Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 63001-23-33-000-2022-00010-01 Accionante: Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur Accionado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Derecho al voto, entrega de tarjetones en las elecciones. Subtema 2: Improcdencia/carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentaron Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos probados 1.1.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución núm. 2098 del 12 de marzo de 2021, que estableció el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizaron el 13 de marzo de 2022. 1.1.2. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral dictó las Resoluciones núms. 1041 y 8837 de 2021 en las que, respectivamente, fijó la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas de los movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos; y modificó y adicionó algunos aspectos al primer acto administrativo. 1.1.3.
En la jornada electoral que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022, los ciudadanos que participaron en las consultas presidenciales debieron solicitar a los jurados de votación la entrega del tarjetón de aquella en la que querían participar. 1.2. Pretensiones y argumentos de tutela Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur interpusieron acción de tutela en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, al voto, a la participación ciudadana y a la información, y, como consecuencia, que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil hacer entrega al votante, el día 13 de marzo de 2022, de los tarjetones de las consultas presidenciales de las diferentes agrupaciones políticas.
Además, que se exhortara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que presenten al Congreso de la República un proyecto de ley estatutaria, que “asegure la eficacia de los derechos fundamentales en tensión y en particular de defensa, información, debido proceso, igualdad ante la ley y elegir en el marco del mencionado mecanismo de participación ciudadana y del voto secreto”.
Como argumentos de su inconformidad, la parte accionante sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral omitieron su deber de dar eficacia a los derechos a la información, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la participación ciudadana y al voto secreto, al expedir actos de trámite en los que no se ordenó a los jurados de votación hacer entrega del tarjetón de las consultas presidenciales.
Manifestaron que no existieron garantías constitucionales de protección hacia su ejercicio de la participación ciudadana y de la ciudadanía en general al momento de sufragar, que no existe ley estatutaria que reglamente el derecho a la información y defensa de las consultas de candidatos a la Presidencia de la República. Por último, adujeron que solo existía la obligación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de entregarle al ciudadano los tarjetones electorales para elegir candidatos al Senado de la República y la Cámara de Representantes, y no de la consulta presidencial. 1.3.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 14 de febrero de 2022, admitió la acción, negó la solicitud de medida provisional y ordenó la notificación a las partes. 1.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que adelantó las actuaciones en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Explicó que, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, la instrucción que impartió a los jurados de votación y que difundió por los diferentes canales institucionales de la entidad relacionada con las tarjetas electorales de las consultas presidenciales del 13 de marzo de 2022, fue que solo debían entregarlas a los electores que lo solicitaran.
Asimismo, expresó que los hechos afirmados por la parte accionante debieron ser probados siquiera de manera sumaria, y en el caso concreto, no se observó pronunciamiento alguno que probara una transgresión de derechos, lo que conlleva a que se deba declarar la improcedencia de la acción. 1.3.3. El Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, puesto que la parte actora no presentó escrito de petición tendiente a obtener directriz relacionada con la información de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
De otra parte, adujo que la pretensión de exhortar al Congreso de la República para que expida una ley estatutaria, trasciende la competencia del juez de tutela. 1.3.4. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó el amparo de los derechos fundamentales a la información, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la participación ciudadana y al voto secreto al desestimar las circunstancias bajo las que los accionantes argumentaron la ocurrencia de una presunta amenaza o quebranto inminente de tales derechos, pues la no entrega obligatoria de las tarjetas electorales previstas para las consultas interpartidistas, es una directriz propia de la naturaleza de este mecanismo de participación ciudadana, que resulta ser opcional para el ciudadano que desee participar, según lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
La autoridad judicial, al analizar las circunstancias del caso, por un lado, concluyó que el hecho de la no obligatoriedad de entrega del tarjetón electoral de las consultas interpartidistas al ciudadano por la mesa electoral no quebrantó o amenazó derechos fundamentales, toda vez que, dichos tarjetones estaban a disposición de todos los votantes, quienes, a su juicio y por voluntad propia, decidían participar en la consulta que estimaran pertinente.
Por otro lado, indicó que, la naturaleza del voto es libre y espontanea, por tanto, asumir la necesidad de la entrega de los tarjetones, podría significar un constreñimiento para aquel ciudadano que, queriendo participar activamente en las elecciones para el Congreso de la República, no fuera su deseo hacerlo en las consultas interpartidistas, o solamente quisiera respecto de un grupo específico de estas. 1.5.
Impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que no censuraron algún aspecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Únicamente hicieron referencia a la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en primera instancia, en el que controvirtieron los argumentos de la entidad en los siguientes términos: i) las leyes 130 de 1994, 616 de 2000 y 1475 de 2011 no poseen la fuerza reguladora para evitar la violación y amenaza de los derechos invocados, ni tampoco son suficientemente claras y puntuales; ii) la manifestación de la entidad electoral en relación con el Código Electoral aprobado por el Congreso de la República, resulta “baladí y subjetivo” frente a la violación de los derechos fundamentales del caso, puesto que apenas está en trámite el proyecto en mención y la Corte Constitucional lo está estudiando; y, iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil no realizó una debida argumentación respecto a la vulneración de las garantías expuestas en la solicitud de tutela.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.
La Sala encuentra que Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur están legitimados en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque son los titulares de los derechos fundamentales que se predican vulnerados con la expedición de los actos administrativos objeto de esta acción, en razón a la falta de garantías constitucionales al momento de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Esta Subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva, puesto que las autoridades accionadas profirieron los actos administrativos que los señores Obando Roa y Ramírez Tafur adujeron como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a la información, al debido proceso y a la defensa y contradicción. 2.2.2.
La Corte Constitucional ha indicado frente al requisito de subsidiariedad en casos en los que estén en riesgo derechos políticos lo siguiente: “Los derechos políticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participación ciudadana más allá de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. De tal manera cuando los mismos sean vulnerados por la acción u omisión de una entidad, es procedente hacer uso de la acción de tutela para que los mismos sean garantizados.
El carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos”.
En este asunto, se estudia la presunta vulneración del derecho al voto, a la participación ciudadana y a una supuesta falta de garantías en los comicios del 13 de marzo de 2022, con ocasión a unas actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. Por tal motivo, la Subsección encuentra que los criterios señalados por el Tribunal Constitucional para que se encuentre agotado este requisito se cumplen. 2.3.
Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha expuesto que la figura de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría efecto alguno, esto es, caería en el vacío; y que se puede configurar en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez constitucional, por ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en sus pretensiones o se tornan imposibles de realización. Esa Corporación, estudió un caso en sede de revisión, en el que un ciudadano presentó acción de tutela por los siguientes hechos: i) ejercía labores como sacerdote; ii) fue designado como jurado de votación para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016; iii) por medio de escrito dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó la imposibilidad de prestar funciones como jurado de votación debido a su ejercicio religioso; y, iv) la entidad negó la solicitud, pues el actor no se encontraba incurso en las causales de exoneración. Al no obtener una respuesta positiva por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acudió a la acción constitucional al considerar vulnerado su derecho a la libertad de cultos y como pretensión solicitó que se ordenara a la entidad la revocación de la designación como jurado de votación. La Corte Constitucional resolvió el amparo en el año 2017, en ese momento ya las elecciones habían sucedido y el accionante tuvo que ejercer su deber como jurado de votación, puesto que en primera y segunda instancia negaron las pretensiones.
En atención a las circunstancias que rodeaban el asunto, ese cuerpo colegiado declaró la carencia actual de objeto por la imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión del actor con posterioridad a la jornada de votación, lo anterior, ya que no resultaba posible la ejecución de lo solicitado en el escrito de tutela que consistía en que mediante el amparo constitucional fuera relevado de las funciones derivadas del nombramiento como jurado, por lo que cualquier orden resultaría inocua. 2.4.
Caso concreto 2.4.1 Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur presentaron acción de tutela en contra de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que se fijó el calendario electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022. Las pretensiones de esta acción tenían como finalidad que, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, los jurados de votación entregaran los tarjetones de las consultas presidenciales a todos los sufragantes que se acercaran a los puestos estipulados por las autoridades.
Pues bien, para esta Sala se configuró la carencia actual de objeto por la imposibilidad de atender las pretensiones del escrito de amparo, debido a que, la jornada electoral se realizó en la fecha prevista, esto es, el 13 de marzo de 2022, durante el trámite de segunda instancia de esta acción. En gracia de discusión, esta Subsección observó que las Resoluciones números. 2098, 1041 y 8837 de 2021 censuradas por los accionantes en el escrito de tutela, se circunscribieron a determinar las fechas de las diferentes etapas que debían surtirse en aras de cumplir con los comicios del 13 de marzo de 2022, y unas instrucciones relacionadas con la inscripción de candidatos, es decir que, estas no reglamentaron la entrega de los tarjetones de las consultas presidenciales.
Adicionalmente, la Ley 130 de 1994 establece en su artículo 10: “(…) Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.” De esta manera, no podían las entidades accionadas actuar de otra manera, pues este procedimiento está expresamente regulado por la legislación. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que los accionantes no acreditaron haber acudido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o el Consejo Nacional Electoral, para solicitar que entregaran los tarjetones a los ciudadanos que participaran en las elecciones del 13 de marzo de 2022.
Lo anterior, desestima cualquier vulneración de derechos fundamentales, puesto que los actores controvierten el contenido de unos actos administrativos que se limitaron a fijar el calendario electoral y que no regulaban el asunto objeto de tutela. Al no acudir a la administración, no se observa alguna acción u omisión de las entidades accionadas que afectaran derechos fundamentales.
En consecuencia, en atención a que en la sentencia del 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió de fondo las protestas de los tutelantes y negó la acción, la Sala la revocará y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por la configuración de una carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de en la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Obando Roa y Margarita María Ramírez Tafur, por la configuración de una la carencia actual de objeto, por los motivos expuestos en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado