Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04557-00 Demandante: EILEN MARGARITA CHICUÉ TORO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Derecho al descanso laboral - Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Eilen Margarita Chicué Toro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Eilen Margarita Chicué Toro, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que estimó vulnerados con ocasión de las acciones y omisiones en las que incurrieron el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al no efectuar las diligencias necesarias para otorgarle las vacaciones remuneradas a las que tiene derecho. 1 La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2022 a través de la aplicación de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea de la Rama Judicial.
Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la demandante solicitó: “● Amparar mis derechos fundamentales al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la DIRECCCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
En consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENICO META, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho. ● Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los servidores judiciales adscritos al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio. ● Ordenar al Director Ejecutivo De La Oficina de Administración Judicial Seccional Villavicencio, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita, como funcionaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Conocimiento De Villavicencio, solicite las vacaciones, unas vez causadas, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidora judicial.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.” (Sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Mencionó que es funcionaria de la Rama Judicial y se desempeña como juez en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Afirmó que pertenece al régimen de vacaciones individuales y, teniendo derecho a ellas, el 22 de julio de 2022 solicitó ante el presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el disfrute de dos periodos de sus descansos remunerados, correspondientes al año 2020 (desde el 1.° de mayo de 2020 al 1.° de mayo de 2021) y 2021 (desde el 1.° de mayo de 2021 al 1.° de mayo de 2022).
Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inició el trámite para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, con el fin de garantizar un reemplazo en el periodo de vacaciones.
Explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio respondió la solicitud mediante oficio en el que precisó que “no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones,”. Manifestó que el 10 de agosto de 2022 fue expedida la Resolución número 38 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la que se negó su petición de vacaciones bajo el argumento de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio informó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.
Indicó que en el acto administrativo se señaló que, si bien anteriormente se otorgaron las vacaciones y que se había encargado al personal de carrera del despacho, la posición de la Sala Plena se modificó ya que el nombramiento en encargo afecta los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, en tanto que, de facto es sometido a asumir dos cargos, duplicidad de funciones que riñe con la diligencia debida para cada uno. Advirtió que no le han sido concedidas sus vacaciones, lo que se traduce en la violación del derecho a un descanso remunerado en muchísimo tiempo, pues cada día habrá más necesidad del servicio.
Sostuvo que entiende la situación de la autoridad judicial demandada porque si no hay personal que cubra la ausencia en el periodo de vacaciones los despachos colapsarán porque solo son 3 personas en el juzgado, incluyéndola. Añadió que asume que la Dirección de Administración Judicial de la Seccional Villavicencio decidió negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con base en las directrices de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sin que en la actualidad se conozcan los alcances de ese acto administrativo y la interpretación que de este tenga la Coordinacion del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque los servidores de la Rama Judicial con régimen de vacaciones individuales no están incluidos en esas directrices y, por tanto, no es posible la expedición del CDP para nombrar a una persona en reemplazo, durante el periodo de vacaciones.
Afirmó que los servidores judiciales adscritos a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Barranquilla, quienes también gozan del Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de vacaciones individuales, sí han obtenido certificados de disponibilidad presupuestal y que esto ocurre también en otros juzgados de la misma especialidad. 3.
Sustento de la vulneración Indicó que el disfrute del periodo de vacaciones está incluido en el grupo de garantías laborales a los que todos los trabajadores del país tienen derecho y con la negativa frente a su solicitud se están vulnerando. Explicó que la Circular PSAC11-44 del 2011 establece el orden en el disfrute de las vacaciones de los jueces, lo que debe presentarse al momento de solicitarlas y la forma en que deben ser programadas, y precisa que será el consejo seccional de cada distrito judicial el que debe programar las vacaciones y establecer los requisitos mínimos en cuanto a datos y otras situaciones administrativas.
Expuso que la interpretación de la administración es que se expide el CDP solo en algunos casos y se niega para otros, pero lo que realmente define es un procedimiento aplicable a una población específica y simplemente no menciona al resto de los servidores judiciales, sin que esto se traduzca en la negativa del derecho para aquellos a los que no se refiere el acto administrativo.
Añadió que la circular mencionada ha sido indebidamente interpretada porque en esta no se indica cuales son los motivos para rechazar o negar las solicitudes de vacaciones presentadas. Precisó que “nos encontramos ante una simple disputa de una interpretación injusta de un derecho fundamental por cuestiones de carácter administrativo y económico, las cuales no pueden vulnerar ese derecho al descanso remunerado, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, como también a la seguridad social”.
Sostuvo que las vacaciones son un derecho adquirido por el simple hecho de haber laborado un año continuo al servicio del empleador, por las labores que se han desarrollado con toda la capacidad intelectual. Señaló que es indigno que, a los servidores de la Rama Judicial, entidad encargada de administrar justicia, se les niegue el pleno ejercicio de dicha garantía por darle prelación a malas interpretaciones de órdenes de índole administrativas.
Expuso que se desconoce lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2004, donde se señaló que el derecho al descanso es la oportunidad que se le otorga al trabajador para reparar sus fuerzas intelectuales y para compartir con su familia y para abordar actividades idóneas para el espíritu, Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía que le está siendo vulnerada porque, a diferencia de los servidores que trabajan para la Rama Judicial y que tienen sus vacaciones colectivas, no puede disfrutar de su descanso remunerado.
Alegó que también se vulnera su derecho a la igualdad porque se presenta una discriminación entre los servidores del régimen colectivo y aquellos que tienen un régimen de vacaciones individual porque estos últimos, como es su caso, no pueden disfrutar de sus descansos merecidos. Precisó que la negativa del disfrute de su periodo de vacaciones afecta su salud, toda vez que para nadie es un secreto la alta carga laboral que manejan los despachos y a esto se le suma la atención del público que no siempre acepta las decisiones judiciales.
Añadió que, como trabajadora, las vacaciones significan espacios de reflexión sobre aspectos que durante las jornadas laborales se descuidan y no se atienden como el caso de salud, por ello se busca ese periodo para asistir a controles médicos y todas esas actividades se ven frustradas con las decisiones adoptadas. Sostuvo que el Acuerdo PSAA15-10402 adoptó la planta modelo de personal para los juzgados penales municipales y dispuso que para el caso de los juzgados de conocimiento este debe conformarse por 1 juez, 1 secretario y 2 sustanciadores, pero en el despacho que ella dirige está incompleto y, por tanto, deben disponer de tiempos adicionales para dar respuesta a la demanda de administración de justicia a su cargo y su descanso es más que necesario. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los directores Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que se allanaba a la pretensión de salvaguardar el derecho fundamental al descanso de la gestora, pese a que resaltó que la decisión que se adoptó de negar Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud de vacaciones se basó en los actos administrativos de otras autoridades.
Expuso que, tal y como se indicó en la Resolución 38 del 10 de agosto de 2022, el nombramiento del reemplazo en esa corporación generó la designación de empleados sin derecho a diferencias salariales por el periodo de descanso del titular, quienes en la mayoría de las ocasiones declinaron o asumieron ambos roles en contravía de la salud psicofísica y de los principios rectores de la actividad judicial.
Añadió que la decisión de negar la solicitud de vacaciones a los funcionarios judiciales es una práctica sistemática e histórica en el modelo penal acusatorio y, en atención a ello se adoptó la idea de realizar una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia y el interés particular del operador judicial, pero no resulta acorde a los postulados constitucionales proveer un juez sin capacidad para asumir varios roles laborales o dejar un despacho sin director porque nadie acepta, lo que lleva consigo que se presenten situaciones administrativas anómalas que se traducen en vulneración de derechos fundamentales.
Explicó que la deficiencia en la planeación administrativa y la falta de gestión presupuestal son las razones por las que cada día se incrementa esta práctica que compromete los derechos fundamentales de los usuarios y de los servidores judiciales, contexto donde el nominador nada puede hacer. 5.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio La coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Resaltó que la controversia que plantea la demandante se orienta a controvertir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la dignidad humana y a la salud por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debido a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo por vacaciones.
Expuso que, a través de mensaje de datos del 25 de julio de 2022, la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de dos periodos de vacaciones de la funcionaria Chicué Toro, así como para atender la remuneración del reemplazo por ese descanso.
Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que mediante el Oficio DESAJVIO22-1049 del 4 de agosto de 2022, la coordinadora de Ejecución Presupuestal envió a la secretaría del tribunal el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de dos periodos causados a favor de la jueza Eilen Margarita Chicué Toro, pero se indicó que no existía disponibilidad presupuestal para pagar el reemplazo de las vacaciones.
Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tenía potestad para nombrar en encargo a empleados del despacho de la demandante toda vez que el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 lo establece expresamente. Aclaró que, en cumplimiento de esa disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 de 2011 donde establece expresamente: “Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez…” Precisó que la decisión de negar el otorgamiento de las vacaciones no es atribuible a esa entidad, sino que se profirió en cumplimiento del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto que de manera expresa estableció que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para esos gastos.
Advirtió que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de agosto de 2022 expuso que esa Corporación fijo el criterio de que es el nominador el encargado de conceder o no las vacaciones a los servidores judiciales y que los trámites y expedición del CDP no tienen relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado. 5.3.
Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2. 2 Notificaciones visibles en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202204557001100103 Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial relacionado con la solicitud de la señora Eilen Margarita Chicué Toro para disfrutar del descanso remunerado vulnera o no los derechos fundamentales al trabajo a, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) el fondo del asunto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto La señora Eilen Margarita Chicué Toro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.
Afirmó vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la autoridad judicial demandada no autorizó el disfrute de las vacaciones por la falta de asignación presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo que desempeñaba en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, lo cual ha impedido el goce de sus períodos de descanso remunerado.
De la revisión del expediente, se tiene que la demandante solicitó a su nominador que se concediera el disfrute de los dos periodos de vacaciones a los que tiene derecho, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que expidiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para acceder a la solicitud de la señora Chicué Toro y, adicionalmente, poder nombrar un reemplazo en su cargo durante el tiempo de su ausencia. En respuesta a su petición, la entidad allegó el certificado de disponibilidad presupuestal para la autorización de los 2 períodos de vacaciones aludidos y, además, profirió el Oficio DESAJVIO22-1049 del 3 de agosto de 2022, en el que informó que no era posible proferir el mismo certificado para autorizar el nombramiento de un reemplazo en su cargo, por las siguientes razones: “De igual manera le comunico que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal en esta Seccional para atender el pago de reemplazo por esas vacaciones.” En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expidió la Resolución 38 del 10 de agosto de 2022 y negó las vacaciones por necesidad del buen servicio bajo el entendido de que el nombramiento en encargo de un empleado que funge en propiedad como titular del despacho afecta los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en la tutela judicial porque de facto es sometido a asumir dos cargos, duplicidad de funciones que riñe con la diligencia debida a las responsabilidad de cada uno. Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, la parte actora consideró que se transgredieron sus garantías constitucionales porque, en su concepto, el derecho al descanso efectivo se garantiza con el nombramiento de una persona que cumpla las funciones del servidor que se encuentra disfrutando de su período de vacaciones, justamente para evitar que se sobrecargue a los funcionarios del despacho y garantizar que se preste efectivamente el servicio de administración de justicia. Advierte la Sala que, en lo que respecta al acto administrativo que niega el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado6 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, para la Sala es claro que los argumentos de la señora Chicué Toro están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio pues, en su concepto, la negativa a asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones. 5 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se precisa que las pretensiones de la demandante están encaminadas específicamente a que se ordene a dicha entidad que realice la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y se profiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para que una vez sea expedido tal documento, el nominador proceda a concederle las vacaciones a que tiene derecho.
De lo solicitado por la tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de algún acto administrativo en el que su nominador se haya abstenido a concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que niega el disfrute de las vacaciones puede ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse las medidas cautelares pertinentes, la Sala considera que la demandante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que la señora Chicué Toro no pretende atacar la legalidad de la Resolución 38 de 2022, pues su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad de algún tipo de acto administrativo a través del cual se haya negado el disfrute a las vacaciones.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expidió el Oficio DESAJVIO22-1049 del 3 de agosto de 2022, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia de la demandante en su cargo porque no existía disponibilidad presupuestal.
Si bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones, la demandante afirmó que no le era posible disfrutar de ellas al no existir quien asumiera las funciones propias de su cargo durante el tiempo que disfrutara de dicho derecho. Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger el bienestar del cuerpo y de la mente y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es por esto que impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que la señora Eilen Margarita Chicué Toro deba soportar pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos7. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”8.
En el presente caso, la demandante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a cualquier empleado, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremiaba al 7 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00756-01 M.P. Milton Chaves García, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Rad.: 19001-23-33- 000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2021-10553-00, sentencia del 20 de enero de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2021-07081-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 17 de febrero de 2022.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, sentencia del 21 de abril de 2022. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad y el número reducido de colaboradores, por lo que resultaba necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio proveyera las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de los empleados el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En consecuencia, es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debe propender por el correcto funcionamiento del servicio de administración judicial y las garantías de los empleados y funcionarios de su jurisdicción. De otro lado, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Es decir que no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los demás despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las direcciones seccionales de administración judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8.º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Frente a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en donde se establece que los empleados de los juzgados penales municipales con funciones de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.
En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Eilen Margarita Chicué Toro por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Eilen Margarita Chicué Toro.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Eilen Margarita Chicué Toro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado de la señora Eilen Margarita Chicué Toro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Eilen Margarita Chicué Toro.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha Demandante: Eilen Margarita Chicué Toro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04557-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Eilen Margarita Chicué Toro.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”