Micelio
11001031500020220297200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Aristides Manuel Hernandez Reyes Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: ARÍSTIDES MANUEL HERNÁNDEZ REYES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Puesto que también se invoca un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental (tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.), solicitamos que una vez se active la competencia del vértice constitucional, se aplique el art. 2o del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, rogamos darle prelación a la presente acción de tutela en la revisión que haga la Corte Constitucional.

SEGUNDA: Comedidamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado ordene o brinde la protección a los accionantes, tutelándoles los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.), y acceso a la administración de justicia en procura de una tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 159 del C.P.A.C.A.).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 TERCERA: Solicitamos que como consecuencia de la anterior declaración se dejen sin efecto las providencias que incurrieron en (i) defecto procedimental, en (ii) decisión inmotivada y en (iii) violación directa de la constitución, y por consiguiente, se ordene remitir nuestra demanda de acción de grupo al Consejo de Estado, con el fin de que sea admitida teniendo como demandados también a los agentes estatales perpetradores del daño. CUARTA: Que se exhorte, —muy respetuosa y comedidamente—, a la Honorable Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que resuelva sobre la solicitud de revisión eventual que se halla en su Despacho pendiente de decisión desde el día 10 de marzo de 2020, bajo el número de expediente 700013333-003-2011- 00320-01.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 6 de octubre de 2020, el señor Arístides Manuel Hernández Reyes, en compañía de otras 30 personas, inició medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Rama Judicial y los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, del Tribunal Administrativo de Sucre, con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios causados con la expedición de la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida en del proceso con radicado 70001-33-33-003-2011-00320-00 que se dio con ocasión a la detención ilegal de 57 campesinos. El proceso en primera instancia correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 5 de septiembre de 2021, la rechazó de manera parcial al considerar que no era procedente demandar de manera directa a los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete del Tribunal Administrativo de Sucre y admitió la demanda respecto a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Dicha decisión fue apelada por los actores y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2022, la confirmó al considerar que, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la llamada a responder es la Nación - Rama Judicial y que su representación en el proceso está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no los agentes estatales, esto es, los magistrados del tribunal, tal como lo indicó el juez de primera instancia. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora indicó que no existe una sola norma en el ordenamiento jurídico que prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales “perpetradores”. Señaló que considerar que no es posible demandar de forma directa a los funcionarios es una falacia, dado que dicha facultad fue regulada y aplicada por más de dos décadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA) artículo 78.

Afirmó que la referida norma no desapareció con la entrada en vigor del artículo 159 del CPACA contrario a esto evolucionó con otra redacción que a su juicio “si no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 mediaran interpretaciones rebuscadas debería conducir exactamente al mismo ámbito de realizaciones prácticas.” Insistió que en que no existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal, que justifique dotar de “inmunidad” a los agentes estatales frente a las víctimas, con la restricción de no poderlos demandar de forma directa, lo que sin duda atenta contra la justicia restaurativa y causa una confusión sobre la responsabilidad patrimonial que tienen los agentes estatales frente al Estado y frente a las víctimas.

Manifestó que en la providencia objeto de tutela se omitió que la legitimación en la causa por pasiva la adquiere todo sujeto de derechos que haya tenido participación en la realización de los acontecimientos causantes del daño antijurídico, razón por la que los magistrados demandados están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño. 4.

Trámite previo Por auto del 8 de junio de 2022 se inadmitió la solicitud de amparo y se solicitó al actor que indicara si la acción de tutela también se dirigía contra la Sección Primera del Consejo de Estado. En escrito de subsanación, la parte actora señaló que no se dirigía contra la Sección Primera, que, únicamente, solicitó que de considerarlo necesario fueran requeridos.

Posteriormente, mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Administrativo de Sucre y a sus Magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete, a los señores Jaime Rafael Peña Arrieta, Claudia del Carmen Peña Pérez, Yan Carlos Peña Pérez, Luz Mary Peña González, Jaime Rafael Peña Pérez, Arelis del Carmen González Pérez;

Johnny Javier Mercado Hernández, Antony Javier Mercado Payares, María Daniela Mercado Payares, María Claudia Payares Arrieta, Vanessa Julieth Mercado Payares; Walther David Meléndez Monroy, José́ Yeisson Meléndez Garrido, Aracelis del Carmen Garrido Molina, Andrés Elías Meléndez Garrido; Gabriel Eduardo Machena Zabaleta, Anne Eduardo Machena Atencio, Sayda Raquel Acosta Martínez, Gabriel Antonio Machena;

José́ Fernando Palencia de la Ossa, Anderson Palencia Mejía, Decireth Palencia Mejía, Aura Vanessa Mejía Coley, Luz Marina Coley Acosta, Carlos Quinto Mejía Coley, y Karen Leyneth Mejía Coley, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El magistrado José Roberto Sáchica Méndez, ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y manifestó que está siendo usada por los actores como una instancia adicional al proceso ordinario, porque lo realmente pretendido con el discurso de la parte actora es revivir el análisis jurídico del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo que ha impulsado.

Señaló que, al verificar el escrito inicial de la solicitud de amparo, carece de relevancia constitucional dado que los argumentos expuestos por la parte actora no son más que una discrepancia frente a lo decidido en la providencia que se pretende dejar sin Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 efecto, y que, además, la parte actora no expuso alguna de las causales que haga procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, la decisión adoptada por ese despacho estuvo fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables, y fue proferida en respeto a las garantías que informan el debido proceso lo que sin duda descarta la vulneración alegada por la parte actora.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Oscar Armando Dimaté Cárdenas afirmó que, tal como precisó en la citada providencia, no es procedente demandar de manera directa a los magistrados como lo pretende la parte actora, pues se trata de un medio de control de naturaleza indemnizatoria en el que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo.

Fue enfático al indicar que en el caso objeto de estudio está claro que la entidad que debe ser demandada es la Nación, Rama Judicial, entidad que por ley Estatutaria se encuentra representada Legalmente por el director ejecutivo de Administración Judicial. Adicional a lo anterior,realizó recuento de los movimientos procesales y concluyó que al medio de control se le ha dado el trámite que corresponde con observancia del debido proceso y las decisiones que han sido adoptadas se ajustan a derecho, por lo que los derechos invocados por la actora no se han visto vulnerados. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que en el caso objeto de estudio no se cumplen las causales generales y específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, afirmó que las providencias objeto de reproche no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora pues en dichos pronunciamientos se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente.

Adujo que de la simple lectura del escrito de tutela se evidencia que la parte actora hace uso de la acción de la referencia como una instancia adicional dado que los argumentos expuestos fueron propios del recurso de apelación y no de una solicitud de protección de derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues de no hacerlo se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces, los cuales en el caso objeto de estudio actuaron en aplicación y respeto al debido proceso de las partes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la decisión que se pretende dejar sin efecto se profirió con atención al ordenamiento jurídico, la afectación a los derechos fundamentales alegados por la parte actora carece de sustento probatorio y finalmente es un tema propio del juez natural que ya fue resuelto he hizo tránsito a cosa juzgada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial, puntualmente la Sala deberá verificar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de ser así, y de que se cumplan los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la presunta vulneración alegada por la parte actora.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 25 de enero de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la decisión de rechazar parcialmente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciada por los actores.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 25 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar parcialmente la demanda de reparación por perjuicios causados a un grupo.

En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, vista las pruebas que obran en el expediente ordinario, puntualmente, el recurso de apelación contra la decisión de rechazar parcialmente el medio de control de reparación de perjuicios a grupo y el escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia proferida en el medio de control y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Veamos: Argumentos señalados en la providencia objeto de reproche como recurso de apelación contra la decisión de primera instancia Argumentos expuestos en el escrito de tutela No es cierto que en las acciones de grupo el extremo pasivo de la declaratoria de responsabilidad sea solamente el Estado. En el auto que rechazó parcialmente la demanda el argumento es muy contrario a la ley y a la jurisprudencia. Dada la existencia del fuero de atracción, nada de raro tiene demandar a CUALQUIER otro sujeto de derechos —distinto del Estado— a través de una acción de grupo.

Por tanto, esa opinión judicial es notablemente desacertada por cónica y restrictiva, haciéndose conveniente aclarar que a la fecha esa postura no cuenta con ningún soporte jurisprudencial cuya ratio decidendi justamente haya sido esa y, por No existe una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que impida o prohíba que las víctimas puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores.

No es cierto, y por el contrario es UN MITO JUDICIAL, que las víctimas están en imposibilidad legal de demandar directamente a los agentes estatales causantes de daños antijurídicos. La tesis que en perspectiva procesal actualmente se orienta a imponer ese mito, impidiendo que los agentes estatales perpetradores puedan ser demandados directamente por sus víctimas, nos arrastra a una subrepticia reinstalación de la «teoría organicista» de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 tanto, la valide.

Por el contrario, es perfectamente normal que ante esta jurisdicción y en ejercicio de la acción de grupo también obren como demandados sujetos de derecho distintos al Estado, por lo que llama poderosamente la atención que si las víctimas ejercen ese mismo derecho no solo en contra del Estado o de particulares, sino además en contra de los agentes estatales perpetradores del daño, la integración del contradictorio tienda a generar tantas y tan etéreas resistencias.

Tampoco es cierto que “la responsabilidad” del Estado “es anónima” tal como con suma ligereza indica el Tribunal a quo; lo realmente cierto es que por las particularidades de algún caso “la falla” en el servicio «puede llegar a ser anónima», que es cosa MUY distinta, desde el punto de vista teórico y desde el punto de vista práctico.

Y en cuanto que la responsabilidad del Estado “es directa”, no cabe duda, pero lamentablemente el Tribunal desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado al tiempo que es directa también «puede ser solidaria» junto con CUALQUIER otro sujeto de derechos, por lo que cae al vacío la tesis del Tribunal, orientada a que aceptemos —resignados— que en las acciones de grupo solo el Estado puede ser demandado. 2.2.- El punto en el que se hace particularmente débil, insuficiente, y sobre todo inmoral el argumento del Tribunal a quo es el que a continuación se indica: (…) La interpretación que hace el Despacho del artículo 145 del C.P.A.C.A., a través de la cual nos insinúa muy tangencialmente que no sería posible que las víctimas organizadas en grupo demanden también a los tres Magistrados perpetradores, con el argumento de que el mencionado artículo 145 solo alude a la responsabilidad patrimonial “del Estado”, se nos antoja muy incorrecta y rebuscada, no solo por ser exegética a la usanza decimonónica, sino por ser extremadamente fraterna frente a sus pares, al paso que se muestra despreocupada e indolente frente a la suerte que le tocó vivir a las personas que fueron defenestradas de la administración de justicia a través de una sentencia que las sorprendió, les causó el daño y contra la cual ya no pudieron interponer recursos.

(…) 2.3.- Aunque sea inusual es perfectamente legal que, a la vez, los demandantes ejerzan el derecho de acción en contra del Estado y en contra de los funcionarios públicos a cuyo cargo estuvo la conducta causante del daño antijurídico. (…) Lo propuesto por el Tribunal es un desacierto, que de mantenerse, traería consecuencias pérfidas para la realización de la justicia material, ya que por solo poner un ejemplo, —¡¡utilizando exactamente el mismo argumento!!—, podría sostenerse que tras ser denunciado penalmente y condenado un agente estatal, la víctima quedaría impedida para constituirse en el incidente de liquidación de perjuicios causados con el hecho delictivo, porque según esa postura, el agente Los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado para reafirmarse en ese mito, se edifican sobre el descalabro epistemológico en que incurrió la Corte Constitucional en el año 2000, el cual cíclicamente ha seguido siendo el rudimento narrativo con que se pretende justificar la vigencia de un fuero inexistente, cuyas premisas argumentales traen aparejadas varias falacias.

La primera, incurren en «falacia de atinencia» también llamada «falacia de generalización» al concluir que por el hecho de que sí existe acción de repetición del Estado contra sus agentes, entonces no existe acción directa de las víctimas contra los agentes estatales, cuando lo cierto es que se trata de dos vías que son absolutamente distintas y no se superponen.

La segunda, incurren en «falacia de falsa exclusión» al querernos convencer de que por existir el deber del Estado de repetir contra los agentes estatales cuando han obrado con dolo o culpa grave, entonces, las víctimas de tales daños no pueden demandar directamente de los agentes estatales una reparación patrimonial. La tercera, incurren en la «falacia del espantapájaros», pues no es cierto que la indemnización de las víctimas peligre (por el riesgo de una insolvencia) si a ellas también se les permite demandar al agente estatal perpetrador, porque lo que se pide es que las víctimas queden en libertad de demandar NO SÓLO al Estado, sino TAMBIÉN al agente estatal perpetrador, siendo realmente cierto que, por la participación procesal del perpetrador, la responsabilidad del Estado no se atenúa. El hecho de que nuestro sistema constitucional y legal ya contenga las normas que permiten al Estado repetir contra sus agentes con miras a recuperar dineros pagados, no implica que por virtud de esas mismas normas, automáticamente, se estableció un fuero a favor de los agentes estatales en virtud del cual quedó proscrita la posibilidad de que las víctimas también puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores, pidiéndole al juez que, junto con el Estado, los declare solidariamente responsables.

Si bien la acción de repetición que ejerce el Estado —por una parte—, y la demanda en acción directa que ejerce la víctima contra el agente estatal —por otra parte—, ambas obran como mecanismos procesales que apuntan a lograr una exacción llamada a recaer sobre el patrimonio del agente estatal perpetrador, lo cierto es que no se superponen, no conllevan a doble indemnización y por lo tanto no producen empobrecimiento o enriquecimiento sin causa, puesto que una y otra tienen como destino patrimonios que son distintos, dado que mientras la acción de repetición busca indemnidad a favor del patrimonio del Estado, la demanda en acción directa busca indemnidad a favor del patrimonio de la víctima.

(…) Sin embargo, —sin que exista norma que así lo prohíba—, a las víctimas se les viene impidiendo que puedan demandar directamente a los agentes estatales perpetradores de los daños que ellas padecen, y lo que es peor, se les dice que es “por su Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 estatal que con una conducta desplegada en ejercicio de sus funciones llegare a causar daños a particulares solo tendría el deber de responder patrimonialmente frente al Estado, como si existiera alguna norma según la cual, frente a daños causados a particulares, el Estado hubiese quedado constituido como garante de todos los agentes estatales.

(…) Y es aquí donde recordamos —como cosa fácilmente verificable— que si bien hay normas que establecen quién está legitimado para emprender una acción en la que el Estado repita contra un agente, por otro lado ninguna norma exceptúa o excusa, ni expresa ni implícitamente, a los agentes estatales (sean o no Magistrados) de la posibilidad de ser demandados en forma primigenia y directa por las personas a quienes han causado daños a través de errores que hayan cometido.

Desde hace tiempo en Colombia las víctimas pueden demandar a la entidad pública, a los funcionarios o a ambos y eso no ha cambiado en nuestro sistema. Lamentamos que habiendo sido almendrón de nuestro argumento de subsanación el contenido del art. 159 del C.P.A.C.A., la Sala de Decisión absolutamente ningún razonamiento haya hecho en torno al motivo por el cual, siendo tan claro y extensivo el contenido de dicha norma, simplemente consideraron que no aplica a los jueces que con sus errores han causado daños, sin haber expuesto un solo razonamiento que nos indique por qué esa norma en el caso de los agentes estatales que causan daños no tiene aplicación, siendo que la norma en cuestión no distingue ni exceptúa a ese respecto y, como se sabe, distinción que no hace la ley no le es dado hacerla al intérprete.

Que no sea usual que las víctimas demanden directamente a los perpetradores junto con las entidades públicas, es una cosa; pero otra cosa, es que por ser poco habitual el uso de tal facultad, ahora se nos quiera convencer de que ya no existe la facultad de accionar a los perpetradores. (…) La más poderosa razón por la cual la conclusión no puede ser que ya no existe posibilidad de demandar directamente a los agentes estatales perpetradores de daños antijurídicos, es que tal conclusión se ampara en una interpretación contra legem de otra norma (L. 1437 de 2011) que en forma posterior y con especificidad total, regula el asunto para todos los procesos ante esta jurisdicción, así:“( )

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

( )” No existe norma alguna que se oponga a la recién transcrita cuando de agentes estatales se trata. Así pues, lo que opone el Tribunal a quo con el fin de justificar su decisión de no dar propio bien”. Cuando se niega a las víctimas el poder demandar directamente a los agentes estatales perpetradores del daño, con el argumento de que la responsabilidad del Estado es “directa” y “anónima”, se está queriendo engañar a las víctimas, pues, que las víctimas puedan demandar directamente al agente estatal perpetrador, ni por asomo quita que la responsabilidad del Estado frente a la víctima siga siendo “directa”.

(…) La única razón por la cual los agentes estatales perpetradores estarían excusados de ser demandados en acción directa por sus víctimas, sería que existiera —pero no existe— alguna norma según la cual la responsabilidad de los agentes estatales fuera “indirecta”. Y como es imposible manifestar que la responsabilidad de los agentes estatales es “indirecta”, entonces se quiere lograr el mismo objetivo y efecto simplemente diciendo que la responsabilidad del Estado es “directa”.

(…) El asunto que planteamos no es nuevo, ni descabellado, pues otrora ya existía en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y se aplicó durante más de DOS DÉCADAS sin fricciones ni forcejeos, incluso ya estando vigentes tanto el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política de 1991, como la Ley 678 de 2001 que reguló la acción de repetición. Recuérdese que tal norma decía así: “ARTÍCULO 78.

Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. La anterior norma, lejos de haber desaparecido, simplemente evolucionó con otra redacción, que si no mediaran interpretaciones rebuscadas debería conducir exactamente al mismo ámbito de realizaciones prácticas. El hecho de que durante la vigencia de la anterior norma no hubiese sido «usual» que las víctimas demandaran directamente a los agentes estatales perpetradores, no es óbice que permita concluir que tal posibilidad procesal dejó de existir.

En efecto, la norma del art. 78 del C.C.A. evolucionó en la norma establecida hoy día en el artículo 159 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.

(…) La forma en que actualmente el órgano jurisdiccional interpreta el art. 159 del C.P.A.C.A. es ilegítima por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 aplicación a dicha norma, son solo opiniones que dan cuenta de que prefiere inaplicarla, sin llegar a aplicar alguna otra en su reemplazo. Tras haber dejado claro que los Magistrados demandados tienen legitimación en la causa por pasiva, no tenemos razones para pensar que carezcan de capacidad para comparecer al juicio y afrontarlo, por tal razón, como claramente indica la norma, “podrán obrar como demandados”.

Lamentablemente, a propósito de esta norma y de la necesidad de interpretarla sistemáticamente en armonía con las normas que regulan las acciones de grupo, el Despacho no hizo absolutamente ningún pronunciamiento, simplemente la invisibilizó, creyendo que con enfocarse en el contenido de otras normas (como p. ej. las atinentes a la acción de repetición), bastaba para justificar y tener por descartada la posibilidad de dar aplicación al art. 159 del C.P.A.C.A., que insistimos, es la norma que debe aplicarse, al margen de opiniones contra legem que establecen fueros, prerrogativas e inmunidades jamás tan siquiera imaginadas por el constituyente o por el legislador, todo por cuenta de una tergiversación referida a las distintas responsabilidades que tienen tanto el Estado como los agentes estatales frente a los particulares, dentro de una sociedad que sin duda optó por organizarse constitucionalmente como un Estado Social y Democrático de Derecho, no como una monarquía absolutista. 2.4.- Es un error hermenéutico concluir que a partir de lo que la ley ha permitido, es posible afirmar que todo lo demás ha quedado prohibido.

He aquí un ejemplo claro acerca del modo en que funciona una falacia de atinencia en la argumentación judicial: En el ámbito de la lógica jurídica la conclusión que el Tribunal a quo extractó de las siguientes dos premisas acudió al carácter expresivo de la constitución y la ley, para ocultar así que la sugestiva conclusión no es coherente con las premisas: “En efecto, en el artículo 90 superior se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, solo en el evento de ser condenado el Estado será este el que repita contra el agente suyo por el cual resulte condenado, bien sea como como pretensión autónoma o como llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad estatal del caso.

(A pie de página indica: Artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con los artículos 65 a 67 y 71 a 73 de la Ley 270 de 1996).” (…) Por otra parte, ninguna de las leyes citadas por el Tribunal para dar fundamento a su opinión permite concluir que los agentes estatales no pueden ser demandados por quienes devienen víctimas de sus decisiones, declarando implícitamente que ellos gozan de un fuero de inmunidad que los pone a salvo del derecho de acción que puedan ejercer las personas falta de argumentación y realiza la iniquidad porque trata de irrumpir en nuestro entendimiento portando sólo autoridad desnuda, para imponernos a golpe de paralogismos que «¡¡¡la ley no dice lo que dice, sino dice lo que los jueces dicen que dice!!!».

No existe una razón técnica, debidamente soportada en alguna teoría jurídico procesal seria, que justifique dotar de inmunidad a los agentes perpetradores frente a las víctimas. (…) En el auto inadmisorio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca empezó insinuando que se trataba de “falta de legitimación en la causa” de los Magistrados demandados, lo cual es un disparate, puesto que en un proceso de responsabilidad patrimonial que pretende una indemnización, la legitimación en la causa (por pasiva) la adquiere todo sujeto de derechos que haya tenido participación en la realización de los acontecimientos causantes de un daño antijurídico, en especial si, como en este caso, la causa del daño antijurídico es una decisión adoptada a ciencia y paciencia por los perpetradores, bajo su exclusiva esfera de control y en ejercicio abusivo de la autonomía que gozan.

Los agentes estatales demandados en nuestra segunda acción de grupo están legitimados en la causa porque fueron quienes tomaron la decisión judicial que causó el daño sin ser conscientes del tamaño de su responsabilidad, no sólo calculando los perversos efectos que ella tendría, sino deseándolos, tal como se aprecia en el proveído contentivo de su garrafal error.

Por la anterior razón sí hay legitimación en la causa de los Magistrados, pues tienen la calidad de autores de los eventos que materializaron los daños que dan lugar a la reclamación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. (…) Así como está regulada la acción de repetición que tiene el Estado contra los agentes estatales; también está regulada por la legislación civil la acción de repetición que tiene unos particulares contra otros.

Y hasta ahora a nadie se le ha ocurrido expresar que por existir acción de repetición entre particulares (p.ej. empresa de vigilancia que tras ser condenada y haber pagado, repite contra el vigilante que casó daños mientras obraba como empleado de la empresa), entonces quedó prohibida la acción directa de las víctimas contra los particulares que perpetraron los acontecimientos causantes del daño (como cuando se demanda simultáneamente tanto a la empresa como al vigilante que causó los daños).

Por consiguiente, no es de recibo la tesis de quienes sostienen que por existir la acción de repetición, entonces no debe existir la acción directa de la víctima contra el causante del daño. En verdad se trata de un rebuscado pretexto. 6.5.- La negativa de las autoridades judiciales accionadas en tutela da continuidad a una terrible confusión entre la responsabilidad patrimonial que tienen los agentes estatales frente al Estado y la responsabilidad patrimonial que tienen dichos agentes estatales frente a sus víctimas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 afectadas.

El hecho de que el inciso segundo del art. 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001 establezcan que el Estado puede repetir en contra de sus agentes tras haber pagado una sentencia o conciliación, no implica que las víctimas hayan quedado imposibilitadas para ejercer acción frontal en contra de los agentes estatales que han causado daño antijurídico.

Dicho de otro modo, el que exista la acción de repetición en razón de la cual el Estado puede formular pretensiones en contra de sus agentes, no implica que haya quedado prohibida la acción en razón de la cual las víctimas también puedan formular pretensiones frontalmente contra los agentes que aparecen como causantes del daño. Un deber de todo ciudadano es estar dispuesto a comparecer ante un juez, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada caso, ante el llamado que se le haga cuando otro sujeto de derechos lo considere responsable de la causación de daños, sin escudarse en inmunidades, y de esa regla no tienen porqué escapar los agentes estatales, sin importar quiénes sean. 2.5.- La tesis sostenida por el a quo tanto en el auto que inadmite como en el que rechaza la demanda, conduce a la iniquidad porque cubre con un manto de inmunidad a cualquier agente estatal causante de daños antijurídicos, al paso que convierte al Estado en garante, o cuando menos en intercesor a favor del agente perpetrador.

(…) 2.6.- No es cierto que la posibilidad de demandar “a la entidad, al funcionario o a ambos” que estaba prevista en el Decreto 01 de 1984 quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Por principios inherentes al Derecho Natural, muchas de las instituciones jurídicas de El Digesto y de Las Siete Partidas todavía tienen aplicación en nuestros días aunque hayan sido derogadas hace años y aunque el Código Civil haya regulado íntegramente la misma materia con palabras diferentes.

Creemos que el Honorable Tribunal comete dos errores garrafales: (…) El primero de tales errores consiste en negar una cosa que sí le ha sido solicitada (que admita la demanda correspondiente a una acción de grupo que fue presentada en contra del Estado y también en contra de los agentes estatales que perpetraron el daño antijurídico), con el argumento de que otra cosa, que no le ha sido solicitada, está regulada de un modo preciso y distinto por la ley (la acción autónoma de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición).

El segundo de tales errores consiste en no percatarse de que con su postura ciertamente crea un fuero de inmunidad que favorece a los agentes estatales resguardándolos de la acción directa que pudieran ejercer quienes devienen en (…) En ese planteamiento el imperativo ideológico se antepuso a la lógica formal, pues aunque el art. 90 indique que el Estado sí responderá patrimonialmente por daños antijurídicos que cause y que a su vez los agentes estatales sí responderán ante el Estado si obraron con culpa grave o dolo, lo cierto es que en ninguna parte la Constitución dice que entonces los funcionarios no responderán patrimonialmente ante sus víctimas.

Tal postura desconoce por completo la posibilidad jurídica de una responsabilidad solidaria. (…) Si a la norma establecida en el art. 159 del C.P.A.C.A. se le da natural aplicación sacándola de la «eficacia simbólica» en que se ha querido mantener, NO SE VA A ACABAR EL MUNDO, y por el contrario, se realizará mejor la justicia material, la justicia restaurativa y el derecho de las víctimas.

(…) Transcurrido un tiempo sin haberle dado aplicación cabal a la institución jurídico-procesal que hoy día permanece consagrada en el art. 159 del C.P.A.C.A., y verificado que tal estado del arte no ha traído ningún bien a la sociedad, es del caso aceptar que los agentes estatales sí pueden ser accionados directamente por las víctimas, si éstas así lo consideran.

Quienes en ejercicio de sus funciones adopten conductas dolosas o gravemente culposas que causen daños antijurídicos, pueden ellos mismos, es decir con su propia personalidad jurídica, afrontar también en calidad de parte, si el demandante así lo quiere, el embate judicial que se desate contra el Estado. Eso es lo justo. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Esos argumentos fueron resueltos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, en la providencia del 25 de enero de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante, y fue del estudio de dichos argumentos que concluyó que había lugar a rechazar de manera parcial la demanda dado que no era posible demandar de forma directa a los magistrados, puntualmente, señaló: “Régimen procesal aplicable 8.

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 – norma especial que rige las acciones de grupo- y las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -6 de octubre de 2020-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Adicionalmente, resulta aplicable la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, toda vez que el recurso de apelación se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia -26/01/2021-, esto es, el 5 de septiembre de 2021. Caso concreto 9. De cara a los antecedentes ya reseñados, advierte el despacho que la providencia objeto de alzada será confirmada, en tanto la decisión de rechazar parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados que hacen parte del Tribunal Administrativo de Sucre, se halla fundada en los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 10.

En primera medida, resulta importante indicar que la declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial fue un concepto prácticamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Constitución de 1991. De manera general, dicho error se presentaba cuando el juez o funcionario judicial incurría en un error calificado de "inexcusable", pues el régimen que se aplicaba era el de responsabilidad civil del funcionario, con fundamento en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, en los eventos en que se presentaba un error judicial era el funcionario directamente el que respondía y no el Estado, dado que el artículo transcrito consagraba una responsabilidad personal de los jueces que los obligaba a reparar los perjuicios que éstos causaran con sus "errores inexcusables". 11. En ese contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado diferenciaba la administración de justicia como “función administrativa”, de la cual se podía derivar la responsabilidad institucional del Estado por falla en el servicio y el error jurisdiccional, que sólo podía generar responsabilidad personal del juez; de este modo, se excluía la responsabilidad del Estado por el acto jurisdiccional. 12.

Sólo hasta la Constitución de 1991, se comienza a evidenciar lo que sería un Estado responsable por la labor que cumplen sus servidores en el ámbito judicial, con fundamento en el art. 90 ibídem, que preceptúa: víctimas de sus actos y decisiones, mimetizando el dudoso fuero que por tal vía quedaría establecido, con el argumento de que la capacidad jurídico procesal de un demandante ya no depende solo de sus condiciones mentales, sino curiosamente de la calidad que tenga la persona a la cual demanda, de modo que si una demanda se presenta solo contra el Estado en acción de grupo los poderdantes cuentan con capacidad jurídico procesal, pero si en ejercicio del mismo medio de control también es demandado el agente estatal que causó el daño, entonces los poderdantes ya no cuentan con capacidad para ello.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13.

Pero fue con la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia -Ley 270 de 1996-, que expresamente se reguló el error jurisdiccional como un daño antijuridico, causado por la acción u omisión de los agentes judiciales, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley y que genera responsabilidad patrimonial del Estado, cuando tal daño le sea imputable.

Así quedó consagrado en los artículos 65 a 74 de dicho estatuto. (…) 16. En consonancia con lo anterior y, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 supremo, para que proceda la declaratoria responsabilidad patrimonial del Estado -inciso 1°, art. 90-, deben acreditarse los elementos constitutivos de ella; pero, para que prospere la pretensión resarcitoria en contra del funcionario judicial -inc. 2°, ibídem-, debe probarse que el daño que el Estado causó al particular fue determinado por la conducta gravemente culposa o dolosa de su agente y, en ese sentido, el análisis de la actuación personal de los magistrados, sólo procede si se declara la pretendida responsabilidad del Estado.

En este último evento, el juicio tendrá por objeto recuperar lo que habría de pagar el agente al Estado como parte actora, en cumplimiento de la condena impuesta, ejerciendo el medio de control de repetición, como pretensión autónoma -inciso 1°, art.142 del CPACA- o, a través de la figura del llamamiento en garantía, dentro de este proceso de responsabilidad - inciso 2°, ibídem-. 17.

Bajo este escenario, como en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por un daño antijurídico imputable a sus agentes judiciales -error jurisdiccional-, el centro de imputación, o llamado a conformar la parte pasiva es la Nación - Rama Judicial y su representación en el proceso está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (art. 99.8 de la Ley 270 de 1996 y 159, inciso 3 del CPACA), como de forma acertada lo dispuso el a quo, sin que resulte procedente la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de los magistrados individualmente considerados. 18.

Basado en lo anterior, la mención de los recurrentes a la “falla anónima” y el fuero de atracción resultan improcedentes, en tanto aquélla es garantía para la reparación del daño y, en lo segundo, no se refiere a hipótesis como las que materialmente se debaten en este proceso, en la medida en que los titulares de la función jurisdiccional frente a la cual se alega una falla, no están llamados a responder patrimonialmente de manera directa frente a los afectados por los actos inmersos en el ejercicio de sus competencias, pues en esta materia, la Constitución Política, por un lado, en garantía de la reparación de los daños antijurídicos, fijo un régimen en el que el cimiento base de su estudio excluye la culpa, focalizándose en la antijuridicidad del daño, y reservando, por otro lado, la posibilidad de repetir contra los agentes que por culpa grave o dolo hubieren propiciado una condena en contra del Estado. 19.

Así las cosas, se confirmará la providencia del 5 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda respecto de las pretensiones dirigidas en contra de los magistrados Rufo Arturo Carvajal Argoty, Andrés Medina Pineda y Eduardo Javier Torralvo Negrete. (…)” (Subrayado fuera de texto). La Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en el recurso de apelación coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada, al concluir que no era procedente admitir el medio de control respecto a los magistrados como personas naturales, pues el medio de control ejercido es de naturaleza indemnizatoria y al alegar un daño antijuridico basado en error judicial quien está legitimado en la causa por pasiva es la Nación - Rama Judicial y su representación está a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Por lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional dado que como se vio la parte actora está haciendo uso de la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso ordinario, discusión que, además, es de carácter legal.

El hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia pues lo señalado en la presente solicitud de amparo no es más que la inconformidad que generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, de conformidad a lo señalado en el auto inadmisorio y del escrito de subsanación allegado por la parte demandante, no hay lugar a pronunciarse respecto a la cuarta pretensión que tenía como finalidad vincular a la Sección Primera de esta Corporación, puntualmente, al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña, dado que los demandantes aclararon que la acción de tutela de la referencia no está dirigida en contra de dicho despacho.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional pues como se vio la acción de la referencia no es más que la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación al interior del proceso ordinario, y, en esa medida, la presente acción de tutela es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Arístides Manuel Hernández Reyes, Ana Victoria Lara Gil, Darlys Yulieth Hernández Lara, Wuendi Johanna Hernández Lara, Yulieth Johana Hernández Lara y Kelly Johana Hernández Lara, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Radicado: 11001-03-15-000-2022-02972-00 Demandante: Arístides Manuel Hernández Reyes y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO