Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Demandante: JULIO LEMOS MORENO Demandado: CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DEL REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ –CODECHOCÓ-, PERIODO 2020-2023 Temas: Saneamiento por falta de notificación del auto que se pronuncia sobre la medida cautelar, dispone dictar sentencia anticipada, decide sobre las excepciones previas, fija el litigio y ordena correr traslado para alegar de conclusión AUTO QUE SANEA EL PROCESO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso proferir la sentencia que corresponda en el medio de control de nulidad que promovió el señor Julio Lemos Moreno; de no ser porque se observa que es necesario adoptar medidas de saneamiento como lo establece el artículo 2071 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Julio Lemos Moreno, promovió el medio de control de nulidad, contra la convocatoria para la selección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, periodo 2020- 2023. 1.2.
Hechos 2. El demandante narró que el señor Teófilo Cuesta Borja, actuando como director de CODECHOCÓ, ordenó que el 7 de agosto de 2019 se publicara en “El Espectador” la convocatoria para la selección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación 1 Artículo 207. Control de Legalidad.
Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, periodo 2020 – 2023, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015. 3.
Indicó que la convocatoria también fue divulgada en la emisora “COCOMACIA estéreo 106.5 FM La Voz de las comunidades”, durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2019 y se informó que la elección se llevaría a cabo el 7 de septiembre de 2019. 4. Sostuvo que la fecha en la que se publicó la convocatoria no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.12 del Decreto 1076 de 2015, debido a que aquella no se realizó con 30 días de anterioridad, a la data programada para la elección. 5.
Señaló que para calcular el referido término, debía observarse lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley 4 de 1913 y las consideraciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20174. 6. Agregó que llamaba la atención que el director de CODECHOCÓ, para la elección de esos mismos representantes para el periodo 2016 – 2019, respetó los términos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 “al iniciar la convocatoria el día 5 de agosto de 2015 para realizar la reunión de elección el día 18 de septiembre de 2015”, pero en esta ocasión desconoció los plazos establecidos en la norma. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 7. El demandante se limitó a indicar que se transgredió el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, comoquiera que la convocatoria se realizó antes de los 30 días “hábiles” de la fecha programada para la elección y, por esa razón, se vulneró el derecho de los miembros de las comunidades negras a elegir y ser elegidos ante el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993.
Además, como medida cautelar requirió la suspensión del acto cuestionado. 1.4. Admisión de la demanda y traslado 8. La demanda fue presentada el 30 de agosto de 2019 ante la oficina de Apoyo Judicial de los juzgados promiscuos municipales de Riosucio – Chocó. 9. El proceso le fue asignado a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio quien, mediante auto del 5 de septiembre de 2019, advirtió que carecía de competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de la Ciudad de 2 “Artículo 2.2.8.5.1.1.
Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.” 3 “Artículo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 4 En el proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00635-00 “(2483-2011)” Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quibdó para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de ese circuito judicial. 10.
El trámite le correspondió al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó quien, a través de proveído del 6 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, exhortó para que se allegaran los antecedentes administrativos del acto cuestionado. 11.
Esa misma autoridad judicial en el cuaderno de medida cautelar, con providencia del 7 de noviembre de 2019, ordenó correr traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión del acto demandado. 1.5. Contestación 1.5.1. Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- 12. Por conducto del asesor de la Dirección con Funciones Delegatarias de director general5, la entidad demandada manifestó que el 7 de septiembre de 2019 se realizó la elección y fueron designados como representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, los señores Nimio Perea Cuesta (principal) y José Aristarco Mosquera (suplente). 13.
Por esa razón, aseguró que la solicitud de suspensión era improcedente y que lo que se pretendía con ella era de imposible cumplimiento, por cuanto la “elección se realizó hace más de dos meses”. 1.6. Providencia que se pronuncia sobre la medida cautelar, dispone dictar sentencia anticipada, decide sobre las pruebas, fija el litigio y ordena correr traslado para alegar de conclusión 14.
El juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante auto del 8 de marzo de 2022, dispuso denegar la petición cautelar, por cuanto resultaba inocuo acceder a ella comoquiera que la elección que se pretendía evitar se realizó el 7 de septiembre de 2019 y por esa razón la suspensión provisional presentada el “23 de octubre de 2019” era “improcedente”. 15.
Consideró que era dable dictar sentencia anticipada según el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trataba de un asunto de puro derecho y no había necesidad de practicar pruebas. 5 El Director General de CODECHOCÓ, mediante Resolución 1498 del 14 de noviembre de 2019, dispuso: “PRIMERO. Delegar en el doctor LUIS EDUARDO FLOREZ CASTILLO, Asesor del Director General de CODECHOCO, las siguientes funciones mientras dure la comisión encomendada: - Dirigir, coordinar y controlar las acciones administrativas de la institución - Ejecutar aquellas funciones relacionadas con la organización y funcionamiento operativo de la entidad” Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Respecto de los medios de convicción, consideró que se debían incorporar los documentos aportados por el demandante6. 17. Por último, señaló que: “En este caso, el litigio se contrae en determinar, si procede o no declarar la nulidad de la convocatoria para elegir el representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ 2020-2023, o si por el contrario se evidencia una o varias excepciones de mérito que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.” 1.7.
Actuación procesal posterior 18. Con ocasión del Acuerdo CSJCHA22-36 del 5 de septiembre de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se ordenó reasignar el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, a través de proveído del 18 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 19.
Lo anterior, al considerar que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó es una entidad del orden nacional y, por ello, las demandas de nulidad que se promuevan contra sus actos debía conocerlas el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 1.8. Auto que avoca y requiere 20. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, quien sustancia la actuación dispuso (i) avocar conocimiento del asunto7; y (ii) requirió a los secretarios de los juzgados primero y cuarto administrativos del circuito judicial de Quibdó para que allegaran (a) copia digital íntegra del expediente correspondiente al medio de control de nulidad que promovió el señor Julio Lemos Moreno;
(b) las constancias de notificación y ejecutoria de las decisiones dictadas en el trámite del proceso; (c) las certificaciones que acrediten que se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto y a las partes para que alegaran de conclusión; y (d) los antecedentes administrativos del acto cuestionado o la certificación de que no fueron aportados al proceso. 1.9.
Cumplimiento del requerimiento 21. La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó8 indicó que el proceso había sido reasignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de ese municipio y, por ello, enviaba el expediente “con las actuaciones que en su momento se pronunció este despacho”. 6 En el auto del 8 de marzo de 2022, se relacionaron como pruebas documentales aportadas por el demandante (i) la demanda;
(ii) la publicación de la convocatoria en el periódico El Espectador; (iii) la certificación expedida por el director del medio radial Cocomacia; y (iv) la convocatoria. 7 De conformidad con lo establecido en el numeral 1ª del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 8 Con memorial del 25 de mayo de 2023.
Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
La secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó9 allegó copia del medio de control de nulidad, con radicado 27001-33-33- 001-2019-00302-00 en el que figura como demandante el señor Bernilio Córdoba Mosquera. 23. El 30 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta le indicó a la anterior autoridad judicial que el expediente que se solicitó era el identificado con radicado 27001-33-33-001-2019-00304-00 en el que funge como demandante el señor Julio Lemos Moreno y, en consecuencia, le pidió “aportar los documentos solicitados en el auto de 19 de mayo”. 24.
La secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó10 aportó copia digital de los cuadernos que componen el proceso11 y certificó, entre otras cosas, lo siguiente: “En Quibdó a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2023, dejo constancia que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió y notificó las siguientes decisiones.
El auto interlocutorio No. 3089 de fecha 6 de noviembre de 2019 a través del cual se admitió la demanda, notificado por Estado No. 126 del 7 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019. Auto interlocutorio No. 3090 de fecha 7 de noviembre de 2019 a través del cual se corre traslado a la parte demandada de la medida cautelar impetrada por la parte demandante por el término de cinco (5) días, notificado por Estado No. 126 del 7 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 14 de noviembre de 2019.
Auto interlocutorio No. 186 de fecha 8 de marzo de 2022, por medio del cual se niega la solicitud de medida cautelar, se decretan e incorporan al expediente las pruebas documentales y se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que emita su concepto final. Providencia notificada por correo electrónico el día 11 de marzo de 2022, a la entidad demandada, a la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En cuanto a las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dejo constancia que se profirió auto interlocutorio No. 1936 de fecha 18 de noviembre de 2022, que ordenó la remisión por competencia, el cual fue registrado en SAMAI fue notificado por estado electrónico No. 44 y a través de SAMAI el día 21 de noviembre de la misma anualidad.
Providencia que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2022. De igual forma, se deja constancia que, revisado el plenario, no se encontraron los antecedentes administrativos del acto acusado.” 25. Aunado a lo anterior, aseguró que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “no emitieron pronunciamiento alguno” cuando se les corrió traslado para alegar de conclusión y proferir concepto; y que el auto del 8 de marzo de 2022 no le fue notificado a la “parte demandante”. 9 Con memorial del 29 de mayo de 2023. 10 Con memorial del 2 de junio de 2023. 11 Cuaderno principal y cuaderno de medida cautelar.
Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202112, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en única instancia el medio de control de nulidad. 27.
Igualmente, le corresponde a la magistrada sustanciadora, ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan constituir nulidades, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 12513 y el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Control de legalidad 28. El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. 29.
Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes14. 30. Lo anterior implica que, al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 2.3.
Caso concreto 31. En el presente asunto, se advierte que el auto del 8 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió la medida cautelar, se dispuso dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no fue notificado al señor Julio Lemos Moreno que actúa como demandante. 12 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 14 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Al respecto, la secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó certificó que la referida providencia fue notificada, por correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2022, únicamente a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, a la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 33.
Lo anterior significa que no se garantizó el principio de publicidad de las actuaciones judiciales15 y, en consecuencia, se transgredió el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del demandante. 34. Desde este panorama, resulta claro que no es posible continuar con el trámite del medio de control de nulidad, hasta que se corrija la referida irregularidad y se notifique en debida forma a todas las partes del proceso el proveído que resolvió la medida cautelar, se dispuso dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 35.
En ese orden de ideas, conforme lo dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, como medida de saneamiento se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta que notifique al señor Julio Lemos Moreno del auto del 8 de marzo de 2022 y, cuando quede ejecutoriada dicha decisión, únicamente le corra traslado al demandante para que alegue de conclusión. 36.
Finalmente, se observa que se certificó que en el expediente no obra copia del expediente contentivo con los antecedentes administrativos del acto cuestionado, razón por la cual se requerirá a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- para que, dentro de los tres (3) siguientes a la notificación de esta providencia, los aporte y cumpla con lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el auto admisorio del 6 de noviembre de 2019.
Igualmente, el Secretario de la Corporación certificará que lo que se envía corresponde al ciento por ciento de los antecedentes aludidos anteriormente. 2.3. Conclusión 37. El auto del 8 de marzo de 2022, a través del cual se resolvió la medida cautelar, se dispuso dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no le fue notificado al demandante y, por ello, resulta necesario adoptar medidas de saneamiento del proceso, en los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 precisó: “5.5.1. Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Demandante: Julio Lemos Moreno Demandado: Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- Radicado: 11001-03-28-000-2023-00027-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: Conforme al artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, como medida de saneamiento del proceso, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que notifique al señor Julio Lemos Moreno del auto del 8 de marzo de 2022 y, una vez quede ejecutoriada esa decisión, únicamente le corra traslado al demandante para que alegue de conclusión.
SEGUNDO: REQUERIR a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ- para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte los antecedentes administrativos de acto cuestionado, conforme se indica en el punto 36 de esta providencia y cumpla con lo dispuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en el auto admisorio del 6 de noviembre de 2019.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.