CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., cinto (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Vial Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho1 rechazará por extemporáneo el memorial de la parte actora denominado “ampliación del recurso de apelación” y decidirá las solicitudes probatorias formuladas durante el trámite de la impugnación.
ANTECEDENTES 2. El 9 de marzo de 2020, la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, con el fin de que se le declare responsable por los daños derivados del presunto error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso con radicado 2016-00143, al decretar, como medida cautelar, la suspensión del contrato n.° 115 del 24 de noviembre de 2014 que la actora celebró con el municipio de Ipiales, Nariño. 3.
En sentencia anticipada del 5 de marzo de 20252, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones, al estimar que no se demostró el daño antijurídico3. 4. El 9 de abril de 20254, la parte demandante apeló dicha decisión y solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, con base en lo siguiente (se transcribe de manera literal incluso con posibles errores): “2.
La sentencia recurrida no tuvo en cuenta la copia del auto del 9 de septiembre de 2019 (…). Tampoco se hizo el análisis probatorio del contrato de concesión 115 de 2014 (…). 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 66 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Dicha decisión se envió a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2025, de ahí que en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entienda realizada el 28 de marzo de ese año. Índices 67 y 68 ibid. 4 El memorial contentivo de la alzada se remitió el 9 de abril de 2025, dentro del término de 10 días previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Índice 70 ibid. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 2 De esta manera en la sentencia objeto del recurso se desconoció el sentido y alcance de las pruebas aportadas pues no fueron analizadas de forma individual y en conjunto, incurriendo en una indebida valoración de las mismas.
Teniendo en cuenta que en el auto del 7 de marzo de 2024 la conjuez determinó no practicar pruebas, por tanto, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, solicito se practiquen en conjunto las pruebas aportadas que demuestran los sustentos del presente recurso de apelación”5. 5.
El 13 de mayo de 20256, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación. 6. El 21 de mayo de 20257, la tercera con interés en el proceso se pronunció en relación con el escrito de impugnación. 7. Mediante proveído del 19 de diciembre de 20258, esta Corporación admitió el recurso de apelación9. 8. El 19 de enero de 202610, la parte actora allegó un memorial denominado “ampliación del recurso de apelación”11, en el que agregó motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, rebatió los argumentos expuestos por la tercera con interés y realizó la siguiente petición: “Sírvase tener como pruebas las aportadas en el proceso y la copia de la resolución 291 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el municipio de Ipiales aprobó las garantías del contrato de concesión”12. 5 Ibidem. 6 Dicha providencia se notificó por estado el 16 de mayo de 2025.
Índices 74 y 75 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Índice 78 ibid. 8 El asunto se remitió a esta Corporación el 11 de junio de 2025. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió a este despacho que, por auto del 23 de julio de 2025, señaló que en el trámite de primera instancia el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves, a través de apoderado judicial, había radicado memorial informando que la Unión Temporal Seguridad Vial Andina le cedió el 20% de los derechos litigiosos del proceso de la referencia y, con base en esa situación, solicitaba que le fuera reconocido “el carácter litisconsorcial que otorga la ley”.
Comoquiera que el Tribunal a quo no resolvió lo relativo a la cesión de los derechos litigiosos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, esta dependencia judicial ordenó correr traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de la presunta cesión parcial de derechos litigiosos celebrada entre la Unión Temporal Seguridad Vial Andina y el señor Jaime Gustavo Ortega Chaves.
Más adelante, el 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves desistió de la solicitud radicada el 27 de noviembre de 2021. Por auto del 1° de octubre de 2025, el despacho dio traslado a las partes del desistimiento presentado por el apoderado judicial del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves respecto al reconocimiento como litisconsorte de la parte activa, en virtud de la cesión parcial de derechos litigiosos que había suscrito con la Unión Temporal Seguridad Vial Andina.
En el término concedido, la Unión Temporal Seguridad Vial coadyuvo la solicitud del señor Jaime Gustavo Ortega Chaves. Por esta razón, en el auto del 19 de octubre de 2025 se aceptó tal solicitud y, por encontrar acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, se admitió el recurso de apelación. índices 3 a 24 Samai Consejo de Estado. 9 Decisión que se notificó por estado electrónico el 14 de enero de 2026.
Índice 26 ibid. 10 Índice 31 ibid. 11 Ibidem. 12 Ibid. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 3 CONSIDERACIONES Problemas jurídicos 9. Al despacho le corresponde determinar si los argumentos consignados en el memorial de la parte actora denominado “ampliación del recurso de apelación” deben ser tenidos en cuenta al resolver la impugnación formulada en contra de la sentencia de primera instancia. 10.
De igual manera, se deberá establecer si las solicitudes probatorias que constan tanto en el recurso de apelación como en el referido memorial son oportunas. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si se reúnen los requisitos para el decreto de pruebas en segunda instancia. Sobre la ampliación del recurso de apelación13 11.
Según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 24714 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra una sentencia debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que la expidió dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 12. En línea con lo anterior, los numerales 4 y 5 del artículo 247 ibidem prevén que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales pueden pronunciarse respecto de la impugnación formulada por los demás intervinientes.
Si fuere necesario decretar pruebas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, por un término de 10 días. En caso contrario, no habrá traslado para alegar. 13. En el presente asunto, la sentencia del 5 de marzo de 2025 que dictó la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño se envió a los sujetos procesales por correo electrónico el 26 de marzo de 2025, por lo que se entiende notificada el 28 de marzo siguiente15. 14.
De esta manera, el término de 10 días previsto en el artículo 247 del CPACA para interponer y sustentar el recurso de apelación contra dicha providencia venció el 11 de abril de 2025; sin embargo, el memorial a través del cual la parte actora pretende adicionar los argumentos de la impugnación se presentó el 19 de enero de 2026, esto es, por fuera de la oportunidad legal correspondiente.
En estas circunstancias, dicho escrito será rechazado por extemporáneo, pues los motivos de inconformidad contra la decisión de primer grado solo podían formularse dentro del término 13 Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -9 de abril de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202113-, así como a las disposiciones del CGP, en los aspectos no regulados, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30613 del primero de los estatutos mencionados. 14 “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)”. 15 El despacho se remite a los pies de pág. 3 y 4 de esta providencia. Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 4 señalado, dado que su presentación por fuera del término legal basta para disponer su rechazo. 15.
Tampoco es posible admitir el escrito con el argumento de que constituye una réplica al pronunciamiento de la tercera con interés. Al respecto, se advierte que el traslado previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA está dirigido a que los sujetos procesales distintos del recurrente se pronuncien sobre la apelación ya formulada, no a que el apelante complemente los fundamentos de su recurso.
Lo relativo a la solicitud probatoria contenida en el citado memorial se resolverá en los párrafos 25 a 30 de esta providencia. Decreto de pruebas en segunda instancia 16. El decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y solamente podrá accederse a estas cuando se encuentre configurado alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA.
En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación16. 17. Los eventos previstos por el referido artículo son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;
(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 18.
Adicional a lo anterior, es necesario que los elementos solicitados atiendan los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de todo medio de prueba, los cuales se encuentran en los artículos 164 y siguientes del CGP (aplicable por remisión dispuesta en el artículo 21117 del CPACA). 19. En la impugnación, la parte actora solicitó el decreto de la copia: (i) del auto del 9 de septiembre de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado ordenó la devolución del expediente 2016-00143 al Tribunal Administrativo de Nariño porque la decisión acerca de la medida cautelar solicitada en ese proceso era de Sala, y no del magistrado ponente y (ii) del contrato de concesión 115 de 2014 celebrado entre 16 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria que consta en el recurso de apelación es oportuna, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la alzada.
La misma conclusión se predica frente a la petición que obra en el memorial contentivo de la “ampliación del recurso de apelación”, toda vez que se radicó dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió dicho medio de impugnación. 17 “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 5 la Unión Temporal Seguridad Andina y el municipio de Ipiales, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA. 20. Señaló que “en el auto del 7 de marzo de 2024, la conjuez determinó no practicar pruebas [refiriéndose a tales documentos]”18, por lo que, a su juicio, se configura el supuesto previsto en dicha norma para que se disponga su practica en esta instancia19.
Además, manifestó su inconformidad por cuanto, en su criterio, los referidos instrumentos no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. 21. Al revisar las actuaciones surtidas durante el proceso, se observa que, mediante auto de esa fecha20, el despacho sustanciador dispuso dar aplicación al literal c) del numeral 1° del artículo 182A21 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para resolver la controversia mediante sentencia anticipada, al estimar que de la demanda y su contestación se desprendía que no era “necesario practicar pruebas”, por lo que era “viable decidir con base en las documentales aportadas por las partes”22. 22.
Con fundamento en lo anterior, el a quo fijó el litigio y se pronunció sobre los documentos aportados con el escrito inicial23, los cuales los decretó y ordenó su incorporación al expediente24, sin que, en este caso, fuera necesario surtir una actuación adicional para tenerlos como prueba25. 18 Índice 70 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 19 “De esta manera en la sentencia objeto de recurso se desconoció el sentido y alcance de las pruebas aportadas pues no fueron analizadas en forma individual y en conjunto, incurriendo en una indebida valoración de las mismas. // Teniendo en cuenta que, en el auto de 7 de marzo de 2024, la Conjuez determino no practicar pruebas, por tanto, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 2 del artículo 212 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 53 de la ley 2080 de 2021, solicito se practiquen en conjunto las pruebas aportadas que demuestran los sustentos del presente recurso de apelación”. ibid. 20 Índice 45 Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 21 “ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…). c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento”. 22 Ibid. 23 En el acápite X. Pruebas y Anexos de la demanda se mencionó lo siguiente: “1.- DOCUMENTALES.
Para que se les imprima el valor probatorio correspondiente, aporto los siguientes documentos: 1. Poder para actuar. 2. Conformación de la Unión Temporal Seguridad Vial. 3. Contrato de Concesión No. 115 de 2014.4. Acta de Inicio del Contrato de Concesión No. 115 de 2014. 5. Copia del Auto de fecha 01 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal. 6.
Copia del Auto de fecha 09 de septiembre de proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín. 7. Copia del Auto proferido el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. 8. Acta de conciliación Extrajudicial de la Procuraduría 35. 9.
Certificación de la Secretaria Técnica del Comité Seccional del Distrito Judicial de Pasto y Mocoa para la defensa Judicial y conciliación de la Rama Judicial”. 24 Artículo 245 del CGP. 25La doctrina especializada ha explicado que la prueba documental no se practica, sino que, por tratarse de un instrumento que ya existe por fuera del proceso, se ordena su incorporación al expediente, siempre y cuando su aportación se haya realizado por la parte interesada dentro de las oportunidades legales pertinentes.
LÓPEZ BLANCO, H.F. Código General del Proceso Pruebas. Tirant lo blanch, Bogotá, 2025, 265 Incluso, esta Sección en auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, advirtió sobre tal diferenciación en los siguientes términos: “Si se decretan pruebas en segunda instancia, se fijará fecha para la audiencia de pruebas solamente en aquellos eventos en los cuales se requiera su práctica y en esa misma audiencia se escucharán los alegatos de conclusión. En caso de que los medios de pruebas decretados solo requieran de su incorporación, se otorgará un traslado por el Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 6 23.
Lo expuesto resulta suficiente para negar la petición probatoria formulada por la parte actora en segunda instancia, por cuanto los elementos documentales que se allegaron como material probatorio, entre ellos, la providencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2019 y el contrato de concesión 115 de 2014, ya fueron incorporados al proceso. 24.
Así las cosas, se insiste en que los documentos referidos ya reposan en el expediente, por lo que no había lugar a disponer una actuación adicional como la solicitada por la Unión Temporal Seguridad Vial. Por lo anterior, el despacho no advierte configurado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA y, por tanto, resolverá desfavorablemente la petición probatoria de la demandante en esta instancia. De la solicitud de pruebas en la ampliación de la apelación 25.
Como se anotó de manera precedente, los argumentos consignados en el memorial del 19 de enero de 2026 relativos a ampliar los argumentos de la apelación no serán tenidos en cuenta por extemporáneos; sin embargo, la petición de pruebas que consta al final de dicho documento resulta oportuna, por cuanto se realizó dentro del término del término de ejecutoria del auto del 19 de diciembre de 2025 que admitió la apelación26. 26.
Al revisar dicha petición, el despacho observa que la actora pretende que se decrete en segunda instancia la Resolución 291 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual el municipio de Ipiales aprobó las garantías (i) única de cumplimiento y (ii) de responsabilidad civil extracontractual en el marco del contrato de concesión 115 de 2014. 27.
Sobre el particular, se observa que dicho documento no fue allegado con la demanda ni pedido como prueba por los sujetos procesales, de ahí que no pueda ser considerado bajo el supuesto del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas negadas o no practicadas sin culpa de la parte interesada. 28. De igual manera, se advierte que el referido documento trata sobre actuaciones anteriores a la presentación del escrito inicial, pues fue suscrito en 2014 por el municipio de Ipiales, mientras que la demanda se radicó el 9 de marzo de 2020, es decir, que pudo ser aportado junto con esta y la parte interesada omitió hacerlo. 29.
Por último, el despacho tampoco observa que la parte actora hubiera justificado la ausencia de aportación de dicha resolución o expresado que dicha omisión obedeció a algún evento de fuerza mayor o caso fortuito o que fue el resultado de un acto atribuible a la parte contraria, como lo prevé el numeral 4 del artículo 212 del CPACA. término de 5 días a las partes y al Ministerio Público para su contradicción; cumplido el plazo anterior, se correrá traslado para alegar por el término de cinco (5) días” 26 La decisión se notificó por estado el 14 de enero de 2026, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 19 de enero de ese año. 17 y 18 de enero corresponden a días no hábiles.
Radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-02 (72.976) Demandante: Unión Temporal Seguridad Andina Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Controversias contractuales 7 30. En esa medida, dado que no se cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 ibidem para el decreto de pruebas en segunda instancia, el despacho negará la petición formulada por la parte actora. 31.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneos los argumentos del escrito de ampliación al recurso de apelación que presentó la Unión Temporal Seguridad Vial, de conformidad con las razones expuestas de manera precedente.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelación y en el memorial que obra en el índice 31 del sistema Samai.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.