Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: EMERIA GÓMEZ ROZO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Emeria Gómez Rozo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 12 de junio de 2024, la señora Emeria Gómez Rozo, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a que el 12 de abril de 2024 se radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que desarchive el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 11001-40-03-05-11997-09319-00, que se tramitó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, a la fecha de presentación de esta tutela, la mencionada autoridad no le ha dado respuesta. 1.2.
Pretensión La parte actora presentó las siguientes: PRIMERA: Tutelar, el derecho fundamental por Violación al debido proceso contemplado en el art. 29 de nuestra Constitución Nacional y el Acceso a la Justicia. Así mismo solicito dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada mediante derecho de petición de fecha 12 de abril de 2024.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: 1.3.1. La señora Emeria Gómez Rozo, expuso que el 27 de octubre de 2023 pagó el arancel para solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 11001-40-03-05-11997-09319-00, y manifestó que ese mismo día solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el referido procedimiento. 1.3.2.
Adujo que, el desarchivo no se llevó a cabo, razón por la cual, el 12 de abril de 2024, radicó una petición ante la misma oficina con el fin de que desarchivara el referido expediente, el cual se tramitó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. 1.4. Sustento de la vulneración La señora Emeria Gómez Rozo aseguró que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso están siendo transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la parte accionada no le había dado respuesta al requerimiento de 12 de abril de 2024. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 14 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
Adicionalmente, se requirió a la señora Emeria Gómez Rozo para que allegara el recibo de pago del arancel judicial del desarchivo del proceso pagado el 27 de octubre de 2023, junto con la constancia de envío de la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura En documento con radicado PCSJO24-596 de 19 de junio de 2024, expuso que el 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
De manera que, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, puesto que las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
Asimismo, expuso que «si el proceso de radicado 2012-00577 se encuentra archivado, las oficinas de archivo se encuentran adscritas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, lo que quiere decir, que ante tal eventualidad, la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente».
En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, dado que, carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá Por medio de contestación remitida el 26 de junio de 2024, el juez adujo que en efecto el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001-40-03-05- 11997-09319-00 cursó en ese despacho hasta que se remitió a las instalaciones dispuestas por la oficina de Archivo Central para los procesos que fueron archivados en el año 2005.
Expuso que dicho juzgado no transgredió los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Emeria Gómez Rozo, dado que, por el contrario, «ha actuado de manera diligente de cara al proceso que se surtió en esa sede judicial». Además, allegó la siguiente imagen donde el juzgado evidencia las actuaciones que se desarrollaron en el trámite respecto del cual se solicita el desarchivo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Emeria Gómez Rozo contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación en la medida que, como bien lo indicó, el objeto de la petición de la señora Gómez Roso, no es de la órbita de sus competencias, conforme se expuso en el numeral 1.6.1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá transgredieron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 12 de abril de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto La señora Emeria Gómez Rozo, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ello, con ocasión a que el 12 de abril de 2024 radicó una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que desarchive el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 11001-40-03-05-11997-09319-00, que se tramitó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la mencionada autoridad no le ha dado respuesta.
Pues bien, de los anexos allegados a este trámite tutelar, se tiene que la accionante por medio de petición le solicitó lo siguiente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha solicitud la remitió a la dirección atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co el 12 de abril de 2024 desde el buzón electrónico cristofer-1993@hotmail.como, correo que la señora Emeria Gómez Rozo agregó también en el escrito de tutela de esta acción para que fuera notificada electrónicamente, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente digital de tutela que reposa en el aplicativo Samai, esta Sala de Decisión advierte que, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se le notificó de la presente acción constitucional el martes 18 de junio de 2024, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: No obstante, decidió guardar silencio.
Es por lo anterior, que en el asunto objeto de estudio se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Con base en lo anterior, es evidente que la parte accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Emeria Gómez Rozo, es por ello que esta Sección amparará esa garantía, puesto que, la accionante ha tenido que soportar injustificadamente la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, frente al trámite de la petición que presentó el 12 de abril de 2024.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03028-00 Demandante: Emeria Gómez Rozo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de la petición que la señora Gómez Rozo radicó el 12 de abril de 2024 con el objetivo de que se desarchive el expediente del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado 11001-40-03-05- 11997-09319-00, que se tramitó en el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Emeria Gómez Rozo y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le responda la petición que la accionante radicó el 12 de abril de la presente anualidad.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx