Micelio
11001031500020210687501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que negó la medida cautelar pedida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia de 22 de noviembre de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. José Arnoldo Henao Castrillón, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia negó una solicitud de suspensión provisional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-010-2014-01826-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO tutelar a favor de mi poderdante los derechos constitucionales, convencionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE, invocados, y se ordene a el Honorable Magistrado JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que resuelva de fondo la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Actos Administrativos Demandados, en el entendido de revocar las decisiones proferidas de no suspender los actos administrativos y ordenar el reintegro de mi mandante hasta que se resuelva en segunda instancia sus pedimentos y adoptar las medidas de protección necesarias.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Arnoldo Henao Castrillón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 20 del 19 de junio del 2015 y CSJAR14-524 del 16 de julio del mismo año, mediante las cuales se declaró insubsistente su nombramiento como citador grado 3 del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y se le excluyó del escalafón de la carrera judicial. 5. 2) Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2017, el Juzgado 10 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que los actos administrativos demandados no adolecían de las causales de nulidad endilgadas.

Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación. 6. 3) El 21 de julio de 2021, el señor Henao Castrillón solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 7. 4) Mediante Auto de 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición en mención. Decisión confirmada, en reposición, el 29 de septiembre de 2021. 8. 5) El 29 de octubre de 2021, se profirió la Sentencia de segunda instancia en la que se confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora afirmó que la autoridad judicial incurrió en los defectos (1) sustantivo porque dio una indebida aplicación al artículo 229 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar solicitudes de medidas cautelares2; (2) fáctico por una indebida 2 “(…) resumió todo lo manifestado en la Solicitud de Medida Cautelar sin esbozar, cuáles eran y donde se encontraban los supuestos argumentos que resolvían el fondo de la demanda y resumiendo en un solo aparte de una decisión del Consejo de Estado, indicando que debí presentar la solicitud cuando fue interpuesta la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso de mi mandante, incumpliendo los mandatos de los artículos 229 y siguientes del CPACA que indican que podía hacerlo en cualquier estado del proceso, mismos que argumente (sic) en el recurso de reposición y la complementación del mismo transcribiéndole en extenso el Precedente del Consejo de Estado donde se manifiesta el procedimiento para resolver una Medida Cautelar de Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 valoración de (se trascribe) “Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014 y la resolución 020 del 19 de junio de 2014”; y (3) de decisión sin motivación, comoquiera que (se trascribe) “en las referidas decisiones, solo hace planteamientos de forma parca y generalizada, sin indicar cuales son los argumentos que esboce (sic) en mis solicitudes que lo hicieron decidir negar y no reponer sus decisiones de una forma clara, especifica, donde se confronten los artículos, las pruebas y los perjuicios ocasionados a las partes, como así lo ordena la Constitución, la Ley, los Tratados Internacionales suscritos por la República de Colombia y los precedentes jurisprudenciales del consejo de estado, con el acta o Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014 y la resolución 020 del 19 de junio de 2014 (…)”. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó” por improcedente la solicitud de amparo, ya que no se acreditó el requisito de subsidiariedad comoquiera que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (8/10/2021), el mecanismo judicial ordinario se encontraba en trámite, y no se probó un perjuicio irremediable.

Asimismo, señaló que, en el escrito de tutela, no fueron expuestos, de manera razonable, reparos y/o defectos contra las providencias cuestionadas, por lo que tampoco se dio cumplimiento al requisito de relevancia constitucional. 11. El accionante presentó impugnación, en la que señaló que el asunto superaba todos los requisitos de procedibilidad, entre ellos, el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de amparo se presentó ante la vulneración de derechos fundamentales y se enfocó en cuestionar una decisión judicial a través de la cual se despojó de sus derechos a un ciudadano. De la misma manera, se indicó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles en dicha controversia.

Expresó que se desconocieron las peticiones para resolver de fondo y que fueron propuestas contra la decisión cuestionada. 12. Estableció que no compartía la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que se establecieron las bases necesarias para poder estudiar su petición de amparo de fondo. En lo que respecta a los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, manifestó que la sentencia de primer grado incurrió en error al determinar que no se demostraba un perjuicio irremediable, puesto que este consistía en no haber sido resuelta la solicitud de suspensión provisional.

Suspensión del Acto Administrativo y le transcribí como así lo ordena la ley los perjuicios causados a la parte demandante y al interés general” Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. Asimismo, agregó que, en el trámite de la acción de tutela, hubo una dilación que afectó sus derechos, en total desconocimiento del régimen normativo vigente.

En ese orden, adujo que se desconoció el precedente sobre el cumplimiento de los términos procesales, concretamente, las Sentencias T-007 de 1992 y T-346 de 2012 de la Corte Constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de buena fe y confianza legítima del demandante con ocasión de las providencias del 2 y 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales negó una solicitud de suspensión provisional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-010-2014-01826-01.

Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 15. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, concretamente, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela. 16.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 17.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por 3 Este análisis se hace conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 18.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 19. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 20.

La parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 21. Lo anterior obedece a que, pese a que el accionante manifestó que el asunto superaba el requisito en comento10, se limitó a insistir en las inconformidades contra la providencia enjuiciada, sin explicar por qué esos reparos podrían, eventualmente, conllevar a la vulneración de derechos fundamentales.

Puede indicarse entonces que la parte actora se limitó a realizar una exposición transcrita de diferentes textos procesales y legales, pero, no justificó la razón de su dicho. 22. Además, si bien el accionante encuadró sus reparos dentro de varios defectos, lo cierto es que los mismos se presentaron como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez natural de la causa al resolver la petición de medida cautelar y, posteriormente, el recurso de 6 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 El accionante manifestó (se trascribe): “Por último, tratándose de los requisitos generales, para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos ajenos a su competencia, se ha exigido que la cuestión planteada tenga evidente relevancia constitucional y que afecte derechos fundamentales.

Al respecto, se estima que, si el asunto radica en que las instancias judiciales cuestionadas inobservaron y desconocieron el precedente constitucional o jurisprudencial, adicionalmente, no aplicaron un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes catalogado por la H. Corte Constitucional como una violación flagrante al debido proceso”.

Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 reposición contra la negativa a declararla11.

En otras palabras, del escrito de tutela, no es posible derivar argumentos jurídicos suficientes que le 11 La solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-010-2014- 01826-01 estableció lo siguiente (se trascribe): “(…) se concluye que el acta o Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales del 28 de mayo de 2014(3) y el acto administrativo 020 del 19 de junio de 2014(7) en el cual la Superior Jerárquica Administrativa de mi mandante, solo por la Reposición presentada vino a exponer los artículos de la resolución 015 del 1° de julio de 2011(8), que supuestamente trasgredió mi prohijado y lo hizo acreedor a ser Calificado de forma Insatisfactoria(3) y que es objeto de esta Medida Cautelar de Suspensión Provisional, se cuestiona por considerar, que según las normas confrontadas con los actos administrativos, son violatorios de normas de carácter constitucional, convencionales, legal y de precedentes jurisprudenciales, por atentar contra principios y derechos fundamentales, como al debido proceso, al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, perjuicio irremediable, se puede concluir que a mi mandante le asiste el derecho a que se le conceda la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados y ordenar su reintegro por los perjuicios aquí manifestados y causados al demandante e igualmente a sus dos hijos, por sus padecimientos de tipo psicológicos que se han deteriorado con el tiempo ya que cuando fue desvinculado eran menores de edad y sujetos de especial protección por la constitución y la ley, al igual que al patrimonio de los ciudadanos y del gobierno nacional, quien se ha visto compelido a cancelar múltiples salarios a diferentes personas por el incumplimiento de la Juez 8° Laboral del Circuito de Medellín por la omisión de nombrar en propiedad en el cargo de citador grado 3 a pesar de los múltiples concursos efectuados y a la manifestación de que tiene en su posesión la lista de elegibles y del Consejo Superior de la Judicatura por no hacer cumplir los acuerdos por medio de los cuales ha publicado los diferentes concursos desde el año 2013 que igualmente son costosos para su promulgación y diferentes etapas de los mismos.

Suspensión que se haga efectiva hasta que sea proferida la sentencia de 2ª instancia por el incumplimiento de los artículos de las normas enunciados en la demanda y el Concepto de Violación, así como de las Leyes, Decretos, Precedentes Jurisprudenciales, de las Convenciones internacionales y de la Constitución Política de Colombia, (…) que se debieron tener en cuenta en la creación del Acuerdo 1392 de 2002 el cual creo el formato de calificación de servicios y de la confrontación de las normas antes transcriptas con los actos administrativos se demuestra la violación de los mismos”.

El Auto Interlocutorio No. 197 de 2 de septiembre de 2021, que resuelve sobre la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-010-2014-01826-01, estableció lo siguiente (se trascribe): “Una vez leído el extenso memorial en el que se solicita y fundamenta la suspensión provisional, el Despacho concluye que no es procedente su decreto puesto que, del análisis de los actos en confrontación de los argumentos plasmados en el escrito, se puede deducir una ilegalidad que dé lugar al decreto de la medida cautelar solicitada.

Respecto a las razones relacionadas con la violación al debido, proceso, derecho de contradicción y de defensa y doble instancia, el Despacho concluye que atacan el fondo del asunto debatido, pues cuestionan la forma como la juez 8 laboral del Circuito de Medellín, calificó el desempeño del actor en su calidad de Citador Grado 3 del Despacho; dispuso su retiro del Id Documento: 11001031500020210687500005025220007 5-6 servicio y también cuestionan la supuesta vulneración al debido proceso, al no garantizarse el derecho a la doble instancia frente a los actos proferidos.

El aspecto anterior, es precisamente el asunto a resolver en segunda instancia y para definirlo, se requiere una valoración de toda la prueba recaudada en primera instancia y la fundamentación e interpretación jurídica que de ellas hace cada parte y la decisión del Juez de Primera instancia, actividad que es propia de la sentencia. Adicionalmente, se precisa al solicitante, que la medida de suspensión provisional, si bien “puede ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”, su estudio debe guardar relación con los fundamentos y el concepto de violación planteado en la demanda inicial (…)”.

En el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-010-2014-01826-01 se estableció lo siguiente (se transcribe): “(…) queda demostrado que dichos actos administrativos están viciados de nulidad por la violación al debido proceso en la elaboración del acta o Formulario de Calificación Integral de Servicios Empleados sin Funciones de Sustanciación Corporaciones o Despachos Judiciales(3) de la confrontación de los artículos de la constitución nacional, normas legales y los precedentes jurisprudenciales en el entendido de quien era el superior administrativo para resolver el Recurso de Reposición(5) en subsidio el de Apelación y que la motivación que se hiciera basada en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda visible a folios 134 a 305 Carpeta de Seguimiento(9), del expediente no le fueron puestas en conocimiento físicamente a mi mandante cuando le fue notificada por la secretaria del Juzgado 8º Laboral Oral del Circuito de Medellín señora PAOLA ANDREA ALVAREZ ISAZA, la calificación insatisfactoria del periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del 2013(3) y en las cuales solo se aportó prueba negativa en contra del demandante y la cual adolece de aspectos positivos que debió haber tenido en Id Documento: 11001031500020210687500005025220005 cuenta su superior jerárquica para poder equiparar la prueba para la posterior desvinculación de mi mandante dando cumplimiento a todos los requisitos que exige la ley, ni le fue brindada capacitación en todos los años que estuvo vinculado a la rama judicial, que las pruebas que aporto son para demostrar que su superior administrativa no lo desvinculo por la necesidad del servicio sino simplemente con el fin de sacarlo de la rama judicial, solicito que sea valorada como prueba la estadística decretada como prueba de oficio, ya que la misma no está en poder de mi mandante.

(Negrillas y subrayas intencionales) Y permite que se resuelva en forma positiva el decreto de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos aquí demandados y se ordene el reintegro de mi poderdante hasta que sea tomada la decisión en segunda instancia (…)”. El Auto de 29 de septiembre de 2021 que resuelve sobre la reposición de la medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001-33-33-010-2014-01826-01 estableció lo siguiente (se transcribe): “(…) De la revisión del recurso de reposición presentado, el Despacho concluye que no hay lugar a reponer el auto que negó el decreto de la medida de suspensión provisional, puesto que, en él memorial aportado no se exponen razones nuevas o diferentes que permitan concluir que los actos acusados violan el ordenamiento jurídico y que sea necesario, suspender los efectos mientras se dicta sentencia definitiva.

Más allá de la transcripción de las providencias relativas a la procedencia de las medidas de suspensión provisional, no se sustenta el porqué de la alegada vulneración y se limita el apoderado a reiterar situaciones personales, económicas y familiares que a su Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 permitan a esta Sala abordar un análisis de fondo sobre las decisiones enjuiciadas. 23. Se tiene entonces que, la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron debatidos y resueltos razonablemente en el trámite del proceso ordinario. 24.

En ese sentido se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 25. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa y a la evidente reiteración de inconformidades, esta Sala concluye que lo que se pretende con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 26.

En lo que respeta al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que, al encontrarse que no se satisfizo el de relevancia, ello basta para declarar la improcedencia de la acción. Razón por la cual se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto. 2.3. Conclusiones 27. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten de relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 28. Sin embargo, debe indicarse que se modificará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, para que, en su lugar, disponga que declarar la improcedencia, toda vez que el rechazo de la acción, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está juicio fueron consecuencia de la decisión de Id Documento: 11001031500020210687500005025220006 3-4 retiro del servicio del demandante, las cuales para el Despacho, no son suficientes para acceder a su solicitud, pues el primer aspecto que debe acreditarse para que sea procedente el decreto de la medida de suspensión provisional, es la ilegalidad de los actos acusados (…)”. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06875-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Modifica – declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 previsto para la falta de corrección del escrito de tutela (artículo 17) y las actuaciones temerarias (artículo 38). 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Arnoldo Henao Castrillón en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Id Documento: 11001031500020210687501005025210025 Id Documento: 11001031500020210687501005025210025