Micelio
25000234200020140352702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-26

Radicación interna: 1276-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Fanny Graciela Jara De Rodriguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Fanny Graciela Jara de Rodríguez Temas: Pensión gracia. Reliquidación Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. La UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social4 reliquidó una pensión gracia a favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que a Fanny Graciela Jara de Rodríguez no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia; ii) la devolución de las sumas pagadas «en exceso» con ocasión del incremento de la prestación; iii) la actualización del valor de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, en virtud del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas. 1 En adelante Ugpp. 2 Ver fls. 23 a 28 del cuaderno principal. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CAJANAL. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció a favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez una «pensión mensual vitalicia de jubilación», en los términos de la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 18 de marzo de 1992; la cual fue confirmada en todas sus partes con la Resolución 032515 del 30 de julio de 1993. 3.2.

Dicha pensión fue reliquidada a través de la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, por la inclusión de nuevos factores salariales y por retiro definitivo del servicio público docente, efectiva a partir del 30 de julio de 2000. 3.3. A través de la Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002, CAJANAL nuevamente reliquidó la pensión gracia descrita en el primer ítem, efectiva a partir del 30 de julio de 2000. 3.4.

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, CAJANAL expidió la Resolución 27263 del 9 de septiembre de 2005, por la cual reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales, efectiva a partir del 18 de marzo de 1992. 3.5. Pese a la referida orden de tutela, para la fecha de presentación de la demanda, Fanny Graciela Jara de Rodríguez se encontraba incluida en nómina con fundamento en la Resolución 02703 del 28 de febrero de 20025, que le reliquidó la prestación con ocasión del retiro definitivo del servicio. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1987 y 71 de 1988; 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989; y los decretos 1743 de 1966 y 224 de 1972. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos6: 5.1.

Los actos acusados desconocieron las disposiciones constitucionales al reconocer un derecho a la demandada, del cual no era beneficiaria, en perjuicio de los demás asociados. 5.2. La reliquidación de la pensión gracia carecía de fundamento legal. La prestación debió ser liquidada de acuerdo con el último año de labor previo a la adquisición o consolidación del derecho, sin perjuicio de su continuidad en el servicio, tal como lo previó el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 (compatibilidad entre el sueldo y la mesada pensional). 5 Al respecto, pese a desconocer las razones de tal situación, lo cierto es que fue aclarada y precisada por la UGPP en el escrito de demandada, sin que fuera objetada por Fanny Graciela Jara de Rodríguez. 6 Ibidem. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Fanny Graciela Jara de Rodríguez acreditó 20 años de servicio y 50 de edad, motivo por el cual le fue reconocida la pensión gracia a partir del 18 de marzo de 1992, quien continuó en el ejercicio de la docencia oficial hasta el 30 de julio de 2000. 5.4. Si bien las leyes 33 y 62 de 1985 regularon de manera general la pensión de jubilación, entre otros, lo relacionado con los aportes para su liquidación, lo cierto era que no aplicaba frente a la pensión de jubilación gracia, la cual se regía por un régimen especial. 5.5.

Así, luego de consolidado el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, no era admisible su reliquidación con la inclusión de «nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas». 1.2. Contestación de la demanda7 6. Fanny Graciela Jara de Rodríguez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 6.1.

Se configuró la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. Lo anterior por cuanto la UGPP demandó la Resolución 13838 del 29 de mayo de 2001, la cual se relaciona con Elvira López de Cuellar8, a quien desconocía, por lo que no era viable hacer un pronunciamiento al respecto. 6.2. Si bien los actos acusados reliquidaron la pensión de jubilación en su favor, aquellos «nunca» refirieron que la prestación pensional obedecía a una pensión gracia, por lo que su finalidad no descoció los fines del Estado.

Esta situación evidenciaba la falta de congruencia entre lo alegado en la demanda y el fundamento de aquellos. 6.3. De conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, «no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe» cuando se demandaban actos que reconocían prestaciones periódicas, como en este caso, ya que fue el servidor público quien decidió que le asistía el derecho perseguido bajo su propia autonomía. 1.3.

Sentencia de primera instancia9 7. En sentencia del 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y negar el reintegro de las sumas pagadas de más a la docente y la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 7.1.

De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, en la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión en 7 Ver fls. 261 a 266 del cuaderno principal. 8 Revisado el asunto, se observa que fue un error de digitación en el escrito de demanda. 9 Ver fls. 321 a 327 del cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la cual se confirmó con la Resolución 032515 del 30 de julio de 1993. 7.1.1.

A través del Decreto 01872 del 30 de junio de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandada, como docente de la escuela Julio Sabogal J.M. en el municipio de Fusagasugá. 7.1.2. Con la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada, con ocasión del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió nuevamente a través de la Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002. 7.2.

La reliquidación de la pensión gracia de la demandada se fundamentó en su retiro del servicio, para lo cual, en aplicación de las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985, se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, lo que desconoció que para la liquidación de dicha prestación se debía tener en cuenta el último año previo a la adquisición del estatus, por lo que los actos acusados se encontraron viciados de nulidad al ser expedidos «en contravía de la norma que regula la materia». 7.3.

No obstante, el beneficio pensional fue percibido de buena fe, lo cual no fue desvirtuado. En consecuencia, era improcedente la orden de reintegro de las sumas pagadas por este concepto. 1.4. Recursos de apelación10 8. Fanny Graciela Jara de Rodríguez interpuso recurso de apelación en el que expuso como argumento para la revocatoria de la sentencia, que la pensión reliquidada en su favor fue «ordinaria de jubilación».

En efecto, ninguno de los actos acusados se refirió a una pensión gracia, en los términos de la Ley 33 y 62 de 1986, con ocasión del retiro definitivo del servicio. En consecuencia, no era procedente modificar aquello que no fue objeto de la demanda. 9. Por su parte, la UGPP solicitó la revocatoria de la negativa frente a la devolución de los dineros pagados en exceso, pues, ante la evidente ilegalidad en la reliquidación de la pensión gracia de la demandada con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el desconocimiento de la ley no era excusa para incumplirla. 9.1.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2318 del Código Civil, era una obligación restituir el dinero recibido indebidamente. En concordancia con ello, en tratándose de la buena fe, la Corte Constitucional ha considerado que era aquel principio que exigía a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». 9.2.

En este contexto, la buena fe «presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada», el cual, «conforme al artículo 83 superior, […] implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares 10 Ver fls. 333 a 348 del cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario». 1.4. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 247 del CPACA, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión11. 11.

La UGPP12 reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia de la demandante. Igualmente, Fanny Graciela Jara de Rodríguez13 insistió en que los actos acusados ordenaron la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación, sin que se refirieran a una pensión gracia. 12.

El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio14. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 15. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación15, el problema jurídico se contrae a determinar: ¿si los actos administrativos acusados reliquidaron la pensión gracia reconocida a Fanny Graciela Jara de Rodríguez y si ello era procedente? 15.1.

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a Fanny Graciela Jara de Rodríguez y en consecuencia si hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión de la reliquidación de su pensión gracia? 16. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) de la liquidación de la pensión gracia y (1.2) del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas;

(2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Liquidación de la pensión gracia 17. La Ley 114 de 191316 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha 11 Tal y como se indicó en el auto del 24 de mayo de 2024.

Índice 31 de Samai. 12 Índice 36 de Samai. 13 Índice 38 de Samai. 14 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2024. Índice 39 de Samai. 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 16 Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 18.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación17 señaló que «[…] el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».

De ahí que esta prestación por tener carácter especial se reconoce con cargo al erario y para su reconocimiento no se necesitan aportes por parte del educador. 19. Ahora, en lo que refiere a la liquidación de dicha prestación el artículo 2 ibidem determinó: Artículo 2. La cuantía de la pensión [gracia] será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. 20. Para la liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos el artículo 4 de la Ley 4ª de 196618, reglamentado por el Decreto 1743 de 196619 estableció: […] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. […] 21.

Posteriormente, mediante la Ley 33 de 198520, el gobierno nacional conservó el 75% como base para la liquidación del reconocimiento pensional y determinó los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, exceptuó a los empleados que por ley se encuentren acogidos por un régimen pensional especial, en los siguientes términos: Artículo 1°.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones […]. [Se subraya] 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966. 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

De lo anterior, se colige que, comoquiera que la Ley 33 de 1985 excluyó la pensión gracia (régimen especial), la norma aplicable para la liquidación de esta prestación es la prevista en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de esa anualidad, es decir, que debe tomarse como base el promedio de los salarios devengados por el docente en el último año de servicio. 23.

Ahora bien, dado el carácter especial que reviste la pensión gracia, los recursos con los que se paga y el origen de la prestación social, la liquidación no corresponde al «último año de servicios del retiro definitivo del servicio público docente» previsto en la Ley 4ª de 1966, y su decreto reglamentario, pues a diferencia de la pensión ordinaria, esta prestación no requiere aportes, toda vez que es reconocida como contraprestación a los esfuerzos, capacidad y dedicación al servicio de la actividad educativa. 24.

Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado21 señaló: «[…] la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro […]». [Se resalta] 25.

Así las cosas, la Sala reitera que, por tratarse de un régimen excepcional, para la liquidación de la pensión gracia el interregno corresponde al año anterior a la consolidación del derecho22, es decir que se debe liquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado. 2.2.2.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 26. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2012, radicado 25000-23-25- 000-2007-01316-01 (1348-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 En línea con lo expuesto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2016-00455-00 (2067-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 17 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2016-00495-00 (2255-2016), M.P. William Hernández Gómez; del 3 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00833- 00.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 25 de noviembre de 2021, radicado 47001-23-33-000-2016- 00307-01 (4287-17). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 26 de junio de 2008, radicado 08001-23- 31-000-2005-03171-01 (0183-2007) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 6 de septiembre de 2001, radicado 25000-23-25-000-1998-00363-01 (0185-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero, y del 11 de octubre de 1994, radicado 7639.

M.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración23. 27.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos24, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española25, como honradez. 28. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199526, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 29.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse27. 30. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 31. A su turno, el Código Contencioso Administrativo28 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». [Se subraya] 32.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 33.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que 23 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 24Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 25 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 26 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 27 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 28 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional29 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 34. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «[…] La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso […]». [Se resalta] 35.

De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se esperan de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 36.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200430, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «[…]El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico […]». [Se resalta] 37.

Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino 29 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 30 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004.

Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros31. 38.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 39.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»32, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción de que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 40.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 41.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200833, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «[…] Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que ‹Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe›, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto34[…]». 31 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 32 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 34 Sentencia de 21 de junio de 2007.

Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201635, la corporación indicó: «[…]Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir36 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […]37 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA […]». 43.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202138, sostuvo: «[…] 25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe […]». 44.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 45.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas 35 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 36 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 37 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 38 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 12 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 46.

En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación39. 47.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 48.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado en el proceso 49. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 56.1. Con la Resolución 13385 del 11 de marzo de 199340, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una «pensión vitalicia de jubilación» en favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, a partir del 18 de marzo de 1992, de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 39 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 40 Ver fls. 52 y 53 del cuaderno principal. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.2. La demandada continuó en el ejercicio de la docencia oficial hasta el 30 de julio de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia a través del Decreto 01872 del 30 de junio de 200041. 56.3.

Con Resolución 13837 del 29 de mayo de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada, referida anteriormente [Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993], con ocasión del retiro definitivo del servicio, con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985. 56.4. Con la Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002, CAJANAL reliquidó por segunda vez la pensión de Fanny Graciela Jara de Rodríguez [reconocida con Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993], por nuevos factores de salario, a partir del 30 de julio de 2000. 2.3.2.

Análisis de la Sala 50. Fanny Graciela Jara de Rodríguez manifestó que, contrario a lo afirmado por la UGPP, los actos acusados reliquidaron una pensión ordinaria de jubilación, pues, de su contenido era posible evidenciar que no se refirieron a una pensión gracia, por lo que le eran aplicables las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985, como en efecto sucedió. 51.

Así, en aras de establecer la naturaleza del derecho pensional reconocido a Fanny Graciela Jara de Rodríguez, se recuerda que mediante la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993, CAJANAL le «reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación», a partir del 18 de marzo de 1992, de conformidad con la Ley 114 de 1913, en razón a que contaba con 50 años de edad y 20 años de servicio. 52.

En efecto, el acto de reconocimiento del derecho pensional en favor de la demandada no señaló de manera expresa que se tratara de una «pensión gracia», sin embargo, su motivación refirió que fue procedente al cumplir con los requisitos descritos en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, no hay lugar a equivocó de que se trató de una pensión de jubilación gracia en favor de una docente. 53.

En este punto, llama la atención el hecho de que la demandante hubiese solicitado la revisión de la «pensión gracia», el 26 de agosto de 199842, frente a lo que el ente previsional con Resolución 104490 del 9 de julio de 199943, le informó que no había lugar a variar el derecho reconocido, toda vez que: «[…] resulta pertinente aclarar que las leyes 114/13, 116/28 y 37/33 consagran el beneficio de acceder a la pensión de jubilación gracia llenando una serie de requisitos que tales normas consagran y definen siendo fundamental el haber laborado en primaria por un tiempo no menos a 20 años, pudiendo completar según el caso, dicho tiempo con normal y segundaria y contar con 50 años de edad sin acreditar retiro del servicio por ser compatible el disfrute de la pensión con el ejercicio de la docencia, estableciéndose la especialidad de dicho régimen, más no así, para efectos de su liquidación, […]».

(sic) 41 Ver fl. 67 y 69 del cuaderno principal. 42 Ver fl. 57 del cuaderno principal. 43 Ver fls60 y 61 del cuaderno principal. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Posteriormente, con ocasión del retiro definitivo del servicio, a través de Resolución 013837 del 29 de mayo de 200144, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación reconocida en favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, mediante la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993, de conformidad con «la Ley 114/13 arts 1, 3 y 4, leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84», a partir del 30 de julio de 2000. 55.

Con fundamento en la inclusión de nuevos factores salariales, con Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión de jubilación «gracia» objeto de estudio, de acuerdo con «la Ley 114/13 arts 1, 3 y 4, leyes 33 y 62 de 1985, dcto 01/84», a partir del 30 de julio de 2000. 56. Hasta este punto, sin lugar a duda, es claro que el derecho pensional reconocido por CAJANAL en favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez a través de la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993, corresponde a una pensión de jubilación gracia, no a una pensión de jubilación ordinaria, por lo que no es admisible el argumento traído por la demandada en su recurso de apelación 57.

Además, como el reconocimiento pensional se dispuso el 11 de marzo de 1993, es evidente que no se trató de una pensión ordinaria de jubilación, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de estas prestaciones ha estado a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 58.

En esas condiciones, como los actos acusados reliquidaron la pensión gracia reconocida a la demandada, la Sala reitera que, por tratarse de un régimen excepcional, su liquidación debió corresponder a la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, no al año previo a su retiro definitivo del servicio como en efecto sucedió. Situación que permite concluir, que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas que rigen la materia. 59.

Por otra parte, la UGPP estuvo en desacuerdo con la decisión de negar el restablecimiento pretendido, en el sentido de ordenar la devolución de las sumas pagadas de más a la demandada, pues en el caso concreto no se podía concluir que hubiese existido una actuación de buena fe por su parte, al recibir dineros que no le correspondían. 60.

Al respecto, como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares, lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla. En ese orden, le correspondía a la UGPP demostrar que Fanny Graciela Jara de Rodríguez logró la reliquidación de su pensión gracia a través de actos deshonestos; sin embargo, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión. 61.

En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que la demandante presentó petición a CAJANAL, hoy UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión gracia con el convencimiento de que procedía 44 Ver fls. 70 y 71 del cuaderno principal. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, cuya tesis fue compartida y reconocida a partir del 30 de julio de 2000. 62.

Así entonces, se advierte que la decisión del ente de previsión social no tuvo como sustento el actuar deshonesto de la actora, sino que, al contrario, se justificó en la aplicación normativa que en su momento consideró era la correcta, sin que ello le pueda ser endilgado en contra de sus intereses. 63. Se recuerda, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 64.

Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas de más por la demandante, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquella pudo haber actuado para obtener la reliquidación pensional otorgada y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, es decir, la UGPP no acreditó una actitud inmoral o ilegal de la pensionada. 65.

Lo anterior, puesto que no basta con que el ente previsional expusiera la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resultaba necesario que acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente. 66.

El hecho de que Fanny Graciela Jara de Rodríguez hubiera presentado la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación gracia no conlleva por sí a un actuar fraudulento ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues, se reitera, no se comprobó de tal proceder que hubiera obrado de mala fe y, por el contrario, se advierte que acudió en forma legítima a la entidad previsional. 67.

En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que la actora desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante reliquidara su pensión de jubilación gracia, lo procedente es negar el reintegro de las sumas pagadas de más a la demandada, como lo determinó el a quo. 2.4. Conclusión 68.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Ugpp acreditó la ilegalidad de las resoluciones 13837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002, con las cuales se reliquidó la pensión de jubilación gracia reconocida a Fanny Graciela Jara de Rodríguez, al fundarse en nomas del régimen general de pensiones. 69. Asimismo, que no allegó prueba que determinara que la demandada hubiese desplegado una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandado accediera a la reliquidación pensional que 16 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendió. 70.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 71. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 72.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 73. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 74.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 75. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 2.6.

Reconocimiento de personería jurídica 76. La Ugpp en la escritura pública 1957 del 16 de septiembre de 2024 de la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá le confirió poder general a la firma CASACION LABORAL ESTUDIO S.A.S., representada legalmente por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial y extrajudicial de la entidad. 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.

En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 40 de Samai. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Ugpp. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.