Micelio
76001233100020030446801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-03-10

Radicación interna: 53439 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Roberto Londoño Cortes, Jaime Antonio Londoño Cortes, Gustavo Londoño Cortes, Maria Olga Cortes Moscoso, Martha Ferrer Rivadeneira, Maria Jimena Londoño Ferrer·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: ROBERTO LONDOÑO CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial deberá verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los fines de dicha medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Roberto Londoño Cortés, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 27 de noviembre de 20032, Roberto Londoño Cortés y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor. 1 Folios 113 a 121 del cuaderno principal. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por medio de auto del 31 de julio de 2006, remitió para conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali; posteriormente, el Juzgado declaró su falta de competencia y remitió nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. que asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos: En 1992, el señor Roberto Londoño Cortés adquirió la décima parte de un inmueble ubicado en Santiago de Cali, en el que posteriormente se desarrolló el proyecto inmobiliario Gratamira.

En ese mismo negocio la Constructora Universal Ltda. adquirió tres décimas partes del predio mencionado. Mediante escritura pública 686 de 10 de noviembre de 1995 se realizó una cesión de acciones de la sociedad Ardico S.A., en la que participaron, en calidad de cesionarios, Roberto Londoño Cortés y la Constructora Universal Ltda; asimismo, se aumentó el valor capital de la misma sociedad Ardico S.A. En esa actuación el señor Roberto Londoño Cortés adquirió 125 acciones y la Constructora Universal Ltda. 375 acciones.

En 2000 se inició una investigación por parte de la Fiscalía, debido a que en el predio adquirido, entre otros por Roberto Londoño Cortés y por la Constructora Universal Ltda., se pretendía desarrollar el proyecto inmobiliario Gratamira. Para lograr la construcción de dicho proyecto se realizó un convenio de asociación en el que también participó la Constructora Universal Ltda., que la integraban Iván Urdinola Grajales y su esposa Lorena Henao Montoya.

Roberto Londoño Cortés argumentó que la décima parte del predio adquirido en 1992 fue recibido como parte de pago, debido a la prestación de servicios profesionales como abogado; sin embargo, como consecuencia de las indagaciones realizadas, la Fiscalía Especializada de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio de Bogotá le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 14 de marzo de 2002, por su posible coautoría en el delito de lavado de activos.

Ante esta decisión el afectado interpuso recurso de reposición. La Fiscalía Especializada de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción de Dominio de Santiago de Cali, mediante providencia del 21 de junio de 2002, resolvió el recurso de reposición3 en favor del señor Roberto Londoño Cortés, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata. 3 Se advierte que el recurso de reposición fue resuelto por el Fiscal de la misma unidad contra el lavado de activos y para la extinción de dominio pero de la ciudad de Santiago de Cali, sin que exista en el expediente documento que explique esta situación; sin embargo no le corresponde a la Sala analizar lo decidido en el proceso penal.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial4 indicó que la preclusión de la investigación no implicaba automáticamente que la medida restrictiva de la libertad hubiera sido arbitraria o ilegal. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación5 expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque no existió negligencia ni falla en las actuaciones realizadas por la entidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de agosto de 20146, negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta, pues al caso le resultaba aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.

El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló7 y argumentó que el Tribunal a quo debió tener en cuenta que en la investigación penal se impuso una medida restrictiva de la libertad a Roberto Londoño Cortés sin que existiera plena prueba de su responsabilidad penal, por lo que, a su juicio, esa decisión fue arbitraria e injusta.

Asimismo, manifestó que en este caso el régimen de responsabilidad es el objetivo. Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de segunda instancia. 4 Folios 150 a 156 del cuaderno principal. 5 Folios 169 a 176 del cuaderno principal. 6 Folios 387 a 419 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 430 a 433 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 III.

CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no. 2.

Caso concreto En el fallo apelado, luego de analizar la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, se consideró que el régimen aplicable en este tipo de casos era el subjetivo y, en esa medida, se sostuvo que debía determinarse la condición de “injusta” de la medida restrictiva de la libertad que afrontó el aquí demandante, Roberto Londoño Cortés. Seguidamente, el a quo analizó la medida de aseguramiento decretada y llegó a la conclusión de que la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no fue injusta, porque al momento en que se ordenó su privación el fiscal contaba con indicios graves que permitían vislumbrar su posible responsabilidad en la comisión del delito de lavado de activos.

La anterior conclusión fue cuestionada por la parte actora en la apelación, porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el régimen objetivo. Para sustentar su afirmación, adujo que la restricción de la libertad del señor Londoño Cortés, sin que finalmente se pudiera demostrar su responsabilidad penal, es motivo suficiente para considerar que la privación de la libertad fue injusta y arbitraria y, en ese sentido, se ocasionó un daño antijurídico al aquí actor. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC).

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Aunque con la apelación se señaló que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 - que fue la que aplicó el Tribunal a quo para resolver el caso en cuestión y que para este momento resulta aplicable- y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta20.

Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad y teniendo en cuenta que en estos casos hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, la Sala anticipa que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta, por las razones que pasan a explicarse a continuación: La Fiscalía inició las investigaciones en el sub lite debido a la alerta generada y comunicada por el banco AV Villas, ante la solicitud del crédito en el proyecto urbanístico Gratamira, por existir en el convenio de asociación la presencia de Ardico S.A., que, a juicio de la entidad, presentaba un vicio insaneable para la aprobación del crédito, porque el mayor accionista de dicha sociedad era la resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 20 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad38.

En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Constructora Universal Ltda., controlada por el señor Iván Urdinola Grajales y su esposa Lorena Henao Montoya21. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Domino, en providencia del 14 de marzo de 2002, resolvió la situación jurídica de Roberto Londoño Cortés y dictó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva22, con fundamento en lo siguiente: La Fiscalía advirtió que, mediante escritura pública del 3 de septiembre de 1992, se adquirió por múltiples sujetos un predio ubicado en Santiago de Cali; en esa negociación el señor Roberto Londoño Cortés adquirió 1/10 parte del predio y, a su vez, a la Constructora Universal Ltda. le correspondieron 3/10 partes del inmueble.

Posteriormente, los adquirentes del inmueble, en calidad de cesionarios, recibieron cuotas de la sociedad Ardico S.A.; al investigado le correspondió el 10% de las cuotas, por valor de $10’000.0000, y la constructora Universal Ltda. recibió el 30% de las cuotas, por valor de $30’000.0000. En ese mismo acto jurídico Ardico pasó de ser una sociedad limitada a anónima y aumentó su capital, en el que el resultado final fue el siguiente: (i) para el señor Roberto Londoño Cortés 125 acciones, por valor de $125’000.0000, y (ii) para la Constructora Universal Ltda. 375 acciones, por valor de $375’000.0000, entre otros socios; se advirtió, en la medida de aseguramiento impuesta, el inusitado aumento de capital de Ardico S.A., situación que no encontraba fundamento jurídico para el ente investigador.

Por último, en el convenio de asociación realizado para desarrollar el proyecto urbanístico Gratamira el ente investigador advirtió que los mayores aportantes fueron la Constructora Universal Ltda., que pertenecía a Iván Urdinola Grajales, y la sociedad Inversiones Santa Ana S.A., del señor Efraín Hernández Ramírez. Sobre estas personas, en la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Londoño Cortés la Fiscal de conocimiento expresó que se trataba de “personas seriamente cuestionadas por su vínculo con el narcotráfico”23. 21 Según se advierte en la decisión por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Roberto Londoño Cortés que obra en folios 4 a 47 del cuaderno principal. 22 Folios 4 a 47 del cuaderno principal. 23 Afirmación realizada por la fiscal de conocimiento y contenida en la medida de aseguramiento, visible en el folio 29 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Posteriormente, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali de la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, mediante providencia del 21 de junio de 200224, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata25.

Como fundamento de la decisión, tuvo en cuenta el artículo 25 del Decreto Ley 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos investigados-26, que establecía la comunicabilidad de circunstancias y, en ese sentido, sostuvo que el señor Iván Urdinola Grajales ya había sido investigado por los mismos hechos, caso en el cual se acogió a sentencia anticipada y fue absuelto del delito de lavado de activos27, por lo que, bajo esa lógica, la Fiscalía dedujo que si el supuesto beneficiario de la comisión del delito había sido absuelto en otro proceso penal, no tenía sentido continuar con la investigación en contra de Roberto Londoño Cortés como coautor de la conducta típica investigada.

Hecho este recuento, la Sala precisa que, aunque en la investigación penal en contra del señor Roberto Londoño Cortés finalizó por preclusión, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se tuvo en cuenta para adelantar la investigación penal sin que fuera cuestionada por el investigado- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

La investigación penal en contra del señor Londoño Cortés inició por una alerta generada por el banco AV Villas, por la posible participación del señor Iván Urdinola Grajales en el negocio de adquisición de un inmueble y su posterior destinación 24 Se advierte que el recurso de reposición contra la decisión que dictó medida de aseguramiento, le correspondió resolverlo al Fiscal delegado ante los Jueces Especializados del Circuito de Santiago de Cali, sin que obre en el expediente el fundamento del traslado de la investigación penal a los jueces de esa ciudad. 25 Folios 49 a 82 del cuaderno principal. 26 Artículo 25: “Comunicabilidad de circunstancias.

Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias” (se destaca). 27 La Sala advierte que en este expediente no se encuentra la decisión penal tenida en cuenta por el Fiscal de conocimiento al momento de resolver el recurso de reposición contra la decisión que ordenó la detención preventiva del señor Roberto Londoño Cortés. Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 para la construcción del edificio Gratamira, y, con fundamento en esa evidencia, se realizaron las labores de investigación, en las que se encontró que el señor Roberto Londoño Cortés (i) hizo parte de diferentes negociaciones en las cuales adquirió una parte del inmueble cuestionado;

(ii) también participó en una sociedad que aumentó su capital inusitadamente y (iii) en el trascurso de todas estas actividades comerciales siempre estuvo presente como socio de la Constructora Universal Ltda., cuyos propietarios eran Iván Urdinola Grajales y Lorena Henao Montoya. De conformidad con lo expuesto, y al margen de que el aquí demandante se le precluyó la investigación, la Sala encuentra que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Orlando Rodríguez Carreño se adoptó en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 -norma que reguló el proceso penal-28, debido a que se contaba con más de dos indicios graves en su contra29, por lo que resultaba razonable inferir para ese momento que el capturado posiblemente estaba comprometido en la comisión de los delitos.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la fue objeto. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 28 Artículo 356: “Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 29 Como se constató en párrafos anteriores, la Fiscalía contaba con múltiples transacciones comerciales no justificadas por el señor Roberto Londoño Cortés y en todas hacía parte como socio de la constructora Universal Ltda., propiedad de Iván Urdinola Grajales.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-04468-01 (53.439) Actor: Roberto Londoño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF