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25000234200020190033601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-08

Radicación interna: 3388-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Alberto Peña Casas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional - Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020190033601(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Temas: Aplicación del fenómeno prescriptivo en mesadas de asignación de retiro.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Jaime Alberto Peña Casas presentó demanda para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1629 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 50% del sueldo básico y las partidas computables legalmente y la nulidad total de la Resolución 2146 del 20 de abril de 2018, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, referente a la no aplicación del medio extintivo de la prescripción de mesadas. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) modificar la Resolución 1629 de 2018 en el sentido de no aplicar la figura de la prescripción trienal en el reconocimiento de la asignación de retiro de manera que, los efectos fiscales sean a partir del 12 de octubre de 2000; ii) ordenar pagar las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2000 al 21 de marzo de 2018; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) condenar al pago de los intereses moratorios y condenar en costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, solicitó se aplique la prescripción cuatrienal regida en el Decreto 1212 de 1990. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: Jaime Alberto Peña Casas prestó sus servicios como oficial de la Policía Nacional entre el 20 de enero de 1985 y el 25 de septiembre de 2000.

A través del Oficio 1757 del 24 de noviembre de 1997, el juzgado 51 de instrucción penal militar informó al Director General de la Policía Nacional la expedición de una medida de seguridad en contra del actor, motivo por el cual, mediante Resolución 3465 del 1 de diciembre de 1997, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones. Por Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000, se dispuso el retiro del actor por voluntad del Gobierno nacional con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre siguiente.

Con ocasión del retiro, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional emitió hoja de servicio 79398005 del 20 de noviembre de 2000, en la cual, descontó el tiempo de la medida de aseguramiento correspondiente a 2 años, 10 meses y 11 días. El 30 de mayo de 2013 el demandante solicitó corrección de la hoja de servicios, negada mediante Oficio 178523 del 24 de junio de 2013, ante lo cual, promovió demanda para controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, proceso que cursó en primera instancia en el juzgado veintiocho administrativo de Bogotá, despacho que accedió a las súplicas mediante sentencia del 8 de abril de 2016 y condenó a la Policía Nacional a corregir la hoja de servicio del capitán retirado Jaime Alberto Peña Casas y en esa medida, se incluyera el tiempo durante que estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones, esto es, entre el 1 de diciembre de 1997 al 12 de octubre de 2000, fallo que fue apelado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien confirmó la decisión del a quo mediante proveído del 6 de octubre de 2016. 2 Folios 56 y 57. 3 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Mediante Resolución 1629 del 22 de marzo de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo y en consecuencia, procedió a corregir la hoja de servicio, en efecto, aumentó el tiempo laborado a 15 años, 7 meses y 18 días y la Caja de Sueldos de Retiro procedió a reconocerle una asignación de retiro en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables legalmente, con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2015 por prescripción trienal, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición tendiente a que se revocara la aplicación de la prescripción trienal.

Antes de la fecha en la que se adicionó la hoja de servicios, no le era posible solicitar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación, por encontrarse errada en cuanto al real tiempo servido, en tanto, se señaló que no cumplió con los 15 años para acceder a la prestación, de manera que, solo hasta cuando en cumplimiento de la orden judicial se corrigió la hoja de servicio comoquiera que ahora sí figuraba el tiempo mínimo exigido, esto es, 15 años, podía iniciar el trámite para el reconocimiento de la prestación. CASUR mediante la Resolución 2146 del 20 de abril de 2018 resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1629 del 22 de marzo de 2018, lo que generó la imposibilidad de disfrutar de manera plena de la asignación de retiro. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: Los actos demandados se expidieron de manera irregular, como quiera que sin motivación alguna se declaró la prescripción de las mesadas causadas a partir del 12 de enero de 2015.

La Resolución 1629 de 2018 no estudió los presupuestos fácticos que rigen el caso y se limitó a indicar el pago de las mesadas a partir de la fecha ya mencionada sin exponer las razones de la aplicación del medio extintivo. Por su parte, la Resolución 2146 de 2018 incurrió en falsa motivación, toda vez que ignoró la denominada fecha de exigibilidad de una obligación, al exponer que, para el caso bajo estudio, el derecho se hizo exigible en el momento en que tuvo 3 Folios 59 al 64. 4 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas conocimiento de la adición de la hoja de servicio, por lo tanto, desconoce que el derecho se hizo exigible con ocasión del fallo judicial que ordenó incluir la totalidad del tiempo en la hoja de servicio.

Para contabilizar el término de prescripción era necesario que la obligación se hiciera exigible, circunstancia que para el caso que nos ocupa, solo ocurrió con la inclusión del tiempo de suspensión en la hoja de servicio ordenada por la decisión judicial que adquirió ejecutoria el 6 de julio de 2017 y la solicitud de cumplimiento de la aludida sentencia se realizó el 5 de septiembre de 2017, es decir, que no trascurrieron los 3 años para efectuar la respectiva petición de reconocimiento de su derecho laboral.

El 30 de mayo de 2013 elevó petición a la Policía Nacional para que se corrigiera su hoja de servicio, puesto que, la situación de suspensión no podía ser confundida con un retiro absoluto, puesto que, en la primera puede ser reincorporado en cualquier tiempo y percibe su sueldo, primas y subsidio, salvo cuando corresponde el conocimiento de la investigación a la justicia ordinaria, mientras que en la segunda, opera cuando se profiere condena, lo que imposibilita su reincorporación, ante lo cual, la entidad resolvió en forma desfavorable su pretensión mediante Oficio 178523 del 24 de junio de 2013, por lo que acudió ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad de tal decisión y obtuvo sentencia favorable que ordenó se le incluyera en la hoja de servicio el tiempo en que estuvo suspendido, fallo que se constituye la base para la exigibilidad de la asignación de retiro, por lo tanto, en atención a la prescripción cuatrienal regida en el Decreto 1212 de 1990, el fenómeno prescriptivo opera hasta el 6 de julio de 2021. 1.2.

Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: En el presente asunto se debe determinar cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término prescriptivo, que debe ser la fecha de radicación de la adición de la hoja de servicio del actor, por cuanto, no se le puede endilgar a esta entidad el reconocimiento de mesadas de asignación de retiro desde el momento de la petición elevada ante la Policía Nacional, puesto que, el debate jurídico objeto de tal petición era la inclusión de tiempos dobles para el eventual reconocimiento de la prestación. Propuso la excepción de prescripción, pues el derecho se hizo exigible ante CASUR «[…] en la fecha de radicación de la adición de la hoja de servicio del señor Jaime Alberto Peña Casas el 16 de febrero de 2010, configurándose la 4 Folio 81 5 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas prescripción cuatrienal de mesadas de acuerdo al Decreto 2340 de 1971…». 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: El demandante pretende que la prescripción de mesadas se cuente desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que ordenó la corrección de su hoja de servicio o de forma subsidiaria, desde el 30 de mayo de 2013 cuando peticionó ante la Policía Nacional la respectiva corrección, criterio que no comparte el tribunal, por cuanto el interesado tuvo la posibilidad de acudir directamente ante CASUR exponiendo sus razones y las normas que claramente establecen el derecho y podía esta entidad acceder y en el evento de no hacerlo, contaba con la posibilidad de demandar o bien podía la entidad indicarle que se difería la decisión hasta tanto se contara con la corrección de su tiempo de servicio, pero existía el deber de realizar directamente la solicitud.

No es posible que una petición hecha ante otra institución tenga la virtualidad de enervar el término de prescripción o interrumpirlo. 1.4. El recurso de apelación Jaime Alberto Preña Casas interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: La sentencia proferida por el a quo no emitió pronunciamiento referido a la pretensión principal de la demanda que buscaba que no se aplicara la figura de la prescripción trienal en el reconocimiento de la asignación de retiro, de manera que se le reconocieran los efectos fiscales desde el 12 de octubre de 2000 y no a partir del 12 de enero de 2015.

Existe una errada interpretación del a quo en tanto afirmó que debió solicitar el cumplimiento de las sentencias a CASUR, es decir, solicitar la corrección de la hoja de servicio, lo cual resulta equivocado por no tener dicha entidad competencia para proferir y ajustar tal documento. En el hipotético caso de haberse solicitado a CASUR el cumplimiento de la sentencia que ordenó la corrección de la hoja de servicio, sin lugar a duda, habría sido rechazada, pues ello no era lo dispuesto en el aludido fallo. 5 Folios 104 al 111. 6 Folios 115 y 116. 6 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas El fenómeno prescriptivo no operó, por cuanto la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho reconocido, en atención a que la providencia quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2017 y se tenía hasta el 6 de julio de 2020 para solicitar dicho cometido, pero solo pasado 2 meses después de la ejecutoria se radicó la petición de cumplimiento.

En lo referente a la pretensión subsidiaria y solo en el caso de no prosperar la principal, se solicitó se aplicara la prescripción cuatrienal del Decreto 1212 de 1990, por tanto, la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, es decir, el 30 de mayo de 2013, de modo que de aplicarse el fenómeno prescriptivo, sería respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2009. 1.5 Pronunciamiento en segunda instancia Las partes en esta etapa procesal guardaron silencio 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿a la asignación de retiro reconocida a Jaime Alberto Peña Casas con ocasión de la corrección de su hoja de servicio, debe aplicarse el fenómeno de la prescripción extintiva de sus mesadas? ¿en caso de ser afirmativo, a partir de qué momento y bajo qué régimen aplicable, esto es, el previsto en el Decreto 1212 de 1990 o el contenido en el Decreto 4433 de 2004? 2.2.

Marco normativo Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación económica especial para los miembros de la Fuerza Pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales 7 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas funciones públicas7 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello.

Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que en los artículos 115 y 144 establecieron: «[…]

ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto…» Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 en la que se señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: «Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 7 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). 8 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(Se subraya) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]» Subrayas fuera del texto original.

De lo anterior se colige que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, se requiere que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, es decir, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro. 9 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas En cuanto al fenómeno de la prescripción, el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, dispuso: «Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» Sin embargo, a partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a 3 años, de la siguiente forma: «Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles […]» Lo anterior deja ver que el Decreto 4433 de 2004 introdujo un cambio en materia de la aplicación del medio extintivo de la prescripción al reducir esta de 4 años como venía estipulada en el Decreto 1212 de 1990 a 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles como se fijó en el artículo 43 de este último estatuto. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditada la Resolución 1629 del 22 de marzo de 20188 a través de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a Jaime Alberto Peña Casas a partir del 12 de enero de 2015, por prescripción trienal. Así mismo, obra la Resolución 2146 del 20 de abril de 20189 que resolvió el recurso de reposición incoado por el demandante contra la decisión inicial, la cual fue confirmada en todas sus partes.

Petición de corrección de la hoja de servicio presentada el 30 de mayo de 201310 ante la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual solicitó se reconociera el tiempo en que perduró suspendido en el ejercicio de sus funciones por medida de detención preventiva y el tiempo doble en que el territorio nacional permaneció en estado de sitio. 8 Folios 16 9 Folios 17 al 19 10 Folios 20 al 25 10 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Sentencia del 6 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó el fallo del 8 de abril de 2016 emitido por el juzgado veintiocho administrativo de Bogotá11 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional «[…] corregir la hoja de servicios del capitán JAIME ALBERTO PEÑA CASAS identificado con c.c. 79.398.005 de Bogotá D.C., de manera que se incluya el tiempo en el cual estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones, comprendido entre el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el doce (12) de octubre de dos mil (2000)».

Petición de cumplimiento de sentencia presentada por el demandante el 5 de septiembre de 2017 ante la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual solicitó se corrigiera la hoja de servicio con inclusión del tiempo de suspensión del servicio, tal como fue ordenado en los fallos antes referidos. El demandante pretende como pretensión principal que se disponga que respecto del reconocimiento de su asignación de retiro obtenida mediante Resolución 1629 del 22 de marzo de 2018, no debe aplicarse el fenómeno extintivo de la prescripción comoquiera que el derecho solo se hizo exigible el 6 de julio de 2017, esto es, una vez adquirió ejecutoria la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó corregir su hoja de servicio.

Así mismo, como pretensión subsidiaria, solicitó se aplique la prescripción cuatrienal del Decreto 1212 de 1990, el cual se debe contar desde la exigibilidad de la obligación, que para el caso es la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la asignación mensual, es decir el 30 de mayo de 2013, por lo que se deberá declararse únicamente prescritas las mesadas anteriores al 30 de mayo de 2009.

La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales en especial, las referidas a las de seguridad social en pensiones, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. A pesar del carácter imprescriptible del derecho pensional, no implica que las mesadas también lo sean, de manera que estas últimas si están sometidas al efecto extintivo, según el término señalado por el legislador.

Pues bien, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se haya solicitado el reconocimiento del derecho. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. 11 Folios 29 al 38. 11 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Entonces, dada la naturaleza vitalicia, periódica o de tracto sucesivo de las pensiones o de las asignaciones de retiro, como lo es para el caso bajo estudio, la prescripción resulta viable, respecto de las mesadas o de las diferencias que resulten por indebida liquidación de su cuantía o aplicación errónea de los reajustes legales correspondientes.

De la Resolución 1629 de 2018 se obtiene que en el presente asunto, la Policía Nacional expidió inicialmente la hoja de servicio 79398005 del actor el 20 de noviembre de 2000 y en ella certificó que prestó sus servicios en la institución por espacio de 12 años, 8 meses y 21 días, desvinculado por voluntad del Gobierno nacional a partir del 12 de octubre de 2000, tiempo este con el cual no le fue posible acceder al reconocimiento de la asignación de retiro por no alcanzar el mínimo exigido que era de 15 años de servicio.

Posteriormente, solo hasta el 30 de mayo de 2013 Jaime Peña Casas elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se corrigiera su hoja de servicio, en el sentido de tener en cuenta como tiempo servido el periodo en que estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones por medida de aseguramiento, pretensión que fue desatada en forma desfavorable a través del Oficio 178523/SEGEN/ASPEN del 24 de junio de 2013, decisión que fue demandada ante esta jurisdicción y que mediante los fallos del 8 de abril de 2016 del juzgado veintiocho administrativo de Bogotá y del 6 de octubre de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declararon la nulidad de tal acto administrativo y condenaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional corregir la hoja de servicios de Jaime Alberto Peña Casas, de manera que se incluyera el tiempo en el cual estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones.

Si bien en el proceso no reposa el acto administrativo a través del cual la Dirección General de la Policía Nacional en cumplimiento de los fallos antes mencionados profirió la hoja de servicio debidamente corregida y con la cual, le incluyó el tiempo en que el demandante estuvo suspendido, lo cierto es que, de la Resolución 1629 de 2018 emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se extrae que esta se produjo con la « […] adición de la hoja de servicios correspondiente al citado CT® elaborada el 07-11-2017 y radicada en esta entidad con el No 201800611 ID Control No 293361 del 12-01-2018, en la que se certifica la inclusión del tiempo en el cual estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones, en el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 1997 al 12 de octubre de 2000, equivalente a dos (02) años, diez (10) meses y once (11) días […] acumulando un tiempo total de servicios de quince (15) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días…».

Negrillas original de texto. 12 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas De igual forma, no obra en el proceso la petición a través de la cual el actor con ocasión de la corrección de su hoja de servicio le haya solicitado a la Caja de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro.

Sin embargo, de la Resolución 2146 de 2018 por medio de la cual CASUR resolvió el recurso de reposición incoado por el demandante contra la Resolución 1629 de 2018 se logró obtener que la aludida entidad tuvo conocimiento de la adición de la hoja de servicio por tiempo suspendido el 12 de enero de 201812. De conformidad con el análisis efectuado del acervo probatorio que reposa en el proceso, encuentra la Sala que si bien el actor fue retirado del servicio el 12 de octubre de 2000, no es cierto que la asignación de retiro deba surtir efectos fiscales desde ese momento, puesto que, para tal época no había cumplido con el requisito temporal para acceder al derecho, máxime cuando ni siquiera realizó ninguna actuación tendiente a la corrección de su hoja de servicio con inclusión del tiempo en que estuvo suspendido dentro de los siguientes 4 años a fin de interrumpir el fenómeno extintivo en los términos del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, comoquiera que solo elevó la petición para tal propósito el 30 de mayo de 2013, cuando había trascurrido 12 años desde aquel momento.

No puede perder de vista la Sala que el actor con la petición del 30 de mayo de 2013, lo que pretendió fue la corrección de su hoja de servicio, función que no está a cargo de la Caja de Retiro de la Policía Nacional y que difiere sustancialmente de rol misional, el cual consiste « […] reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal».

El actor habría podido solicitar la corrección de su hoja de servicio una vez fue retirado de la institución policial y con base en ello, pretender ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de su asignación de retiro; sin embargo, solo hasta el 30 de mayo de 2013 fue que elevó la respectiva petición y ante la respuesta negativa de la administración acudió a demandar el correspondiente acto administrativo, lo que le permitió obtener los fallos favorables del 8 abril de 2016 y 6 de octubre de la misma anualidad, ejecutoriados el 6 de julio de 201713 que ordenaron al Ministerio de Defensa, Policía Nacional la adición 12 Folio 18. 13 Folio 28 en la cual reposa certificación de ejecutorio expedida por el juzgado veintiocho administrativos de Bogotá. 13 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas de la hoja de servicio en la que se le incluyó el tiempo que estuvo suspendido debido a una medida de aseguramiento, con lo cual alcanzó a obtener los 15 años de servicios necesarios para cumplir con el requisito de tiempo de servicio.

Entonces, si bien no obra en el plenario la reclamación con la que se dio inicio al procedimiento administrativo ante la entidad demandada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de la Resolución 2146 de 2018 fue posible extraer que la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional tuvo conocimiento de la adición de la hoja de servicio del actor el 12 de enero de 2018, por lo que los efectos fiscales del reconocimiento de su asignación de retiro se causaron a partir del 12 de enero de 2015 como lo dispuso la Resolución 1629 de 2018, con aplicación de la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Respecto de la pretensión subsidiaria, encuentra la Sala que si bien el actor fue retirado de la institución policial en el año 2000, esto es, en vigencia del Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que solo acreditó ante la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional el cumplimiento del requisito temporal para el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2018, momento este en que ya regía el Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, para el caso bajo estudio la norma aplicable en materia de la prescripción extintiva no puede ser aquella que gobernaba dicho medio extintivo para el año de su retiro del servicio como erradamente lo pretende el actor. 2.5.

Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3. Conclusión La Sala encuentra que no es posible ordenar que los efectos fiscales del reconocimiento de la asignación de retiro otorgada al actor mediante la Resolución 1629 del 22 de marzo de 2018 se realice desde el retiro del servicio, esto es, a partir del año 2000 comoquiera que para ese momento no había acreditado cumplir con el requisito temporal para acceder a la prestación y tampoco resulta aplicable el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 referente a la prescripción, por no ser la norma vigente al momento de la exigibilidad del derecho prestacional. 14 Radicado: 25000234200020190033600(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Jaime Alberto Peña Casas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.