CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad Radicación núm.: 11001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Tercero: Registraduría Nacional del Estado Civil Auto que resuelve manifestación de impedimento El Despacho decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en escrito visible en el índice 102 del aplicativo SAMAI, quien indica que “[…] conozco al doctor Ricardo Vanegas Beltrán, quien actúa como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, y he compartido con él una serie de actividades profesionales, académicas y personales que han conducido a que se haya establecido una amistad íntima […]”.
CONSIDERACIONES1 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 1464A, ibidem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha codificación. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2008-00455-00 Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia Demandado: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil En relación con el caso concreto, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez fundamenta su impedimento en el numeral 9º del artículo 1502 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “[…] Artículo 150.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]”. (Negrilla fuera del texto). Al respecto, se observa que la demanda fue presentada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, y que conforme con el poder que obra en el folio 258 del expediente, el abogado Ricardo Vanegas Beltrán funge como su apoderado judicial.
Así las cosas, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 9º del artículo 150 del CPC, dado el vínculo de amistad íntima que lo une con el apoderado judicial de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 Hoy numeral 9° del artículo 141 del CGP, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]”. (Negrilla fuera del texto).