Micelio
11001032500020220034400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-02

Radicación interna: 2758-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jairo Ariel Rincon Castañeda·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, a través de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretende: […] Mi pretensión es que se apliquen a favor de mi poderdante los criterios señalados en la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2017 junto con los criterios, aclaraciones, interpretaciones y aplicación, señalados en las sentencias interpretativas y aclaratorias de la misma Sección 2ª sobre el tema del reajuste de las asignaciones de retiro con base en la variación anual del I.P.C. […] CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: JAIRO ARIEL RINCÓN CASTAÑEDA Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Causal 1.° del artículo 269 del CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 2 objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.

Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando.

Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 3 las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente6.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 4 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».

El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 5 situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 6 De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.

De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 7 Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable.

De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 Análisis del Despacho La modificación introducida al artículo 269 del CPACA atrás transcrito, permite al ponente rechazar de plano este mecanismo, entre otros, cuando el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Esta causal de rechazo tiene su fundamento precisamente en el hecho de que no existe justificación alguna para que se tramite una extensión de la jurisprudencia, cuando la parte interesada ya instauró otro mecanismo judicial, ante nuestra jurisdicción, con el objetivo de que se le reconozca el mismo derecho reclamado.

Lo anterior evita un innecesario desgaste de la administración de justicia y materializa el principio de economía consagrado por el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

En efecto, con fundamento en el sustento legal previsto en el numeral 1.° del artículo 269 del CPACA y al advertirse que el solicitante ya acudió ante el juez administrativo para el reconocimiento del derecho que ahora pretende a través de la extensión, se faculta al Consejo de Estado para rechazar de plano el escrito radicado. Las precisiones expuestas permiten entonces concluir desde ya, que la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, deberá ser rechazada de plano, como se explica seguidamente.

Según se lee en el oficio CREMIL 2022029619 del 20 de abril de 2022, el cual se profirió como respuesta a la petición radicada por el señor Rincón Castañeda el 28 de marzo del mismo año, en el expediente administrativo consta que este promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Veamos: 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 8 Pretendiendo principalmente la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. (sic) 31890 del 18 de diciembre de 2006, por medio de cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor I.P.C, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

El mencionado proceso culminó con sentencia del 15 de septiembre de 2008, la cual dispuso: “TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31890 del 18 de diciembre de 2006, proferido por el subdirector de prestaciones sociales Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor JAIRO ARIEL RINCÓN CASTAÑEDA, el reajuste anual de la asignación de retiro con base en Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), causados desde el 05 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)” […] Es por lo anterior que, con Resolución No. (sic) 1652 del 17 de junio de 2009, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES da estricto cumplimiento al fallo en mención y los valores cancelados por ese concepto se realizaron en observancia a los parámetros definidos por el Operador Judicial.

De lo expuesto, y como quiera (sic) que el asunto en mención ya tuvo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO accede favorablemente a su solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro de su mandante por concepto de IPC, por configurarse el fenómeno procesal de la COSA JUZGADA. […].

Igualmente, en el escrito de extensión radicado ante esta Corporación el solicitante consignó: 3. Al mirar el cronograma de las sentencias expedidas para aclarar, interpretar y despejar dudas sobre los criterios a tener en cuenta en la Reliquidación y Reajuste de las Asignaciones de Retiro con base en el IPC, se puede concluir que para la fecha de expedición de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca (15 DE SEPTIEMBRE DE 2008), ya se había expedido la Sentencia de Unificación del 17 de mayo de 2007, pero todavía no se había expedido ninguna de las Sentencias Aclaratorias e Interpretativas que se mencionan en los numerales 2.1 y 2.2 del Acápite III de este escrito. 4.

Como es de conocimiento público, para dicha fecha muchos operadores jurídicos entendían que el reajuste era únicamente de las bases de liquidación de 1997 a 2004, sin tener en cuenta las consecuencias matemáticas de los reajustes de las bases anuales de liquidación que conducen a un reajuste de la totalidad de las mesadas que reciba el pensionado por el resto de su existencia, lo que explica que el señor Juez del caso concreto no tuviera en cuenta todos los aspectos señalados en las sentencias que interpretaron y aclararon la providencia de unificación. […] Como se observa en los antecedentes, es claro que el señor Jairo Ariel ya promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió el derecho que ahora reclama a través de la extensión de la jurisprudencia, presupuestos que encuadran en la causal 1.° del artículo 269 del CPACA para su rechazo de plano. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00344-00 (2758-2022) Solicitante: Jairo Ariel Rincón Castañeda 9 Resulta importante resaltar en este punto que básicamente lo que se busca a través de las causales de rechazo, de manera específica la consagrada en el numeral 1.°, es evitar que los jueces vuelvan sobre causas jurídicas ya debatidas y sobre las cuales existe discusión sobre el fenómeno de la cosa juzgada o, que se adelanten asuntos que están siendo tramitados en otras instancias judiciales.

Para el caso puntual que ahora ocupa la atención del Despacho, es incuestionable que la parte interesada ya promovió una acción judicial con el ánimo de pretender el reconocimiento del derecho, escenario que imposibilita a través de la extensión de la jurisprudencia estudiar nuevamente el asunto y menos aún bajo los alegatos y alcance que propone el solicitante en su escrito.

En vista de los argumentos planteados y al advertirse de los elementos probatorios que reposan en el expediente, que el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 269 del CPACA, se rechazará de plano. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jairo Ariel Rincón Castañeda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Reconocer personería al abogado Edgar Antonio Villamil Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 6.758.642 de Tunja y tarjeta profesional 112.477 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del solicitante. Tercero: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente