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25000233700020210044901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 28782 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Isabel Cristina Zarate Gutierrez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez Demandado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Contribuciones al SSSI (enero a diciembre de 2016).

Determinación del IBC. Mensualización del ingreso por dividendos. Certificado de revisor fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 2019-01687 del 12 de junio de 2019 y de la Resolución RDC-2021-00287 del 24 de marzo de 2021; actos por medio de los cuales se determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Isabel Cristina Zárate Gutiérrez por el período 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se tendrá como liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social por el año gravable 2016 y de sanción por omisión, a cargo de la señora Isabel Cristina Zárate Gutiérrez, los siguientes: CONCEPTO PERÍODO APORTE A CARGO 1.

Salud 2016-12 2.154.600 2. Pensión 2016-12 2.757.900 3. FSP 2016-12 344.800 4. Sanción por omisión 2016-12 10.514.600 TOTAL $15.771.900 SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas (…)».

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 12 de junio de 2019, la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, 1 SAMAI tribunal, índice 23. 2 SAMAI tribunal, índice 20. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO-2019-01687, por omisión en la vinculación en las autoliquidaciones y pagos al SSSI a cargo de Isabel Cristina Zárate Gutiérrez por los períodos de enero a diciembre de 2016, y la sancionó por esa conducta.

El 14 de agosto de 2019 se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, decidido por la Dirección de Parafiscales mediante la Resolución RDC- 2021-00287 de 24 de marzo de 2021, en el sentido de confirmar el acto recurrido3. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: «A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2019-01687 del 12 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC-2021-00287 del 24 de marzo de 2021, proferida por la Dirección de Parafiscales de esta misma entidad, por medio de las cuales la UGPP consideró la existencia de omisiones en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2016, toda vez que la UGPP incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse, y adicionalmente incurrió en una indebida motivación. B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, decrete como Restablecimiento del Derecho que la Señora Zárate se encuentra a paz y salvo con relación [a] los aportes al Sistema de Seguridad por concepto de Salud, Pensiones y Fondo de Solidaridad Pensional del período comprendido entre enero y diciembre de 2016, y en consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente a su Despacho que se declare que la Señora Zárate no adeuda las sumas determinadas por la UGPP.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los Actos Administrativos Demandados, o se decrete que la Señora Zárate no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentación de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social por concepto de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad Pensional, le solicito respetuosamente a su Honorable Despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Señora Zárate con relación a cada mes cuestionado por la UGPP.

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los Actos Administrativos Demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 3 SAMAI tribunal, índice 9.

Carpeta: 14_RECIBEMEMORIALES_ANTECEDENTESADMINIS(.ZIP).ZIP. 4 SAMAI tribunal, índice 2. Archivo: 3_ED_1DEMANDADENULIDAD().PDF. Pp. 5 a 6. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó como vulnerados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política (CP); 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario (ET); 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 489 de 1998; 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 314 de la Ley 1819 de 2016; 26 del Decreto 806 de 1998; y 35 del Decreto 1406 de 1999.

Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: Inexistencia de la obligación de los rentistas de capital de afiliarse y pagar aportes al SSSI. Sostiene que el ordenamiento jurídico para el año 2016 no establecía para los rentistas de capital el deber de afiliarse y cotizar al SSSI; además, los elementos esenciales de la obligación tributaria no están definidos -sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa-.

Nulidad de los actos administrativos por vulneración de los principios de legalidad y debido proceso. Indica que la UGPP se extralimitó en sus funciones al determinar la obligatoriedad de cotizar al SSSI a un rentista de capital que recibió dividendos y rendimientos financieros, sin fundamento normativo. Nulidad de los actos administrativos por desconocimiento de los principios de buena fe y presunción de inocencia. Manifiesta que durante la actuación administrativa se desconocieron esos postulados constitucionales, porque se determinaron ajustes sin soporte legal y probatorio.

Nulidad de los actos administrativos por la imposición de la sanción por omisión. Precisa que como no existía obligación legal para los rentistas de capital de contribuir al SSSI, tampoco se configura la conducta sancionable. Además, no hay prueba de que se haya causado algún daño al Estado. Nulidad de los actos administrativos por mensualizar sin sustento legal los ingresos.

Señala que la entidad tomó lo devengado por dividendos, participaciones, intereses y rendimientos financieros y lo dividió entre los doce meses del año, lo que desconoce que las contribuciones se realizan de forma mensual. Para el caso, el ingreso por dividendos se produjo el 31 de diciembre de 2016 conforme el certificado del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., período en el que, de existir obligación, debía hacerse el pago sobre el tope de los 25 SMMLV.

Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5, porque el trabajador independiente es la persona natural que ejerce de manera autónoma y directa una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo. Los rentistas de capital se catalogan como tales, pues sus ingresos provienen de arrendamientos, intereses, dividendos, utilidades, etc.

Se trata, entonces, de personas económicamente activas con capacidad de pago que están obligadas a afiliarse y pagar los aportes al SSSI en el régimen contributivo, teniendo en cuenta para el efecto su capacidad de pago, y ante el incumplimiento de los deberes pueden ser fiscalizados, sin que ello signifique que se presuma la mala fe.

Indica que la entidad tiene competencia para verificar la completa, oportuna y correcta liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, lo que comprende 5 SAMAI tribunal, índice 9. Archivo: 15_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DE_LA_D(.ZIP). Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obligaciones de los trabajadores independientes.

En este caso, se respetaron las etapas procesales que comprende la fiscalización, y se concedieron las oportunidades para controvertir las decisiones, con lo cual se garantizó el debido proceso. Señala que el ordenamiento jurídico interno define los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social.

Respecto de la base gravable, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 la fija en el 40% del total de los ingresos detrayendo las expensas necesarias, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Aduce que para determinar el IBC se tuvo en cuenta, respecto de los ingresos, la certificación del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., expedida el 06 de marzo de 2017, en la que se indica que se repartieron dividendos por $3.719.156.443.

Además, se reconocieron costos por $1.433.129. Esos valores se prorratearon entre los doce meses del año 2016, y después de aplicar el 40%, la base gravable se fijó en el tope de los 25 SMMLV. Menciona que la sanción por omisión es procedente, porque si bien la aportante estaba afiliada a salud y pensión desde el año 2002, no reportó la novedad de ingreso como trabajadora independiente y no pagó los aportes a los que estaba obligada.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho determinó los aportes al SSSI y la sanción por omisión - período 2016-12-, y se abstuvo de condenar en costas6. Indica que los trabajadores independientes tienen la obligación de afiliarse y cotizar al SSSI en el régimen contributivo, género dentro del cual se clasifican los rentistas de capital, como la demandante.

Entre tanto, cuando los trabajadores independientes no se afilian y cotizan voluntariamente, se aplica la presunción de capacidad de pago y de ingresos -art. 33 de la Ley 1438 de 2011-, en virtud de la cual, se afilian oficiosamente, entre otros, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, en cuyo caso se toman en cuenta las sumas registradas en la declaración, que goza de presunción de veracidad y refleja los ingresos realmente percibidos.

Manifiesta que contrario a lo señalado en la demanda, para el año 2016 estaban delimitados los elementos de la obligación tributaria. En particular, la base gravable fijada en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, según el cual, corresponde al 40% del valor de los ingresos mensuales previa deducción de las expensas para desarrollar la actividad productora de renta que cumplan los criterios del artículo 107 del ET - necesidad, proporcionalidad y causalidad-.

Explica que la aportante para el año 2016 era rentista de capital, pues recibió dividendos y rendimientos financieros. Previa valoración de las pruebas aportadas al expediente por la parte actora -certificados de revisor fiscal, y de los bancos Davivienda y CorpBanca-, concluye que «la Sala comprueba que los ingresos por dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez SAS, dividendos pagados en efectivo y acciones del Banco Davivienda, y 6 SAMAI tribunal, índice 20.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rendimientos financieros del Banco Davivienda fueron causados efectivamente en diciembre de 2016. No obstante, no se tiene certeza de la fecha del pago de los rendimientos financieros de CorpBanca, dado que la certificación alude a rendimientos durante todo el año 2016»7.

Advierte que lo anterior da lugar a que el IBC se fije de la siguiente forma: el valor de los dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. y del Banco Davivienda se gravan en el mes de diciembre, mientras que los rendimientos financieros de CorpBanca se dividen entre todos los meses del año 2016 en razón a que no se probó el período de percepción. Luego de depurar el ingreso con los costos no discutidos en sede judicial, se aplicó el 40% -art. 135 de la Ley 1753 de 2015-, resultando base gravable solo en el mes de diciembre y en el tope de los 25 SMMLV a la cual se le aplicaron las tarifas correspondientes -salud 12.5%, pensión 16% y FSP 2%-.

Indica que como a la aportante le asistía el deber de contribuir al SSSI por el mes de diciembre de 2016 y no lo hizo, incurrió en el hecho sancionable y, por tanto, la sanción por omisión es procedente, calculándola a partir de los aportes liquidados en ese período. No procede la condena en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8.

Menciona que el tribunal incurrió en error, porque para determinar que la aportante tenía la obligación de cotizar en el mes de diciembre de 2016 valoró la certificación del revisor fiscal de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., expedida el 04 de agosto de 2021; pero, como se indicó en los actos administrativos acusados y en la contestación a la demanda, en sede administrativa se aportó otro certificado de revisor fiscal de 06 de marzo de 2017, en el que se hace constar que a 31 de diciembre de 2016 los «dividendos no gravados recibidos son por valor de $3.719.156.443 y el saldo a cargo de la accionista es por valor de $3.429.489.349.64».

Esos ingresos por dividendos que según el certificado se decretaron en el año 2016 están gravados con las contribuciones al SSSI, pero como no se aportó prueba que diera cuenta del período en el que se abonaron en cuenta, ni la forma en la que se percibieron, la entidad optó por la mensualización. Indica que los costos aceptados en vía administrativa son los que corresponden a lo retenido por el gravamen a los movimientos financieros (GMF), conforme a la certificación que allegó la aportante.

Manifiesta que las decisiones administrativas deben sujetarse a los hechos demostrados mediante los medios de prueba señalados en la legislación tributaria o civil, y atendiendo el postulado de la necesidad de la prueba. 7 Página 23 de la sentencia de primera instancia. 8 SAMAI tribunal, índice 23. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pone de presente que «[l]as anteriores certificaciones dejan en entredicho que los ingresos de la aportante fuesen causados efectivamente en el mes de Diciembre de 2016», y no hay prueba directa sobre el período del pago.

Pronunciamientos en segunda instancia La parte actora9 solicitó que se despache desfavorablemente el recurso de apelación de la UGPP. Manifiesta que el certificado del revisor fiscal aportado con la demanda evidencia que los dividendos se repartieron el 31 de diciembre de 2016, pero no se realizó abono en cuenta, sino el cruce de cuentas por cobrar contra los dividendos por pagar en la misma fecha.

Por consiguiente, solo en ese período debían declararse y pagarse las contribuciones al SSSI. Aclara que en el proceso no se discuten los costos y deducciones. El ministerio público10 argumenta que la UGPP tiene competencia para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Además, sostiene que la información registrada en las declaraciones tributarias se presume veraz, siempre que no se haya solicitado comprobación especial. Indica que el IBC para que los rentistas de capital cumplan la obligación de declarar y pagar las cotizaciones al SSSI, para el año 2016, está fijado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Comparte la decisión del a quo en el sentido que solo en el mes de diciembre de 2016 la aportante tenía la obligación de contribuir, por ser el período en el que percibió los ingresos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la entidad demandada -apelante único-, si en el expediente no está probado el período en el que se generaron los ingresos por dividendos gravados con las contribuciones al SSSI y, por consiguiente, es procedente la mensualización. Determinación del IBC.

Mensualización del ingreso por dividendos El tribunal determinó que la parte actora demostró con el certificado del revisor fiscal que el ingreso por dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. se generó en el mes de diciembre de 2016 y, por ende, en ese período debía cumplir con el deber de cotizar al SSSI sobre un IBC fijado en el tope de los 25 SMMLV.

A esa decisión se opone la UGPP, quien cuestiona el alcance de la certificación del revisor fiscal que valoró el a quo, indicando que no ofrece certeza sobre el período de realización del ingreso, y no hay prueba directa que dé cuenta de esa situación. Por consiguiente, a su juicio, es procedente la mensualización que de los mismos se hizo en los actos acusados.

En ese contexto, la discusión se concreta en verificar si está probado o no el período en el que se recibieron los dividendos de la sociedad y, por ende, el mes en el que se 9 SAMAI CE, índice 10. 10 SAMAI CE, índice 13. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía cumplir la obligación de contribuir al SSSI.

Aclarándose que no se cuestionan los otros devengos ni los costos, como tampoco que los dividendos están gravados. Para resolver, en el expediente están probados los siguientes hechos: - En la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, Isabel Cristina Zárate Gutiérrez registró estos ingresos: CONCEPTO INGRESO RENGLÓN VALOR Intereses y rendimientos financieros 36 3.321.000 Dividendos y participaciones 37 3.719.725.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS 3.723.046.000 - En el acto con el que se agotó la vía administrativa, la UGPP determinó lo devengado y el ingreso base de cotización por los períodos fiscalizados -enero a diciembre de 2016-, así: Mes Ingreso mensualizado Costos aceptados Ingreso depurado Aplicación 40% (art. 135 de la Ley 1753/2015) IBC 1 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 16.108.750 2 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 3 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 4 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 5 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 6 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 7 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 8 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 9 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 10 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 11 310.253.833 76.106 310.177.727 124.071.091 17.236.375 12 310.253.833 595.960 309.657.81911 123.863.128 17.236.375 TOTAL 3.723.046.000 1.433.129 --------- --------- --------- Para determinar los ingresos de la aportante por el año 2016, la UGPP tomó los valores declarados en renta por intereses y rendimientos financieros por $3.321.000, y dividendos y participaciones por $3.719.725.000, y los distribuyó en los doce meses de la anualidad, luego les aplicó el 40% para fijar el IBC en el tope de los 25 SMMLV - el límite en el mes de enero de 2016 se fijó con el SMMLV del año 2015, y para febrero a diciembre el de 2016-. - El tribunal previa valoración probatoria -certificados de revisor fiscal, y de los bancos Davivienda y CorpBanca-, determinó la base de cuantificación de la obligación, así: Mes Ingreso mensualizado Costos aceptados Ingreso depurado Aplicación 40% (art. 135 de la Ley 1753/2015) IBC 1 275.016 76.106 198.909 79.564 - 2 275.016 76.106 198.909 79.564 - 3 275.016 76.106 198.909 79.564 - 4 275.016 76.106 198.909 79.564 - 5 275.016 76.106 198.909 79.564 - 11 El ingreso depurado en ese mes corresponde a $309.657.873, pero se mantuvo el determinado en la liquidación oficial por ser menor $309.657.819, en virtud del principio de no reforma en perjuicio.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 275.016 76.106 198.909 79.564 - 7 275.016 76.106 198.909 79.564 - 8 275.016 76.106 198.909 79.564 - 9 275.016 76.106 198.909 79.564 - 10 275.016 76.106 198.909 79.564 - 11 275.016 76.106 198.909 79.564 - 12 3.720.020.181 595.960 3.719.424.221 1.487.769.688 17.236.375 TOTAL 3.723.045.352 1.433.129 --------- --------- --------- El a quo distribuyó los ingresos de la siguiente forma: (i) los dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. por $3.719.156.443, las utilidades del Banco Davivienda en efectivo por $272.160, en acciones por $296.100 y los rendimientos financieros por $20.462.000 se asignaron en el mes de diciembre de 2016, en tanto a juicio del tribunal se demostró que se percibieron en ese período; y (ii) los rendimientos financieros de CorpBanca se mensualizaron, pues la certificación expedida por esa entidad no daba cuenta del mes en el que se repartieron.

Previa depuración del devengo solo resultó base gravable en diciembre por el tope de los 25 SMMLV. En esta instancia se discute lo relacionado con los dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., en particular, el alcance probatorio de las documentales acerca del período de distribución. En sede administrativa, la obligada aportó un certificado de revisor fiscal expedido el 06 de marzo de 2017, por la contadora pública Adriana Lozano Pérez, en el que consta: «(…) La sociedad INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ S.A.S., identificada con Nit.

No. 860.509.583-9 a diciembre 31 de 2016 cuenta con un capital social de (…) De acuerdo con el libro de registro de accionistas de la sociedad, el número de acciones registradas a 31 de Diciembre de 2016 a nombre de ISABEL CRISTINA ZÁRATE GUTIÉRREZ identificada con C.C. (…) presenta la siguiente información: Número de acciones 833.334,00 Valor nominal de la acción 1.000,00 Valor intrínseco de la acción 5.761,1955 Porcentaje de participación 7,78% Dividendos gravados recibidos 0,00 Dividendos no gravados recibidos 3.719.156.443,00 Saldo a cargo del accionista 3.429.489.349,64 Saldo a favor del accionista 0,00» Con la demanda se allegó otro certificado de revisor fiscal expedido el 04 de agosto de 2021, por el contador público Luis Enrique Ariza Sánchez, en el que indicó que: «Por medio de la presente, certificó que la empresa INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS, identificada con NIT (…) el día 31 de diciembre de 2016 repartió dividendos no gravados a nombre de la señora ISABEL CRISTINA ZÁRATE GUTIÉRREZ (…) por valor de Tres mil setecientos diecinueve millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($3.719.156.443).

Así mismo informo que no se realizó abono en cuenta bancaria, sino que se realizó el cruce de cuentas por cobrar contra los dividendos por pagar en la misma fecha señalada, detallados de la siguiente manera: Fecha de cruce cuentas por cobrar Valor de dividendos y participaciones a nombre de Isabel Zárate Valor cuenta por cobrar a Isabel Zárate 31-dic-16 3.719.156.443 3.719.156.443» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la entidad apelante «[l]as anteriores certificaciones dejan en entredicho que los ingresos de la aportante fuesen causados efectivamente en el mes de Diciembre de 2016», y no hay prueba directa sobre el período del pago.

Sobre el mérito probatorio del certificado de contador público o de revisor fiscal -art. 777 del ET- para efectos de acreditar hechos económicos con incidencia en las contribuciones que gestiona la UGPP, la Sala ha considerado que el alcance «se sujeta a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que las certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho objeto de prueba.

En especial, deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, de manera que no pueden tratarse de simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno»12.

Revisados los certificados se evidencia que coinciden en el valor de los dividendos distribuidos por la sociedad a favor de la hoy demandante -$3.719.156.443-, también en que no existe saldo por pagar pues aquella reporta obligaciones pendientes con el ente societario. Aun cuando el certificado de 06 de marzo de 2017 reporta un menor valor por «saldo a cargo de la accionista», lo cierto es que no presenta «saldo a favor de la accionista», efecto que también se desprende del documento de 04 de agosto de 2021 al verificarse el monto de las cuentas por cobrar a la socia. Se observa un mayor grado de detalle en el certificado de 06 de marzo de 2017, pues indica a partir del «libro de registro de accionistas de la sociedad» el número de acciones, su valor nominal e intrínseco, y el porcentaje de participación, lo cual no significa que no deba darse valor probatorio al documento de fecha posterior, pues se insiste, coinciden en los valores de los dividendos a distribuir y, en definitiva, se complementan.

Frente al período de realización del ingreso por dividendos -cuestión objeto de debate-, debe señalarse que visto de manera integral el material probatorio aportado, acorde con las reglas de la sana critica, se tiene que aquellos se repartieron en el mes de diciembre de 2016, pues ambos certificados dan cuenta de que los dividendos a distribuir son los causados a ese período, de manera que es contradictorio pretender gravarlos con aportes al SSSI por meses anteriores, pues todavía no se habían generado.

De manera que, contrario a lo señalado por la entidad apelante, el sujeto pasivo de la obligación cumplió con la carga de demostrar el período en el que se generaron los ingresos por dividendos de la sociedad Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. y, por consiguiente, el mes en el que se gravan, como lo consideró el tribunal. Por esos motivos, no prospera el recurso de apelación de la UGPP.

Conclusión Por lo analizado, se establece que los certificados contables o de revisor fiscal son idóneos para acreditar hechos económicos con incidencia en las contribuciones que gestiona la UGPP, siempre y cuando contengan algún grado de detalle frente al hecho que se pretende demostrar, y cuya valoración está sujeta a las reglas de la sana critica. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 08 de febrero de 2024, exp. 27085, CP: Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00449-01 (28782) Demandante: Isabel Cristina Zárate Gutiérrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos acusados.

Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador