1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: GERMÁN DARÍO ECHEVERRY HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de febrero de 2022, el señor Germán Darío Echeverry Hernández, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Caldas, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECRETAR LA PROCEDENCIA de la acción de tutela contra la sentencia Nro. 178 fechada del 07 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se NIEGAN LAS SUPLICAS de la demanda y en su defecto, la decisión del Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTES, que CONFIRMA la sentencia en mención. Radicación número: 17001-12-33-3000- 2014-00240-01 (4505-2015).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado y retrotraerla hasta el auto admisorio de la demanda adelantado por el Tribunal Administrativo de Caldas, proceso Restablecimiento del derecho con 1 Se advierte que, el 11 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 radicado 17001-12-33-3000-2014-00240-01, para que sea adelantado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y legales, incluyendo correcta valoración de las pruebas y la imparcialidad de los honorables magistrados.
TERCERA: SUBSIDIARIAMENTE, declarar la nulidad del fallo de Primera Instancia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con sede en Pereira, dentro de la investigación disciplinaria REGI3-2012-23, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años al señor Teniente. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para decidir: La Inspección Delegada Regional Tres de la Policía Nacional con sede en Pereira, inició la investigación disciplinaria P-REGI3-2012-42 en contra del subteniente Germán Darío Echeverry Hernández por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012 y mediante decisión del 17 de diciembre de 2012, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años.
Esta decisión fue confirmada por la Inspección General de la Policía Nacional en providencia del 8 de marzo de 2013. La sanción impuesta se hizo efectiva por el ministro de Defensa Nacional, a través del Decreto 2830 del 05 de diciembre de 2013, el cual le fue notificado al demandante el 18 de diciembre de 2013. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Germán Darío Echeverry Hernández demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos mediante los cuales se le sancionó disciplinariamente.
Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 26 de agosto de 2021, la confirmó. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015 y el 26 de agosto de 2021, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Concretamente, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas realizaron una «indebida inclusión de pruebas», las cuales no tuvo la oportunidad de controvertir, aunado a que estas no lograban desvirtuar su presunción de inocencia. En este sentido, señalóꓽ Se puede extractar que las pruebas tenidas en contra del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, a instancia del a quo de la jurisdicción disciplinaria y en su defecto, por parte de lo contencioso administrativo, y que fueron debidamente delimitadas en su momento al sustentar el recurso de alzada en contra de la sentencia No. 178 del 7 de septiembre del año 2015, proferida por este mismo órgano colegiado, con el fin de zanjar el resquebrajamiento de las garantías tanto constitucionales como procesales, asimismo, los derechos vulnerados y que a continuación se enlistan: 1) Comisión ilegal por parte del Inspector Delegado Región Tres de Policía sede Pereira al Intendente CARLOS MARIO ALZATE ACEVEDO y Subintendente LUIS FERNANDO IBARRA, lo que genera falta de competencia, desviación de las atribuciones propias del delegante y violación al derecho de contradicción de la prueba y derecho a la defensa. 2) Violación al principio de legalidad y ritualidad en las formas propias de cada juicio administrativo por la falta de posesión para el juramento de rigor en los funcionarios o escribientes comisionados, violando el procedimiento señalados en la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, la Ley 1015 de 2006 y normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011. 3) Falta de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poder controvertirlas y ejercer el derecho de contradicción y defensa 4) Violación al debido proceso por falta de contradicción y defensa al omitirse el traslado del dictamen pericial de balística de fecha 15 de junio de 2012 y que fue incorporado y valorado en juicio, 5) Falta de legalidad en el recaudo probatorio con las garantías legales para contradecir la prueba una vez se dejó a disposición el arma de fuego "pistola" por parte del Fiscal del Municipio de Supia Caldas, circunstancia que generaría una nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso teniendo en cuenta que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. 6) Falta de posesión del Patrullero LEONARDO RESTREPO OSSA para recepcionar declaraciones, requisito “sine quanon” para la legalidad e incorporeidad procesal de las actuaciones, dando lugar a la violación del procedimiento y formas propias de cada juicio 7) Indebida notificación cuando se notifica por correo electrónico al apoderado del auto del 26 de septiembre de 2012 una vez se posesionó el defensor oficial del disciplinado 8) Falta de garantías procesales en el procedimiento aplicado de la Ley Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 734 de 2002 en los artículos 150, 152, y 153 en el contenido del auto fechado el 10 de octubre de 2012 mediante el cual se tramitó la actuación por procedimiento verbal para la evaluación de la indagación preliminar que ni siquiera se tuvo en cuenta (VIOLACION MANIFIESTA DEL DEBIDO PROCESO. 9) Indebido procedimiento administrativo por falta de auto de cierre de investigación quedando el disciplinado sin herramientas legales para su defensa técnica; situación que se evidencia cuando se cita a audiencia en forma directa estructurándose prácticamente el auto de cargos sin un análisis serio, lógico con razonabilidad y proporcionalidad en el argumento propio de la investigación 10) Prueba obtenida con violación al debido proceso cuando se parte de la apreciación subjetiva por parte del fallador de la existencia de un hecho que debe ser respaldado con plena prueba como es la prueba de alcoholemia, de esta forma no hay proporcionalidad y razonabilidad en el juicio, teniendo en cuenta que toda la prueba se consolidó y estructuró en la prueba de alcoholemia sin haberse observado su procedencia y recaudo legal probatorios 11) Falta de análisis serio y objetivo en el recaudo y valoración probatoria acorde a las reglas de la sana crítica y en especial concitando los presupuestos de legalidad, conducencia, necesidad y pertinencia de la prueba. 12) Falta de valoración y evaluación de las condiciones personales del disciplinado para determinar su grado doloso y culpa gravísima sin tener en cuenta las circunstancias personales que rodearon el hecho, teniendo en cuenta que queda proscrita toda forma responsabilidad objetiva. 13) Errónea interpretación jurídica en la adecuación típica normativa de sanción en la imputación del cuarto cargo donde lo subsume el tercer cargo agravándose aún más su situación jurídica 14) Argumentación confusa e incongruente en la aplicación de la norma adjetiva propia de la ley disciplinaria sin definición de fecha, hora y lugar de audiencia pública. 15) Falta de formalidad para derecho de postulación con una revocatoria tácita de poder 16) Violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de auto de cierre de investigación y traslado para alegatos de conclusión antes de dar continuidad a la audiencia del 5 de diciembre de 2012 que fue precisamente la diligencia que se omitió de carácter obligatoria según lo estipulado en el artículo 105 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011 artículo 46, para proceder seguidamente a dar traslado para los alegatos.
Así las cosas, se afectó el debido proceso y aplicación taxativa de la norma procesal de naturaleza pública y de imperativo cumplimiento. 17) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. 18) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción, por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para los alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 70 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011», de lo anterior, se puede inferir que dichas actuaciones cercenaron en su toda posibilidad objetiva de ejercer a cabalidad la defensa y contradicción en las respectivas etapas procesales, constituyendo esto una flagrante vulneración a los derechos fundamentales aquí alegados.
En segundo lugar, la indebida inclusión de estas pruebas vulneró el derecho de contradicción del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, debido Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 a que no tuvo oportunidad procesal de controvertirlas dentro del proceso administrativo.
Finalmente, la administración de justicia no desvirtuó de manera eficaz la presunción de inocencia del señor GERMÁN DARIO ECHEVERRI HERNANDEZ, y aun así confirmo la sanción disciplinaria: En la sentencia de primera instancia, el a quo hace una transcripción literal de las pruebas testimoniales surtidas en las diferentes etapas disciplinarias, tomando estas como referencia para tomar la presente decisión de fondo, pero nunca ahonda o cuestiona las mismas. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas; y, como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto del jefe de área jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez para controvertir los fallos disciplinarios; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caldas aportaron el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, sin hacer alusión a los argumentos de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la tutela para controvertir el fallo disciplinario proferido por la Policía Nacional el 17 de diciembre de 2012, por no superar el requisito de inmediatez, dado que han transcurrido 9 años, 2 meses y 4 días desde que se profirió y notificó tal decisión, aunado a que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias que permitan flexibilizar la inmediatez y aceptar una interposición después de ese plazo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Asimismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que, a través de la acción de tutela, se pretendió reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pues la parte actora planteó los mismos fundamentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como los relacionados con la vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de una aparente indebida valoración probatoria y un inadecuado trámite del proceso, por parte de la autoridad disciplinaria, razón por la que no encontró satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional. 4.
Impugnación En la impugnación, la parte actora no comparte la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la tutela para controvertir los fallos disciplinarios por no superar el requisito de la inmediatez, « pues, si bien es cierto, que a través de la presente acción no se puede dirimir las irregularidades que surgieron dentro de las diferentes actuaciones disciplinarias, de primera y segunda instancia; no obstante, el acto administrativo definitivo en su momento si fue susceptible de acción constitucional para dichas calendas, dentro del plazo jurisprudencial establecido, esto es, los SEIS (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo».
Precisó que antes de presentar la acción de tutela de referencia presentó otra solicitud de amparo en contra de las decisiones disciplinarias; no obstante, fue declarada improcedente, con el argumento de que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, consideró que «no había posibilidad de formular la acción de tutela hasta tanto no se resolviera lo que fue objeto de inconformismo».
Al respecto, sostuvoꓽ En consecuencia, solo a partir del día del 8 de marzo del año 2013, tal como está registrado en el sistema siglo XXI (21) con los correspondientes días de ejecutoria de la citada providencia, se puede entender que se genera un efecto de cosa juzgada y solo a partir de allí, se reitera, es que es procedente presentar el amparo constitucional como se hizo en su momento (Radicación 17001221300020130007200, Magistrada Ponente: LUZ ESTELLA MONTES Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 GOMEZ, Consejo de estado.), la cual fue también improcedente por existir otro camino alterno como era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, contar con los términos para observar el principio de inmediatez, si se ha cumplido ahora y antes, como fue para dichas calendas.
Ahora bien, si el Consejo de Estado no comparte el argumento anteriormente señalado, se demostrará a continuación, que en el caso concreto se configura una de las causales señaladas por la H. Corte Constitucional como excepción a la presentación de la acción dentro de los 6 meses siguientes a la resolución del proceso administrativo. El peticionario en este caso solicita que se salvaguarde sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la subsistencia, entre otros, los cuales, debido a las circunstancias fácticas de este caso en concreto, sufren perjuicio continuo y permanente, a pesar de que la situación generadora de ese perjuicio (la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo mejor criterio del juez), haya ocurrido más de 6 meses después de haberse presentado el presente recurso constitucional.
La violación a los derechos enunciados continúa en la medida en que los efectos negativos de los actos administrativos que se atacaron con el medio de control citado (a saber, la destitución e inhabilidad) continúan y por tanto se configura la cuarta excepción enunciada por la H. Corte Constitucional. Por tanto, se solicita al H. Magistrado, de trámite al presente recurso de impugnación, y salvaguarde los derechos fundamentales del peticionario.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 11 de mayo de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Para ello, la Sala identifica dos argumentos principales en los que el señor Germán Darío Echeverry Hernández centra su inconformidad y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a saber: a) Con las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria con radicado P-REGI3-2012-42, estas son, la dictada el 17 de marzo de 2012 por la Inspección Delegada Regional 3 de la Policía Nacional con sede en Pereira que sancionó al señor Germán Darío Echeverry Hernández con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años y la providencia del 8 de marzo de 2013 a través de la cual la Inspección General de la Policía Nacional confirmó tal sanción; y b) Con la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 17001- 23-33-000-2014-00240-00 que negó las pretensiones de la demanda y la providencia del 26 de agosto de 2021 dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que la confirmó. De ahí que la Sala estudiará de manera individual los reparos atribuidos a las decisiones cuestionadas, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 En esa medida, frente a las decisiones proferidas dentro de la Investigación disciplinaria adelantada en contra del señor German Darío Echeverry Hernández, a la Sala le corresponde examinar si se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela, especialmente los de inmediatez y de subsidiariedad.
Solo el evento de superar estas premisas se analizará de fondo el asunto. De otra parte, la Sala estudiará si, respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001 23 33 000 2014 00240 00 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y la decisión proferida el 26 de agosto de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B que la confirmó, la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional y demás requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que se cumplan, corresponderá estudiar de fondo los argumentos expuestos por el demandante, con el fin de determinar si las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Germán Darío Echeverry Hernández. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor Germán Darío Echeverry Hernández.
En el caso bajo estudio, uno de los reproches formulados por el señor Germán Darío Echeverry Hernández radica en que las decisiones que se profirieron dentro de la investigación disciplinaria P-REGI3 2012-042, mediante las cuales se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años, se dictaron con violación del derecho al debido proceso.
La Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que, «entre la fecha en que se profirió y notificó el fallo disciplinario de primera instancia (17/12/2012) y la presentación de la tutela (21/02/2022), trascurrieron 9 años, 2 meses y 4 días».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Inconforme con la decisión, el demandante sostuvo que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez y que «es procedente presentar el amparo constitucional como se hizo en su momento (Radicación 17001221300020130007200, Magistrada Ponente: LUZ ESTELLA MONTES GOMEZ, Consejo de estado), la cual fue también improcedente por existir otro camino alterno como era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, contar con los términos para observar el principio de inmediatez, si se ha cumplido ahora y antes, como fue para dichas calendas».
De entrada, la Sala observa que tal como lo consideró el a quo, la solicitud de amparo no se interpuso dentro de un plazo razonable, dado que desde que se adoptaron las decisiones disciplinarias sancionatorias han transcurrido más de 9 años. Ahora, aunque en el escrito de impugnación el demandante sostuvo que la tutela resulta procedente para controvertir los fallos disciplinarios, ya que le han causado un perjuicio continúo y permanente, lo cierto es que se trata de una afirmación sin sustento fáctico y probatorio.
El hecho de que el accionante haya sido sancionado disciplinariamente desde el 8 de marzo de 2013, fecha en la que se confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante por la Inspección General de la Policía, no resulta suficiente para determinar, prima facie, una afectación actual e inminente a los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia del señor Echeverry Rodríguez, que haga viable la flexibilización del requisito de inmediatez.
Por si fuera poco, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala considera que en el asunto bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Germán Darío Echeverry Hernández, se tenía a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual efectivamente ejerció y dio a lugar a las sentencias judiciales en las que, de hecho, se analizaron los reproches que en esta sede constitucional también se plantean.
De manera que la presente tutela deviene improcedente para controvertir los fallos disciplinarios, pues no solo se incumplió con el requisito de inmediatez, sino con el de subsidiariedad. Cabe destacar que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en esos eventos se parte del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 supuesto que el interesado todavía cuenta o dispone del mecanismo principal de protección de sus derechos fundamentales, situación que, evidentemente, en este caso no se presenta, en la medida en que ya fue ejercido y agotado en todas sus instancias ante los jueces naturales de la causa.
Finalmente, la Sala advierte que la parte actora no planteó de manera concreta las razones por las cuales consideró que se debían dejar sin efectos los fallos disciplinarios, y los argumentos relacionados con la vulneración al debido proceso ya fueron analizados por el juez natural. En ese orden, no resulta viable utilizar este mecanismo para reabrir un debate jurídico ya resuelto.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria con radicado P-REGI3-2012-42, estas son, la dictada el 17 de marzo de 2012 por la Inspección Delegada Regional 3 de la Policía Nacional con sede en Pereira y la providencia del 8 de marzo de 2013, a través de la cual la Inspección General de la Policía Nacional confirmó la sanción impuesta al señor Germán Darío Echeverry Hernández con destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 15 años. 3.2.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Como ya se indicó, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala Plena de esta Corporación la consideraba improcedente; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3.2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.2.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y solución del problema jurídico En el caso concreto, el señor Germán Darío Echeverry Hernández consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 7 de septiembre de 2015 y 26 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 17001 12 33 3000 2014 00240 00/01, vulneraron su derecho al debido proceso, dado que: i) realizaron una «inclusión indebida-ilegal de pruebas»; ii) no se pudo ejercer el derecho de contradicción; y iii) no desvirtuaron el principio de presunción de inocencia. Al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los fundamentos que sustentan la violación al debido proceso fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando a tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Argumentos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Argumentos presentados ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (recurso de apelación) Argumentos de la demanda de tutela No es legal hacer una designación dual de investigadores para que ambos asuman el conocimiento de una actuación, se pierde la intermediación de la prueba. 1) Los investigadores designados no fueron posesionados o apremiados por el inspector delegado región tres de la Policía Nacional. falta de posesión para el juramento de rigor en los funcionarios o escribientes comisionados 2) Ante la dualidad de investigadores, el apoderado del demandante no pudo ejercer en debida forma la contradicción de los testimonios practicados de forma simultánea. 3) Fueron valoradas pruebas documentales que no se aportaron en copia autentica y respecto de las cuales se desconocía su procedencia. 4) Valoración indebida del informe de balística de 15 de junio de 2012. 5) No se dio oportunidad para controvertir el dictamen. 6) Cuando se entrega el arma involucrada a los hechos no se anotó en el acta a quien se encontraba asignada. 7) El auto que decreta pruebas en la investigación disciplinaria no se profirió de manera motivada y estuvo dirigido a perjudicar al demandante. 8) Indebida notificación del auto de 26 de septiembre de 2012. 9) El auto del 10 de octubre de 2012 desconoció lo previsto en los artículos 150,152, 153 de la Ley 734 de 2002. 10) El pliego de cargos adolece de irregularidades, se hizo una indebida valoración probatoria, al describir y determinar la conducta del investigado hace un prejuzgamiento y desconoce la presunción de inocencia, la culpabilidad mal estructurada y calificada, no se evaluaron las La Parte actora transcribió in extenso los mismos expuestos en la demanda. 1) Comisión ilegal por parte del Inspector Delegado Región Tres de Policía sede Pereira al Intendente CARLOS MARIO ALZATE ACEVEDO y Subintendente LUIS FERNANDO IBARRA, lo que genera falta de competencia, desviación de las atribuciones propias del delegante y violación al derecho de contradicción de la prueba y derecho a la defensa. 2) Violación al principio de legalidad y ritualidad en las formas propias de cada juicio administrativo por la falta de posesión para el juramento de rigor en los funcionarios o escribientes comisionados, violando el procedimiento señalados en la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, la Ley 1015 de 2006 y normas procesales contempladas en la Ley 1437 de 2011. 3) Falta de adecuación típica normativa en la inclusión de las pruebas al expediente para poder controvertirlas y ejercer el derecho de contradicción y defensa. 4) Violación al debido proceso por falta de contradicción y defensa al omitirse el traslado del dictamen pericial de balística de fecha 15 de junio de 2012 y que fue incorporado y valorado en juicio, 5) Falta de legalidad en el recaudo probatorio con las garantías legales para contradecir la prueba una vez se dejó a disposición el arma de fuego "pistola" por parte del Fiscal del Municipio de Supia Caldas, circunstancia que generaría una nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del proceso teniendo en cuenta que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. 6) Falta de posesión del Patrullero LEONARDO RESTREPO OSSA para Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 condiciones del infractor al momento de cometer la falta. 11) Hubo una irregular adecuación de la conducta típica del comportamiento endilgado en el cuarto cargo imputado. 12) Argumentos confusos e incoherentes contrarios a la realidad. 13) Se reconoció a un apoderado defensor sin las formalidades legales. 14) No se decreto auto de cierre de investigación y de traslado para alegar de conclusión. 15) Omitió pronunciarse sobre la nulidad propuesta por el defensor de uno de los investigados. 16) No se podía atribuir una conducta dolosa o gravemente culposa al demandante, dado que, no se tuvo en cuenta su estado de embriaguez. 17) No podía prorrogarse término para presentar recursos contra decisión disciplinaria. 18) falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia recepcionar declaraciones, requisito “sine quanon” para la legalidad e incorporeidad procesal de las actuaciones, dando lugar a la violación del procedimiento y formas propias de cada juicio 7) Indebida notificación cuando se notifica por correo electrónico al apoderado del auto del 26 de septiembre de 2012 una vez se posesionó el defensor oficial del disciplinado 8) Falta de garantías procesales en el procedimiento aplicado de la Ley 734 de 2002 en los artículos 150, 152, y 153 en el contenido del auto fechado el 10 de octubre de 2012 mediante el cual se tramitó la actuación por procedimiento verbal para la evaluación de la indagación preliminar que ni siquiera se tuvo en cuenta (VIOLACION MANIFIESTA DEL DEBIDO PROCESO. 9) Indebido procedimiento administrativo por falta de auto de cierre de investigación quedando el disciplinado sin herramientas legales para su defensa técnica; situación que se evidencia cuando se cita a audiencia en forma directa estructurándose prácticamente el auto de cargos sin un análisis serio, lógico con razonabilidad y proporcionalidad en el argumento propio de la investigación. 10) Prueba obtenida con violación al debido proceso cuando se parte de la apreciación subjetiva por parte del fallador de la existencia de un hecho que debe ser respaldado con plena prueba como es la prueba de alcoholemia, de esta forma no hay proporcionalidad y razonabilidad en el juicio, teniendo en cuenta que toda la prueba se consolidó y estructuró en la prueba de alcoholemia sin haberse observado su procedencia y recaudo legal probatorio. 11) Falta de análisis serio y objetivo en el recaudo y valoración probatoria acorde a las reglas de la sana crítica y en especial concitando los presupuestos de legalidad, conducencia, necesidad y pertinencia de la prueba. 12) Falta de valoración y evaluación de las condiciones Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 personales del disciplinado para determinar su grado doloso y culpa gravísima sin tener en cuenta las circunstancias personales que rodearon el hecho, teniendo en cuenta que queda proscrita toda forma responsabilidad objetiva. 13) Errónea interpretación jurídica en la adecuación típica normativa de sanción en la imputación del cuarto cargo donde lo subsume el tercer cargo agravándose aún más su situación jurídica 14) Argumentación confusa e incongruente en la aplicación de la norma adjetiva propia de la ley disciplinaria sin definición de fecha, hora y lugar de audiencia pública. 15) Falta de formalidad para derecho de postulación con una revocatoria tácita de poder 16) Violación al debido proceso y derecho a la defensa por falta de auto de cierre de investigación y traslado para alegatos de conclusión antes de dar continuidad a la audiencia del 5 de diciembre de 2012 que fue precisamente la diligencia que se omitió de carácter obligatoria según lo estipulado en el artículo 105 inciso 2 de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 2011 artículo 46, para proceder seguidamente a dar traslado para los alegatos.
Así las cosas, se afectó el debido proceso y aplicación taxativa de la norma procesal de naturaleza pública y de imperativo cumplimiento. 17) Manifiesta violación al debido proceso administrativo y de contera afectación integral del derecho de defensa y contradicción por falta de ritualidad en las formas propias de cada juicio por falta de dar traslado para alegatos de conclusión por parte del funcionario de segunda instancia en lo consignado en el inciso 7 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011.
Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Caldas y en la solicitud de amparo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 19 conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos en providencia del 7 de septiembre de 2015, así: La dualidad de los investigadores para adelantar la investigación preliminar impidió una adecuada defensa técnica (…).
De acuerdo a lo anterior considera esta Sala, que si bien las diligencias de recepción de declaraciones dentro de la investigación preliminar P- REGI3- 2012-42 fueron recibidas por funcionarios distintos de la Inspección Delegada Regional Tres, fueron llevadas a cabo en días diferentes y en horas distintas, de tal suerte que los dos investigados pudieron asistir a todas las diligencias como consta en las respectivas actas, además de que el apoderado del señor German Darío Echeverry Hernández asistió a varias de las diligencias programadas, por lo que no es de recibo para esta Sala de Decisión el argumento esbozado por el togado del demandante, en cuanto argumenta que por la programación de las diligencias el apoderado judicial del demandante dentro de la investigación disciplinaria, no pudo asistir a las mismas, toda vez que la programación le permitía la comparecencia tal y como aconteció con su defendido GERMAN DARÍO ECHEVERRY HERNÁNDEZ, quien estuvo presente en las diligencias, además de que está `probado que efectivamente asistió a varias de las diligencias, con lo que se verifica que el investigado siempre pudo ejercer su derecho de defensa durante la investigación preliminar la cual fue adelantada por funcionarios de la dependencia competente para ello.
(…) El auto que decidió tramitar la actuación por el procedimiento verbal no se ajustó a las premisas de los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. (…) De lo aportado al proceso, observa esta Sala que se llevó a cabo la indagación preliminar de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con todas las ritualidades legales necesarias para iniciar la investigación disciplinaria; tal y como se consignó en auto del 10 de octubre de 2012, dentro el cual se hizo el respectivo análisis de las pruebas recaudadas en la etapa preliminar, se identificó con claridad a los autores de la falta disciplinaria, y se estableció con claridad los cargos investigados y el sustento de los mismos.
El apoderado del demandante arguye que en el auto en mención no se hace un análisis de la indagación preliminar, se hace un prejuzgamiento de la conducta desplegada por el señor Echeverry Hernández, al no ser evaluada las condiciones que rodearon el comportamiento del investigado lo que configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Sobre este punto, no encuentra esta Sala que lo esgrimido por el apoderado se encuentre probado dentro del proceso, toda vez que en el auto por medio del cual se declara la procedencia del procedimiento verbal y se cita a audiencia dentro del proceso disciplinario REGI3-2012-23, se hace un análisis detallado de los cargos, de las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar, y de la conducta desplegada por el investigado, determinando con claridad la conducta endilgada al disciplinado y la gravedad de la misma, lo que en momento alguno configura un prejuzgamiento, toda vez que la normativa es clara en indicar que se debe identificar la falta disciplinaria que se investiga y su gravedad, y ello cobra lógica en el sentido de que no se puede ejercer una debida defensa si no se conocen los cargos por los cuales se investiga disciplinariamente, de tal suerte que en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 20 criterio de esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado del demandante carecen de sustento probatorio.
En el proceso disciplinario no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. (…) En este punto se evidencia, que en el auto que dio por terminada la etapa probatoria se dio traslado para presentar alegatos y fijó fecha para la presentación de los mismos, otorgándole un término más que prudencial para ello; de lo anterior se evidencia que al surtirse el trámite disciplinario por el procedimiento verbal, los alegatos debían ser presentados dentro de la audiencia, y al haber sido notificado con anterioridad el auto que citaba a la reanudación de la audiencia para presentar los alegatos, el traslado para presentar los mismos se cumplió, tanto así que los apoderados presentaron sus alegatos haciendo referencia a todas las pruebas recaudadas dentro de la investigación y refiriéndose a cada uno de los cargos imputados, con lo que se cumplió no solo el debido proceso, sino que se respetó el derecho de defensa.
De otro lado, le causa extrañeza a esta Sala que si se consideraba que existía un vicio de procedibilidad dentro del trámite disciplinario este no haya sido alegado dentro de la misma investigación disciplinaria. Ahora bien, frente a la concesión de dos (2) días a los togados para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario, se evidencia por parte de este Juez Plural de Decisión, que la misma obedeció a la solicitud que hicieran los togados de los disciplinados a efectos de sustentar el recurso de alzada(fl. 642, C.1B), solicitud que fuera concedida por el funcionario en aras de garantizar el derecho de defensa de los disciplinados, por lo que no es de recibo para esta Sala que se alegue una violación al debido proceso al otorgarse un plazo de dos (2) días para que se sustentaran los recursos de apelación interpuestos, ya que se itera, dicho plazo obedeció a la solicitud que hicieran en su momento los apoderados judiciales de los disciplinados.
(…) Así las cosas, y al no probarse por parte del demandante que efectivamente existió una violación al debido proceso y al derecho de defensa, de acuerdo a lo esgrimido en líneas anteriores, no es de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la parte demandante, pues se itera, de lo probado en el proceso se evidencia el respecto por el debido proceso y las garantías que le asisten a los disciplinados dentro de la investigación disciplinaria.
En el fallo de segunda instancia no ejerció el control de legalidad respecto de la actuación en primera instancia. … Frente a este punto encuentra la Sala que, el fallo de segunda instancia hizo un análisis de la actuación surtida en primera, para verificar el cumplimiento al debido proceso, que las pruebas allegadas fueran obtenidas en forma legal, y valoradas en debida forma, y que no se hubiera negado a los disciplinados el derecho de contradicción que les asistía… Por todo lo anterior, no observa esta Sala que el fallador de segunda instancia hubiese violado el deber de control de legalidad que debe ejercer sobre el fallo de primera instancia, pues analizó el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, así como se estudió cada una de las pruebas aportadas en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 21 el proceso para determinar la responsabilidad del disciplinado en los cargos endilgados, así como la sanción impuesta.
De los cargos elevados por el demandante contra los fallos proferidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Echeverry Hernández, no encuentra este Juez Plural de Decisión, que se haya probado violación al debido proceso o al derecho de defensa, puesto que en el trámite de investigación disciplinaria se dio la oportunidad para ejercer el derecho de defensa técnica, siendo notificada cada una de las decisiones proferidas dentro de la misma de manera personal, surtiéndose cada una de las etapas con la asistencia de los investigados y de sus apoderados judiciales, pudiendo controvertir las pruebas válidamente allegadas al proceso, interponer los recursos procedentes, y presentar la solicitud de pruebas, descargos, alegatos y sustentación de recursos, de suerte que en momento alguno atisbara este Juez Colegiado causal de nulidad dentro el proceso de investigación disciplinaria REGI3-2012-23 llevado contra el señor German Darío Echeverry Hernández.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, confirmó la decisión, al encontrar que el apoderado de confianza del demandante no sustentó en debida forma el recurso de apelación, aunado a que «le faltó concreción en la sustentación de los cargos y de los motivos o causales de nulidad deprecadas, pese al esfuerzo defensivo el cual no resultó suficiente en sede contencioso administrativa, en tratándose de la carga argumentativa que tenía con el fin de acreditar las razones concretas por las cuales pretendía desvirtuar la legalidad de los fallos sancionatorios disciplinarios, por cuanto perdió de vista que no toda irregularidad procesal tiene la virtualidad de conducir a la invalidez de los actos administrativos acusados».
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por las autoridades judiciales. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Caldas y por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 22 para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4.
Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01259-01 Demandante: Germán Darío Echeverry Hernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 23 sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF