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11001031500020250716000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11354 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Aurora Gonzalez Sotelo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Secretaria General

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07160-00 Demandante: AURORA GONZÁLEZ SOTELO Demandado: SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la actora cuestionó una supuesta mora por parte de la autoridad judicial demandada para expedir una constancia de ejecutoria de la sentencia. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que en el transcurso de la acción de tutela la accionada expidió la constancia requerida.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Aurora González Sotelo en contra de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Aurora González Sotelo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 4969 del 28 de agosto de 2017 y 6244 del 24 de octubre de 2017, y se le pagara la sustitución de una cuota 1Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela parte de la asignación mensual de retiro que percibía el señor Carlos Ernesto Barbosa Sotelo. 2) Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada el 22 de agosto de 2025. 3) En la anotación del 29 de agosto de 2025 se dejó constancia que entre los días 27, 28 y 29 de agosto de 2025 corrió el termino de ejecutoria de la sentencia. 4) El 10 de octubre de 2025, ante la falta de la constancia de ejecutoria, el apoderado de la demandante remitió a la Secretaría de la Sala Administrativa del Tribunal de Ibagué, a través del correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” y también por el aplicativo SAMAI, memorial en el cual solicitó que se expidiera la constancia de ejecutoria de la sentencia, ante lo cual la Secretaría anotó que la constancia sería cargada en el índice 25 SAMAI. 5) Como persistía la omisión, el 6 de noviembre siguiente, se dirigió de forma presencial al Tribunal Administrativo de Tolima, pero allí únicamente le indicaron “hemos tenido problemas con el Oficial Mayor y por eso no se ha elaborado la constancia de ejecutoria, que debía esperar hasta que la realicen cuando tengan tiempo, que estuviera pendiente que se cargara para poderla bajar directamente del aplicativo SAMAI.” Fundamento de la vulneración La actora alegó una mora por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima para expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela 2. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima que en un plazo máximo de 24 horas expida la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima desde el 14 de agosto de 2025, dentro del radicado No. 73001333301020180039701. 3.

Que se cargue, dentro del mismo término, en el aplicativo SAMAI dicha constancia de ejecutoria, para que yo pueda tener acceso a ella y radicarla junto con la sentencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR para el trámite de reconocimiento y pago de lo expuesto en esa decisión judicial”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto del 18 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al secretario general del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai). Intervenciones de las autoridades demandadas La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que el trámite requerido era cargar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, situación que se realizó el 19 de noviembre del 2025.

Asimismo, manifestó que el correo “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” en el que indicó la actora haber enviado la solicitud es un correo de salida que manejan los notificadores, exclusivamente para realizar notificaciones; de igual forma, precisó que desconocía la visita realizada el 6 de noviembre de 2025, pues, los únicos empleados que atienden la baranda son los citadores, sin que le informaran de dicha situación, por lo que solo tuvo conocimiento de los hechos con la notificación de la acción de tutela, oportunidad en la cual dio el trámite correspondiente al proceso.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría General del Tribual Administrativo del Tolima con el fin de que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados por el retardo de dicha autoridad para elaborar la constancia de ejecutoria de la sentencia de 14 de agosto de 2025.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 2.1. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tal caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)4”. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) A partir de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que, el 19 de noviembre de 2025, esto es, luego de presentada la acción de tutela, la autoridad judicial demandada expidió y subió la constancia de ejecutoria requerida por la parte actora en el aplicativo SAMAI y tal decisión fue notificada a las partes el 20 de noviembre siguiente (índices 25 y 28 de Samai). 2) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, debido a que se profirió y notificó la providencia que resolvió el recurso de súplica y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad accionada. 3) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada, en tanto que la constancia de ejecutoria que se echaba de menos se expidió y dicha decisión fue notificada a la parte interesada. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06095-00 Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.