 2 de 2002 “en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente (…)”. 102.

Adicionalmente el Acto Legislativo No. 2 de 2002 en su artículo 7 previó una disposición transitoria en la que se indicó que “el último domingo del mes de octubre Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008”. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Sobre la aplicación de la fecha de la elección del Contralor General de la República a la designación de los contralores territoriales. 103. Alega el recurrente, en reiteración a lo propuesto en la demanda, que el acto de elección cuestionado desconoce la Ley 1904 de 2018, en la medida en que no se atendió el plazo dispuesto en el artículo 3º de la referida regulación, el cual enuncia que “el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del Presidente de la República”. 104.

De acuerdo con lo anterior, considera que la designación del Contralor Departamental de Valle del Cauca, debió realizarse al inicio del año 2022 por la asamblea departamental y no en el 2021 como en efecto se hizo en esta oportunidad. 105. Con el propósito de resolver el cargo propuesto en el recurso de alzada, es necesario hacer un recuento de las regulaciones que se han aplicado a la elección de los contralores territoriales. 106.

En este punto, se observan dos estadios, el primero de ellos alusivo a la aplicación exclusiva y analógica de la Ley 1904 de 201822 en donde se señaló que las reglas de la convocatoria para la elección del Contralor General de la República, estableciendo que el congreso tendría a su cargo dicha designación de una lista de 10 aspirantes, lo cual sería llevado a cabo en el primer mes de las sesiones ordinarias, para un período igual al del presidente. 107.

Adicionalmente, en la misma regulación se estableció un parágrafo transitorio en su artículo 12, en el cual se refirió que mientras el Congreso de la República regula la elección de los servidores públicos que deban ser realizadas por las corporaciones públicas se aplicaría a ésta dicha normatividad de manera analógica23. 22 ARTÍCULO 3o.

ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. De una lista de diez (10) elegibles previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso elegirá al Contralor General de la República en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un período institucional igual al del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta se realizará una segunda votación entre los dos candidatos que obtuvieron las más altas votaciones.

PARÁGRAFO 2. La lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género. 23 PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 108. En este aspecto, se precisa que si bien la norma señalada en el párrafo anterior había sido derogada por el inciso 2º del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, lo cierto es que esta última disposición, sobre este aspecto fue declarada inexequible por la sentencia C-133 del 13 de mayo de 202124, por considerarla trasgresora de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, lo que se tradujo en “la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018”. 109.

De lo anunciado, es pertinente aducir que para ese momento la designación de los contralores territoriales debía estar regida por la referida norma, esto es la Ley 1904 de 201825. 110. Sin embargo, con el Acto Legislativo 4 de 2019, surgió el segundo estadio, aplicable al asunto de marras, dado que esta norma en su artículo 6º se dispuso que correspondía a la Contraloría General de la República desarrollar los términos generales para el proceso de la convocatoria pública de selección, entre otros, de los contralores departamentales. 111.

Bajo el amparo de la anterior potestad, se recuerda que el Contralor General de la República profirió la Resolución 0728 de 18 de noviembre de 2019 “Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales”, reglamentación en la que como se dijo en el marco teórico de esta providencia, se establecieron los parámetros principales para el desarrollo de las elecciones como la que aquí se discute, de lo cual se deduce que ahora no solamente se deberán atender los parámetros establecidos en la Ley 1904 de 2018. 112.

Además, es pertinente aclarar que la competencia legislativa en estos temas la tiene el Congreso de la República, no obstante, la misma ley permitió que el Contralor General de la República pudiera desarrollar los términos generales de la convocatoria para proveer los empleos de contralores territoriales. Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado26, indicó que: Desde el punto de vista gramatical, la atribución otorgada a la Contraloría se refiere a desarrollar los términos generales de las convocatorias.

El verbo desarrollar, en su primera acepción, significa, según el Diccionario de la Lengua Española: «Aumentar o reforzar algo de orden físico, intelectual o moral» (subrayamos). Como puede verse, la acción de desarrollar supone ampliar, fortalecer, detallar, precisar, completar o mejorar algo que ya existe o ha sido establecido previamente. 24 Corte Constitucional, Sentencia _133 del 13 de mayo de 2021, M.P. Diana Fajardo.

Notificada mediante edicto No. 69 publicado entre el 12 y el 14 de julio de 2021 25 ARTÍCULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 12 de noviembre de 2019. Radicación 11001-03-06- 000-2019-00186-00. Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas. Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De esta manera, cuando el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 señala que la Contraloría General de la República «desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública…», no puede entenderse que atribuya a dicho órgano la función de legislar o regular, de manera originaria, libre y completa esta materia, pues la norma comentada parte del presupuesto de que dicha regulación ya existe, y que de esta forman parte los términos generales del proceso de convocatoria pública.

En ese orden de ideas, la competencia mencionada debe ser entendida como una potestad reglamentaria de la ley, es decir, como la facultad que tiene la Contraloría para dictar normas que detallen, precisen o complementen los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y económicos del proceso de convocatoria pública para la elección de los contralores territoriales, pero sin que tales disposiciones puedan desvirtuar o contradecir lo establecido por el Legislador.

Esta hermenéutica se confirma al comparar la norma que se comenta con otros preceptos constitucionales relacionados con la materia (interpretación sistemática). En efecto, debe recordarse, en primer lugar, que, según el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución Política (modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019), los contralores territoriales «serán elegidos… de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género…».

(Se resalta). (…) Como se indicó previamente, se trata de una potestad reglamentaria otorgada directamente por la Constitución Política, pero subordinada a la ley, en una materia y con un objetivo claramente determinados: desarrollar los términos generales (que debe fijar el Legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales.

Tratándose de autoridades administrativas de carácter técnico, y a efectos de reforzar su autonomía, la Constitución Política les ha otorgado una potestad reglamentaria secundaria y acotada a un ámbito especial y delimitado por la misma Carta. Por lo tanto, más allá del marco material establecido por la norma superior, estas autoridades no podrían ejercer su potestad reglamentaria27.

(…) Asimismo, vale la pena mencionar que la facultad normativa otorgada por otras disposiciones de la Constitución Política al Contralor General de la República (artículo 268, numerales 1 y 12) ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado como una potestad reglamentaria, similar a la ejercida por el Presidente de la República, pero asignada excepcionalmente por la Carta a un órgano autónomo y técnico, para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus funciones.

(…) En consecuencia, los límites materiales que tiene la Contraloría para el ejercicio de esta facultad reglamentaria están dados por la finalidad y la materia a las que se refiere el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019: desarrollar los términos generales de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales.

Según los antecedentes legislativos, lo que se buscaba con esta disposición era que la Contraloría General de la República estableciera los «lineamientos generales» de dichas convocatorias, a los que deban sujetarse todas las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales del país, para efectos de realizar la elección de los respectivos contralores territoriales. 113.

Una vez analizada la mentada resolución, la Sala observó que no se 27 A este respecto, se recomienda consultar los conceptos 2291 del 14 de septiembre de 2016 y 2409 del 19 de febrero de 2019, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 estableció una fecha para la designación de los contralores departamentales, como si lo hizo la Ley 1904 de 2018 para la designación del Contralor General de la República, en esa medida resulta relevante indicar si es pertinente o no aplicar dicha normatividad al proceso eleccionario controvertido, para lo cual anticipa la Sección Quinta del Consejo de Estado que la respuesta es negativa. 114.

Para efectos de explicar tal circunstancia, se retira que si bien en el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, contempló la aplicación de la misma en lo que “corresponda” a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, lo cierto es que en este caso dicha posibilidad no es procedente, teniendo en cuenta que los contralores territoriales y el Contralor General de la República tienen períodos distintos, por lo que no resulta ser pertinente acudir a las fechas en las cuales el congreso debe elegir a la última autoridad mencionada. 115.

De acuerdo con lo anterior, es menester reiterar lo dispuesto en el marco teórico de esta providencia, en donde se mencionó que el artículo 4 del Acto legislativo No. 04 de 2019 dispuso, entre otros aspectos, que los contralores departamentales serán elegidos por las asambleas, para un período de 4 años, no obstante éste, no podrá coincidir con el de alcaldes y gobernadores; además, que a partir de su promulgación, las siguientes elecciones de las autoridades fiscales territoriales se haría por un lapso de 2 años, disposición complementada por el artículo 16 de la Resolución 0728 de 2019, en donde se indicó que dicha designación finalizaría en el año 2021. 116.

De lo anterior, se puede extraer con claridad, que había un período de transición de contralores territoriales que terminaba en el año 2021, por lo que en el trascurso de esa anualidad con respeto de los parámetros y etapas establecidas en la Resolución 0728 de 2019 en consonancia con la Ley 1904 de 2018, la respectiva asamblea departamental debía adelantar un nuevo proceso antes de que culminara el año 2021, con el fin de proveer el cargo para el período de 4 años que iniciaría el 1º de enero del 2022 y finalizaría en el 31 de diciembre de 2025, y que este no quedara acéfalo. 117.

Además, también se evidencia que la intención del legislador fue establecer una fecha en la que pudiera iniciar el período de 4 años de los contralores territoriales, sin que éste coincidiera con el de los alcaldes y gobernadores, quienes según el Acto Legislativo No. 2 de 2002, también ejercerán su mandato por 4 años, los cuales según de la reforma señalada comenzaría a partir del 1 de enero del 2008, cuyas elecciones que deberían ser realizadas en el último domingo del mes de octubre del año inmediatamente anterior. 118.

En esa medida, por ejemplo, de acuerdo con la ley, la designación que se controvierte, esto la de la contralora departamental de Valle del Cauca, fue realizada en el año 2021, para el período de 4 años comprendido entre el 2022- 2025. Por su parte, se tiene que las últimas elecciones para alcaldes y gobernadores, se realizó en el mes de octubre de 2019, para el período 2020- 2023.

Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 119. De esta manera podemos indicar que los respectivos períodos cumplen con la finalidad de la norma, es decir no coinciden entre sí. Para mayor claridad se mostrará de forma gráfica así: Período de alcaldes y gobernadores (2020-2023) 2020 2021 2022 2023 Periodo de Contralores territoriales (2022-2025) 2022 2023 2024 2025 120.

Adicionalmente tampoco se puede aplicar de manera analógica las disposiciones de la señalada ley, precisamente porque allí se dispone que el período del Contralor General de la Republica debe corresponder con el del presidente, no obstante en contraposición a lo anterior la Constitución en su artículo 272, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019 dispone que el de los contralores territoriales no podrá coincidir con el de los alcaldes y gobernadores. 121.

Lo anterior, porque lo señalado atiende a una de las distinciones que hizo el artículo 272 Superior, entre una y otra designación, como por ejemplo, también se efectuó una diferenciación entre la forma de elección, es decir para el caso del Contralor de la República lo elegirá el Congreso en pleno de una lista de elegibles de 10 candidatos, cuando los territoriales serán elegidos por el respectivo concejo o asamblea por terna. 122.

Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación consideró28 que: “Dado que la Ley 1904 de 2018 regula el proceso de elección del Contralor General de la República, mediante convocatoria pública y con sujeción a los citados principios, y que dicha normativa es aplicable, también, en lo pertinente, a la elección de los contralores locales (artículo 11), resulta claro que esta legislación es, en principio, compatible con las normas constitucionales actuales, en materia de control fiscal.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, en algún aspecto puntual, determinado artículo de la Ley 1904, o cierta parte del mismo, resulte incompatible con el nuevo marco constitucional y deba, por esa razón, entenderse derogado o, al menos, inaplicable, en virtud de la supremacía de la Constitución Política, ordenada por el artículo 4 ibidem29.

Tal situación ocurre, por ejemplo, con la aplicación del artículo 8, numeral 2º, de la Ley 1904 de 2018 a la elección de los contralores territoriales, en tanto dicha norma ordena presentar al «Congreso en pleno» (en este caso, a la asamblea o al concejo municipal o distrital en pleno) una lista de «10 elegibles», para realizar la elección. Dado que el artículo 272 de la Carta, en su versión actual, dispone que la 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 12 de noviembre de 2019. Radicación 11001-03-06- 000-2019-00186-00. Magistrado Ponente: Álvaro Namén Vargas 29 «Artículo 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 elección de los contralores territoriales debe hacerse de una terna, conformada por los tres aspirantes que hayan obtenido los mejores puntajes en la respectiva convocatoria pública, es evidente que aquella norma legal no puede aplicarse, en esta parte, a la elección de los contralores locales, pues la comisión que tenga a su cargo la confección de la lista de elegibles no puede enviar a la correspondiente plenaria una lista de diez candidatos, para proceder a la elección, sino solamente de tres (es decir, una terna), dando aplicación preferente al artículo 272 constitucional”. 123.

En ese orden de ideas, en atención a lo explicado, para la Sala tampoco es de recibo el argumento del apelante que pretende aplicar al caso concreto, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018 que regulan el momento en que se debe realizar la designación del Contralor General de la República, pues de la lectura sistemática de las normas aplicables a la designación de los contralores territoriales es posible determinar, que la primera autoridad mencionada, estableció proceso electoral específico para la designación de estos, en esa medida era necesario que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 134 de 30 de agosto de 2021, inició una convocatoria, para que culminara en una posterior elección, como en efecto sucedió, con la designación controvertida, por la Resolución No. 168 del 30 de noviembre de 2021, para el período 2022-2025, el cual no iba a coincidir con el de los actuales alcaldes y gobernadores que está comprendido entre el 2020 y 2023. 124.

De acuerdo con ello, es pertinente advertir que, con el proceso antes descrito, la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, atendió los postulados de la Resolución 0728 de 2019, en específico su artículo 3, en donde dice que entre la convocatoria y la designación debe haber un lapso mínimo de 3 meses, pues quedo explicado de manera suficiente que se quisieron establecer distinciones para las designaciones de los contralores territoriales, con la del Contralor General de la República. 2.6.

Conclusión 121. La Sala considera que, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Ligia Stella Chávez Ortiz como contralora departamental de Valle del Cauca, para el período 2022-2025, por tanto, se confirmará sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Demandante: María Victoria Toro Álvarez Demandado: Ligia Stella Chávez Ortiz Rad: 76001-23-33-000-2021-01205-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.