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11001031500020240507300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-20

Radicación interna: 8188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Suarez Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / inmediatez. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Rodrigo Suárez Cifuentes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 20 de septiembre de 2024, el señor Rodrigo Suárez Cifuentes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que estos fueron vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia del 20 de octubre de 20232, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-; cuyo fin era que se declara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación nacional docente como factor constitutivo de salario para todos los efectos legales. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 23 de octubre de 2023. 3 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-025-2020-00053-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de la referida providencia, el Tribunal confirmó la decisión del A quo4 de negar las pretensiones. Estimó que no era procedente sumar la bonificación nacional en los términos reclamados, debido a que en el caso de los docentes municipales con recursos propios, el reajuste salarial se prevé en la curva salarial establecida por el Concejo Municipal para los empleados territoriales.

Las asignaciones salariales de los docentes municipales son señaladas por las autoridades territoriales y, a partir del año 2015, las asignaciones salariales prescritas por el Gobierno Nacional con cargo al Sistema General de Participación incluyen el valor de la bonificación creada por cada Decreto y se tiene incorporada en el monto. 3.

Concluyó que no resulta procedente que “a la asignación básica mensual decretada por Acuerdo para los docentes del orden municipal, la bonificación nacional se sume nuevamente al salario del año anterior y luego de haga el incremento”, pues de hacerlo se generaría un reconocimiento doble, debido a que aquella prestación ya se encuentra incorporada en la respectiva asignación. Adicionalmente, condenó en costas de segunda instancia a la parte actora. 4.

Como fundamento de las pretensiones, el accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 5. Defecto sustantivo, por no aplicar lo consignado en los Decretos 1566 de 2014 y siguientes, mediante los cuales se creó y se reglamentó año a año la bonificación nacional docente, ya que en dichos actos administrativos se estipuló de manera expresa que esa bonificación es constitutiva de salario, sin manifestar excepciones frente a la calidad del docente. 6.

Cuestiona que el Tribunal no revisó ni analizó los argumentos matemáticos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Igualmente soslayó la prueba de que el Concejo de Medellín nunca ha establecido valores constantes del salario de los docentes municipales, sino que el incremento salarial se estipuló por porcentajes. 7. Concluyó que es extraño que la accionada acepte que el dinero correspondiente a la bonificación nacional docente se paga al ente municipal con dineros exclusivamente del Sistema General de Participaciones, y no haya contemplado que el Distrito no ha destinado esos recursos para el pago completo. 8.

Defecto fáctico, al dar por probado sin estarlo que reconocer la bonificación nacional docente como factor constitutivo de salario, sumarlo a la asignación básica mensual del actor y el monto anterior multiplicarlo por el incremento salarial de los docentes territoriales sería un doble pago. 4 El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 15 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9. Afirmó que de las pruebas aportadas con el escrito primigenio, se desprendía que el Distrito admitió que realizaría la reliquidación de prestaciones sociales conforme a lo solicitado, pero que este incremento no lo haría al salario de los docente municipales; prueba sobre la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no se manifestó, al igual que no hizo mención sobre el cálculo matemático que se presentó. 10.

Error inducido, toda vez que aceptó la tesis de la demandada, desconociendo la reliquidación que nunca ha realizado el ente municipal; argumentando que en la diferencia salarial que existe entre el docente municipal y el salario que devenga el docente nacional o nacionalizado, se encuentra el reconocimiento y pago de la bonificación nacional docente, lo que es completamente falso. 11.

Finalizó indicando que la sentencia acusada conculca en forma flagrante la Constitución Nacional, entre otros, su artículo 29 referido al debido proceso, en concordancia con los artículos 13, 23, 25, 228 y 229; porque no es posible, ni de recibo, que se emita sentencia definitiva infringiendo directamente los derechos constitucionales y legales del accionante.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12. Por auto de 24 de septiembre de 20245, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. Se vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Fiduprevisora S.A. y al distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en calidad de terceros interesados y, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto.

Se requirió al abogado de la parte actora para que allegara en debida forma el poder que lo habilitaba para ejercer la representación de señor Suárez Cifuentes en el trámite de esta Tutela6. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia7 13. Manifestó que el análisis realizado en el fallo acusado estuvo fundado no solo en lo dispuesto en la norma procesal aplicable al caso concreto, sino también en el cotejo de la tesis del juez de primera instancia y del apelante.

Dentro de lo cual se pudo determinar que no era procedente sumar la bonificación solicitada en los términos reclamados. En razón a ello, concluyó que actuó con base en el ordenamiento jurídico aplicable, garantizándole a las partes procesales sus derechos constitucionales; por lo cual la presente acción no tiene vocación de prosperidad.

(ii) Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín8 5 Notificado el 7 de octubre de 2024. 6 En memorial allegado el 9 de octubre de 2024, el apoderado del accionante cumplió con la carga impuesta. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. Arguyó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el fallo acusado fue notificado el 23 de octubre de 2023, y la presente acción se radicó 10 meses después. Aunado a que el actor pretende convertir esta acción en una tercera instancia. 15.

En todo caso, no se configuraron los defectos alegados, y la controversia planteada es netamente económica, y no afecta ningún derecho fundamental. (iii) Fiduprevisora S.A.9 16. Solicitó ser desvinculada del presente asunto, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no se encuentra prueba alguna a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre vulnerando los derechos fundamentales del actor.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 17. La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A., en la medida en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se expidió el fallo acusado y la Fiduprevisora S.A. es la vocera y administradora de aquel; por lo que cualquier decisión adoptada en sede de tutela podría afectarla.

Por ende, es necesaria su vinculación a la presente acción. D. Análisis del caso concreto 18. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se satisface el requisito de inmediatez. 19. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 20. La sentencia enjuiciada fue notificada, a través de correo electrónico remitido a las partes el 23 de octubre de 202310. No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 20 de septiembre de 2024, es decir, superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 21.

El cómputo del término de 6 meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el jueves 26 de octubre, es decir, transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje a través del cual se notificó la providencia objeto de reproche constitucional11. En consecuencia, dicho término feneció el viernes 26 de abril de 2024.

Pese a ello, la acción de tutela fue formulada 4 meses y 19 días después del vencimiento del mencionado término, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. 22. Ahora, si bien el señor Suárez Cifuentes indicó que esta acción estaba presentada en término debido a que la última actuación fue el 5 de abril de 2024.

Se advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, debido a que de las pruebas allegadas al plenario, así como una revisión del aplicativo Samai, se observa que el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín profirió un auto donde indicó expresamente “Al encontrarse en firme las decisiones de primera y segunda instancia, se ordena el archivo de las diligencias, previo la liquidación de las costas del proceso”.

Las actuaciones posteriores estuvieron referidas a la liquidación de costas, renuncia del poder, una solicitud de aclaración del auto que liquidó costas por parte del apoderado del municipio de Medellín, un auto de 1 de febrero de 2024 que resolvió la anterior petición y una solicitud de copias auténticas. 23. Es decir, no se visualiza ninguna actuación adicional con ocasión del fallo, tales como una solicitud de aclaración, corrección o adición de la decisión o, incluso, un incidente de nulidad, las cuales hubieran podido tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela.

El trámite posterior a la notificación del fallo cuestionado en nada varió la decisión allí adoptada. Por tal motivo no es dable empezar a contar el término de inmediatez desde una fecha posterior al 23 de octubre de 2023. 24. El hecho de que la parte demandante haya acudido tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, sin que exista una razón que justifique el retardo, desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, situación que impide al juzgador adoptar una 10 Según la información sustraída del aplicativo SAMAI, índice 9. 11 Ley 2213 de 2022, artículo 8.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05073-00 Accionante: Rodrigo Suárez Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 25. Conforme a ello, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 26.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF