Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 32 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: JOSÉ JULIO VENGOECHEA GONZÁLEZ Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS1 Temas: Acción de tutela en contra del Acto Legislativo 02 de 2021, por presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela El señor José Julio Vengoechea González indicó que ostenta la condición de víctima del conflicto armado, por el homicidio de su hijo, hecho que ocurrió en la ciudad de Barranquilla y por el que, actualmente, se adelanta un juicio de responsabilidad penal ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que se reconoció como uno de los autores a alias «Don Antonio».
Además, señaló que a través del Acto Legislativo 02 de 2021, el legislador creó unas curules especiales para el Congreso de la República, conformadas por determinadas zonas del territorio nacional, con el propósito de preservar el derecho a la participación política de las víctimas del conflicto armado; sin embargo, adujo que en ellas no se incluyeron la totalidad de regiones donde se encuentran las víctimas; se impusieron exigencias adicionales que limitan el 1 Al respecto, se aclara que, como se explicó en el auto admisorio de la presente acción, si bien el señor Vengoechea González no identificó las autoridades contra las que dirigió la solicitud de amparo, lo cierto es que, en razón a su desacuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2021, pudo inferirse que el mecanismo constitucional estaba dirigido en contra del presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Congreso de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso a esos cargos y no se reconocieron a las víctimas de otros grupos armados distintos a las FARC. Al respecto, precisó que ostenta la condición de víctima del conflicto, según consta en el Certificado de Víctimas expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero el hecho victimizante ocurrió en la ciudad de Barranquilla, razón por la que no puede aspirar a ocupar una de las curules especiales.
Aunado a lo anterior, manifestó que no pertenece a ninguna organización o asociación de víctimas, requisito adicional para aspirar a aquellas. b) Inconformidad El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2021, puesto que, a su juicio, con la conformación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se le imposibilitó, en su condición de víctima, de acceder a alguna de las curules allí creadas.
PRETENSIONES El señor José Julio Vengoechea González requirió, de un lado, amparar su derecho fundamental a la igualdad y, de otro, restablecer su oportunidad para aspirar a una curul especial, dada su condición de víctima del conflicto armado. Asimismo, requirió ser exonerado de la obligación de estar inscrito en una asociación de víctimas y permitir que su circunscripción territorial sea el departamento del Atlántico.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento Administrativo de la Presidencia y presidente de la República La apoderada especial María Carolina Rojas Charry expresó que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial para la protección del derecho fundamental invocado; así, precisó que la Corte Constitucional es la competente para realizar el control del Acto Legislativo 02 de 2021, más aún cuando aquel se adoptó en el marco del Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno con las ex FARC EP, a través del cual se consolidó el derecho a la participación de las víctimas, como un ejercicio de reconocimiento a aquellas que habitan en las zonas más afectadas y que, simbólicamente, representan a todas esas regiones, municipios y veredas donde se ejecutaron actos de violencia por el entonces grupo guerrillero.
De otra parte, señaló que la entidad no tiene injerencia ni competencias para atender ninguna de las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no participó en el proceso del Acuerdo Final, pues aquel fue pactado y Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reglamentado por el anterior Gobierno. Por lo anterior, solicitó negar, por improcedente, la solicitud de amparo.
Ministerio del Interior Lucía Margarita Soriano Espinel, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la cartera que representa carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al trámite constitucional y frente a aquella no se acreditó la transgresión de ningún derecho fundamental, puesto que no tiene dentro de sus funciones la inscripción o exoneración de las víctimas en asociaciones ni el cambio, modificación o exclusión de los requisitos definidos en el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.
Secretaría General del Congreso de la República El señor Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del órgano legislativo, advirtió que el señor José Julio Vengoechea González puede promover una iniciativa popular ante el Congreso de la República, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos, razón por la cual, a su juicio, la solicitud de amparo no satisface la exigencia de la subsidiariedad.
Senado de la República El señor Julián Andrés Prada Betancourt, jefe de la División Jurídica de la corporación, advirtió que en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2021 radicado por el Ministerio del Interior, se consignó que esa norma estaba enmarcada dentro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y, con ella, se buscaba garantizar la representación política de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y abandono. Asimismo, explicó que el legislador fue consciente de que la violencia no se limitó únicamente a las circunscripciones mencionadas en aquel, pero pretendió mejorar la integración de zonas especialmente afectadas por la violencia y la débil presencia institucional, y lograr una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales como medida de reparación y construcción de paz.
De otra parte, precisó que si bien el Acto Legislativo se profirió en el contexto del acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc-EP), ni en él ni en su decreto reglamentario se afirmó que las curules eran exclusivamente para las víctimas de ese grupo, menos aun cuando la exigencia para inscribirse como candidato consiste en aportar la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sumado a las anteriores consideraciones, refirió que algunas de las afirmaciones y las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, correspondían a hechos ajenos a las competencias y actuaciones del Congreso de la República, por lo que este carece de legitimación o aptitud jurídica para atenderlas.
Por lo anterior, deprecó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Julio Vengoechea González cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la designación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030 creadas en el Acto Legislativo 02 de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Primer problema jurídico ¿El señor José Julio Vengoechea González cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, derivados de la designación de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 20206-2030 creadas en el Acto Legislativo 02 de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor José Julio Vengoechea González solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera transgredido por la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2021, mediante el que se crearon dieciséis Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, pues, a su juicio, la limitación territorial conlleva la exclusión de las víctimas del conflicto armado que residen en el resto del país y, en aquel, se impusieron requisitos adicionales y solo se tuvieron en cuenta las personas que resultaron afectadas por las acciones violentas de uno de los tantos actores del conflicto. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, la Subsección advierte, en primer lugar, que el artículo 241 de la Constitución Política determina que la Corte Constitucional tiene a su cargo la guarda de la integridad y la supremacía de aquella y, en virtud de esa facultad, es la competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución Política.
En segundo término, se denota que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1992 prevé que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de carácter general. En esa medida, una interpretación armónica de las disposiciones mencionadas conlleva concluir que la acción de inconstitucionalidad es la vía judicial idónea para discutir los vicios de procedimiento de un acto legislativo.
Frente a lo anterior, la Subsección observa que, actualmente, cursa ante la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, cuyo proceso corresponde al radicado RPZ0000012, en el que, precisamente, una de las intervenciones ciudadanas4 está encaminada a que se revise la presunta desatención de la garantía a la igualdad definida en el artículo 13 de la Constitución Política, con ocasión de la limitación territorial de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030, en tanto que excluyen las víctimas del conflicto armado colombiano afectadas en zonas o regiones distintas a las tenidas en cuenta en el acto reformatorio de la Constitución Política, disenso que coincide con el que el señor Vengoechea González plantea en el presente asunto.
En todo caso, se aclara que el solicitante del amparo, si así lo considera, puede interponer una acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2021, con el propósito de que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional realice un análisis de la disposición, dentro de los parámetros definidos para ello, y, de ser el caso, un control sobre los vicios de competencia por sustitución de la Constitución Política, en aras de que se garantice la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o de los valores o principios constitucionales.
Bajo las anteriores consideraciones, para la Subsección es evidente que el juez de tutela no puede analizar ni definir si el acto legislativo reformatorio de la Constitución Política se encuentra ajustado o no a la garantía fundamental invocada, puesto que el análisis del caso, en concordancia con lo definido en el artículo 241 de la norma constitucional, conlleva concluir que la competencia para realizar el estudio de constitucionalidad debe ejercerse exclusivamente por la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, por lo que mal podría esta Subsección invadir la competencia de aquella. 4 La intervención corresponde a la de la señora Blanca Victoria Sabagh García, quien afirmó que actuaba en nombre propio y de la Organización para la Defensa de los Derechos y Bienestar Ciudadanos ODDC y, detentaba la condición de consejera para la paz en el departamento de Bolívar, cuya consulta puede hacerse a través el enlace de consulta de procesos, demandas de inconstitucionalidad, en la página web de la Corte Constitucional:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=21&campo=r ad_asunto&date3=1992-01-01&date4=2022-01-31&todos=%25&palabra=Acto+Legislativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través de la precitada acción, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
De todas formas, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia en el caso bajo estudio El solicitante de la salvaguarda señaló, a través de memorial del 14 de diciembre de 2021, que el amparo era procedente para evitar la afectación de su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que estaba en curso el proceso de inscripción de candidaturas para las curules especiales para las víctimas. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, la Subsección considera, en primer lugar, que el plazo definido para la inscripción de candidatos para las elecciones de representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, para el primer período definido en el Acto Legislativo 02 de 2021 (2022-2026) finalizó el 13 de diciembre de 2021, según consta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual desvirtúa una urgencia actual frente a la salvaguarda del derecho fundamental que aquel estima conculcado.
Adicionalmente, se tiene que el acto mencionado fue promulgado el 25 agosto de 2021, momento desde el que el señor Vengoechea González pudo interponer la acción de inconstitucionalidad, pero no lo hizo así y, contrario a ello, esperó más de cuatro meses para instaurar la presente solicitud de amparo, cuando ya estaba por vencerse el término antes señalado, situación que demuestra que el propósito de la acción de tutela no fue evitar la afectación inmediata del derecho fundamental invocado.
Así las cosas, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Julio Vengoechea González en contra del presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Congreso de la República.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Julio Vengoechea González en contra del presidente de la República, del Ministerio del Interior y del Congreso de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11450-00 Accionante: José Julio Vengoechea González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR