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25000234100020190112801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 68449 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Camilo Gualdron Serrano, Anderson Tovar Perez , Victor Miguel Gonzalez Cotrino, Javier Alfonso Pinzon Aguilar, Carlos Edilso Leon, Maria Argelia Rojas, Benjamin Mora Mahecha, Claudia Azucena Bareño Rojas, Consuelo Del Rosario Vargas Mendez, Jose Daniel Torres·Demandado: Consorcio Vial Helios, Agencia Nacional De Infraestructura Ani

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de grupo Radicación: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Ánderson Tovar Pérez y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y otro Tema: Se revoca el auto que rechazó la demanda, porque la parte sí la subsanó luego de ser inadmitida.

El recurso de apelación contra el auto que rechaza el libelo comprende el que niega su admisión. AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado.

Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP, aplicable por la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. I.- ANTECEDENTES 1.- El 10 de diciembre de 2019 la parte actora instauró demanda de acción de grupo ante el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá1, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios causados con las obras para la construcción de la autopista que comunicará a los municipios de Guaduas y Villeta, en el tramo 1, sector 1. 2.- Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, en consideración a que la ANI es una entidad pública del orden nacional2. 1 El despacho precisa que la demanda fue presentada a través de curador ad litem por virtud de la designación realizada mediante auto proferido el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, con ocasión del trámite de amparo de pobreza (folio 24). 2 Folio 777.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 2 3.- A través de auto proferido el 18 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y le concedió a los demandantes cinco días para subsanarla. 3.1.- Los motivos de la inadmisión fueron los siguientes: 3.1.1.- Que no se precisó si la construcción de la vía, hecho generador del daño, ya había culminado para el momento en que se presentó la demanda o aún continuaba, aspecto que resultaba fundamental para efectos de analizar la oportunidad de la acción. 3.1.2.- Que no era claro si se interponía una acción popular o una acción de grupo, por lo que debía indicarse claramente el tipo de pretensión. 3.1.3.- Que no se justificó la procedencia de la acción de acuerdo con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, ni se explicaron las condiciones uniformes respecto de la misma causa que había ocasionado perjuicios a los demandantes. 3.1.4.- Que en la demanda no se precisaron los criterios para la identificación y definición del grupo actor. 3.1.5.- Que los hechos y omisiones no eran lo suficientemente claros y no estaban debidamente determinados. 3.1.6.- Que era necesario aclarar cuáles eran las entidades demandadas e indicar las razones por las cuales debían comparecer al proceso. 3.1.7.- Que debían retirarse las pretensiones primera, segunda y tercera por no ser propias de la acción de grupo, y expresarse con claridad las pretensiones resarcitorias. 3.1.8.- Que no se había realizado la estimación razonada de la cuantía o el valor estimativo de los perjuicios, y 3.1.9.- Que debían indicarse los fundamentos de derecho de la demanda. 4.- El 26 de enero de 20213 la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en el que argumentó que: i) el daño persistía actualmente; ii) la acción está encaminada al resarcimiento de los perjuicios causados al grupo; iii) la referencia a algunos derechos colectivos como el del medio ambiente, simplemente se realizaba para identificar otras consecuencias de las <<acciones dañinas de las accionadas>>; iv) de la lectura de la demanda podía establecerse que los damnificados son los habitantes del sector rural; y v) los demandados eran las personas jurídicas referidas en la demanda. 3 Folios 798 y siguientes.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 3 5.- El 15 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición en el sentido de no revocar la decisión recurrida, y reiteró los aspectos que debían ser subsanados a efectos de admitir la demanda4. 6.- El 21 de junio de 20215 la apoderada de la parte actora radicó un memorial en el cual: 6.1.- Indicó que la acción instaurada era una de grupo. 6.2.- Afirmó que la acción estaba encaminada a reclamar el daño causado a los habitantes de las veredas San Miguel, Versalles, Peladeros y San José, quienes se han visto afectados por la obra de construcción de la autopista que comunicará los municipios de Guaduas y Villeta. 6.3.- Reiteró los hechos esgrimidos en la demanda. 6.4.- Precisó que las condiciones uniformes se cumplen ya que los integrantes del grupo son los habitantes de las veredas referidas en el numeral 6.2., quienes han sufrido el daño cuya indemnización se reclama. 6.5.- Aclaró que los demandados son el Consorcio Vial Helios y la ANI. 6.6.- Realizó la estimación razonada de la cuantía. 6.7.- Invocó los fundamentos de derecho de la demanda, y 6.8.- Solicitó: <<se aclare y/o complemente su providencia en el sentido de manifestar si rechaza la demanda como consecuencia de la negativa de la reposición impetrada, reservándome el derecho a interponer los recursos de ley a que hay lugar>>. 7.- Mediante auto proferido el 1° de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de aclaración del auto proferido el 15 de junio de 2021, reiteró los aspectos que la parte demandante debía subsanar a efectos de admitir la demanda y señaló el término que tenía la parte actora para el efecto6. 8.- El 10 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por cuanto el extremo activo no la subsanó oportunamente7. 9.- Inconforme con la anterior decisión, el 22 de febrero de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual explicó que en el escrito 4 Esta providencia se notificó en el estado del 16 de junio de 2021 5 Folios 816 a 819. 6 Esta providencia se notificó por estado el 2 de diciembre de 2021. 7 Esta providencia fue notificada en el estado del 17 de febrero de 2022.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 4 radicado el 21 de junio de 2021 subsanó la demanda, y reiteró los argumentos incorporados en dicho memorial8. II.- CONSIDERACIONES 10.- El despacho revocará el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la parte demandante sí subsanó la demanda. 11.- De manera preliminar advierte el despacho que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, a los aspectos no regulados les es aplicable lo previsto en el CGP, en todo aquello que no contraríe dicha normativa. 12.- Por lo anterior se advierte que, a efectos de resolver el recurso de apelación, es necesario dar aplicación al inciso quinto del artículo 90 del CGP, el cual establece que <<los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión>>. 13.- También se resalta que la competencia del juez para decidir si inadmite una demanda es limitada y solo debe adoptarse esta disposición de manera excepcional con base en las disposiciones legales que establecen sus requisitos.

Inadmitir la demanda por asuntos que no están previstos en la ley y que adicionalmente comportan órdenes cuyo cumplimiento queda sujeto a la apreciación discrecional del juzgador implica atentar contra el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. 14.- Establecido lo anterior, el despacho explicará por qué los aspectos indicados por el tribunal en el auto mediante el cual inadmitió la demanda se encontraban reunidos en el libelo o fueron subsanados oportunamente por la parte actora9.

Al respecto, advierte el despacho que: 8 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 En este punto resulta indispensable aclarar que el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 define los requisitos de la demanda de acción de grupo, los cuales, según esta misma norma, deben complementarse con los establecidos en el artículo 162 del CPACA.

Los requisitos son los siguientes: Según el artículo 52 de la Ley 472 de 1998: i) el nombre del apoderado, anexando el poder legalmente conferido; ii) la identificación de los poderdantes con sus nombres, documentos de identidad y domicilio; iii) el estimativo del valor de los perjuicios; iv) si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos del grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo; v) la identificación del demandado; vi) la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la ley; vii) los hechos de la demanda y las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso.

De conformidad con el artículo 162 del CPACA: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretende expresado con precisión y claridad, de manera que, cuando se formulan varias pretensiones, deben plantearse por separado, con observancia de lo dispuesto para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas que el demandante quiere hacer valer y la aportación de las que tiene en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia; y vii) el lugar donde las partes y el apoderado de la demandante recibirán las notificaciones.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 5 a) En relación con la fecha de construcción de la vía 14.1.- En el libelo se indicó que el daño se estaba causando desde el 2016 y hasta el momento en que se presentó la demanda10, lo cual se reiteró en el memorial radicado el 21 de junio de 202111. b) En cuanto al tipo de acción ejercida 14.2.- En el libelo se estableció que la demanda formulada contiene una acción de grupo12, lo cual también se indicó en el recurso de reposición interpuesto el 26 de enero de 202113 y en el memorial radicado el 21 de junio de 202114. c) Respecto de la procedencia de la acción de grupo, las condiciones uniformes de los integrantes del grupo demandante y los criterios de integración del mismo 14.3.- En el libelo se explicó la procedencia de la acción de acuerdo con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 cuando se afirmó que: i) <<las personas que conforman el extremo activo buscan la indemnización plena de perjuicios por los daños que sufrieron como causa de las acciones u omisiones de la demandada>>; ii) el número de afectados es superior a 20; y iii) que la causa que generó los perjuicios era la misma: la construcción de la vía15. 14.4.- Adicionalmente, en la demanda se precisó que el grupo actor estaba conformado por 27 demandantes16, domiciliados en la vereda San Miguel, Finca La Enramada17; y en el memorial radicado el 21 de junio de 2021 se indicó que los integrantes del grupo son los habitantes de las veredas San Miguel, Versalles, Peladeros y San José, todas ubicadas en el departamento de Cundinamarca, quienes se han visto afectados por la obra de construcción de la autopista que comunicará los municipios de Guaduas y Villeta 18. d) En lo atinente a la claridad y determinación de los hechos 14.5.- El despacho advierte que a pesar de que los hechos pudieron haberse expresado de una manera más clara, del texto de la demanda puede interpretarse que el fundamento fáctico de la acción de grupo es el siguiente: 10 Folio 16. 11 Reverso del folio 817. 12 Folio 1. 13 Reverso del folio 798. 14 Folio 817 y su anverso. 15 Folio 15. 16 Folio 4. 17 Folio 15. 18 Reverso del folio 817.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 6 14.5.1.- Desde el mes de septiembre de 2016 el consorcio vial Helios inició las obras para la construcción de la vía que comunicará a los municipios de Guaduas y Villeta, en el tramo 1, sector 1. 14.5.2.- En la aprobación, ejecución y realización de la obra intervinieron la ANLA y el Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI). 14.5.3.- El paso de los vehículos generó que el polvo cayera directamente sobre los cultivos de las fincas colindantes al tramo en construcción, lo cual ha impedido que se realicen sembradíos y ha afectado a las familias que viven en el lugar. 14.5.4.- A causa de la construcción se secaron varios afluentes de agua que surtían a los habitantes, y por ello debieron suspender sus actividades agrícolas. 14.5.5.- Con el transcurrir del tiempo aumentó el tráfico de vehículos pesados, lo cual afectó la salud de los habitantes pertenecientes al grupo. e) En lo que respecta a la identificación de los demandados y la imputación de responsabilidad que se realiza a cada uno 14.6.- Advierte el despacho que en tanto en el escrito de demanda19 como en el memorial radicado el 21 de junio de 202120, el grupo actor indicó que la acción se dirigía contra el Consorcio Vial Helios identificado con el NIT 900.330.374-1, y contra el Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI).

Se señaló21 que el primero fue quien inició la construcción de la autopista; mientras que la segunda fue la encargada de <<hacer la contratación y ejecución de la obra>>. f) En relación con la indebida acumulación de pretensiones 14.7.- Se concluye que, si bien en la demanda se hizo referencia a derechos colectivos, ello no implica que se formulara una acción popular.

La invocación de tal tipo de derechos, según la propia parte actora, se efectuó para identificar otras consecuencias de las <<acciones dañinas de las accionadas>>. g) Frente a la estimación razonada de la cuantía 14.8.- El despacho precisa que, pese a que efectivamente en el escrito de la demanda no se indicó este aspecto, en el memorial radicado el 21 de junio de 202122 se cumplió con este requisito y se indicó que el valor estimativo de los perjuicios reclamados asciende a la suma de dos mil trescientos setenta y cinco millones ochocientos sesenta mil ochocientos cuarenta y un pesos con nueve centavos ($2.375.860.841,9). 19 Folio 15 del expediente. 20 Folio 818. 21 Folio 2. 22 Reverso del folio 818.

Radicado: 25000-23-41-000-2019-01128-01 (68449) Demandantes: Anderson Tovar Pérez y otros 7 14.9.- En este punto, el despacho advierte que a pesar de que dicho memorial no fue denominado subsanación de la demanda, al haber sido radicado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto proferido el 15 de junio de 2021 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda, debe entenderse allegado dentro de la oportunidad procesal pertinente para subsanarla. h) En cuanto a los fundamentos de derecho 14.10.- Para el despacho resulta evidente que en el libelo se relacionaron las normas sustanciales y procesales aplicables a la acción de grupo23, y que fueron reiteradas por la parte actora en el memorial radicado el 21 de junio de 202124.

En este punto, se aclara que el requisito de indicar los fundamentos de derecho no supone la carga de que el demandante precise de manera taxativa todas las normas que sustentan sus pretensiones, sino que basta con que demuestre que las pretensiones tienen algún sustento jurídico, pues el juez no queda atado por el marco normativo definido por el actor y, por virtud del principio iura novit curia, puede aplicar las normas que considere pertinentes para resolver cada caso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que se rechazó la demanda, y en su lugar ORDÉNASE al tribunal de primera instancia efectuar el control de admisión de la demanda de acción de grupo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 23 Folios 17 y 18. 24 Reverso del folio 818.