CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-33-000-2017-00283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / CULPA GRAVE O DOLO – No se probó que el personal médico fuera responsable de la falla médica que fue causa de la condena.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se declararon probadas las excepciones de mérito. Se solicita condenar a los exmiembros del centro hospitalario al pago de las sumas canceladas por la respectiva condena en un proceso de reparación directa por fallecimiento de una paciente.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 15 de abril de 20161 por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contra los exfuncionarios Mario Alfredo Galvis Mantilla y Álvaro Ochoa Cuberos, con el fin de que se les declare responsables por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa2. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones3, la entidad demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de agosto de 2023, confirmó la decisión que declaró responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz por la falla en el servicio médico brindado a la señora Myriam Forero Salamanca en su post-parto y por la cual se causó su deceso el 25 de agosto de 1997. 3.
Mediante Resolución 0268 del 27 de febrero de 2014, la institución hospitalaria ordenó el pago4 de la suma de seiscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos veintiocho ($643’428.228)5. 4. Como sustento de la imputación, la demandante afirmó que los demandados incurrieron en un actuar gravemente culposo, por cuanto el señor Mario Alfredo Galvis, no avisó oportunamente al especialista sobre las complicaciones en el post 1 Folio 16 de la demanda de repetición, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo número 54001-23-31-000-1999-00847-02. 3 Folios 2 a 5 del escrito de demanda, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 A favor de los hijos y compañero permanente de la occisa. 5 Resolución contenida en 3 folios, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-000283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición 2 parto y extralimitándose en sus funciones, adoptó decisiones médicas que no atendieron debidamente el sangrado y demás complicaciones que presentó la señora Myriam Forero6. 5.
Sobre el médico Álvaro Ochoa Cuberos sostuvo que fue responsable por desconocer que, según las guías de manejo y protocolos de ginecología, al ser el especialista en el área que estaba de turno, debía ser quien atendiera y vigilara a la paciente antes y durante el trabajo de parto, así como en el proceso de post parto, lo que hubiera permitido dar un manejo adecuado a las complicaciones de salud presentadas.
La defensa 6. El demandado Mario Alfredo Galvis7 se opuso a la demanda. Resaltó que, dada la atonía uterina presentada por la paciente, pidió debidamente revisión por el gineco obstetra de turno, profesional que asumió el caso, valoró a la señora Myriam Forero, y dictó ciertas órdenes que fueron seguidas debidamente por el personal de salud, pero ante la falta de sangre, plasma, crioprecipitados, expansores coloidales y camas en UCI, elementos que debían ser proporcionados por el Hospital demandante, no fue posible evitar su deceso. 7.
El accionado Álvaro Ochoa Cuberos8 alegó que no está llamado a responder toda vez que entró a turno de forma posterior a dichos procedimientos de parto y manejo de hemorragia, en adición a que su actuar se ajustó a los protocolos médicos pues de forma inmediata a su ingreso, realizó la operación (histerectomía) que requería la paciente.
Resaltó que la complicación de salud correspondió a un riesgo propio del parto, y enfatizó en que en la descripción quirúrgica del 25 de agosto de 1997 quedó consignada la ausencia de implementos necesarios para el control y manejo de la hemorragia uterina. 8. Surtido el debate probatorio9, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente10. 6 Folio 11 del escrito de demanda, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 Respuesta contenida en 24 folios, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 8 Respuesta contenida en 39 folios, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 9 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2021, decretó las siguientes pruebas: i) Sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso con radicado 54001-23-31-000-1999-00847-00, ii) Copia del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Universitario Erasmo Meoz contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, iii) Sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso con radicado 54001-23-31-000-1999-00847-02, iv) Historia clínica de la señora Myriam Forero Salamanca, v) Resolución 000268 del 27 de febrero de 2014 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” y se ordena el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida por el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, vi) Comprobante de Egreso 00000014513 del 28 de febrero de 2014, vii) Comprobante de Egreso 00000014944 del 28 de marzo de 2014, viii) Comprobante de Egreso 00000015181 del 28 de abril de 2014, ix) Certificado de pago de la condena emitido por la Tesorería y pagaduría de la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz a nombre de José Vicente Yañez Gutiérrez por valor de $643.428.228, x) Norma Técnica de Atención del Parto proferida por el Ministerio de la Protección Social, xi) Hoja de vida de Mario Alfredo Galvis Mantilla, copia de títulos y actas de posesión como médico cirujano general en la sala de partos del Hospital Universitario Erasmo Meoz.
(Folios 185 a 191, Anexos de la demanda), xii) Hoja de vida de Álvaro Enrique Ochoa Cuberos, copia de títulos y actas de posesión en el Hospital Erasmo Meoz como médico especialista ginecobstetra, xiii) Acta 013 del 21 de junio de 1988 proferida por la Junta Directiva del Hospital Universitario Erasmo Meoz, “Por el cual se establece el manual de funciones de los cargos de la planta de personal”, xiv) Dictamen pericial respecto de la atención brindada a la señora Myriam Forero Salamanca, realizado por la doctora Martha Helena Caro Zambrano, médico cirujano, abogada y especialista en Gerencia de Calidad en Salud, xv) Dictamen pericial respecto de la atención brindada a la señora Myriam Forero Salamanca, realizado por el Doctor Sergio Enrique Urbina Echeverry, médico especialista en Ginecología y Obstetricia, xvi) Declaración testimonial de Álvaro Uribe Gil, Germán López Sánchez, Mabel Berbesi y Gloria Piedad Vásquez Quijano y xvii) Declaración de parte de los médicos Mario Alfredo Galvis y Álvaro Enrique Ochoa Cuberos. 10 Los alegatos de Álvaro Ochoa reposan a folios 3 a 12 del Documento 078AlegatosAlvaroOchoa.pdf; y los del señor Mario Galvis de folio 3 a 15 del Documento 077AlegatosDrMarioAlfredo.pdf;
Folios 3 a 14 del Documento 079AlegatisHUEM.pdf disponibles a índice 2 del aplicativo SAMAI. Radicación: 54001-23-33-000-2017-000283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición 3 La decisión recurrida 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la parte actora no logró probar que los demandados hubieran incurrido en alguna actuación gravemente culposa o dolosa y, por ende, declaró probadas las excepciones de mérito de “inexistencia de culpa grave o dolo” y “falta de la imputación jurídica del resultado” propuestas por el galeno Mario Alfredo Galvis, e igualmente, a favor del señor Álvaro Enrique Ochoa, declaró probada la excepción de “ausencia de una conducta dolosa o gravemente culposa”. 10.
En concreto, indicó que, de la historia clínica, los peritajes y los testimonios11, se acreditó que los médicos accionados actuaron de forma diligente desde que tuvieron conocimiento del caso de la señora Forero Salamanca, y fue la falta de recursos como sangre, plasma, crioprecipitados y expansores coloidales lo que causó el deceso de la señora Forero.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 11. El Hospital Universitario Erasmo Meoz reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda12, y enfatizó que estaba demostrado con la historia clínica que: i) el postparto inmediato no fue atendido por un ginecobstetra sino por el señor Galvis Mantilla, médico cirujano general que tomó las decisiones iniciales sobre el manejo médico sin dar aviso oportuno al especialista de turno a fin de realizar la histerectomía requerida y ii) el médico Ochoa Cuberos desconoció sus deberes como especialista y omitió vigilar debidamente a la madre lo que conllevó a que realizara maniobras de urgencia para intentar salvar su vida. 12.
No se pronunció sobre la falta de insumos y capacidad de atención en UCI. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto del recurso 14. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en sostener el actuar negligente en el manejo de la patología presentada en el postparto por la paciente. 15.
Ab initio, esta Subsección no comparte los argumentos de la parte recurrente referentes a que los médicos demandados incurrieron en conductas gravemente culposas, toda vez que está acreditado que los jueces que conocieron dicho asunto, expresamente condenaron a la entidad hospitalaria por fallas administrativas y no por una mala praxis médica.
En idéntico sentido lo resolvió en este proceso el a quo, razones frente a las cuales el apelante no se alzó en apelación. Además, se pudo 11 Folios 12 a 20 de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 12 Folios 2 a 4 del recurso de apelación, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-000283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición 4 corroborar que el actuar de los accionados fue acorde a la patología presentada. Por ende, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con lo que se pasa a explicar. 16.
La sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta encontró probado que “se presentaron fallas en la prestación del servicio relacionadas con faltas de elementos necesarios y prioritarios frente a dicho procedimiento, como lo es los insumos médicos del plasma, crioprecipitados y los espansores coloides, pues de acuerdo al material probatorio… se encuentra en la historia clínica… la carencia de dichos insumos para el momento requerido con urgencia para la señora… lo cual se encuentra ratificado por las declaraciones de los médicos que atendieron a la señora MYRIAM y por el dictamen pericial rendido dentro del proceso”13.
Además, precisó que otra causa que integró la falla del servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz consistió en que al momento de finalizar el procedimiento de histerectomía abdominal y “SO derecha”, se requirió trasladar a la señora Forero a la UCI por las graves condiciones en que se encontraba, lo cual no fue posible ante la falta de camas disponibles en dicha área, lo que contribuyó a su deceso14. 17.
Sobre los servicios prestados, el juez aseveró que parte de la falla se debió a que el parto de la señora Myriam Forero fue atendido por un médico cirujano general y un estudiante de último semestre de medicina que estaba realizando un año de internado, quienes brindaron la atención inicial requerida por la paciente, “sin existir prueba de la hora exacta” de cuando fue valorada por Fredy Vergel, médico gineco- obstetra de turno. 18.
En fallo de segunda instancia proferido el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se reiteró que la falla del servicio institucional en la prestación del servicio médico, residió en “la falta de insumos médicos como lo es la falta de disponibilidad de plasma requerido y de atención en la UCI por la falta de camas disponibles”15, sin hacer mención a una indebida práctica médica por los demandados. 19.
Es de resaltar que esta Sala no desconoce que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mencionó como razón de condena la indebida atención del parto por médicos no especialistas en el tema, aspecto sobre el cual se considera que se dirige a reprochar la falta de planeación y coordinación del ente hospitalario sobre el personal disponible para atender los partos y controles posteriores a las madres, y no cuestiona el diagnóstico y manejo dado por los médicos demandados. 13 Folio 34 de la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta.
Rad. 54001-23-31-000-1999-00847-00. 14 Folio 37 de la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta. Rad. 54001-23-31-000-1999-00847-00. 15 Folio 20 de la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Rad. 54001-23-31-000-1999-00847-02.
Radicación: 54001-23-33-000-2017-000283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición 5 20. Acorde con lo anterior, la aspiración resarcitoria de recobro del Hospital demandante no se relaciona coherente y debidamente con las razones dadas por el juez contencioso administrativo para imputarles responsabilidad por falla médica como causa de muerte de la señora Forero Salamanca, y en esta instancia, llegado el proceso al conocimiento de la Sala, tampoco se refiere a ese aspecto que fue la base para negar las pretensiones de la demanda. 21.
Con lo hasta aquí expuesto, la parte actora ni siquiera probó que la condena que le fue impuesta y cuyo pago realizó, se originó en una falla causada por el acto médico de los galenos Mario Alfredo Galvis y Álvaro Ochoa Cuberos. Por ende, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Condena en costas 22.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 23. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”16. 24.
Así, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 54001-23-33-000-2017-000283-03 (70.853) Actor: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz Demandado: Mario Alfredo Galvis Mantilla y otro Referencia: Repetición 6 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF