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47001233300020220009501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 69471 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dana Luz Hernandez Benitez, Jesus David Hernandez Benitez, Maira Alejandra Hernandez Benitez, Martha Luz Benítez Hernández, Policia Nacional·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471) Demandante: Jesús David Hernández Benítez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se advierte que fue formulado extemporáneamente1.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Marta Luz Benítez Hernández, Maira Alejandra, Jesús David y Dana Luz Hernández Benítez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare responsable por la muerte del señor Justiniano Segundo Hernández Algarín y por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. 2.

Mediante auto del 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha providencia se notificó por estado electrónico el 21 de julio de 2022. 3. Contra esa determinación, el 27 de julio de 2022, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2.

II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se notificarán mediante anotación en estado electrónico, el cual deberá contener la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia, la del estado, y la firma del secretario. Además, prevé que la notificación por estado se fijará virtualmente con la inserción de la providencia y deberá enviarse un mensaje de datos al canal digital de las partes. 5.

Vale destacar que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. 1 El artículo 244 del CPACA dispone que, una vez se haya concedido el recurso de apelación interpuesto contra un auto, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Sin embargo, la mencionada circunstancia no puede, ni debe erigirse como cortapisa para que el juez ad quem verifique la procedencia del recurso de alzada que ha sido concedido por el juez a quo, máxime si dicha procedencia, entre otros aspectos de índole procesal, pende de la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto. 2 El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 26 de octubre de 2022, decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió el recurso de apelación. Radicación: 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471) Actor: Jesús David Hernández y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 6.

Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos3, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA4 no aplica a ese último tipo de notificación5. 7.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, establece que el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 8. En este asunto, el auto que rechazó la demanda se notificó por estado electrónico el 21 de julio de 2022.

Por tanto, el término de tres (3) días para presentar el recurso de apelación vencía el 26 de ese mismo mes y año; sin embargo, ello ocurrió el 27 de julio de 2022, es decir, de manera extemporánea. Como consecuencia, procede el rechazo de la impugnación formulada por la parte actora. 9. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: apoderado de la parte actora: Gabriel Enrique Mejía Castillo, correo electrónico: gabrielenriquemejia@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 En la notificación por medios electrónicos, el envío de la providencia a notificar al canal digital de los sujetos procesales es un requisito propio y de la esencia de ese tipo de notificación que complementa la notificación personal, en tanto ésta supone el conocimiento directo e inmediato de la providencia que se pretende notificar.

De esta forma, el envío de la providencia permite a los sujetos procesales conocer de forma directa e inmediata la decisión objeto de notificación, de modo que así se cumple con el objetivo esencial de toda notificación que deba realizarse de forma personal. 4 “Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 5 Sobre el tema, consultar, entre otras, las siguientes providencias: del 30 de junio de 2022, expediente 68061 y del 29 de noviembre de ese mismo mes y año, expediente: 68177.