1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: BERNARDO GONZÁLEZ GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital - Principio constitucional de favorabilidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensional – Acuerdo 049 de 1990 – Acumulación de aportes realizados en el Instituto de Seguros Sociales y en otros fondos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se encuentra acreditado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Bernardo González Gómez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 25 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y del principio constitucional de favorabilidad.
Hechos relevantes 2. El señor Bernardo González Gómez prestó sus servicios en distintas entidades privadas desde abril de 1970 hasta julio de 1990 y en la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2015. 3. Por medio de la Resolución núm. VPB 3137 de 05 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció su pensión vitalicia de vejez a partir del 1.° de marzo de 2014.
La prestación económica se hizo efectiva desde el 1.° de julio de 2015 y, a través de Resolución núm. 220224 1 Que ingresó para fallo el 12 de agosto de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 de 23 de julio de 2015, se ordenó su inclusión en nómina, una vez se produjo el retiro del servicio. 4.
El 18 de noviembre de 2019, el actor presentó reclamación administrativa ante Colpensiones y solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación de una tasa de reemplazo del 90 % del Ingreso Base de Liquidación – IBL, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5.
Mediante Resolución núm. SUB 16392 de 20 de enero de 2020, Colpensiones negó lo pretendido. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron negados por las Resoluciones núms. SUB 71283 y DPE 9140 de 2 de julio de 2020, respectivamente. 6. Como consecuencia de lo anterior, el señor Bernardo González Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados. 7.
El proceso correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali que, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Ahora, se procede a verificar si el señor Bernardo González, tiene derecho a la aplicación de un mejor porcentaje de IBL en términos del parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y la respuesta será afirmativa, puesto que de acuerdo a los actos administrativos hoy demandados, el actor contaba con 1103 semanas cotizadas solo considerando los aportes hechos a COLPENSIONES, pero al sumar las semanas cotizadas a CAJANAL, el actor acreditó un total de 14.281 días o 2.040 semanas, y considerando la normatividad mencionada, cuando se cotizan más de 1.250 semanas, el porcentaje del IBL corresponde al 90% tal y como lo requiere el actor, suma que deberá tenerse en cuenta en base al ingreso base de liquidación calculado en la forma prevista por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, que entiende el Despacho corresponde al IBL determinado en la Resolución No. DPE 9140 de 02 de julio de 2020.
En ese entendido, y al considerar que la tasa de reemplazo del 90% resulta sustancialmente mayor que la reconocida al actor en los distintos actos administrativos hoy demandados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por lo que COLPENSIONES deberá reliquidar la pensión del señor Bernardo González Gómez desde 04 de marzo de 2014, fecha de adquisición del estatus pensional, suma que deberá ser actualizada”2. 8.
Colpensiones presentó apelación contra la decisión precitada. Por medio de providencia del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. El ad quem concluyó que no era posible pretender la reliquidación pensional con el cómputo de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a otros fondos, pues ello implicaba una vulneración del principio de inescindibilidad de la norma.
Esto, puesto 2 Folios 15 y 16 de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 que lo perseguido por la parte accionante era sólo la reliquidación del IBL bajo el régimen previsto en el Acuerdo núm. 049 de 1990, por considerarlo más favorable.
Pretensiones 9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.- Que se ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, al principio de favorabilidad (pro homine) y al mínimo vital, para lo cual se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. JHOH RICK CHAVES BRAVO, dejar sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2025, y en su lugar emita una nueva providencia que resuelva favorable las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como así lo hizo, el Juzgado Once Oral Administrativo de Cali.”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante sostiene que la decisión acusada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, providencia que establece la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. 11.
Adicional a ello, señala que se desconoce el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en “Sentencia del 23 de abril de 2020, Radicado 25000-23-42-000-2016-02417-01 y sentencia del 10 de febrero de 2022, Sección Segunda, Subsección A, […] Rad. 76001233300020130111101) y las de la Subsección B (sentencia de 7 de noviembre de 2019 […], número de radicación 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); sentencia de 7 de noviembre de 2019 […], número de radicación 25000-23-42-000-2015-03699-01(3798-17)”4, los cuales resuelven casos similares al aquí planteado y aceptan la procedencia del cómputo de cotizaciones. 12.
Al respecto, indica que los derechos reclamados son ciertos, indiscutibles y adquiridos legal y constitucionalmente, por tanto, deben ser “respetados y reconocidos”5 en los términos de los artículos 2, 4, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 13.
Finalmente, afirma que, con la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca también se configuró un defecto sustantivo por la falta de aplicación de normas de obligatoria observancia en materia pensional, tales como, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece 3 Folio 5 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. 4 Folio 4 ibid. 5 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 el régimen de transición, y el artículo 12 del Acuerdo núm. 049 de 1990, que dispone el principio de favorabilidad. Trámite procesal 14.
Mediante auto del 29 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a Colpensiones y al ministerio público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 15.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 16. Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la referencia por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Adicional a ello, señaló que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se dieron conforme a derecho. 17. De igual modo, indicó que en el presente asunto ya existe una cosa juzgada, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la demanda ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. 18.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 76001-33-33-011-2022-00112-00. 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la discusión planteada en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que el accionante pretende que se reevalúe el litigio ya discutido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20.
En ese sentido, precisó que el desconocimiento del precedente que alega la parte demandante carece de fundamento, puesto que el acto invoca erróneamente “las sentencias radicadas 76001-23-33-002-2017-00903-00 y 76001-23-33-000- 2013-01111-00 proferidas por esta Corporación, la sentencia del 7 de noviembre de 2019 con radicado 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17) (M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter), proferida por el Consejo de Estado, así como la SU-769-2014”6 las cuales se refieren al reconocimiento inicial de prestaciones pensionales y no a su reliquidación. 6 Folio 2.
Certificado 04416D5264C060EE 89F3A7F32916ABE5 F05E6DF907E51694 1702BC9D7483C3BD. Índice 12 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 21. Afirmó que los precedentes citados que ordenan la reliquidación pensional conforme con el Acuerdo núm. 049 de 1990 no pueden considerarse de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos, dado que el Consejo de Estado no se ha pronunciado con sentencia de unificación respecto del tema en cuestión. Así, en atención a que la sentencia enjuiciada fue debidamente motivada y fundamentada bajo las particularidades fácticas y jurídicas del asunto, no existe omisión ni aplicación errónea de regla jurisprudencial alguna. 22.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y del principio de favorabilidad de la parte accionante? 25.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.
De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente8: i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 28.
Una vez superado los requisitos anteriores, la jurisprudencia propone estudiar los defectos específicos, los cuales cuestionan la sentencia por yerros en su configuración. Estos son los siguientes: (i) Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia7. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.8 (iii) Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso9.
(iv) Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión10. (v) Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso11.
(vi) Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión12. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 8 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 12 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 (vii) Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente13.
(viii) Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice14. 29. Con base en esto, se estudiará el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 30. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 28 de febrero de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 26 de marzo de 2025 y la tutela se interpuso el 25 de julio del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado15 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz16. 31.
En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. 32.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección17, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.
En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, relacionado de manera directa con una 13 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 14 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 reliquidación pensional y, por tanto, con los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. 33.
Adicional a ello, en el expediente se encuentra demostrado que el señor Bernardo González Gómez tiene 71 años18, por lo que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional19, existe un marco legal claro que hace partícipes al Estado, la familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de bienestar y dignidad.
Así, en relación con el Estado, “esto implica obligaciones especiales en torno a la materialización de los derechos a la autonomía, la independencia y la salud de esta población”20. 34. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”21 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales22”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 35. La Sala negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Gómez González, al no encontrarse configurado el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación. 36. En el presente asunto, el demandante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que incurrió en un desconocimiento de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establecen la posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales para efectos de reliquidar la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo núm. 049 de 1990. 37.
En relación con el desconocimiento del precedente23, este defecto se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial 18 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente se advierte que el accionante nació el 4 de marzo de 1954. Folio 5 de la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 19 Sentencia T-077 de 2024. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 22 Ibid. 23 Corte Constitucional, por ejemplo, ver las siguientes sentencias SU-478 de 2024, SU-304 de 2024, SU-312 de 2020, SU-209 de 2021, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-207 de 2022, SU-114 de 2023, SU-155 de 2023, SU-471 de 2023, SU-018 de 2024, SU-029 de 2024, SU-169 de 2024, SU- 221 de 2024 y SU-287 de 2024, entre otras.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 que cumple las condiciones para calificarse como precedente24. Una sentencia previa de un órgano de cierre constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando: i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y iii) los hechos de ambos casos sean equiparables. 38.
Descendiendo al caso concreto, el artículo 1.° del Acuerdo núm. 049 de 1990, norma cuya aplicación persigue el accionante, era obligatoria para los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, para los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y para los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y era facultativa para los trabajadores independientes, para los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y para los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales. 39.
Con fundamento en lo anterior, la norma jurídica en mención fijó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y dispuso lo siguiente: “Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”25. 40.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 28 de febrero de 2025 consideró que no era posible la acumulación de tiempos públicos y privados para incrementar el IBL de la pensión del demandante, por cuanto esto sólo procede para efectos del reconocimiento pensional más no para la reliquidación de la prestación. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso: “Para el efecto de la revisión de los actos administrativos y las semanas cotizadas verificó el juez que el señor Bernardo Gonzalez, tiene derecho a la aplicación de un mejor porcentaje de IBL en términos del parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, puesto que de acuerdo a los actos administrativos hoy demandados, el actor contaba con 1103 semanas cotizadas solo considerando los aportes hechos a COLPENSIONES, pero al sumar las semanas cotizadas a CAJANAL, el actor acreditó un total de 14.281 días o 2.040 semanas, y considerando la normatividad mencionada, cuando se cotizan más de 1.250 semanas, el 24 Estas tres condiciones son las siguientes: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;
(ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. Al respecto, ver Sentencia SU-304 de 2024. 25 Artículo 12 del Acuerdo núm. 049 de 1990. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 porcentaje del IBL corresponde al 90% tal y como lo requiere el actor, suma que deberá tenerse en cuenta en base al ingreso base de liquidación calculado en la forma prevista por el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, ante lo cual el argumento de apelación de Colpensiones se centra solamente en indicar que según la fecha en que el actor adquirió su status pensional, la sentencia SU-769 de 2014 no tiene efectos retroactivos, y no es posible computar los tiempos no cotizados al ISS y/o Colpensiones para el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen solicitado.
La Sala encuentra que el aspecto controversial es la acumulación de tiempos públicos y privados para reliquidar e incrementar el IBL de la pensión del demandante como se indicó anteriormente, con fundamento en el Acuerdo 49 de 1990. Teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado señalado en precedencia, no es posible la acumulación de tiempos cotizados al ISS y otros fondos para efectos de la reliquidación de la pensión, pues este solo aplica a efectos del reconocimiento.
En el presente asunto se observa que mediante Resolución SUB 71283 del 13 de marzo de 2020 proferida por Colpensiones, al demandante se le reconoció y reliquidó su pensión conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, pretendiendo ahora que se le reliquide el IBL conforme el acuerdo 49 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos que acredita en el ISS (que eran 1103 semanas) y los cotizados a Cajanal, con los que acredita un total de 2040 semanas, lo que le daría derecho al reconocimiento de la pensión en un 90% del IBL, tasa de reemplazo que resulta mayor a la reconocida en los actos administrativos demandados, lo que a juicio de la Sala en primer lugar no es posible por pretender la reliquidación de la pensión computando tiempos cotizados al ISS y otros fondos, máxime que esto implicaría una vulneración al principio de inescindibilidad de la norma, pues lo que se pretende es solo la reliquidación del IBL bajo este régimen por considerarlo más favorable”26. 41.
De conformidad con lo citado, el Tribunal accionado efectuó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto y, con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, acogió la tesis según la cual la acumulación de tiempos cotizados sólo es viable para efectos del reconocimiento del derecho pensional, pero no para la reliquidación e incremento de la tasa de retorno y del Ingreso Base de Liquidación. 42.
Al respecto, esta Sala de Subsección27, al resolver casos similares, señaló que si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí admite la acumulación de tiempos cotizados, también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con fundamento en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado. 43.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso obedezcan a 26 Folio 7 de la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 27 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06708-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04615-00 Accionante: Bernardo González Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en el criterio interpretativo del juez natural de la causa, el cual, en virtud del principio de autonomía judicial, puede aplicar la interpretación jurisprudencial que considere más adecuada, conforme con la normatividad aplicable. 44.
A partir de lo anterior, se concluye que no se configura defecto de desconocimiento del precedente ni sustantivo. El primero, ya que la autoridad judicial demandada siguió la posición judicial uniforme en materia de reliquidación de las pensiones de vejez y no se apartó de esta. El segundo, porque el Tribunal aplicó las normas relevantes al caso, basado en una interpretación razonable. 45.
Por lo tanto, al no acreditarse la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo González Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Bernardo González Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF