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11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Sales Severiche Perez·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: FRANCISCO SALES SEVERICHE PÉREZ Demandado: GIOVANNYS MEDRANO MARTÍNEZ – DIRECTOR DE CORPOMOJANA, PERIODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en el auto del 15 de febrero de 2024, en el sentido de decretar la medida cautelar de suspensión provisional contra el acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez, como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge – Corpomojana, por las razones que expongo a continuación: El fundamento de la solicitud de la medida cautelar se centró en el hecho de que, para el momento de la elección del director de Corpomojana, el consejo directivo no había incluido dentro de sus integrantes al representante de las comunidades negras afrodescendientes, tal como lo disponen los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015.

La decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional se basó en la infracción de las normas antes señaladas y de la garantía constitucional y legal de participación de las comunidades negras en los asuntos que les conciernen, además de que se desconoció la representatividad de una minoría étnica en la actuación administrativa-electoral para la designación del director de Corpomojana.

Lo primero que debo resaltar es que no existe duda acerca de la configuración de una irregularidad acaecida en el trámite administrativo eleccionario que se llevó a cabo designar al director, en cuanto se omitió integrar el representante de las comunidades negras al consejo directivo de Corpomojana. Así pues, es claro el incumplimiento de un mandato legal por parte del consejo directivo, en tanto este Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de representación no estaba debidamente conformado al momento de la elección demandada.

El punto de inflexión para resolver la medida de suspensión provisional radica en la incidencia de dicha irregularidad en el proceso eleccionario. Se debe recordar que no toda anomalía ocurrida en el trascurso de la actuación administrativa tiene la connotación de viciar el acto, pues tal como acertadamente se expuso en la providencia, «las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo».

Para el efecto, no se debe perder de vista que los procesos eleccionarios del director de las CAR y del representante de las comunidades negras son totalmente autónomos e independientes, es decir, el primero no depende de la materialización del segundo. Según los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, para la elección del director se requiere mayoría simple y la norma que regula dicho trámite no establece, en modo alguno, una cualificación en cuanto a los miembros del consejo directivo que deban estar presentes al momento de la designación. En otros términos, no se exige la presencia del gobernador, o del delegado del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, o del alcalde, etc., pues solo se requiere la verificación del factor numérico o cuantitativo para que se produzca la designación. La presencia del representante de las comunidades negras en el momento que se realizó la designación no afectaba ni tenía incidencia en el resultado de los votos depositados, si se tiene en cuenta que aquel solo tiene derecho a un voto y no cuenta con la facultad de postulación. De igual forma, se debe tener presente que el consejo directivo está conformado actualmente por ocho miembros, de los cuales seis votaron a favor de la elección del demandado, es decir, obtuvo la mayoría requerida, y aun con el voto que se echa de menos, el resultado hubiera sido el mismo.

En segundo lugar, se considera que la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida en el expediente 11001-03-28-000-2021-00055-00, en la que se decidió la demanda de nulidad electoral en contra del representante del sector productivo ante el consejo directivo de Uniamazonía, no es aplicable a este asunto para efectos de demostrar la incidencia de la irregularidad alegada.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese caso, el vicio consistió en la exclusión de las sedes de Leticia y San Vicente del Caguán para inscribir ternas de candidatos para escoger al representante del sector productivo, debido a la creación del requisito de la inscripción presencial en la sede de Florencia, lo cual implicó la limitación del derecho de participación política del sector productivo ubicado en otros departamentos.

La situación analizada pone de manifiesto que se limitó la participación de los representantes del sector productivo para inscribir candidatos para ocupar dicho cargo ante el consejo directivo. Por el contrario, en este asunto, no se trata de la nulidad de la elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo, caso en el cual, si se hubiera comprobado en esta fase inicial la existencia de un vicio que conllevara la limitación del derecho de participación de una comunidad negra en la escogencia de su representante, hubiera sido procedente el decreto de la medida cautelar.

Tampoco resultaba aplicable la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2024 en el expediente 18001-23-33-0000-2022-00144-02, por la cual se resolvió la demanda de nulidad electoral contra el representante del sector productivo ante el consejo directivo de Uniamazonía, pues la irregularidad consistió en que a los sectores productivos secundario y terciario de la economía no se les permitió postular candidatos para la escogencia del representante, sino tan solo al sector primario, y con fundamento en ello se estableció la incidencia del vicio en el acto de elección. A partir de lo anteriormente expuesto, se concluye que con el decreto de la suspensión provisional del acto demandado se crea la regla de cualificar la representación de los miembros del consejo directivo para que se realice la elección del director y se adopten otras decisiones que impliquen una mayoría simple, dado que será indefectible la participación del representante de la comunidad negra para la elección del director de las CAR, cuando la normas que regulan dicho proceso no consagran el referido factor cualitativo.

Por consiguiente, en mi criterio, lo procedente era negar la medida cautelar de suspensión provisional, sin perjuicio de que, una vez se surtieran las restantes etapas del proceso y se hiciera el estudio de fondo propio de la sentencia, pudiera arribarse a una conclusión diferente. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”