CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: factores de competencia, reglas de reparto y criterios de asignación de tutelas. Subtema 3: nulidades, recusación y recursos en trámite de tutela. Subtema 4: solicitud de intervención en lenguaje creole. Subtema 5: legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez.
Subtema 6: defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución Política. Subtema 7: reforma de la demanda, terminación del proceso por abandono y fijación del litigio. Subtema 8: causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Subtema 9: valoración de dictamen pericial y pruebas videográficas.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 1. Síntesis del caso El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó escrito con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 dentro del proceso identificado con el núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00.
El referido proceso inició con la demanda que interpuso César Daniel Castro Muñoz para que se anulara la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027, pues consideró que incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, a candidatos a la Asamblea Departamental distintos a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 de su partido.
En trámite de única instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de nulidad en la sentencia objeto de reparos. 2. Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y del proceso contencioso-administrativo aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.
El señor César Daniel Castro Muñoz1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, el 22 de noviembre de 2023, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la pretensión de que se anulara el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerarlo incurso en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20113. 3.
Como fundamento fáctico, expuso que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez inscribió su candidatura a la gobernación para el periodo constitucional 2024-2027, con el aval del Partido Liberal Colombiano, bajo la coalición «Avanzar es posible» integrada por las agrupaciones Cambio Radical, Centro Democrático y el Partido Conservador Colombiano; sin embargo, apoyó, asistió, respaldó y acompañó con actos positivos y concretos «materializados en mensajes directos, alusiones públicas y publicidad compartida», a favor de los siguientes candidatos, pese a que su partido inscribió candidatos a la asamblea: • Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Célis y Lisa Castro del partido Cambio Radical. • Delford Brackman Ortiz, de la coalición realizada entre los partidos Nuevo Liberalismo y Partido Conservador Colombiano y Colombia Justas Libres 4.
Además, pidió que se decretara la suspensión del acto acusado de manera provisional. Como pruebas, relacionó la Resolución 5547 del 8 de mayo de 2019; el acta de escrutinio general E-26 ASA de 2019; la Resolución 7787 del 11 de agosto de 2023; el acta E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023; el acta de escrutinio general E- 26 ASA de 2023; y material fotográfico y de video en el que «se aprecia al gobernador electo […] ejecutando actos positivos de apoyo a los candidatos a la asamblea» de partidos distintos al Liberal Colombiano. 1 La Sala aclara que, como la solicitud de amparo tiene por objeto el proceso electoral con radicado núm. 11001- 03-28-000-2023-00103-00, los hechos probados relacionados con las actuaciones surtidas en ese proceso son los mismos referenciados en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00 que conoció esta Sala en anterior oportunidad, de manera que algunos hechos serán reproducidos de manera literal en esta providencia. 2 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 3, certificado núm. BFE018D6CF09FC71 5B644695FF2133C7 0B36AC3A54D0C2C9 8AAD5BE6EC25F683. 3 Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 5.
El 24 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó memorial con la finalidad de adjuntar a la demanda, como pruebas: i) formatos E-6 AS correspondientes a varios partidos y movimientos políticos y formato E-6 GOB; una «nota de presentación personal de aceptación» de la señora Aminta Diana Robinson Archibold; y el contrato de coalición del candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez4. 6.
El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional en auto el 27 de noviembre de 20235. Ese mismo día, el apoderado del demandante presentó memorial con el que aportó dos videos en formato MPA, de 1 minuto y 59 segundos y otro de 3 minutos y 9 segundos, y material fotográfico sobre el lanzamiento de la campaña del señor Luis Torres James a la Asamblea Departamental por el partido Nuevo Liberalismo.
Alegó que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez también apoyó dicha candidatura. 7. La Procuraduría General de la Nación6, el Consejo Nacional Electoral7, el Partido Liberal Colombiano8 y el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez9 solicitaron que se negara la medida cautelar. Este último, además aportó, entre otras pruebas, declaraciones extrajuicio y un dictamen pericial sobre los videos que presentó el demandante, del cual destacó que algunos enlaces no permitieron descargarlos y que los tres que sí, pero que su contenido tenía trazas de posible manipulación y edición de las escenas originales. 8.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda en única instancia, negó la medida cautelar solicitada y ordenó las notificaciones de rigor en auto del 1 de febrero de 202410, según lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 277 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 9. Explicó que la demanda fue interpuesta oportunamente, de acuerdo con lo establecido en el literal a)11 del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues el formulario E-26 GOB fue expedido el 3 de noviembre de 2023 y la demanda se presentó el 22 de noviembre siguiente.
Asimismo, que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 162, 163 y 166 ibidem. 10. En relación con los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023, consideró que constituían reforma de la demanda porque aportaban nuevas pruebas y adicionaba los hechos que fundamentaron la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. 4 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 5, certificado núm. A11E78A02CDB2318 B5F70C125A3F093B 8C91C3E0F3418BAE F3B10C50AE322633. 5 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 9, certificado núm. C1BCD67B29850FB9 32C38AF6CF90427C 866050B07D472544 B2D3125CAA74574A. 6 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 15. 7 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 16. 8 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 17. 9 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 20. 10 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 26, certificado núm. 262180B0842AC2CC 243DE419A07FCC2E 245989C3B96092A0 3DEEC46A35DFDF84. 11 «a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 11.
En ese orden, citó el artículo 278 del CPACA y admitió la «reforma de la demanda», como quiera que los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 fueron presentados dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ibidem. 12. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil aclaró su voto en la providencia del 1 de febrero de 2024, pues consideró que no era procedente «referirse sobre la admisión de la reforma de la demanda», ya que el artículo 278 del CPACA solo estableció como única oportunidad para reformar la demanda los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio12. 13.
El señor Nicolás Gallardo Vásquez13 y el Partido Liberal Colombiano14 presentaron escrito de contestación. En particular, el demandado allegó en esa oportunidad cuatro dictámenes periciales15 correspondientes, respectivamente, a cuatro videos aportados con la demanda y sus reformas, que le sirvieron de sustento para invocar la tacha de falsedad de las referidas filmaciones. 14.
El señor Marvin Alfredo Edén y otros 171 ciudadanos, en un solo documento, solicitaron ser tenidos en cuenta como terceros con interés y que se negaran las pretensiones de la nulidad16, con fundamento en que, según afirmaron, la anulación de la elección les afectaría sus derechos políticos y desconocería la votación que obtuvo el gobernador en el departamento.
Manifestaron que el elegido es una persona honesta que realizó una campaña «limpia», con propuestas favorables a la población; agregaron que: Además, desde nuestra ignorancia en temas de derecho, vemos que la situación por la que se le juzga no está prohibida en ninguna norma que es por el hecho de haber apoyado a candidatos de otros partidos, pero, además, sin que ello hubiera sido así. Todos los isleños sabemos que Nicolás en cada evento al que asistió, estuvo apoyado por la mayoría de los ciudadanos, quienes siempre manifestamos nuestro respaldo y deseo que ocupara el máximo cargo de la isla, como igualmente lo hicieron varios candidatos que se adhirieron o apoyaron su campaña y con quienes Nicolás en todo momento fue muy cordial.
Nicolás jamás nos invitó a votar por alguien más diferente a él y siempre se refirió con mucho respeto a todos y cada uno de los demás candidatos, incluso a los de la oposición y, muy especialmente, a todos aquellos que nos invitaron a votar por él a la Gobernación17. 15. Los señores Jill Lucía Palacio González, Kimberly Torres Saltos, Luz Dary Rodríguez Cardona, Suany Sofía Torres Saltos, Saul Valencia de la Cruz, José Manuel Cañate Márquez y Vanesa Ruiz Gueto, en representación de sus hijos menores, y el señor Carlos Serkis De Alba Padilla, en representación de su nieto, en memoriales 12 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 36, certificado núm. C00964EAB49E987F 4076CE68623DC5EA 09E94A8C635979BC 03E33081F816B307. 13 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 42. 14 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 44. 15 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 42. 16 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 45. 17 Se transcribe incluso con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 separados y escritos en español, pero en formatos similares, también pidieron ser tenidos como coadyuvantes del gobernador18, para lo cual expresaron que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez fue elegido legítimamente y que es trabajador, decente y honesto. 16.
Por otra parte, el Partido Liberal Colombiano, como tercero impugnador, requirió que se declarara el abandono del proceso y que se ordenara el archivo definitivo, toda vez que, pese a que el auto admisorio dispuso que se realizaran los avisos de que trata el literal b)19 del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, el demandante no cumplió con dicha carga procesal, sin que pudiera entenderse satisfecha con la notificación dispuesta en el numeral 520 ibidem21. 17.
En consecuencia, el despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, el 4 de abril de 202422, en el que negó la petición de terminación del proceso por abandono23 y aceptó la intervención de los señores Vanesa Ruiz Gueto, Saul Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos Serkis De Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Kimberly Torres Saltos, Jill Lucía Palacio González y José Manuel Cañate Márquez. 18.
Explicó que en el caso concreto la parte demandada no presentó solicitud de terminación del proceso, de manera que el partido liberal, como tercero impugnador, no podía exceder su capacidad de intervención, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 19. En todo caso, agregó que, dado que era carga del juez decidir sobre la terminación del proceso, en el asunto bajo estudio era preciso tener en cuenta que el artículo 27724 18 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índices 52 y 54. 19 Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: […]. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. […]. 20 «5.
Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado». 21 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 50. 22 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 55, certificado 7F3ED15F09EF95F5 199D01A207437017 6047C62D034ACA16 8303F4A4E7009728. 23 En el auto del 4 de abril de 2024, el despacho ponente indicó lo siguiente: «13.
En este caso, en el numeral 1 del auto admisorio de la demanda, se dispuso la notificación personal al demandado y, de no ser posible esta se debía proceder de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 14. Asimismo, en el numeral 6 de la providencia se dispuso «infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 15.
Entonces como la notificación personal del demandado, se pudo hacer sin ningún problema en el término que consagra la norma, y la demanda que se tramite es por doble militancia por apoyo, es claro que no había lugar a que se realizara la publicación de los avisos». 16. Por lo anterior, no hay lugar a declarar la terminación del proceso por abandono». 24 Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 del CPACA preveía que la notificación por aviso resultaba procedente en tres eventos, a saber: i) Cuanto el elegido o nombrado en cargo unipersonal no ha podido ser notificado en forma personal dentro de los dos días siguientes al auto admisorio. ii) Cuando el elegido es demandado por las causales 5 y 8 del artículo 275 ibidem y no pudo ser notificado en forma personal. iii) Cuando el elegido por votos a una corporación pública es demandado por las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibidem. 20.
En ese orden, puntualizó que solo ante la ocurrencia de los anteriores eventos procedía la notificación por aviso, y no en todos los procesos como lo adujo el Partido Liberal Colombiano. Por otra parte, destacó que el numeral 5 del artículo 277 del CPACA establece que se informará a la comunidad acerca de la existencia del proceso a través del sitio web de esta jurisdicción o, en su defecto, en medios eficaces de comunicación como radio o televisión. calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política al momento de la elección, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se práctica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar. b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente. d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedarán notificados mediante la publicación de los avisos aludidos. f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3. Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4.
Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.
Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 7 21.
En el caso concreto, el magistrado ponente destacó que el auto admisorio ordenó la notificación personal al demandado y, si no era posible, se notificara en la forma reglada en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 ibidem; y dispuso que se le informara a la comunidad la existencia del proceso en la forma prevista en el numeral 5 de la referida norma.
Así, concluyó lo siguiente: Entonces como la notificación personal del demandado, se pudo hacer sin ningún problema en el término que consagra la norma, y la demanda que se tramita es por doble militancia por apoyo, es claro que no había lugar a que se realizara la publicación de los avisos. 22. Posteriormente, la señora Rosario González James y el partido Cambio Radical25 solicitaron ser tenidos en cuenta como intervinientes a favor del demandado26; por su parte, el Partido Liberal Colombiano interpuso recursos de reposición y súplica27 contra el auto del 4 de abril de 2024, los cuales fueron coadyuvados por el señor Nicolás Gallardo Vásquez28 a través de su apoderada judicial. 23.
Al respecto, el despacho sustanciador, en providencia dictada el 6 de mayo de 202429, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal Colombiano30, aceptó las intervenciones de la señora Rosario González James y del partido Cambio Radical y ordenó remitir el expediente al magistrado en turno para lo de su competencia. 24.
La autoridad judicial argumentó que la jurisprudencia de esa Sección31 ha dicho, por un lado, que en procesos de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, los cuales solo: i) pueden intervenir en las actuaciones permitidas a la parte que coadyuva para nutrir argumentativamente a ese sujeto procesal; ii) no se pueden oponer a los actos que realiza esa parte; y iii) no pueden disponer del derecho en litigio; motivo por el que era dable rechazar peticiones de terceros cuando estas no han sido realizadas primero por alguna de las partes. 25.
Así, reiteró que, como la parte demandada no repuso el auto que negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, el Partido Liberal Colombiano en su condición de tercero interviniente, carecía de facultad legal para hacerlo. 25 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 70. 26 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 58. 27 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 61. 28 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 66. 29 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 72. 30 En el auto del 6 de mayo de 2024 el despacho ponente expuso lo siguiente: «17.
En este caso, el Despacho advierte que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no interpuso recurso de reposición contra la providencia que no accedió a la terminación del proceso por abandono, de manera que el Partido Liberal carece de facultad legal para interponerlo, pues tal como lo ha dicho la Sección en varias oportunidades, los terceros intervinientes no pueden ejercer actos independientes a los de las partes a las que coadyuvan. 18.
Ahora bien, en este caso la apoderada de la parte demandante intervino solo en el traslado del recurso de reposición, oportunidad en la que «coadyuvó la solicitud de reponer la decisión que negó la pretensión de terminar el proceso», sin embargo, se precisa que no le es dable a las partes coadyuvar los recursos que presenten los terceros intervinientes, sino que tienen la carga de presentar los recursos en las oportunidades que establece el ordenamiento. 19.
Entonces, como en este caso, la parte a la que coadyuva el Partido Liberal no presentó recurso de reposición dentro de la oportunidad correspondiente, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal por carecer de facultad legal para interponerlo». 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, expediente 27001-23-31-000-2020-00013-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 8 26. Por otra parte, manifestó que, si bien el señor Nicolás Gallardo Vásquez afirmó coadyuvar al recurrente, lo cierto era que a las partes no les era posible utilizar esta figura a favor de los intervinientes ya que tenían la carga de ejercer los recursos en las oportunidades que establece el ordenamiento para tal fin.
En consecuencia, sostuvo lo siguiente: Entonces, como en este caso, la parte a la que coadyuva el Partido Liberal, no presentó recurso de reposición dentro de la oportunidad correspondiente, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal por carecer de facultad legal para interponerlo. 27.
Adelantado el proceso electoral, el Partido Liberal Colombiano insistió en sus argumentos del escrito de súplica y solicitó que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado32; y la señora Doralba Matilda Newball presentó un video en lenguaje de señas33. 28. La magistrada de la Sección Quinta de esta corporación, siguiente en turno al ponente, dictó auto el 11 de junio de 202434 en el que resolvió rechazar el referido recurso y la petición de conocimiento del asunto por la Sala Plena Contencioso- Administrativa.
Explicó que la decisión que resuelve no acceder a la terminación del proceso no está relacionada en el artículo 246 como susceptible de súplica. Agregó lo siguiente: Igualmente, y aun en gracia de discusión, se recuerda que el Partido Liberal no tiene la aptitud procesal para recurrir la decisión que resuelva el abandono del proceso, comoquiera que la parte a la que debe nutrir argumentativamente no adelantó ninguna de esas actuaciones. 29.
El apoderado de la parte demandante solicitó impulso procesal y que se dictara sentencia anticipada35. El señor Dagoberto Bowie Mcnish radicó memorial36 en lenguaje creole37. 30. El 11 de julio de 202438, el despacho ponente incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda, los traslados y la contestación, y los cinco dictámenes que allegó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez relacionados cada uno con un video diferente; negó el decreto del dictamen solicitado por el Partido Liberal Colombiano39; requirió al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos 32 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 82. 33 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 84. 34 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 85. 35 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 94. 36 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 96. 37 De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, modificado por la Ley 2471 de 2025, el creole o kriol es la lengua materna del pueblo étnico raizal del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 38 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 97. 39 Al respecto, en el auto del 11 de julio de 2024 se indicó: 27.
Al respecto, debe decirse que esta prueba se considera innecesaria puesto que en el expediente ya obran unos dictámenes sobre los mismos links y videos, aportados por la parte demandada, esto es, la parte a la que coadyuva. 28. El artículo 226 del CGP establece que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal debe presentar un dictamen.
En este punto, se precisa que si bien el tercero es un sujeto procesal, y por tanto podría presentar un dictamen, lo cierto es que la parte a la que coadyuva ya presentó unos sobre esa misma materia, y dado que el tercero está coadyuvando la posición del demandado, esta prueba es a todas luces innecesaria, por ya haberse Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 9 del acto acusado; fijó el litigo y dispuso que, ejecutoriadas esas decisiones, se corriera traslado para alegar de conclusión y se emitiera sentencia anticipada. 31.
En cuanto a la tacha formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez respecto de los videos aportados al proceso electoral, citó los artículos 26940 y 27041 del Código General del Proceso, destacó que quien aduzca la tacha deberá indicar de manera clara en qué consiste la falsedad, y consideró lo siguiente: 20. En este caso, no se advierte que se haya cumplido con el requisito de indicar en qué consiste la falsedad, puesto que la parte demandada se limitó a decir que los videos adolecen de unas incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, sin embargo, en ningún momento está señalando que la imagen o la voz no corresponde a la del demandado. 21.
Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas “posibles alteraciones o modificaciones”, esto es, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas. […] 23. En este contexto, los cuestionamientos presentados no se tramitarán como tacha de falsedad, no obstante, se precisa que será en la sentencia con fundamento en las pruebas allegadas que se estudiarán los videos y se determinará si los mismo pueden valorarse o si por el contrario fueron alterados o modificados en su contenido. 32.
Además, corrió traslado de los dictámenes por el término de tres días; y aceptó la intervención de Marvin Alfredo Edén y otros 171 ciudadanos contenida en el índice 45 del expediente; y les indicó a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie Mcnish que, si lo deseaban, podían intervenir en el proceso mediante un memorial «en idioma castellano»42. incorporado una dictamen similar, con los cuales se puede hacer el estudio correspondiente. 29.
Además de lo anterior, se tiene que el respectivo dictamen no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 ibidem, puesto que no está acompañado de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito. 40 ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. 41 Artículo 270.
Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. 42 En el auto del 11 de julio de 2024, el despacho sustanciador explicó lo siguiente: «33.
Finalmente, se encuentra que la señora Doralba Matilda Newball allegó un video, en donde aparece ella haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos. Al respecto debe decirse que el video allegado es ininteligible y además no se advierte que el mismo se haya presentado en lenguaje de señas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 10 33.
Por otra parte, el magistrado ponente de la Sección Quinta fijó el litigio en que la Sala debía determinar si había lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la infracción a lo previsto en el artículo 107 constitucional y 29 de la Ley 1475 de 2011, por presuntamente haber incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James. 34.
En contra de la anterior providencia, el Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica43 (el cual fue desistido44), en relación con la negativa de la prueba pericial y la decisión de emitir sentencia anticipada. 35. Por su parte, la apoderada del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez45 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica.
Adujo que no estaban cumplidos los requisitos del artículo 182A, literales a) y b)46, del CPACA para que se emitiera sentencia anticipada, pues de acuerdo con el dictamen el video presentado era del todo falso, no se sabía de dónde o cómo se obtuvo; y que el video sobre «Luchito» fue anterior a la época de campaña cuando no se habían dado los avales.
También alegó que en la fijación del litigio no se debieron abordar aspectos que no fueron objeto de la demanda inicial y que fueron expuestos en la «supuesta reforma». 36. Sobre esto último, arguyó que aceptar nuevos cargos sin seguir los procedimientos establecidos para tal fin afectaba sus derechos de defensa y al debido proceso porque lo ubicaba en una posición de desventaja que alteraba el litigio original, motivo por el que pidió que se excluyeran los cargos sobre el apoyo al candidato Luis Torres James que no fueron incluidos en el concepto de violación. 37.
Además, controvirtió que se inadmitieran las intervenciones en lenguaje de señas de una persona sordomuda y en creole de un raizal, y que se negara la prueba pericial que solicitó el Partido Liberal Colombiano, e insistió en que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en particular, la forma en que deben ser notificadas las agrupaciones políticas por aviso. 38.
Por último, expuso que no era procedente exigir a la referida colectividad política que sus oposiciones fueran presentadas con anterioridad por la parte demandada, 34. Dado que la cédula presentada por ella está suscrita, se evidencia que está en capacidad de escribir, se instará para que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de esta providencia allegue un memorial escrito con lo que corresponda. 35.
Lo mismo ocurre con el escrito presentado por el señor Dagoberto Bowie que al parecer está escrito en raizal, al respecto se indica que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de la presente providencia podrá presentarlo en idioma castellano, tal como indica el artículo 104 del CGP que señala que en el proceso deberá emplearse el idioma castellano». 43 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 105. 44 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 109. 45 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 107. 46 ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; […]. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 11 pues los partidos políticos tenían interés propio en el asunto; que se debió notificar a los partidos que integraron la colación «Avanzar es posible», y que, al no quedar debidamente realizadas las respectivas notificaciones del artículo 277 del CPACA, se debía declarar la terminación del proceso por abandono. 39.
La señora Kimberly Torres Saltos interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, contra el auto del 11 de julio de 2024, al considerarlo violatorio de los derechos fundamentales de la señora Doralba Matilda Newball, persona discapacitada en su condición de sordomuda47; y el señor Saúl Valencia de la Cruz presentó memorial en nombre del señor Dagoberto Bowie, puesto que, aunque manifestó que no lo conocía, no tenía su contacto y no dominaba el creole, comprendía que buscaba ser reconocido como coadyuvante, de manera que exigirle que su intervención fuera en castellano cercenaba sus garantías constitucionales48. 40.
Por otro lado, los señores Ricardo Brown, Vilinia Bryan, Diana María Salgado Díaz, María Mery Díaz Ángel, Claudia Henry Bent, Efraín Pusey Henry, Julián Henry Bent, Ernesto II Henry Livingston, Glessy Bent Forbes, Karlen Dilbert Martínez Debora, José Ignacio Olave Archibold, Marvin Elena Edn Henry, Aura Elena Henry Cabarcas, Dayana Michael Olave Henry, Yanira Henry Chistopher, Lourdes Baldonado, Engy Díaz Parra, Judy Morillo Wilches, Daniel Torres Londoño, Dwigth Graham Archbold Francis, Dexter Xavier Drake Puello, Gibran Osorio Bayuelo, Doene Edeltrudis Mitchell Archbold, Edword Pomore M, Alberto Chow, Erick Biscano, Luz Estela Ballestas León, Rocío López, Giovanny Marciano Myles Williams, Zamira Juana Forves Hoy, Leidy Cota Forbes, Rodrigo Cota Forbes, Enrique Pájaro Ortiz, Serly Fuentes Franco, Belkis Díaz Parra, Elvin Mercado Ortiz, Yekira Patricia Yepes Valdeblanquez, Elizabeth del Socorro Yepes Valdeblanquez, María Doris Yepes Valdeblanquez, Leidy Milena Salgado Díaz, Ingrid Ana Britton Archibold, Vashnie Martínez Quinn, Yadira Hudson Tiempo, Gary Humphries Forbes, Danias Carolina Olave Henry, Melisa Mendoza, Jonathan Moreno Torres, Job Jordan Hawkins Coronado, Jannelly Jerrilyn Hawkins Coronado y más de 190 personas manifestaron coadyuvar a la parte demandada y pidieron la defensa de los raizales que intentaron intervenir en lenguaje de señas y en creole49. 41.
El despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 22 de agosto de 202450, luego de encontrar que los recursos fueron interpuestos oportunamente, rechazó la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo de la corporación; confirmó la providencia del 11 de julio de 2024; declaró la falta de legitimación en la causa en relación con los recursos interpuestos contra la decisión adoptada frente a las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie; reconoció como tercero al señor Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y en representación de Misión Archipiélago de San Andrés; aceptó el desistimiento del recurso presentado por el Partido Liberal Colombiano; y remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno para que resolviera el recurso de súplica del demandado. 47 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 110. 48 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 111. 49 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índices 112 y 115. 50 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 120.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 12 42. En relación con los cargos en contra de que se dictara sentencia anticipada, explicó que, al revisar la contestación de la demanda, encontró que la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez sustentó la tacha de falsedad de los videos en que las filmaciones contenían una serie de «incorrecciones técnicas» que hacían dudar de la autenticidad del contenido. 43.
Al respecto, recordó que la jurisprudencia de la corporación ha sido clara en establecer que la tacha de falsedad busca demostrar que hay duda de la autoría del documento que es atribuido a alguien; y que para controvertir el contenido por ser contrario a la verdad se debe hacer uso de los demás elementos probatorios. En ese orden, el magistrado ponente consideró lo siguiente: 82.
La anterior precisión es importante toda vez que el demandado, al tachar de falso los videos aportados, no advierte que no fue él quien efectuó las declaraciones que aparecen en las piezas aportadas, sino que se habla de alteraciones o modificaciones en su contenido. 83. Por lo expuesto, el despacho no repondrá la decisión adoptada en el auto del 11 de julio de 2024, puesto que los cuestionamientos en relación con los videos relacionados con la presunta manifestación de apoyo del señor Gallardo Vásquez al señor Torres James no serán tramitados como una tacha de falsedad sino que se analizarán en la sentencia con la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso. 44.
Frente a los reparos contra la fijación del litigio, la autoridad judicial indicó que, desde la providencia del 1 de febrero de 2024 se determinó que los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 constituían una reforma de la demanda al aportar nuevas pruebas y hechos como fundamento de la causal de nulidad, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
Así, adujo que, con la notificación de ese auto admisorio, se corrió traslado de los referidos escritos, lo que garantizó los derechos de defensa y contradicción. 45. Por las anteriores razones, incluyó en la fijación del litigio los cargos de nulidad electoral relacionados con el apoyo que le brindó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez al candidato Luis Torres. 46.
Por otra parte, argumentó que la demandada y los demás intervinientes no estaban legitimados para debatir las decisiones proferidas frente a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie porque no eran los titulares del derecho en controversia. En todo caso, aclaró que no restringió el derecho a la participación de los mencionados ya que se limitó a instarlos para que aportaran escritos en castellano para que el juez y los demás sujetos procesales entendieran el objeto de su vinculación. 47.
La autoridad judicial también refirió que el artículo 226 del CGP prevé que sobre un hecho o materia, cada sujeto procesal debe presentar un dictamen, y que, si bien el tercero es un sujeto procesal, lo cierto era que la parte a la que coadyuvaba aportó un dictamen sobre el mismo asunto, de manera que la prueba solicitada por el Partido Liberal Colombiano se tornaba innecesaria, además de que tampoco cumplía los requisitos porque no estaba acompañado de los documentos que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 13 48. Sobre los reproches de la terminación del proceso por abandono, reiteró los argumentos del auto del 4 de abril de 2024; y arguyó que no se satisfizo los requisitos para acceder a la solicitud de que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado asumiera el conocimiento del asunto. 49.
La apoderada del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez allegó al expediente ordinario electoral las traducciones de los memoriales que presentaron los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, los cuales corresponden a los siguientes textos51: Soy la señora Doralba Matilda Newball, nacida en San Andrés Islas, mayor de edad con cédula de ciudadanía número 23.249.079, para expresar mi intención y ánimo de coadyuvar al señor gobernador NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ en la demanda que presentó el señor CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ contra él, con el número 11001032800020230010300 y que conoce la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mi intención es poder colaborar en lo que pueda al señor gobernador ya que estuve pendiente en todo su proceso de elección y aquí en San Andrés Islas conocemos de él como una persona leal, respetuosa, que quiere lo mejor para la ciudadanía y nuestra Isla, por eso lo apoyo, animadamente, para que salga bien de esta situación que afecta la elección de mi gobernador.
Soy una persona sordomuda de nacimiento, lo que no me impide participar en estos escenarios porque sé que estamos en una Colombia multicultural que respeta y garantiza los derechos de todos los colombianos que tenemos condiciones desfavorables, pero que no impide que podamos actuar en estos momentos importantes de la vida política de la sociedad Sanandresana porque estamos comprometidos con nuestro pueblo y por supuesto con nuestro líder político que lo que hace es preocuparse por el bienestar de la comunidad.
También dejo copia de mi cédula. Agradezco se me permita contribuir para apoyar en esta demanda tan importante en la vida política de mi Isla. […] Dagoberto Bowie Mcnish, identificado con número de identificación 18.001.943, miembro de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina coadyuvo el proceso presentado por Cesar Daniel Castro Muñoz, en contra de Nicolás Gallardo Vásquez, actual gobernador de la isla de San Andrés. Reconózcaseme como parte52. 50.
Luego de otras actuaciones, la magistrada siguiente en turno, en auto del 16 de octubre de 202453, rechazó el recurso de súplica interpuesto por el demandado54. 51 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 131. 52 Se transcribe incluso con errores de texto. 53 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 137. 54 En las consideraciones del auto del 16 de octubre de 2024, el despacho indicó lo siguiente: «50.
Dicha decisión no está enlistada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243 íd., pues en el auto objeto de súplica, el magistrado conductor del proceso no negó la intervención de los terceros, sino que simplemente los conminó para que dentro del término de ejecutoria de la providencia aportaran Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 14 Destacó que dicho mecanismo no fue interpuesto por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, pese a que eran los únicos legitimados para cuestionar la providencia. 51.
Con respecto a la prueba pericial que el Partido Liberal Colombiano solicitó y que fue negada en auto del 11 de julio de 2024, la magistrada recordó que el referido sujeto procesal desistió del recurso de súplica que interpuso en contra del anterior auto. 52. Posteriormente, el Partido Liberal Colombiano radicó memorial en el que alegó que los videos del demandante no cumplían los presupuestos legales exigidos en las leyes 527 de 1999 y 1564 de 2023, pues no se garantizó su autenticidad, originalidad, inalterabilidad e inmutabilidad.
Pidió que el perito complementara determinados puntos y anunció que aportaría un informe pericial para establecer que la voz e imagen de los videos no correspondían a los de la filmación original. La parte demandada requirió que se accediera a la anterior solicitud, en el sentido de proponer la aclaración y complementación del dictamen. 53.
Ingresado el expediente al despacho ponente con nuevas solicitudes, el magistrado emitió auto del 21 de noviembre de 202455 en el que, entre otras decisiones, aceptó la intervención del Partido Nuevo Liberalismo; no incorporó las traducciones aportadas por el demandado56; rechazó por extemporánea la tacha de videos del demandado y el decreto de prueba pericial pedida por el Partido Liberal Colombiano, y concedió el plazo de 5 días al perito del demandado para que respondiera las preguntas realizadas por el referido movimiento político. 54.
Advirtió que, admitida la reforma de la demanda en auto del 1 de febrero de 2024 y notificada esa providencia, el demandado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre sus memoriales en castellano o por escrito, si era su intención continuar participando del proceso; es decir, que la determinación sobre su participación no fue adoptada en dicha oportunidad. 51.
Por otra parte, el recurso de súplica contra la providencia controvertida fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, no por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, destinatarios de los efectos de la determinación antes mencionada, siendo éstos los legitimados para cuestionar la decisión. 52. En este aspecto vale la pena subrayar que, la Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable. 53.
En ese orden de ideas, si el numeral octavo del auto del 11 de julio de 2024 sólo tiene efectos frente a Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, únicamente ellos estaban legitimados para controvertir la decisión, siempre que lo hicieran dentro del plazo legalmente establecido. 54. Por lo tanto, el demandado no se encontraba legitimado para controvertir una decisión que afectaba a los señores Bowie y Newball y, por ende, el recurso de súplica interpuesto es improcedente en este aspecto; es decir que se debe rechazar. 55.
Se destaca que, mediante escrito del 4 de septiembre de 2024, la apoderada del demandado aportó las traducciones al castellano de las intervenciones de los señores Bowie y Newball, memorial cuyo análisis corresponde al ponente del asunto, a quien le compete analizar su admisión o no, conforme a la orden impartida en el auto del 11 de julio de 2024, en el cual los instó para que allegaran su pronunciamiento en castellano. 55 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 147. 56 Frente a este asunto, el auto del 21 de noviembre de 2024 expuso lo siguiente: «4.
La apoderada del demandado, allegó las traducciones5 de las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, por haber quedado sujeta su admisión al envío de los escritos en castellano. 4.1. Al respecto adujo que, si bien no son traducciones oficiales, deben aceptarse por cuanto lo que pretende es que se brinde las garantías necesarias para que todos los interesados puedan ser partícipes del proceso de nulidad electoral. 4.2.
Frente a esta petición debe tenerse en cuenta, que tal como lo indicó la apoderada de la parte demandada, no se trata de traducciones oficiales. Además, lo único que se allegó fue una traducción incorporada al memorial, sin indicarse quien la hizo, razón, por la que el despacho no tiene certeza sobre quién las realizó y si en efecto corresponde a lo que se indica en el video de señas y en el memorial escrito en raizal».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 15 las pruebas dentro del término del traslado para contestar la demanda, de manera que la solicitud de tacha que presentó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez vencido dicho término resultaba extemporánea.
Agregó que los dictámenes periciales fueron incorporados y que correspondía el análisis y valoración de estos en la sentencia. 55. Respecto de las traducciones que aportó el demandado de las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, destacó que no se trató de traducciones oficiales, que no se identificó quién las hizo y que no se tenía certeza de que correspondieran a lo dicho en el video de señas y el escrito en lenguaje creole, además de que la apoderada del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no tenía legitimación para actuar en nombre de aquellos. 56.
En cuanto a la petición de que se realizara un nuevo pronunciamiento sobre la terminación del proceso, el magistrado ponente indicó que en los autos del 4 de abril y 22 de agosto de 2024 se resolvió ese punto de derecho. 57. Frente a la petición del Partido Liberal Colombiano, consideró que resultaba procedente requerir al perito para que aclarara y complementara el dictamen pericial en los puntos objeto de cuestionamiento, y que no había lugar a decretar un nuevo dictamen, ya que no se precisó algún error en el dictamen inicial. 58.
Luego, mediante auto del 4 de diciembre de 202457, el magistrado ponente adicionó 5 días al término inicialmente otorgado al perito para que respondiera las preguntas contenidas en el auto del 21 de noviembre de 2024. 59. Aportadas al proceso ordinario otras intervenciones y algunos alegatos de conclusión y agotado el debate probatorio, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia el 3 de abril de 2025, en la que resolvió declarar la nulidad de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023, al encontrarlo incurso en la causal de prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo58. 60.
Como fundamento de su decisión, analizó los dictámenes periciales aportados por el demandado respecto de los videos relacionados con el apoyo al señor Luis Torres James y explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa sección59, no resultaba indispensable conocer quién grabó el video, ya que lo relevante de esas pruebas era que no tuvieran signos de alteraciones o manipulaciones que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes y declaraciones del archivo.
En concreto, la Sala expuso: 149. En este caso los videos no tienen signos de alteración que lleven a concluir que han sido alterados y que cambian o modifican lo que ellos contienen, toda vez que entre las conclusiones a las que se llega, se indica que se hicieron grabaciones de la pantalla, que pudo ser más corta que el video original, o afirmaciones genéricas de que pudo 57 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 158. 58 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 177. 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024.
Expediente 11001-03-28-000- 2023-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 16 haber sido editado, sin embargo no se alega alguna en concreto en cuanto a su contenido, esto es, no se indicó alguna posible alteración respecto a las manifestaciones que allí se hacen. […] 152.
Precisado lo anterior, y dado que se insiste, en este caso no se alegó de manera concreta una edición en cuanto al contenido de los videos, se procederá a valorarlos. 61. Luego, revisó los videos y encontró que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez apoyó de manera inequívoca al candidato Luis Torres James, quien fue avalado por el Nuevo Liberalismo para la Asamblea Departamental.
Agregó que, al analizar las palabras usadas por el demandado, resultaba evidente que: [M]anifiest[ó] un apoyo claro al decir necesitamos marcar a la asamblea por un amigo, y acto seguido afirma que necesitaba que fuera parte de la duma departamental el candidato número 51 de la alianza del Nuevo Liberalismo, Conservador y Colombia Justas Libres, que corresponde al señor Luis Torres James. 62.
En auto del 30 de abril de 202560, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud del señor Richard Nicolás Martínez Oliver de que la sentencia fuera traducida al idioma creole. Con ocasión de las recusaciones presentadas contra los magistrados integrantes de esa Sala de decisión, la Sección Primera de esta corporación expidió las siguientes providencias: • Auto del 5 de junio de 2025, que rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Oliver contra los magistrados de esa Sección y declaró infundada la recusación interpuesta contra los integrantes de la Sección Quinta de esta corporación61. • Auto del 7 de julio de 2025, en el que rechazó de plano las solicitudes de nulidad del Partido Liberal Colombiano y del señor Richard Nicolás Martínez Oliver62. • Auto del 24 de julio de 2025, que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia del 7 de julio que antecedió63. • Auto del 3 de septiembre de 2025, en el que decidió no reponer el auto del 24 de julio anterior y rechazar el recurso interpuesto por el señor Richard Nicolás Martínez Oliver64. • Auto del 26 de septiembre de 2025, que rechazó de plano las nulidades formuladas contra el auto del 3 de septiembre de 2025 y ordenó a la Secretaría de la Sección que cualquier nulidad y recusación formulada por los mismos cargos antes decididos no fuera tramitada65. 60 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 199. 61 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 246. 62 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 272. 63 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 301. 64 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 353. 65 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 375.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 17 • Auto del 14 de octubre de 2025, que rechazó de plano la solicitud de traducción de la sentencia del 3 de abril de 202566. • Auto del 27 de noviembre de 2025, que rechazó de plano las recusaciones formuladas por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez y el Partido Liberal Colombiano y conminó a los sujetos procesales para que se abstuvieran de realizar actuaciones tendientes a entorpecer o dilatar el proceso67. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 63. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 64.
En consecuencia, que se deje sin efectos lo actuado en el referido proceso a partir, inclusive, del auto admisorio del 1 de febrero de 2024; y, de manera subsidiaria, desde el auto del 11 de julio siguiente o la sentencia del 3 de abril de 2025. Además, que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la que niegue las pretensiones de la demanda electoral. 65.
También pidió, de manera subsidiaria, que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial accionada retrotraer el trámite adelantado en el proceso ordinario electoral, en aras de subsanar las irregularidades procesales, y que adopte las medidas pertinentes que garanticen los derechos invocados. 66. Por otra parte, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez pidió en su escrito, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2024», con el propósito de «enervar» las consecuencias de dicha providencia durante el trámite constitucional.
Al respecto, citó el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional que abordó la adopción de medidas cautelares en acciones de tutela y afirmó que en el caso concreto se cumplen los presupuestos para que se acceda a su petición 67. Como fundamento de sus pretensiones, sintetizó las actuaciones del proceso electoral, afirmó que tenía legitimación en la causa por activa porque fue el demandado y sostuvo que la acción tenía relevancia constitucional toda vez que planteaba un debate sobre la vulneración de derechos fundamentales que buscaba que el juez de tutela armonizara el alcance de la doble militancia en relación con las adhesiones políticas y las garantías de los pueblos raizales. 68.
El requisito de inmediatez lo consideró superado, ya que la sentencia del 3 de abril de 2025 no ha hecho tránsito a cosa juzgada. En cuanto a los defectos de fondo, expuso que el referido fallo incurrió en los siguientes errores estructurales: 66 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 394. 67 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 461.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 18 2.2.1 Defecto por violación directa de la Constitución Política: no se permitió la participación en lenguaje creole de la comunidad raizal que representa el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 69.
El tutelante sostuvo que la Sección Quinta de esta corporación desconoció las garantías constitucionales y de rango internacional que protegen la diversidad cultural, étnica y lingüística de los pueblos raizales, puesto que cohibió la participación en el proceso ordinario electoral de personas interesadas que intervinieron en lenguaje creole. 70.
En concreto, consideró que el auto del 11 de julio de 2024, que requirió que los memoriales fueran presentados en lenguaje castellano, impuso una carga desproporcionada en la medida que no era posible cumplirla, primero, porque parte de la comunidad no habla castellano, por lo que no podía comprender tal exigencia; y, segundo, ya que el plazo otorgado fue demasiado corto, pues correspondió al término de ejecutoria de esa providencia. 71.
Expuso que el juez tenía la posibilidad de designar un auxiliar de la justicia para la traducción de documentos y garantizar la intervención de todos en igualdad de condiciones. Asimismo, cuestionó que no se permitiera la participación de una persona con discapacidad por ser sordomuda que remitió su intervención en un video en lenguaje de señas, pese a la amplia jurisprudencia y normas de derecho nacional e internacional, lo que vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia. 72.
Afirmó que las anteriores situaciones constituyeron una discriminación, pues el despacho ponente no efectuó un esfuerzo mayor para permitir la participación de la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que tiene el lenguaje creole como idioma natal. Así, expuso lo siguiente: 381. Del relato establecido hasta aquí, se tiene que, con la decisión del 3 de abril de 2025, se vulneraron las previsiones constitucionales que establecen medidas discriminatorias efectivas en favor de las minorías étnicas, y particular los artículos 7 y 10 de la Carta Política de 1991, que protegen la diversidad cultural y lingüística en el país. Y esto no lo digo solo yo, por cuanto dentro del proceso de tutela instaurado por Kimberly Torres y que se adelanta en el despacho del magistrado Portocarrero de la Sección Segunda, se ha adelantado en total respeto del bilingüismo, disponiendo que sus actuaciones se traduzcan al creole que es mi idioma propio y el de la mayoría de mis electores. 382.
Tal actuar demuestra que no solo es posible, sino obligatorio que a mi y a mis electores se nos garantice la plena comprensión de las actuaciones judiciales en nuestra lengua natal, reconocida constitucional e internacionalmente como válida para nuestra comunicación y fue precisamente esto lo que no hizo la Sección Quinta en todo mi proceso, a pesar de haberlo reclamado hasta el cansancio. 2.2.2.
Defecto sustantivo: desconocimiento del artículo 277 del CPACA porque no se atendieron las normas sobre la notificación por aviso de los partidos políticos y no se dio aplicación a la figura de la terminación del proceso por abandono. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 19 73.
El accionante manifestó que en el proceso ordinario no se efectuaron las notificaciones en debida forma a los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición, con la publicación de avisos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, al margen de que sea costumbre realizar mal dicha notificación. La anterior irregularidad conllevaba a que se ordenara la terminación del proceso, por abandono, en los términos previstos en la referida norma, ante la inactividad del demandante en asumir sus cargas procesales. 2.2.3 Violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la restricción de los derechos políticos no proviene de un juez penal. 74.
Para sustentar el cargo de tutela, citó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos del Hombre y los Pueblos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos de derecho internacional, que prevén la garantía de los ciudadanos a intervenir en asuntos públicos y la importancia de la participación democrática para la sociedad. 75.
En particular, refirió que el artículo 23.2 de la Convención contiene como regla de competencia que cualquier restricción de derechos y oportunidades políticas debe provenir de «condena por juez competente, en proceso penal». Respecto de este punto, refirió las sentencias del 1 de septiembre de 2011 «López Mendoza vs. Venezuela» y del 8 de julio de 2020 «Petro Urrego vs. Colombia» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 76.
Afirmó que el medio de control de nulidad electoral reglado en el CPACA no cumple el estándar convencional construido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que un juez que no es penal restringe derechos políticos y el proceso no tiene todas las garantías procesales y sustanciales de los procesos penales. 2.2.4. Violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: el medio de control de nulidad electoral no garantiza la doble instancia en el juzgamiento de derechos políticos. 77.
El tutelante aseguró que la sentencia del 3 de abril de 2025 vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que se desatendió el artículo 8 convencional, pues fue dictada dentro de un proceso de única instancia que no garantiza la doble instancia judicial, para lo cual citó jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre la materia.
A diferencia de otros cargos de elección popular que su demanda sí permite agotar un trámite de doble instancia, el CPACA, incluso a pesar de su modificación con la Ley 2080 de 2021, dispone que para el cargo de gobernador será de única instancia. 78. Argumentó que la vulneración del debido proceso con ocasión del proceso de única instancia conlleva la inestabilidad administrativa por la separación del cargo del gobernador; impide la materialización del programa de gobierno presentado a la comunidad raizal, se desconoce la intención democrática de los habitantes del departamento; y crea la «inestabilidad adecuada para que Nicaragua siga emprendiendo su actividad expansionista».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 20 79. Por estas razones, manifestó lo siguiente: 228. Así las cosas, considero que en el proceso de nulidad electoral seguido en contra del gobernador de San Andrés se transgrede el literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues mi separación del cargo de elección popular, con consecuencias y efectos colectivos para la democracia, la institucionalidad y las relaciones internacionales, se produce sin las garantías fundamentales adecuadas que, de acuerdo con el ordenamiento convencional, deben habilitarme a presentar un recurso efectivo contra dicha decisión, en aras de poner en evidencia, como se hace con esta acción de tutela, los yerros formales y sustanciales cometidos por la Sección Quinta en el desarrollo del trámite. 2.2.5.
Violación directa de la Constitución Política: en el proceso ordinario no hay pruebas de una afectación grave del sistema de partidos políticos establecido en Colombia. 80. El accionante indicó que el Partido Liberal Colombiano concedió libertad de apoyar a todos los candidatos que respaldaron su postulación a la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese orden, destacó la finalidad y el propósito de la figura de la doble militancia y aseguró que no bastaba con que se demostrara la ocurrencia de un apoyo indebido a otra colectividad, sino que era necesario que el actuar del candidato demandado frustrara las «ilusiones o directrices que otorga a sus militantes el partido que lo avala». 81.
Agregó que también es necesario que se acredite que la infracción materialmente trastocó el direccionamiento dado por el partido durante la contienda y la transgresión a la lealtad partidista, la libertad del elector y del sistema político. Al respecto, citó la sentencia SU-207 de 2022 en la que la Corte Constitucional estableció que la inhabilidad por parentesco frente a cargos del nivel departamental y municipal debe tener una incidencia real en las elecciones y no solo potencial. 82.
Agregó que, en su caso, si en gracia de discusión se aceptara que se incurrió en actos de apoyos prohibidos, la autoridad accionada debió manifestar «más allá de la simple formalidad de enunciarlos, el por qué la conducta del legítimamente elegido gobernador fue desconocedora de estos principios, materialmente hablando. ¿Por qué con su discurso defraudó la libertad del elector? ¿Por qué con sus palabras y gestos transgredió la lealtad partidista? ¿Por qué incurrió en afrentas contra el sistema político?». 83.
Hizo énfasis en que, durante las elecciones del 29 de octubre de 2023, recibió del Partido Liberal Colombiano autorización de apoyar a todos los candidatos postulados por las agrupaciones políticas que integraron la coalición, para lo cual citó la Resolución 7791 del 22 de agosto de 2023 emitida por la Dirección Nacional de esa colectividad política.
En este punto, expresó que: 406. Así, existe una violación directa de la Constitución con el fallo del 3 de abril de 2025, por cuanto en él se efectúa un análisis formal, que no se compadece con la naturaleza de estos asuntos electorales, en los que no solo está de por medio los derechos del elegido, sino también los de los electores, lo cual debe llevar a determinar cuál ha sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 21 el peso de la anomalía para la democracia en Colombia, y en los que, como en este caso, existe autorización expresa y libertad para apoyar a los aspirantes de los partidos de coalición y de adhesión, siendo una directriz clara dada por la organización política durante el desarrollo de la contienda electoral en la que fui elegido Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo constitucional 2024-2027. 2.2.6.
Defecto sustantivo: la sentencia del 3 de abril de 2025 desconoció lo reglado en el artículo 278 del CPACA atinente a la reforma de la demanda. 84. Destacó que, de acuerdo con dicha norma, la demanda electoral podrá ser reformada por una sola vez, únicamente, dentro de los 3 días siguientes al auto admisorio y no antes o después de ese momento procesal, siempre y cuando los nuevos cargos formulados cumplan con el requisito de caducidad.
Además, que contra el auto que resuelva sobre la reforma no proceden recursos. 85. En el caso concreto, recordó que el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda contra el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo a la candidatura de los señores Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Hasndaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro y Delford Bracmank Ortiz, sin que hiciera referencia a actos positivos a favor del señor Luis Torres James dentro de los cargos de nulidad. 86.
Posteriormente, sin que la demanda hubiera sido admitida por demoras imputables a la Sección Quinta de esta corporación por desconocimiento del artículo 276 ibidem, el señor César Daniel Castro Muñoz «la reformó» por primera vez para aportar los formularios E-6 y el acuerdo de coalición suscrito entre el Partido Liberal Colombiano y otras colectividades. 87.
Luego, el demandante formuló «la segunda reforma» de la demanda electoral, el 27 de noviembre de 2023, con la cual allegó 2 videos «aducidos dentro del proceso en extemporaneidad total», relacionados con supuestos apoyos dados por el demandando al señor Luis Torres James, que sirvieron de fundamento a la sentencia del 3 de abril de 2025. 88.
En ese orden, argumentó que la demanda fue reformada en dos ocasiones distintas, por fuera de la oportunidad permitida normativamente, y que, con la segunda reforma se incorporó el cargo relacionado con Luis Torres James, de manera que la Sección Quinta no podía validar y aceptar las mencionadas reformas por ser contrarias al artículo 278 del CPACA.
Destacó la aclaración de voto que presentó el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en el auto del 1 de febrero de 2024. 89. En consecuencia, el tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 278 del CPACA, dado que, a pesar de que la norma es clara en regular la reforma de la demanda, permitió al demandante la presentación de varias reformas, lo que transgredió las «reglas del juego» y los derechos al debido proceso del demandado.
Esta circunstancia, a su vez, conllevó a que se aportaran pruebas defectuosas que sustentaron el sentido del fallo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 22 2.2.7. Defecto sustantivo: desconocimiento de los artículos 180 y 182A del CPACA frente a la fijación del litigio en el proceso electoral. 90.
Luego de citar las normas que rigen la fijación del litigio y de explicar su concepto, el tutelante indicó que el despacho sustanciador profirió auto el 11 de julio de 2024, en el que ordenó aplicar el instituto de la sentencia anticipada y fijó el litigio en el caso concreto, decisión recurrida en reposición y confirmada en providencia del 22 de agosto de 2024.
En esa oportunidad, abordó dos puntos: por un lado, los presuntos beneficiarios del apoyo; y, por otro lado, el marco normativo sobre el que se centraría la discusión por doble militancia, esto es, los artículos 107 constitucional y 29 de la Ley 1475 de 2011. Estos fueron los derroteros para las intervenciones posteriores que realizó la defensa del demandado. 91.
Arguyó que, no obstante, en la sentencia del 3 de abril de 2025 la Sección Quinta extendió de manera indebida el análisis al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pese a que no estaba en la fijación del litigio del auto del 11 de julio de 2024. Es decir, efectuó un debate judicial con fundamento en una norma ajena. En tal sentido, estimó que no se trató de una equivocación formal la modificación de la fijación del litigio, sino que constituyó un error trascendental que fisuró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que rigen la materia. 2.2.8.
Desconocimiento del precedente judicial: la sentencia del 3 de abril de 2025 creó una diferencia sustancial entre las coaliciones y las adhesiones políticas que no «pregonaba en el pasado». 92. El accionante sostuvo que la Sección Quinta de esta corporación desconoció su línea jurisprudencial en la que, de forma pacífica, había construido la semejanza e identidad en los efectos entre las coaliciones y las adhesiones políticas, puesto que con la sentencia del 3 de abril de 2025 creó una nueva regla que materializó la prohibición de doble militancia en perjuicio de los intereses del gobernador demandado. 93.
Para lo anterior, explicó que las coaliciones fueron previstas en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y 13 de la Ley 130 de 1994 como la posibilidad de que los partidos o movimientos políticos concurrieran en coalición a elecciones, previamente acordada la forma de distribución de los aportes estatales para la financiación de las campañas, sin embargo, las reformas políticas de los años 2003 y 2009 y, especialmente, la Ley 1475 de 2011 desarrollaron normativamente las coaliciones. 94.
En particular, el artículo 29 ibidem, dispuso que los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos podrían inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales, con el cumplimiento de determinados requisitos. Con el artículo 262 superior se extendió esa posibilidad a la presentación de listas a corporaciones públicas de elección popular que abarcó un campo adicional para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 23 democracia del país. Estas previsiones han sido reseñadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su jurisprudencia. 95.
En cuanto a la causal de nulidad por doble militancia, en la sentencia del 3 de diciembre de 202068 la Sección Quinta adujo que cuando un candidato se inscribe por una coalición, debe brindar apoyo a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no hayan, puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición de los partidos o movimientos que se hayan adherido, lo que otorgaba un amplio margen de libertad.
Esta regla fue avalada por la Corte Constitucional en fallo SU-213 de 2022. 96. Sin embargo, en el fallo del 22 de agosto de 202469 se indicó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existían límites para los apoyos dados por el candidato de coalición en favor de aspirantes inscritos por los partidos coaligados. Específicamente, en esa oportunidad, el alto tribunal indicó que: […] no resulta admisible entender que esa unión de convicciones solo pueda beneficiar al candidato designado, sin que este pueda desplegar actos de apoyo en procura de promover las pretensiones electorales de todos los candidatos presentados por los colectivos que promovieron su postulación. […] Frente al punto, es necesario advertir que las posturas tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, convergen en sostener que el candidato de coalición cuyo partido no presentó candidato a la misma elección «puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición […] sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia», de lo que se desprende que las agrupaciones coaligadas o adheridas se ubican en igualdad de condiciones en el respaldo que pueden recibir del candidato de coalición. 97.
De lo anterior, el accionante destacó que la Sección Quinta de esta corporación determinó que los apoyos de los candidatos de coalición pueden favorecer tanto a los candidatos inscritos por las colectividades que integran la coalición, así como a los aspirantes pertenecientes a agrupaciones que se adhieren con posterioridad. 98. En los términos expuestos, el tutelante afirmó que la sentencia del 3 de abril de 2025 desconoció la postura del fallo del 22 de agosto de 2024, pues declaró la nulidad de su elección como gobernador porque no podía apoyar la candidatura del señor Luis Torres James, al ser del partido Nuevo Liberalismo, a pesar de que esa colectividad política se adhirió a su candidatura. 99.
Así las cosas, argumentó que la sentencia del 3 de abril de 2025 creó una regla jurisprudencial que distinguió los apoyos dados a candidatos de partidos adheridos y de partidos coaligados, según la cual solo en el primer evento se materializaba la doble militancia política. 68 Expediente núm. 68001-23-33-000-2019-00867-02. 69 Expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00154-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 24 100. Otras sentencias que citó como fundamento de su reparo, son del 21 de julio de 201670, 24 de septiembre de 202071, 9 de marzo de 202372, según las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado ha creado similitudes entre las coaliciones y las adhesiones en aspectos como: colaboración entre partidos; acuerdos y compromisos entre las partes; y objetivos comunes en el ámbito político, económico o social. 101.
El tutelante agregó que los cambios o alteraciones jurisprudenciales los ha realizado la Sección Quinta bajo el instituto de «jurisprudencia anunciada», es decir, que se «anuncian hacia futuro», bajo parámetros de transparencia y publicidad, que la posición ha cambiado sobre determinada materia, sin decidir el caso concreto con la aplicación del nuevo entendimiento.
De esta forma, concluyó lo siguiente: 298. Pues bien, siguiendo estas nociones, y demostrado que en la sentencia del 3 de abril de 2025, anulatoria de la elección del Gobernador, la Sección Quinta varió la tesis sobre la permisión de los apoyos dados por los candidatos de coalición a los candidatos de los partidos adheridos, y la tesis sobre la equiparación jurídica de coaliciones y adhesiones, considero que las alteraciones efectuadas debieron ser comunicadas, mediante el empleo o uso de la figura de la jurisprudencia anunciada, lo que llevaba aplicar sus efectos hacia futuro, y no respecto al caso que ocasionaba la modificación. 299.
Y es que si a partir de la nueva interpretación de la Sala, los candidatos de coalición podían apoyar a los aspirantes de los partidos coaligados, pero no de los partidos adheridos, este entendimiento debió ser pronunciado en forma de jurisprudencia anunciada, difiriendo o relegando sus efectos a fallos futuros, y no a la situación fáctica que rodeó este asunto, como, finalmente, lo hizo. 300.
En ese orden, estimo que, con la sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala electoral desconoció su precedente judicial en materia de jurisprudencia anunciada, comoquiera que, de haberlo seguido, como se explicó, las pretensiones de la demanda de nulidad electoral radicada en contra de Gallardo Vásquez habrían sido despachadas desfavorablemente. 2.2.9.
Defecto fáctico: los videos en que se sustentó la decisión que anuló la elección demandada no cumplían los requisitos constitucionales y legales para ser valorados dentro del proceso ordinario. Explicó que esas grabaciones fueron aportadas por el demandante con el memorial del 27 de noviembre de 2023, a través de la segunda reforma, en contravía del artículo 278 del CPACA. 102.
Citó los artículos 243 y 244 del CGP, aplicables por remisión de los artículos 296 y 211 del CPACA, que catalogan los videos como documentos y que establecen que su condición de prueba dependerá de la acreditación de su autenticidad, y la sentencia del 21 de octubre de 2021 dictada por la Sección Quinta de esta corporación73 en la que no se tuvo en cuenta un video toda vez que no se conocía la fuente de origen con 70 Expediente núm. 05001-23-33-000-2015-02451-01. 71 Expediente núm. 11001-03-28-000-2019-00074-00. 72 Expediente núm. 11001-03-28-000-2022-00147-00. 73 Consejo de Estado, expediente núm. 47001-23-33-000-2020-00075-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 25 la que pudiera ser contrastado para revisar si había sido modificado o no, es decir, que no había certidumbre de su inalterabilidad. 103. De dicha providencia, destacó que la Sección Quinta estableció que el valor probatorio de los videos dependía, primero, de la autenticidad, esto es, que las imágenes y la voz, sin duda, son imputables a una persona; segundo, de la originalidad del video que se acredita con la comparación del formato original.
Afirmó que en el caso concreto los videos eran una colcha de retazos que estaban editados. 104. También arguyó que, con la contestación de la demanda, aportó un dictamen pericial suscrito por un ingeniero de sistemas cuya hoja de vida, experticia y conocimientos no fueron objetados y quien detectó en los videos aportados «anomalías» como: i) no son originales al tratarse de grabaciones supuestamente publicadas en una cuenta de Facebook; ii) corresponden a recortes que no fueron realizados con mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad; iii) no disponen de metadatos de creación ni de origen, por lo que se desconoce cómo fueron grabados y por quién; iv) la aplicación de filtros de software arrojó trazas de posible manipulación, insertando elementos que no corresponden a las escenas originales. 105.
Aseguró que, con el dictamen, pesaban censuras de alterabilidad en la imagen y la voz, contrario a lo dicho en la sentencia del 3 de abril de 2025, pues el perito expuso que no había sincronía entre la imagen y el audio de la grabación, además de que no podía certificar la originalidad del contenido porque el archivo no contaba con un «código algoritmo hash».
Según el perito, los videos sí fueron manipulados. 106. Agregó que los videos no podían ser utilizados porque eran «simples copias» que nunca fueron contrastadas con los originales, en los términos previstos en la sentencia del 21 de octubre de 2021 emitida por la Sección Quinta. Reiteró que los videos eran una copia descargada mediante el aplicativo «screen redorder» de un video presuntamente aparecido en la red social Facebook, sin embargo; «nunca fue colgado […] porque no existía […] el video, NUNCA, fue publicado en la red social. […] que el fruto de un montaje hecho a través del método de pegar diferentes trozos de videos y de tergiversación del mismo». 107.
Cuestionó que la Sección Quinta no hizo «empleo» en su fallo herramientas técnicas y objetivas para desacreditar el dictamen pericial fuerte y robusto que presentó, el cual no fue objetado por la parte demandante. Por las razones expuestas, afirmó lo siguiente: 119. Señores Magistrados, lo que la Sección exige en el fallo cuestionado a través de esta acción de tutela es, ni más ni menos, que se diga de manera sacramental que esa no es mi voz, o que esa no es mi figura, pero sucede que al parecer podría ser mi voz, sin que lo allí dicho fuera lo que yo dije, porque simplemente está cortada y pegada para hacerme decir lo que no dije; simplemente es que ese video que no tiene respaldo en el link en el que se dijo que se había publicado, es falso por construcción y así lo demuestra el propio dictamen.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 26 120. En los términos descritos, dejo planteado el tercero de los requisitos del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a saber, el de la incidencia del yerro cometido sobre la decisión definitiva, pues, la elección fue declarada nula, al amparo de grabaciones que no ofrecieron fidelidad en el desarrollo de los hechos. 2.3.
Trámite procesal impartido a la solicitud de amparo 108. El escrito de amparo correspondió al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 24 de octubre de 202574, remitió el expediente constitucional al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, dado que fue la ponente de la sentencia del 22 de octubre de 2025 que resolvió la solicitud de tutela con radicado núm. 11001- 03-15-000-2025-02691-00 por cuanto contienen similares hechos y pretensiones. 109.
El expediente ingresó al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo el 10 de noviembre de 2025 y en auto del 14 de noviembre siguiente admitió la acción; vinculó, como terceros con interés, a todas las personas naturales y jurídicas que participaron como intervinientes en el asunto ordinario; tuvo como pruebas los documentos aportados con la tutela; otorgó el término de un (1) día contado desde la notificación de esa providencia para que fueran rendidos los respectivos informes; negó la medida cautelar solicitada; requirió el proceso electoral a la Sección Quinta de esta corporación y suspendió los términos75 del trámite constitucional. 110.
Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado a los correos de los sujetos procesales, el 19 de noviembre de 202576. 2.4. Intervenciones 111. La Sección Quinta del Consejo de Estado77, por conducto del magistrado ponente de la sentencia reprochada, sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso electoral con radicado núm 2023-00103-00 y referenció el trámite de tutela con radicado núm. 2025-02691-00 que inició la señora Kimberly Torres Saltos, y otro que cursó ante la Sección Tercera de esta corporación. 112.
Por otro lado, afirmó que los reparos relacionados con los defectos procedimental, fáctico y sustancial que fundamentaron la solicitud de amparo no superan el requisito de subsidiariedad, por cuanto esos puntos son objeto de discusión en las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 3 de abril de 2025 que no han sido resueltos; así como el cargo sobre la traducción de ese fallo al lenguaje creole, que aún no cuenta con decisión definitiva. 113.
En cuanto al fondo de los reproches, explicó que los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 fueron presentados dentro del término de caducidad del medio de 74 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 7, certificado núm. 05978204F66A4930 68D4BB6E291F51BC C9072D7AA2AA9717 74DBD14A0D54497B. 75 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 13, certificado núm. 3A7FFB328441B72E D47B30CF6A523B73 52DA16238836F434 AEC3031696E1BDC1. 76 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 19. 77 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índices 16 y 18.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 27 control con antelación al auto admisorio sin que se hubiera trabado la litis, motivo por el que fueron tenidos en cuenta y se les corrió traslado a la demandada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 114.
Por otra parte, indicó que, si bien en la fijación del litigio no fue incluido el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto era que no había discusión en que la Sala debía determinar si el demandado incurrió en la conducta de doble militancia por apoyo, además de que los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia del 3 de abril de 2025 fueron los desarrollados en la demanda y la contestación. 115.
Expuso que valoró los videos aportados por el demandante, puesto que, a pesar de las conclusiones del dictamen pericial, no se desvirtuó que quien aparecía en las reproducciones de imagen era el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 116. También, refirió que la Sección Quinta de esta corporación ha distinguido entre la coalición y la adhesión, ya que esta última no requiere formalidades para su celebración, y que no se desvirtuó la lealtad que el demandado debía al partido que lo avaló. Agregó que el tutelante no identificó las supuestas sentencias que obligaban a decidir el caso en sentido análogo, de manera que no cumplió su carga argumentativa. 117.
Respecto de las supuestas inobservancias a los estándares convencionales, adujo que el ordenamiento jurídico instituyó la nulidad electoral como un mecanismo de control judicial del acto de elección, desprovisto del carácter sancionatorio, en el que pueda asimilarse a la naturaleza de otros procesos que sí contienen dentro de sus garantías la doble conformidad judicial. 118.
Afirmó que no vulneró derechos de la comunidad raizal con la decisión del 3 de abril de 2025 porque la prohibición de la doble militancia debe aplicarse sin distinción de las condiciones particulares de los candidatos, además de que pudo intervenir en el proceso electoral como tercero impugnador o coadyuvante. 119. Por las razones expuestas, sostuvo que la tutela no es un mecanismo adicional o simultáneo para discutir cuestiones probatorias o de interpretación de las normas que fueron analizadas y debatidas dentro del proceso ordinario, ante el juez natural, en el que se garantizaron a los sujetos procesales los derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo. 120. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez78 presentó recurso de reposición en contra del auto del 14 de noviembre de 2025. Por un lado, argumentó que el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo carecía de competencia toda vez que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas masivas debían ser asignadas a la autoridad que hubiera avocado conocimiento primero y, en el presente asunto, la acción con radicado núm. 2025-02691-00 fue admitida por el 78 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 21, certificado núm. 74A6B1345120ECF3 3943C9E8C167E50C 9C1DFDB769F14D91 0793BA8D4DC21983.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 28 magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, despacho en el que permaneció el expediente hasta el 20 de octubre de 2025. 121. En ese orden, recordó que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo asumió competencia en virtud del auto del 20 de octubre de 2025, que ordenó remitir el expediente al despacho siguiente en turno, únicamente para emitir sentencia. Así, destacó que el mencionado artículo no se refirió a «la persona del magistrado, sino al despacho judicial que asumió el trámite inicial». 122.
Por lo expuesto, aseguró que la tutela debió ser asignada obligatoriamente al mismo despacho que conoció el trámite que inició la señora Kimberly Torres Saltos, es decir, el del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, quien accedió a la medida cautelar de suspensión solicitada en el trámite con radicado núm. 2025-02691- 00. 123.
Manifestó que «pareciera» que el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo no efectuó un análisis detallado del expediente ordinario ni de la prueba documental que se exige como presupuesto para negar la medida provisional en la presente tutela. Calificó de «paradójico» que luego de que la sentencia del 22 de octubre de 2025 levantó la medida cautelar debido a la falta de legitimación de los accionantes, no accediera a decretarla en este trámite que supera dicho requisito de procedibilidad. 124.
Citó los argumentos que expuso el Partido Liberal Colombiano en los memoriales de coadyuvancia, y cuestionó que, si bien el cargo de gobernador que quedaría vacante dispone de mecanismos para su provisión, lo cierto es que «no es posible» que el despacho desconozca que el acatamiento de la sentencia de la Sección Quinta de esta corporación vulnera sus derechos fundamentales y los de la comunidad raizal que eligió su plan de gobierno. 125.
En tal sentido sustentó el recurso contra la decisión de no decretar la medida cautelar y solicitó que se acceda a esta de manera transitoria para proteger sus derechos mientras se resuelve de fondo la acción constitucional. 126. Por otro lado, adujo que las anteriores consideraciones acreditan la configuración de un vicio por falta de competencia funcional que afectaba el debido proceso y la garantía al juez natural.
Así, estimó que, para evitar nulidades insubsanables, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo debía declarar su falta de competencia y remitir el asunto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 127. Por otra parte, cuestionó que el auto admisorio del 14 de noviembre de 2025 afirmara que se debían garantizar los derechos a la defensa y a la contradicción de la accionada, ya que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 no establece que la autoridad contra la cual se ejerce la tutela pueda ejercer tales garantías, por lo que la Sección Quinta no es un sujeto procesal y debe limitar su intervención a informar y remitir los antecedentes del asunto, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 29 128. Para lo anterior, citó las sentencias T-284 de 2006, T-1037 de 2008 y SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional y solicitó al despacho ponente que repusiera el auto admisorio en el sentido de que estableciera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía ejercer los derechos de defensa y contradicción, ya que son actuaciones que tiene vetadas porque son objeto de una recusación que cursa en la Sección Primera de esta corporación y una denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 129.
Por último, el accionante pidió al juez constitucional que aceptara su participación en el trámite de tutela en su lengua materna creole, por lo que requería que todos los actos procesales e intervenciones se efectuaran en ese idioma con la finalidad de que los miembros de la comunidad raizal pudieran intervenir, asunto que no debe ser extraño porque la sentencia del 22 de octubre de 2025 emitida en el expediente con radicado núm. 2025-02691-00 ordenó en su numeral quinto la traducción de ese fallo. 130.
El Consejo Nacional Electoral contestó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela, toda vez que no vulneró derechos fundamentales al accionante. Solicitó que se ordenara su desvinculación del trámite constitucional79. 131. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez allegó memorial escrito en lenguaje creole80.
Posteriormente, aportó otro memorial en iguales términos81. 132. El Partido Liberal Colombiano presentó memorial el 27 de noviembre de 2025 en el que contestó la tutela, se adhirió a los planteamientos del recurso de reposición que interpuso el accionante82. Pidió al juez constitucional que ordenara la traducción del expediente al creole, que amparara los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario electoral. 133.
El señor José Manuel Cañates intervino83 en el trámite de tutela, el 27 de noviembre de 2025, en su condición de coadyuvante del demandado del proceso ordinario electoral, por lo que afirmó que tenía legitimación en la causa por activa. Reiteró de manera sucinta los cargos de amparo relativos a la aplicación del artículo 278 del CPACA, la fijación del litigio, los videos que sustentaron la sentencia, la vulneración de derechos de la comunidad raizal y por desconocimiento de las normas convencionales.
Pidió que se rechazaran los argumentos propuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 79 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 22, certificado núm. D38A431B1B0F0F70 6274268A92A9B456 572ADEEEB2BBD5DC 6AE8DE01BC909EE7. 80 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 24, certificado núm. D9BBB453452B2E70 8525A5F6F7AFB603 8B48DEA7D8711836 DB85BCC53A5DDE9B. 81 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 25, certificado núm. 848A86D5C04EA7F4 DB811BC9D906F735 A73C4A20D26C97BD B3F7B01355F25D14. 82 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 26, certificado núm. 5CE7D2C548016164 EA17AAA42DAB7901 01ED50E89CD15C67 7154879D50F4529E. 83 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 27, certificado núm. 2F88CCE818407294 4172A1F3CD66F442 B9E64D6E4D68EF05 C3C12490AD7D9224.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 30 134. En similares términos presentaron memorial Carlos Serkis de Alba Padilla y otras 232 personas mediante un solo escrito, el 27 de noviembre de 2025, para coadyuvar las pretensiones de tutela84.
Por último, en esa misma fecha, el señor Dagoberto Bowie Mcnish presentó memorial85 en lenguaje creole y la señora Kimberly Torres Saltos86, en castellano. 135. El expediente ingresó al despacho ponente el 28 de noviembre de 202587. Finalmente, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó memorial el 2 de diciembre de 2025, en el que formuló «recusación» contra los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo y Juan Enrique Bedoya Escobar, por las causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. 136.
Sustentó que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar ejerció previamente como secretario general del Consejo de Estado y, por lo tanto, actuó bajo la subordinación de los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, integrantes de la Sección Quinta de esta corporación, autoridad accionada. 137. Por otro lado, indicó que la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo laboró como magistrada auxiliar en la Sección Quinta del Consejo de Estado antes del 7 de octubre de 2024, es decir, cuando se encontraba en curso el proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2023-00103-00, por lo que fue subordinada de los magistrados integrantes de esa Sala. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 138. En el caso concreto, el magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió en auto del 24 de octubre de 2025 el expediente de tutela al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, por cuanto fue la ponente de la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida en el trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02691-00. 139.
Al respecto, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez adujo que el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo carecía de competencia, toda vez que, según el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas masivas debían ser asignadas a la autoridad que hubiera avocado conocimiento primero y, en el presente asunto, la acción con radicado núm. 2025-02691-00 fue admitida por el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, despacho en el que permaneció ese expediente hasta el 20 de octubre de 2025. 84 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 28, certificados núms. 7410FFA6ACF2CA4B 82E16FF37CED2C40 7CC3123166C380F8 ADAEFB711FB7096B y EEB27F52B21F14CC 0384189F19B3D213 B391690B256F7013 16D15D45396DA00F. 85 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 29, certificado núm. 077B5C8BB62C58D7 E05059655A12D259 C16EC3987127AE9D 7601D2E5CDE3E809. 86 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 31, certificado núm. AEEC7FE08D9FF62C CC5F374B8A0243D9 B88D13FAE8B7FF7F 0DE0022CB8D093D5. 87 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2025-06646-00, índice 32.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 31 140. Según el accionante, las anteriores consideraciones acreditan la configuración de un vicio por falta de competencia funcional que afectaba el debido proceso y la garantía al juez natural. Así, estimó que, para evitar nulidades insubsanables, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo debía declarar su falta de competencia y remitir el asunto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 141.
Para resolver los reparos del tutelante en relación con la competencia del despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo para conocer esta acción en su condición de ponente y la nulidad alegada, primero, se explicarán los factores de competencia, las reglas de reparto, los criterios definidos por la Corte Constitucional cuando se cuestiona una decisión judicial de una alta corte en concordancia con el reglamento de esta corporación, las pautas en eventos de tutelas masivas y la procedencia de las nulidades, para, luego, analizar el caso concreto. 3.1.1.
Factores de competencia, reglas de reparto y criterios para la asignación de tutelas contra providencia judicial 142. De acuerdo con la Corte Constitucional88 y los artículos 8689 y 890 transitorio del Título Transitorio de la Constitución, este último adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201791, y 3292 y 3793 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces de la república tienen competencia para conocer las acciones de tutela.
De estas normas, la jurisprudencia ha decantado tres factores de competencia: • Factor territorial: tienen competencia «a prevención», los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, o donde se produzcan sus efectos. • Factor subjetivo: tienen competencia para conocer las tutelas contra los medios de comunicación, los jueces de circuito; y contra las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Tribunal para la Paz. 88 Corte Constitucional, auto A-177 de 2024. 89 ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]. 90 ARTÍCULO TRANSITORIO 8o.
ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LA JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. […] Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. 91 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones. 92 ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]. 93 ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […] De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 32 • Factor funcional: las impugnaciones contra las sentencias de tutela serán conocidas por el superior jerárquico del juez de primera instancia. 143. Por otra parte, el alto tribunal constitucional expuso que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1986 de 2017 y 333 de 2021, son pautas para el reparto de las acciones de tutela y no factores de competencia. De manera particular, estableció que el reparto de las demandas de amparo es caprichoso o arbitrario cuando existe «manipulación grosera» o «tergiversación manifiesta» de dichas reglas, lo cual se presenta, por ejemplo: […] en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído. 144.
Sobre este punto, la Corte estableció94, entre otros criterios, que las tutelas contra providencias judiciales debían respetar el principio de jerarquía según el cual corresponde conocerlas a un juez de mayor jerarquía al que profirió la decisión reprochada, y en el caso de que sean controvertidas sentencias de altas cortes, no pueden ser repartidas a jueces de menor jerarquía. 145.
Ahora bien, el Decreto 1069 de 201595, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, prevé en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. que «las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento [interno]». 146.
Asimismo, según el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado», las solicitudes de amparo de competencia de esta corporación serán repartidas por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con excepción de los que integren la autoridad accionada, y serán resueltas por la Sala o Subsección a la que pertenece el magistrado a quien le correspondió el reparto96.
En cuanto al reparto de tutelas masivas, el artículo el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de 2015, dispone lo siguiente: 94 Corte Constitucional, A-199 de 2025. 95 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 96 ARTÍCULO 25. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará́ a través de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 33 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. 147. Sobre este punto, resulta oportuno destacar que, en las consideraciones del Decreto 1834 de 2015, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el Gobierno nacional expuso lo que se cita a continuación: Que, en estos casos de acciones de tutela idénticas y masivas, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, el reparto de las acciones de tutela a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica;
Que, este inconveniente, por lo demás, deteriora ostensiblemente la estabilidad de las instituciones, lo cual va en detrimento de la propia vigencia de los derechos fundamentales; Que, por lo anterior, se hace necesario establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas; […].
La Sala destaca. 148. Así las cosas, de la revisión del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, de cara a la finalidad de la norma, las tutelas que persigan la protección de iguales derechos que sean amenazados o violados por una misma autoridad, serán asignadas al despacho judicial que haya avocado primero el conocimiento con la finalidad de evitar que sean emitidos fallos contradictorios frente a una sola situación fáctica y jurídica. 3.1.2.
Nulidades en trámites de tutela 149. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 tampoco establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen97. 150.
En este orden, la Corte Constitucional ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP, siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 97 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 34 151.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el CGP, se ha pronunciado sobre la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibidem, por ejemplo: (i) la indebida notificación de las partes98, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia99 y (iii) la pretermisión de instancia100.
De esta manera, ha referido lo siguiente: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]101. 152.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, indica el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»102. 153.
De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que el juez natural es aquella autoridad a quien la Constitución Política o la ley le asigna el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución, por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar en una irregularidad que vulnera el debido proceso. 3.1.3. Competencia en el caso concreto 154.
Conforme a las consideraciones expuestas con antelación, en el presente asunto es preciso establecer que, en aplicación de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, interpretados de manera sistemática con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo sí tenía competencia para admitir y tramitar la tutela como titular del despacho ponente. 155.
Lo anterior, porque, además de que es juez de la República, en el caso concreto se cumplió con el factor territorial de competencia, dado que la sentencia del 3 de abril de 2025 fue emitida en la ciudad de Bogotá; y se respetó el principio de jerarquía definido por la Corte Constitucional, pues la tutela fue interpuesta contra una providencia de esta corporación, emitida por una Sala del Consejo de Estado distinta a la que pertenece la magistrada ponente. 156.
En cuanto a los reproches del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez fundamentados en lo dispuesto de manera textual en el artículo 2.2.3.1.3.1. del 98 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, Auto 315 de 2006, Auto 360 de 2015, y Auto 002 de 2017. 99 Corte Constitucional, auto A-596 de 2017. 100 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, Auto 188 de 2003, y Auto 123 de 2009. 101 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. 102 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 35 Decreto 1069 de 2015 sobre tutelas masivas, se debe reiterar que esta es una norma reglamentaria expedida por el Gobierno nacional que debe responder a la naturaleza informal, preferente y sumaria otorgada por las normas constitucionales a este mecanismo de defensa judicial. 157.
En ese orden, es necesario efectuar una interpretación teleológica del contenido del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 al momento de su aplicación, pues, como se indicó en el acápite 3.1.1. de esta providencia, el propósito de la norma es garantizar que no se expidan decisiones judiciales contradictorias, de manera que su cumplimiento no se puede limitar a un simple formalismo. 158.
Así, cabe destacar que la sentencia del 22 de octubre de 2025 que resolvió la tutela con radicado núm. 2025-02691-01 fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, con ponencia de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo. 159. En esos términos, se cumple con el propósito del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 porque la presente solicitud de amparo fue sustanciada por el mismo despacho que proyectó el mencionado fallo del trámite anterior; y, toda vez que esta sentencia es emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió la decisión del 22 de octubre de 2025. 160.
En conclusión, por los motivos expuestos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia. 161. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, la Sala la negará dado que está sustentada en los mismos argumentos de falta de competencia anteriormente resueltos. 3.2.
Cuestiones preliminares 162. Antes de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es preciso advertir que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio del 14 de noviembre de 2025, en el que argumentó que: i) la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo no tenía competencia para admitir la tutela; y, ii) se debía decretar la medida cautelar solicitada. 163.
Además, solicitó que se le permitiera su participación en lenguaje creole y que se rechazaran los argumentos de defensa formulados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en su escrito de contestación; y recusó a los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo y Juan Enrique Bedoya Escobar. 164. La Sala procederá a resolver dichos asuntos en la presente providencia, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia contenidos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 que rigen este mecanismo constitucional.
Además, se emitirá un pronunciamiento sobre las intervenciones presentadas por los terceros vinculados al trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 36 3.2.1. Recursos en trámites de tutela 165. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único instrumento establecido para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se adopten en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan con posterioridad. 166.
Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios, de lo contrario, se desconocería el carácter especial del juicio de amparo103 en el que, en palabras de la Corte Constitucional no caben el ritualismo ni el tecnicismo104. 167.
Sobre el punto, la Corte Constitucional105 explicó en un principio lo siguiente: […] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: ‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. […] Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.
Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente […]». 168.
Más adelante, la Corte reiteró su criterio sobre la improcedencia de los recursos ordinarios en sede de tutela, así: 103 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023. 104 Corte constitucional, sentencia T-162 de 1997. 105 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 37 Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso-administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […]106. 169.
La Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición que presentó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra del auto admisorio del 14 de noviembre de 2025. En todo caso, los reparos por falta de competencia fueron resueltos en esta sentencia, en el acápite de competencia, en el marco de la solicitud de nulidad que formuló el tutelante, y fueron negados. 3.2.2.
Solicitud del tutelante de que se permita su intervención en el trámite de tutela en lenguaje creole 170. La Sala no accederá a la solicitud de que se admita la intervención del accionante en idioma creole en el presente trámite constitucional, toda vez que es un hecho notorio que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez domina el lenguaje castellano, tal y como se puede constatar con los distintos memoriales que presentó dentro del proceso ordinario electoral y al expediente de tutela. 171.
Así, no constituye una restricción de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que el proceso de tutela continúe hasta su finalización en español, toda vez que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez puede conocer y comprender el contenido de cada actuación surtida en el trámite constitucional. 172.
En este punto, resulta oportuno recordar que, en virtud del artículo 95 de la Constitución, todos los colombianos están en la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, el tutelante deberá abstenerse de realizar cualquier actuación que pueda ser vista como una obstrucción innecesaria e injustificada del trámite constitucional. 173.
Tampoco es de recibo el argumento del tutelante en el sentido de que su petición busca permitir la participación de toda la comunidad raizal, ya que la acción de tutela no es un juicio o control abstracto de legalidad o de constitucionalidad en el que cualquier persona pueda intervenir sin que acredite un interés legítimo con el objeto de debate, ni un escenario de contienda política en el que los simpatizantes insistan en apoyar a un representante político, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales es una 106 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 38 providencia judicial emitida por una alta corte en el marco de un proceso contencioso- administrativo. 174. Por los motivos expuestos, la Sala negará la solicitud del tutelante de participar en el presente trámite constitucional en idioma creole, quien deberá continuar sus intervenciones en lenguaje castellano. 3.2.3.
Solicitud de rechazo de los argumentos formulados por la parte accionada 175. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez sostuvo que el auto admisorio del 14 de noviembre de 2025 no podía garantizar los derechos a la defensa y a la contradicción de la accionada, ya que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 no establece que la autoridad contra la cual se presenta la tutela pueda ejercer tales garantías.
Agregó que la Sección Quinta no es un sujeto procesal y debe limitar su intervención a informar y remitir los antecedentes del asunto, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ibidem. 176. Revisado el artículo 19107 del Decreto 2591 de 1991, se observa que este otorga al juez de tutela la facultad de que solicite, si lo considera necesario, informes a la autoridad accionada y el expediente administrativo o documentación que contenga los antecedentes del caso.
Por su parte, el artículo 21 ibidem permite que se pida información adicional y las pruebas que sean indispensables. Estas facultades dotan de herramientas al juez para materializar los deberes que tiene de desplegar la actividad probatoria para establecer la verdad de los hechos108 177. Pues bien, de lo expuesto se advierte que el tutelante realizó una indebida y reforzada interpretación de las normas en comento, toda vez que estas no regulan, y menos, limitan los derechos a la defensa y contradicción de las autoridades accionadas como sujetos procesales dentro de este trámite constitucional.
También se observa que no es cierto, como lo afirmó, que las sentencias T-284 de 2006, T-1037 de 2008 y SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional hayan establecido que las demandadas en tutela podían remitir el expediente y rendir informe de los hechos, pero no formular una defensa jurídica. 178. Contrario a lo manifestado por el accionante, el alto tribunal constitucional ha establecido que la debida notificación del auto admisorio a las accionadas o terceras vinculadas tiene por objetivo garantizar los derechos a la defensa y contradicción de la contraparte109, sin distinguir si la demandada es una autoridad administrativa o judicial. 179.
Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de rechazo de los argumentos de defensa que formuló la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda 107 Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. […] Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 108 Corte Constitucional, auto A-227 de 2006. 109 Corte constitucional, sentencia T-298 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 39 vez que no tiene sustento normativo y contraviene los derechos de la contraparte a la defensa y contradicción. 3.2.4.
De la recusación contra magistrados 180. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó memorial de recusación en contra de los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo y Juan Enrique Bedoya Escobar, pues consideró que, al haber laborado, respectivamente, como magistrada auxiliar de la Sección Quinta y secretario general de la corporación, estuvieron bajo subordinación de los integrantes de la Sala accionada, además de que aquella pudo conocer el expediente ordinario.
Afirmó que, por las anteriores razones, se configuraron las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP. 181. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el trámite de las acciones de tutela no procede la recusación, y que, el juez que se considere incurso en una causal de impedimento prevista en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho110 lo siguiente: En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación, con fundamento en tres razones principales: (i) de acuerdo con la normatividad aplicable, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso; y, (iii) el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991. 182.
De acuerdo con el alto tribunal, el propósito del legislador con la restricción contenida en el artículo 39 ibidem fue impedir que las partes pudieran «instrumentalizar la figura de la recusación» y «obstaculizar o entorpecer el trámite» constitucional de tutela, que por mandato constitucional es célere y preferente111. 183. En consecuencia, la recusación presentada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no será tramitada, toda vez que, por expreso mandato legal y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente.
En ese orden, será rechazada para evitar que se afecte el trámite célere y preferente de la acción de tutela. 3.2.5. Oportunidad de intervención en el presente trámite 184. En el presente asunto, el Partido Liberal Colombiano, los señores José Manuel Cañates, Carlos Serkis de Alba Padilla, Dagoberto Bowie Mcnish, Kimberly Torres Saltos y otras 232 personas presentaron memorial, el 27 de noviembre de 2025, en el que solicitaron ser tenidos como intervinientes en el trámite constitucional.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que, en el auto admisorio del 14 de noviembre de 2025, el despacho de la magistrada ponente dispuso lo siguiente: 110 Corte Constitucional, auto A-311 de 2025. 111 Corte Constitucional, auto A-892 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 40 SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al señor César Daniel Castro Muñoz, y a todas las personas, naturales y jurídicas, que participaron como partes o intervinientes dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de un (1) día contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto. 185.
Ahora bien, el auto del 14 de noviembre de 2025 fue notificado mediante oficios enviados por mensajes de datos a las direcciones electrónicas de las personas naturales y jurídicas que participaron o intervinieron en el proceso ordinario electoral, el 19 de noviembre de 2025. En ese orden, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022112, la mencionada providencia quedó notificada el 21 de noviembre siguiente.
Así, las partes y terceros tenían plazo de intervenir en el presente trámite constitucional hasta el 24 de noviembre de este año. 186. En los términos expuestos, la Sala encuentra que las intervenciones que presentaron el Partido Liberal Colombiano, los señores José Manuel Cañates, Carlos Serkis de Alba Padilla, Dagoberto Bowie Mcnish, Kimberly Torres Saltos y otras 232 el 27 de noviembre de 2025 fueron extemporáneas, de manera que no serán tenidos en cuenta. 187.
Pues bien, como resultado del análisis efectuado por la Sala frente a cada una de las cuestiones preliminares esbozadas en este capítulo, se resolverá: i) rechazar por improcedente el recurso interpuesto contra el auto del 14 de noviembre de 2025; ii) negar la solicitud del accionante de intervenir en lenguaje creole; iii) negar la petición de rechazar los argumentos de defensa de la accionada; iv) rechazar las recusaciones formuladas por el tutelante, por improcedentes; y v) no tener en cuenta las intervenciones extemporáneas. 188.
En contra de las anteriores decisiones no procede recurso alguno por cuanto, como se explicó, en el trámite de tutela solo es posible impugnar el fallo de primera instancia y el auto que rechaza la acción. En ese orden, la Sala continuará con el análisis de cumplimiento de los requisitos de legitimación y generales de procedibilidad, y, en lo que haya lugar, a estudiar los defectos específicos de la tutela contra providencia judicial. 112 ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […].
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. […]. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 41 3.3.
Problema jurídico 189. En el presente asunto, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 190.
En atención a los argumentos expuestos por el tutelante y por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala analizar, por un lado, si el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez tiene legitimación en la causa por activa, y por otro, si la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al pretenderse controvertir una providencia judicial. 191.
En caso afirmativo, la Sala continuará con el estudio de los cargos que superen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 192. Para ello, primero, se expondrán consideraciones atinentes a la legitimación en la causa por activa y a los requisitos generales de la tutela interpuesta contra providencia judicial.
Luego, se analizará el cumplimiento de estos requisitos y se abordaran las generalidades de cada defecto invocado para, finalmente, estudiar su configuración en el caso concreto. 3.3.1. Legitimación para comparecer al trámite de tutela 193. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio113. 194.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir directamente la persona que considera vulnerado un derecho del cual es titular, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder114. Además, prevé la posibilidad de que terceros agencien derechos ajenos, cuando «el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». 195.
En lo que respecta a la legitimación por activa cuando se invocan los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por autoridades distintas a las judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia T- 113 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 114 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 42 1337 de 2001 que basta con que se cumplieran dos condiciones: i) que se haya ejercido el derecho al voto; y ii) que se haya ejercido en la respectiva circunscripción electoral; postura reiterada en sentencias T-358 de 2002, T-516 de 2014 y T-066 de 2015. 196.
La anterior regla sobre la legitimación en la causa por activa en trámites de tutela, el alto tribunal la aplicó en la sentencia SU-213 de 2022, en la que estudió la posible vulneración de derechos con ocasión de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del entonces alcalde del municipio de Girón (Santander). 197.
Sin embargo, la Corte Constitucional rectificó su jurisprudencia en la sentencia SU- 329 de 2024, para precisar que la regla establecida en el fallo T-1337 de 2001 rige para tutelas interpuestas para la protección de los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido vulnerados por parte de una entidad distinta a las autoridades judiciales.
También determinó lo siguiente: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional. Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes.
Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. […] Quinto, quienes participaron en el proceso de nulidad electoral en calidad de demandados, demandantes o de terceros, son los titulares de los derechos que eventualmente se puedan ver conculcados en ese proceso.
En consecuencia, son ellos quienes tienen legitimación en la causa para presentar la acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez. 198. En ese orden, resulta claro que, en virtud de lo previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, tienen legitimación en la causa por activa para controvertir en tutela una decisión judicial proferida en un proceso de nulidad electoral, los que hayan sido demandantes, demandados o terceros en el referido proceso judicial. 199.
Ahora bien, es preciso recordar que la anterior regla debe ser interpretada en el entendido de que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad necesario y esencial para decidir de fondo los cargos de un escrito de amparo, que exige, en todo caso, que quien acuda al juez constitucional sea el titular de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, lo cual debe quedar acreditado, incluso, si el accionante fue parte o tercero dentro del proceso ordinario en el que se emitió la providencia acusada115. 115 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 43 200. En cuanto a la agencia oficiosa, es preciso destacar que está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia116. 201.
Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe libertad probatoria, que la imposibilidad puede inferirse de los hechos narrados y que la autoridad judicial debe desplegar sus atribuciones constitucionales para establecer la certeza de las afirmaciones en relación con la capacidad del titular para defender sus derechos117. 202.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la imposibilidad puede presentarse, entre otros escenarios, «por “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”»118. 3.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 203.
Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado119 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso indebido de este mecanismo constitucional120. 204.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 205.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible 116 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. 117 Corte Constitucional, sentencias T-720 de 2016 y T-729 de 2017. 118 Ibidem. 119 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 120 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 44 una providencia judicial con los mandatos constitucionales121 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 206.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución122. 3.3.2.1.
Relevancia constitucional 207. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional123 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia124. 208.
Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17. ii) Que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general. 121 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 122 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 123 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 124 Ibidem.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 45 iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 209.
En particular, resulta importante destacar que en la sentencia SU-215 de 2022, el tribunal constitucional especificó que, tratándose de providencias emitidas por las altas cortes como objeto de tutela, el examen de relevancia constitucional debe ser más estricto, lo que «implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales», puesto que «sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 3.3.2.2.
Requisito de subsidiariedad 210. Bajo ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991125, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso126. 211.
En el evento de que existan otros medios de defensa judicial, pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables127. 3.3.2.3.
Requisito de inmediatez 212. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 213. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad 125 Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 126 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 127 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 46 jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 214.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado128 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 215.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»129. 3.4. Análisis de la legitimación y del cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto 216.
Se advierte que el Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales que adujo la parte accionante. 217. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que fue sujeto procesal dentro del trámite electoral identificado con el núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00, en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 218. Por otro lado, en el presente asunto, en principio y en términos generales, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela, en tanto fue la parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral en el que fue proferida la sentencia del 3 de abril de 2025 que accedió a la nulidad del acto que declaró su elección como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fallo que, según afirmó, vulneró sus derechos fundamentales. 219.
Sin embargo, dado que en el escrito de amparo fueron presentados diversos argumentos que hacen referencia a distintas clases de defectos, la Sala los analizará y definirá si el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez tiene legitimación en la causa por activa respecto de cada uno de estos. 128 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 129 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 47 220. En síntesis, el accionante adujo que la sentencia del 3 de abril de 2025 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: i) no se permitió la participación en lenguaje creole y de señas en el proceso electoral; ii) se desatendió el artículo 277 del CPACA referente a la notificación de los partidos políticos y la terminación del proceso por abandono; iii) se desconoció del derecho convencional a la doble instancia judicial; iv) se restringieron derechos políticos por una autoridad distinta a un juez penal; v) no se afectó el sistema de partidos políticos; vi) se desconoció el artículo 278 ibidem atinente a la reforma de la demanda; vii) se desconocieron los artículos 180 y 182A sobre la fijación del litigio; viii) no se atendió el precedente judicial sobre la causal de nulidad por doble militancia; y, ix) por la indebida valoración de un dictamen pericial y la valoración de unos videos. 3.4.1.
Defecto de violación directa de la Constitución por no permitir la participación en el proceso ordinario en lenguaje de señas y creole 221. El tutelante argumentó que la autoridad accionada no permitió que integrantes de la comunidad raizal del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, intervinieran en el mencionado proceso judicial en el idioma creole y de señas respectivamente.
Para lo anterior citó normas constitucionales y de derecho internacional, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección de la diversidad cultural, étnica y lingüística de los pueblos raizales. 222. En consecuencia, el alegato del tutelante se traduce en la eventual vulneración de derechos fundamentales de los que son titulares quienes cumplen las siguientes dos condiciones: i) que hayan intervenido dentro del proceso ordinario electoral en idioma creole o en lenguaje de señas; y ii) que no se les haya permitido participar en razón a que la intervención no fue realizada en español. 223.
En ese orden, es preciso mencionar que, una vez fue revisado el expediente ordinario objeto de reparos, la Sala encontró que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez intervino dentro del proceso ordinario con radicado núm. 11001-03-28-000- 2023-00103-00, a través de sus apoderados judiciales, con memoriales escritos en castellano. 224.
Además, como se indicó en anterior oportunidad, es un hecho notorio que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez domina el lenguaje castellano, como se puede constatar con los escritos que radicó dentro del expediente de tutela. 225. De lo expuesto, la Sala advierte que, si bien en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-329 de 2024 de la Corte Constitucional se podría afirmar que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez tiene legitimación en la causa por activa en el presente asunto, en tanto fue el demandado dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 objeto de reparos; lo cierto es que no reúne las dos condiciones para que sea titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 48 226. Así, tal y como la Subsección lo indicó en el fallo del 22 de octubre de 2025 dictado en el expediente con radicado núm. 2025-02691-00, cabe recordar que el reproche del escrito de amparo consiste en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales debido a que no permitió la participación de integrantes de la comunidad raizal porque sus memoriales fueron presentados en lenguaje creole y de señas; no obstante, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez sí intervino en el mencionado proceso judicial, en el idioma español y sus objeciones y recursos fueron tenidos en cuenta y resueltos por la autoridad accionada. 227.
Lo anterior implica que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no se encuentra en las condiciones fácticas de la situación que, aseguró, vulneró derechos fundamentales y, en esa medida, la Sala concluye que no tiene legitimación en la causa por activa frente al reparo analizado. 228. Resulta importante advertir que, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, a las únicas personas a las que la Sección Quinta del Consejo de Estado les requirió intervenir en idioma castellano fue a los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, pues lo hicieron, respectivamente, en creole y en lenguaje de señas. 229.
Bajo esta línea argumentativa, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no manifestó actuar como agente oficioso de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball y tampoco se advierte alguna circunstancia que les hubiera impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio directo del mecanismo de tutela. 230.
Además, en atención a la traducción al español de los memoriales presentados por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball en el proceso ordinario, aportada por la apoderada del demandado, sin pretender darles validez ni contrariar lo considerado por la Sección Quinta de la corporación, no sobra referir que su contenido se limitó a manifestar apoyo al señor Nicolás Gallardo Vásquez sin que refirieran argumentos que contribuyeran al debate judicial sobre la configuración o no de la prohibición por doble militancia endilgada, ni solicitaron pruebas en favor de la parte que pretendían coadyuvar.
Por lo tanto, carecen de la entidad necesaria para modificar el sentido de la sentencia del 3 de abril de 2025. 231. Cuestión distinta ocurre con la defensa que realiza el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez de los derechos fundamentales de la comunidad étnica, raizal o de especial protección constitucional a la que pertenece, para lo cual sí tiene la legitimación en la causa por activa, puesto es uno de sus representantes políticos130. 232.
Sobre este preciso punto es necesario resaltar que, revisadas las actuaciones del proceso ordinario, no se encontró que el señor Nicolás Iván Gallardo Vázquez hubiera ejercido la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados o amenazados de su comunidad, como lo pretende hacer ahora en tutela; es decir, no 130 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 49 solicitó directamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado que permitiera la participación de todos los raizales en lenguaje creole. 233. Ahora, no se desconoce que el tutelante en el proceso ordinario recurrió el auto del 11 de julio de 2024 en lo atinente al requerimiento que realizó la autoridad accionada a los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball; sin embargo, en dicha oportunidad presentó argumentos para que se permitiera la intervención de estos y no de toda la comunidad raizal. 234.
Por otra parte, al tener en cuenta que la actuación reprochada en tutela es una providencia judicial y que en el proceso ordinario sí intervino en lenguaje castellano un grupo significativo de miembros de la comunidad raizal y se aceptó su participación, la Sala no puede inferir la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no acudieron al proceso electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00 como lo pretende aducir el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 235.
En los términos expuestos, se concluye que no está superado el requisito general de subsidiariedad, pues debió ser en el proceso electoral que se agotara la discusión y debate sobre la participación de la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en lenguaje creole. Un pronunciamiento de fondo en este escenario judicial suplanta las competencias propias del juez natural para definir las controversias que se susciten dentro de los procesos judiciales asignados a su conocimiento.
Por este motivo, se declarará la improcedencia del cargo objeto de estudio. 3.4.2. Defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el artículo 277 del CPACA que regula la notificación de los partidos políticos y la terminación del proceso por abandono 236. El accionante arguyó en su escrito de amparo que en el proceso ordinario no se efectuaron las notificaciones en debida forma a los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición, con la respectiva publicación de avisos, en los términos previstos en el artículo 277 del CPACA, al margen de que sea «costumbre realizar mal» dicha notificación. 237.
Aseguró que la anterior irregularidad traía como consecuencia que se ordenara la terminación del proceso, por abandono, ante la inactividad del demandante en asumir sus cargas procesales, sin embargo, la autoridad accionada no accedió a su decreto. 238. Pues bien, la debida notificación de las providencias judiciales es una garantía legal y constitucional que tienen las partes y demás sujetos procesales para conocer las decisiones de los jueces, el asunto objeto de debate y presentar los cargos, argumentos y excepciones que materialicen sus derechos a la defensa judicial y a la contradicción. 239.
En esta oportunidad, la Sala observa que los titulares de los derechos fundamentales que eventualmente resultarían vulnerados por la irregularidad en la que, según afirmó el tutelante, se incurrió por indebida notificación, son los partidos y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 50 movimientos políticos que integraron la coalición «Avanzar es posible».
Por su parte, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en su condición de demandado, fue notificado de todas las providencias emitidas dentro del proceso electoral seguido en su contra. 240. En consecuencia, la Sala encuentra que el accionante no es el titular de los garantías constitucionales que adujo vulnerados, sino los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición «Avanzar es posible», estos son, Partido Liberal Colombiano, Cambio Radical, Centro Democrático y el Partido Conservador Colombiano, los cuales cuentan con personería jurídica y en tal condición son sujetos de derechos, motivo por el que no está legitimado en la causa por activa en el presente trámite constitucional de tutela para aducir la falta de notificación por aviso y la consecuente terminación del proceso por abandono. 241.
Además, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no manifestó ni acreditó actuar en el presente asunto como apoderado, representante o agente oficioso de los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición «Avanzar es posible», quienes tampoco intervinieron en el trámite de tutela de manera oportuna. 242. Con todo, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario relacionadas con el asunto bajo estudio, se halló que: i) En auto del 4 de abril de 2024 el despacho ponente negó la solicitud del Partido Liberal Colombiano de terminación del proceso, por abandono, por indebida notificación mediante aviso de las agrupaciones políticas, en los términos reglados en artículo 277 del CPACA. ii) El Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica, contra la anterior decisión. Por su parte, el demandado coadyuvó dichos recursos. iii) En auto del 6 de mayo de 2024, el despacho ponente se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el Partido Liberal Colombiano, por falta de legitimación; y remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno de la Sección Quinta de esta corporación para que se desatara el recurso de súplica. iv) En auto del 11 de junio de 2024, la magistrada siguiente en turno negó el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión del 4 de abril de 2024, por improcedente, pues no está enlistado en el artículo 246 del CPACA. v) El demandado presentó recurso en contra del auto del 11 de julio de 2024, que resolvió dar trámite a la sentencia anticipada, toda vez que consideró que se debía decretar la terminación del proceso por abandono ante la indebida notificación por aviso de los partidos políticos. vi) En auto del 22 de agosto de 2024, el despacho ponente confirmó el auto del 11 de julio de 2024, pues no había lugar a decretar la terminación del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 51 por abandono, por las mismas razones expuestas en el auto del 4 de abril de 2024. 243.
De lo expuesto, cabe destacar que la última providencia que resolvió sobre la solicitud de abandono del proceso por indebida notificación de los partidos políticos fue el auto del 22 de agosto de 2024, providencia que se limitó a reiterar los fundamentos del auto del 4 de abril de 2024; y que la sentencia del 3 de abril de 2025 no abordó esa discusión, dado que ya había quedado resuelto el asunto. 244.
También, que el demandado no alegó dentro del proceso ordinario electoral oportunamente los cargos de abandono del proceso por indebida notificación, esto es, luego de que el expediente ingresara al despacho con las notificaciones del auto admisorio; y que no presentó recurso contra el auto del 4 de abril de 2024, al margen de que haya coadyuvado el que interpuso el Partido Liberal Colombiano. 245.
En conclusión, la Sala advierte que los reproches bajo análisis están dirigidos a controvertir, ciertamente, los autos del 4 de abril y 22 de agosto de 2024, y no la sentencia del 3 de abril de 2025. En esas condiciones, los cargos del tutelante relacionados con la terminación del proceso por abandono incumplen el requisito de inmediatez, por cuanto el escrito de amparo fue interpuesto el 21 de octubre de 2025, esto es, transcurrido más de 6 meses. 246.
Tampoco quedó superado el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se indicó, la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no discutió oportunamente el reparo que trae ahora en tutela y no ejerció los recursos procedentes contra el auto del 4 de abril de 2024. 247. En todo caso, la Sala resalta que la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó en los autos del 4 de abril y 22 de agosto de 2024 que en los procesos de nulidad electoral iniciados por la causal de doble militancia (artículo 275.8 del CPACA) corresponde notificar al demandado personalmente o, en su defecto, por aviso, mas no impone el deber de notificar a los partidos políticos a través de este último medio de publicidad, debido a que solo es procedente cuando se invoca las causales objetivas de nulidad electoral, es decir, las previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del mencionado artículo. 248.
Bajo ese entendido, la autoridad accionada expuso que, como en el caso concreto se efectuó en debida forma la notificación personal del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, no era procedente acudir a las notificaciones por aviso, en consonancia con el artículo 277 del CPACA. 3.4.3. Violación directa la Constitución Política por desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ausencia de pruebas sobre la afectación del sistema de partidos políticos 249.
El tutelante arguyó en su escrito de amparo, luego de citar normas de derecho nacional e internacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que según el artículo 23.2 convencional la restricción de derechos políticos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 52 debe provenir de «condena por juez competente, en proceso penal», por lo que sostuvo que el medio de control de nulidad electoral no cumple con el estándar convencional. 250.
También, que de acuerdo con el artículo 8 ibidem, se vulneró su derecho fundamental a la doble instancia judicial, dado que la sentencia del 3 de abril de 2025 fue emitida en un proceso de única instancia. 251. En concreto, los anteriores cargos cuestionaron la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los recursos con los que cuentan las partes dentro del trámite de nulidad electoral definidos por el legislador. 252.
Por otro lado, afirmó que el Partido Liberal Colombiano concedió libertad de apoyar a todos los candidatos que respaldaron su candidatura a la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, motivo por el que no bastaba con que se demostrara la ocurrencia de un apoyo indebido a otra colectividad, sino que era necesario que el actuar del candidato demandado frustrara las «ilusiones o directrices que otorga a sus militantes el partido que lo avala». 253.
Sobre este punto, citó la sentencia SU-207 de 2022 y la Resolución 7791 del 22 de agosto de 2023 emitido por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, y reiteró que esa colectividad política dio autorización de apoyar a todos los candidatos de las agrupaciones políticas que hicieron parte de la coalición postulante. 254.
Para analizar estos cargos, esta Sala revisó el escrito de contestación y de alegatos de conclusión del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez y no encontró que, en esas etapas procesales, que están instituidas para formular los argumentos de defensa y contradicción, el interesado hubiera desarrollado los reparos bajo estudio sobre el desconocimiento de las normas convencionales y la ausencia de pruebas sobre la afectación del sistema de partidos políticos. 255.
En ese sentido, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo dentro de los asuntos objeto de debate las discusiones que ahora trae en el escrito de amparo. En consecuencia, la Sala concluye que los reproches de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, toda vez que buscan que el juez constitucional reemplace al juez natural y decida sobre aspectos ajenos al proceso electoral. 3.4.4.
Defectos sustantivo por «desconocimiento» de las normas sobre la reforma de la demanda y la fijación del litigio; por desconocimiento del precedente judicial sobre la causal de prohibición de doble militancia; y fáctico, por indebida valoración probatoria 256. En el escrito de tutela los restantes cargos atribuidos a la sentencia del 3 de abril de 2025 son los siguientes: i) sustantivo por desconocimiento de los artículos que regulan la reforma de la demanda (artículo 278 del CPACA) y la fijación del litigio (artículos 180 y 182A del CPACA); ii) desconocimiento del precedente judicial sobre la causal de nulidad por doble militancia; y fáctico, por la indebida valoración de un dictamen pericial y de unos videos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 53 257. Con arreglo a lo expuesto, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez tiene legitimación en la causa por activa para formular los anteriores reparos de amparo contra la sentencia del 3 de abril de 2025, ya que las irregularidades que planteó inciden directamente en la decisión que declaró la nulidad de su elección como gobernador, de manera que tiene un interés directo con el resultado del estudio de estos. 258.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente las razones por las que consideró que el fallo del 3 de abril de 2025 incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, defectos que, a su juicio, llevaron a que la Sección Quinta del Consejo de Estado declarara la nulidad de su elección como gobernador. 259.
Los cargos analizados también superan el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó los recursos dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 260. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que el escrito de amparo radicado el 21 de octubre de 2025 fue presentado en un término razonable. 261.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 262.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos: sustantivo por desconocimiento de los artículos que regulan la reforma de la demanda (artículo 278 del CPACA) y la fijación del litigio (artículos 180 y 182A del CPACA); de desconocimiento del precedente judicial sobre la causal de nulidad por doble militancia; y fáctico, por la indebida valoración de un dictamen pericial y de unos videos.
En ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Estudio de los defectos específicos en el caso concreto 263. A la Sala le corresponde definir si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez.
Para ello, deberá establecer si la sentencia del 3 de abril de 2025 incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y fáctico dentro del proceso electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. En concreto, se deberá determinar lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 54 i) ¿los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 que presentó la parte demandante, con los cuales incorporó nuevas pruebas, podían ser admitidos como reforma de la demanda, de acuerdo con el artículo 278 del CPACA? ii) ¿la Sección Quinta del Consejo de Estado amplió la fijación del litigio en la sentencia del 3 de abril de 2025 al estudio del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y con ello desconoció lo previsto en los artículos 180 y 182A del CPACA? iii) ¿La autoridad accionada desconoció la jurisprudencia relativa a la causal de prohibición por doble militancia, en la modalidad de apoyo a candidatos de partidos o movimientos políticos que se adhirieron a la campaña electoral? iv) ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado valoró indebidamente los videos aportados por el demandante con la reforma de la demanda y el dictamen que aportó el demandado para contradecirlos? 264.
Para ello, primero se abordarán las generalidades de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, y luego se analizará cada cargo. 3.5.1. Defecto sustantivo 265. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado131.
También se presenta esta causal específica de procedencia cuando la autoridad accionada «deja de aplicar una norma que evidentemente lo es»132. 266. De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 267.
En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)133. 131 Corte Constitucional, sentencia SU-214 de 2023. 132 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2025. 133 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 55 3.5.2. Defecto por desconocimiento del precedente judicial 268. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas134. 269.
Al respecto, la Corte Constitucional135 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior136.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 270. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia137. 134 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 135 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 136 Se transcribe incluso con errores de texto. 137 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 56 271. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»138. 272.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela139. 273.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación140. 274. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, para salvaguardar las exigencias de la autonomía judicial. 3.5.3.
Defecto fáctico 275. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»141. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»142 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 276. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»143. Por su parte, la dimensión negativa se 138 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 139 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 140 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 142 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 143 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 57 presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»144.
También, por no decretar una prueba solicitada145. 277. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso146. 278.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial147, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»148. 279.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. 144 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 145 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025. 146 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 147 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 148 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 58 El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]149. 3.6. Caso concreto 280. La Sala procede a analizar los restantes cargos atribuidos a la sentencia del 3 de abril de 2025 y que superaron los requisitos generales de procedibilidad. 3.6.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 278 del CPACA que regula la reforma de la demanda 281.
El accionante argumentó, en concreto, que la demanda fue reformada en dos ocasiones distintas, por fuera de la oportunidad permitida en el artículo 278 del CPACA, y que, con la segunda reforma se incorporó el cargo relacionado con la nulidad por doble militancia por apoyo al candidato Luis Torres James. La referida norma prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 282. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite de tutela, el proceso ordinario electoral inició por la demanda que presentó el señor César Daniel Castro Muñoz, el 22 de noviembre de 2023, con la pretensión de nulidad del formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerarlo incurso en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Célis y Lisa Castro y Delford Brackman Ortiz. 283.
El 24 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó memorial con la finalidad de adjuntar a la demanda, como pruebas, los siguientes documentos: formatos E-6 AS correspondientes a varios partidos y movimientos políticos y formato E-6 GOB; «nota de presentación personal de aceptación» de la señora Aminta Diana Robinson Archibold; y el contrato de coalición del candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez150. 284.
Posteriormente, el apoderado del demandante presentó memorial, el 27 de noviembre de 2023, con el que aportó dos videos en formato MPA, de 1 minuto y 59 149 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 150 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 5, certificado núm. A11E78A02CDB2318 B5F70C125A3F093B 8C91C3E0F3418BAE F3B10C50AE322633.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 59 segundos, y otro de 3 minutos y 9 segundos, y material fotográfico sobre el lanzamiento de la campaña del señor Luis Torres James a la Asamblea Departamental por el partido Nuevo Liberalismo, y afirmó que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez también apoyó dicha candidatura. 285.
Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 1 de febrero de 2024151, admitió la demanda y su reforma, puesto que los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 fueron presentados dentro del término de vigencia del medio de control de nulidad electoral. 286. En los alegatos de conclusión, el demandado y el Partido Liberal Colombiano insistieron en que los memoriales radicados el 24 y 27 de noviembre de 2023 no cumplían con los requisitos del artículo 278 del CPACA y no podían ser tenidos en cuenta.
Por último, en sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que los referidos memoriales fueron presentados dentro del término de vigencia del medio de control, antes de que se trabara la litis, por lo que admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de estos a la contraparte. 287. Pues bien, la Sala advierte que el artículo 278 del CPACA prevé la posibilidad de que, si la demanda es admitida, la misma pueda ser reformada por una sola vez dentro de los tres días siguientes a su notificación. No obstante, en el presente asunto los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023 fueron presentados por el señor César Daniel Castro Muñoz antes de que fuera proferido el auto admisorio del 1 de febrero de 2024, es decir, cuando aún no se había trabado la litis. 288.
Además, resulta pertinente indicar, por un lado, que el formulario E-26 GOB es del 3 de noviembre de 2023 y que la vigencia del medio de control de nulidad electoral es de 30 días desde la expedición del acto acusado, es decir que los memoriales del 24 y 27 de noviembre siguiente se interpusieron antes de que operara la caducidad. 289.
Por otro lado, que la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez cuestionó en distintas oportunidades procesales, especialmente, al contestar la demanda y al alegar de conclusión, los cargos formulados en el escrito del 27 de noviembre de 2023. 290. Por lo tanto, al tener en cuenta que la demanda inicial y los escritos posteriores que la integran, fue admitida por auto del 1 de febrero de 2024 y que de ellos se corrió traslado oportunamente al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, dentro del proceso ordinario electoral se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y la contradicción de las partes sin que se avizore alguna circunstancia que los afectara o amenazara. 291.
En conclusión, la Sala negará la pretensión de amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido en relación con la interpretación y aplicación del artículo 278 del CPACA. 151 Samai, expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 26, certificado núm. 262180B0842AC2CC 243DE419A07FCC2E 245989C3B96092A0 3DEEC46A35DFDF84.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 60 3.6.2. Defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 180 y 182A del CPACA atinentes a la fijación del litigio 292. El tutelante indicó que el despacho sustanciador profirió auto el 11 de julio de 2024, en el que ordenó dar trámite al instituto de la sentencia anticipada y fijó el litigio en el caso concreto.
Esta decisión fue recurrida en reposición porque incluyó cargos de nulidad formulados en los memoriales del 24 y 27 de noviembre de 2023, y confirmada en providencia del 22 de agosto de 2024. 293. Arguyó que, en la sentencia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta de esta corporación extendió de manera indebida el análisis normativo de la fijación del litigio al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pese a que esa norma no fue referida en el auto del 11 de julio de 2024.
Es decir, consideró que efectuó un debate judicial con fundamento en una norma ajena al proceso. 294. Estimó que no se trató de una equivocación formal la modificación de la fijación del litigio, sino que constituyó un error trascendental que fisuró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 180 y 182A del CPACA. 295.
Revisado el auto del 11 de julio de 2024, la Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado formuló el litigió en los siguientes términos: 31. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James.
Destaca la Sala. 296. Por su parte, en la sentencia del 3 de abril de 2025, la autoridad accionada delimitó el litigio de la siguiente forma: 86. […] en este caso corresponde establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James. 87.
Al respecto se precisa que, si bien en la fijación del litigio no quedó incluido el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, lo cierto es que está claro que lo que se va a estudiar es la doble militancia por apoyo, razón por la cual necesariamente su estudio incluirá tal disposición. 297. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 al que hace referencia la sentencia del 3 de abril de 2025, prevé lo que se cita a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 61 ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. […].
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. 298. Por su parte, los artículos 180 y 182A del CPACA establecen lo siguiente en lo concerniente a la fijación del litigio:
ARTÍCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. […].
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 299. Pues bien, estudiadas las piezas procesales del expediente ordinario, esta Subsección encontró que el problema jurídico planteado en la sentencia del 3 de abril de 2025 incluyó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no obstante que el auto del 11 de julio de 2024 no lo hizo textualmente en el acápite de «fijación del litigio». 300.
Sin embargo, no es cierto, como lo afirmó el tutelante, que la sentencia del 3 de abril de 2025 haya extendido de manera indebida el análisis normativo de la fijación del litigio al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que el auto del 11 de julio de 2024 delimitó que le correspondía a la Sala establecer si el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez había incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, prohibición regulada precisamente en la referida norma. 301.
Además, para la Sala no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido dentro del del proceso electoral núm. 11001-03-28- 000-2023-00103-00 por los motivos que se pasan a exponer. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 62 302.
La inclusión del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 en la sentencia del 3 de abril de 2025 no fue un argumento ajeno durante el trámite del proceso ordinario electoral que sorprendiera a la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, toda vez que, por el contrario, el debate estaba dirigido a definir si el demandado había incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo a candidatos distintos a los del partido que le otorgó su aval.
En particular, resulta oportuno recordar que: i) En el escrito de demanda inicial y en los escritos del 24 y 27 de noviembre de 2023 el señor Cesar Daniel Castro Muñoz sustentó las pretensiones de nulidad del acto de elección en la configuración de la conducta prohibida de doble militancia, en la modalidad de apoyo. ii) El auto admisorio del 1 de febrero de 2024 citó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, lo explicó y lo analizó en el caso concreto, para efectos de resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto cuestionado. iii) El artículo 107 de la Constitución, citado en el auto del 11 de julio de 2024, contiene la prohibición de la doble militancia. iv) La fijación del litigio establecida en el auto del 11 de julio de 2024 delimitó que le correspondería a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez infringió el artículo 107 superior por haber incurrido en «doble militancia por apoyo», conducta que, precisamente está prohibida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 303.
Revisado el escrito de contestación de demanda y el escrito de alegatos de conclusión aportados por los apoderados del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, se observa que los argumentos de defensa abordaron directamente el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 para sostener que este no había incurrido en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. 304.
Por lo motivos expuestos, la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 180 y 182A del CPACA, razón suficiente para negar las pretensiones de amparo relacionadas con el cargo objeto de análisis. 3.6.3. Desconocimiento del precedente judicial sobre las coaliciones y las adhesiones políticas de cara a la causal de doble militancia por apoyo 305.
El accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció su propia línea jurisprudencial en la que, de forma pacífica, había expuesto la semejanza en los efectos de las coaliciones y las adhesiones políticas, pues con la sentencia del 3 de abril de 2025 creó una nueva regla que materializó la prohibición de la doble militancia en perjuicio de los intereses del gobernador demandado. 306.
En particular, afirmó que en fallo del 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta de esta corporación expresó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existían Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 63 límites para los apoyos dados por el candidato de coalición en favor de aspirantes inscritos por los partidos coaligados152. 307.
En los términos expuestos, afirmó que la sentencia del 3 de abril de 2025 desconoció la postura del fallo del 22 de agosto de 2024, pues declaró la nulidad de su elección como gobernador porque no podía apoyar la candidatura del señor Luis Torres James, al ser del partido Nuevo Liberalismo, a pesar de que esa colectividad política se adhirió a su candidatura. 308.
Otras sentencias que citó como fundamento de su reparo, son del 21 de julio de 2016153, 24 de septiembre de 2020154, 9 de marzo de 2023155, en las que, sostuvo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha creado similitudes entre las coaliciones y las adhesiones en aspectos como: colaboración entre partidos; acuerdos y compromisos entre las partes; y objetivos comunes en el ámbito político, económico o social. 309.
A lo anterior, el tutelante agregó que la autoridad accionada ha realizado los cambios jurisprudenciales bajo el instituto de la «jurisprudencia anunciada»; eventos en los que el caso concreto no lo decidían con la aplicación del nuevo entendimiento jurisprudencial sino el vigente en ese momento; por lo que, si la sentencia del 3 de abril de 2025 quería modificar sus precedentes, debía hacerlo hacia el futuro sin aplicar las nuevas reglas a su caso concreto. 310.
Pues bien, la Sala procedió a revisar la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2024 y encontró que esta resolvió la demanda interpuesta contra la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como candidato a la gobernación de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, avalado por el Partido Colombia Renaciente, en coalición con los partidos Cambio Radical, de la U, Liberal Colombiano, Conservador, Democrático Colombiano, Colombia Justa Libres, Alianza Social Indígena, Movimiento Alternativo Indígena Social, Creemos, Ecologista Colombiano y Fuerza de la Paz, pues apoyó a los candidatos a la alcaldía de Ubaté avalados por los partidos Alianza Verde y Conservador. 311.
En esa oportunidad, la Sala electoral determinó que el Partido Colombia Renaciente, que avaló la candidatura del demandado, no inscribió candidato a la alcaldía de Ubaté, no se adhirió a alguna campaña, no impartió la directriz de apoyar determinada aspiración ni prohibió que se respaldara alguna en particular. En ese sentido, expuso: En ese orden, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas». 152 Expediente núm. 11001-03-28-000-2023-00154-00. 153 Expediente núm. 05001-23-33-000-2015-02451-01. 154 Expediente núm. 11001-03-28-000-2019-00074-00. 155 Expediente núm. 11001-03-28-000-2022-00147-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 64 312. Así, enfatizó en que el alcance de la prohibición de la doble militancia requiere para su configuración que el partido o movimiento político que avaló al candidato acusado haya inscrito un aspirante propio al cargo de elección popular correspondiente, dado que en este evento es que puede exigírsele a quien fue elegido su lealtad a la colectividad que le dio su aval. 313.
Con esas consideraciones, la Sección Quinta precisó que, como el Partido Colombia Renaciente decidió no apoyar candidatura a la alcaldía de Ubaté y tampoco restringió el apoyo que sus miembros pudieran brindar a otras candidaturas, se entendía que el señor Jorge Emilio Rey Ángel estaba en libertad de prestar su apoyo a otros aspirantes, de conformidad con planteamientos de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado156. 314.
En esos términos, pese a que la sentencia del 22 de agosto de 2024 indicó que el candidato beneficiario de una coalición puede desplegar actos de apoyo a favor de los postulantes a cargos de los partidos y movimientos políticos que promovieron su postulación, lo cierto es que ello debe entenderse únicamente en los casos en que el partido de origen no haya inscrito aspirantes a esos cargos. 315.
Pues bien, la Sala advierte que la sentencia del 3 de abril de 2025 respetó el precedente judicial contenido en la sentencia del 22 de agosto de 2024, toda vez que en el caso concreto halló probado que el Partido Liberal Colombiano inscribió lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la cual aspiraba el señor Luis Torres James del partido Nuevo Liberalismo, que fue quien, según lo determinó la Sección Quinta de esta corporación, recibió el apoyo del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. 316.
En ese orden, es preciso destacar que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales reiteradas en el fallo del 22 de agosto de 2024, en el asunto bajo estudio no resulta relevante o trascendente las diferencias o semejanzas existentes entre candidatos de partidos coaligados o adheridos a una campaña, lo cual es el núcleo del debate formulado por el tutelante. 317.
Lo anterior, en la medida en que, siempre que un partido inscriba candidatos propios, sus militantes tienen el deber de fidelidad con la colectividad a la que pertenece y, por lo tanto, no pueden respaldar candidaturas que compitan con su agrupación de origen, sin que de esta obligación estén exentos los candidatos respaldados por otras agrupaciones, ya sea mediante coaliciones o adhesiones. 318.
En consecuencia, la Subsección no encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 3 de abril de 2025 se haya apartado o desconocido su propia jurisprudencia, particularmente, el fallo del 22 de agosto de 2024, pues, por el contrario, acogió las reglas allí reiteradas al momento de resolver el caso concreto, de cara a las pruebas aportadas al expediente ordinario, razones suficientes para negar las pretensiones de amparo sustentadas en el cargo analizado. 156 Sentencia T-263 de 2022 (Caso Gobernador de la Guajira) y Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación número 11001-03-28- 000-2020-00018-00. Reiteración de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación número 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000-2019-00075-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 65 3.6.4.
Defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial y de los videos aportados por el demandante 319. El tutelante reprochó que las grabaciones que sirvieron de fundamento a la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad de su elección como gobernador fueron aportadas por el demandante con el memorial del 27 de noviembre de 2023, a través de la «segunda reforma», en contravía del artículo 278 del CPACA. 320.
Frente a este primer cargo, la Sala reitera los argumentos desarrollados en el acápite 3.6.1.157 de esta providencia, con los cuales se determinó que las pruebas aportadas por el demandante con el memorial del 27 de noviembre de 2023 no vulneraron los derechos fundamentales del señor Nicolas Iván Gallardo Vásquez. 321. Por otro lado, el tutelante citó los artículos 243 y 244 del CGP, aplicables por remisión de los artículos 296 y 211 del CPACA, que refieren que los videos son documentos y que su valor probatorio dependerá de la acreditación de su autenticidad; y la sentencia del 21 de octubre de 2021 dictada por la Sección Quinta158 en la que no se tuvo en cuenta un video toda vez que no se conocía la fuente de origen con la que pudiera ser contrastado para revisar si había sido modificado o no, es decir, que no había certidumbre de su inalterabilidad. 322.
También arguyó que, con la contestación de la demanda aportó un dictamen pericial suscrito por un ingeniero de sistemas, cuya hoja de vida, experticia y conocimientos no fueron objetados, y quien detectó en los videos aportados anomalías como: i) no son originales al tratarse de grabaciones supuestamente publicadas en una cuenta de Facebook; ii) corresponden a recortes que no fueron realizados con mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad; iii) no disponen de metadatos de creación ni de origen, por lo que se desconoce cómo fueron grabados y por quién; iv) la aplicación de filtros de software arrojó trazas de posible manipulación, insertando elementos que no corresponden a las escenas originales. 323.
Aseguró que con el dictamen se censuraron los videos por alteración en la imagen y la voz, contrario a lo dicho en la sentencia del 3 de abril de 2025, pues el perito expuso que no había sincronía entre la imagen y el audio de la grabación, además de que no podía certificar la originalidad del contenido porque el archivo no contaba con un «código algoritmo hash».
Según el perito, los videos sí fueron manipulados. 324. Agregó que los videos no podían ser utilizados porque eran «simples copias» que nunca fueron contrastadas con los originales, en los términos previstos en la mencionada sentencia del 21 de octubre de 2021. Reiteró que los videos eran una copia descargada mediante el aplicativo «screen redorder» de un video presuntamente aparecido en la red social Facebook, sin embargo; «nunca fue colgado […] porque no existía […] el video, NUNCA, fue publicado en la red social. […] que el fruto de un montaje hecho a través del método de pegar diferentes trozos de videos y de tergiversación del mismo». 157 «Defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 278 del CPACA que regula la reforma de la demanda». 158 Consejo de Estado, expediente núm. 47001-23-33-000-2020-00075-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 66 325. Por las razones expuestas, afirmó lo siguiente: 119. Señores Magistrados, lo que la Sección exige en el fallo cuestionado a través de esta acción de tutela es, ni más ni menos, que se diga de manera sacramental que esa no es mi voz, o que esa no es mi figura, pero sucede que al parecer podría ser mi voz, sin que lo allí dicho fuera lo que yo dije, porque simplemente está cortada y pegada para hacerme decir lo que no dije; simplemente es que ese video que no tiene respaldo en el link en el que se dijo que se había publicado, es falso por construcción y así lo demuestra el propio dictamen. 120.
En los términos descritos, dejo planteado el tercero de los requisitos del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, a saber, el de la incidencia del yerro cometido sobre la decisión definitiva, pues, la elección fue declarada nula, al amparo de grabaciones que no ofrecieron fidelidad en el desarrollo de los hechos. 326. Analizados los reparos del tutelante, la Sala advierte que estos se orientan a restar valor probatorio a los videos, tanto por su presunta falta de autenticidad como por las inconsistencias detectadas en el dictamen pericial.
En consecuencia, sostuvo que el juez del proceso electoral no podía valorar los videos aportados por el demandante el 27 de noviembre de 2023. 327. En relación con el primer reproche, es preciso tener en cuenta que, como en efecto lo expuso la autoridad accionada, los videos son documentos en los términos previstos en el artículo 243159 del CGP.
Frente a la autenticidad de esta clase de pruebas, el artículo 244 ibidem estableció lo siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 328.
De la norma en cita cabe resaltar que un video, en tanto documento, es auténtico cuando existe certeza de la persona a quien se le atribuye, y se presume auténtico, en particular, el que contenga reproducción de voz o de imagen, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. Sobre la tacha, el artículo 269 ibidem prevé lo siguiente: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. 159 Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 67 Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. 329. Dicha norma precisa que la parte a quien se le atribuye un documento podrá tacharlo en la contestación de la demanda, trámite que también aplica para las reproducciones mecánicas de voz o de imagen que se aduzcan contra una parte.
Así mismo, el artículo 270160 del CGP establece que para tachar un documento es requisito «expresar en qué consiste la falsedad», so pena de no dar trámite a la tacha. 330. Revisadas las actuaciones del proceso ordinario, la Sala observa que la parte demandada formuló en el escrito de contestación tacha de los videos toda vez que, según afirmó, «adolecen de una serie de incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido, por posibles alteraciones y modificaciones». 331.
En el asunto bajo estudio, el despacho ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 11 de julio de 2024, entre otras decisiones, no accedió a tramitar la tacha porque no encontró satisfecho el requisito de que se explicara en qué consistió la falsedad. 332. Destacó que el interesado se limitó a expresar que los videos contenían «incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones», sin embargo, la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez «en ningún momento [señaló] que la imagen o la voz no corresponde a la del demandado».
La anterior decisión fue recurrida en reposición y confirmada en auto del 22 de agosto de 2024. 333. De lo expuesto, la Sala encuentra que, efectivamente, los artículos 269 y 270 del CGP exigen que la parte que aduce la tacha de un documento explique en qué consiste la falsedad; y que, en el presente asunto, la defensa del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez no cumplió con dicho requisito por cuanto se limitó a afirmar que los videos presentaban incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, pero no identificó, de manera precisa, en qué consistían dichas incorrecciones y el efecto que estas tenían en el contenido de la prueba. 334.
Lo anterior adquiere mayor relevancia al tener en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso interpuesto contra el auto del 11 de julio de 2024, el demandado tampoco argumentó que la voz y la imagen contenida en los videos no correspondía a las propias. 160 Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 68 335. Así pues, dado que dentro del proceso ordinario se agotó el debate acerca de la autenticidad de los videos aportados por el demandante, se concluye que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de no dar trámite a la tacha de falsedad fue razonable y acorde con las normas aplicables.
Ello permitió advertir que no se desvirtúo que la imagen y la voz contenidas en los videos correspondían al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez y, en consecuencia, que las afirmaciones allí expresadas le eran atribuibles. 336. En tal sentido, en relación con los reparos objeto de análisis, esta Sala considera que la Sección Quinta no incurrió en un defecto fáctico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 337.
Ahora bien, tampoco es posible estudiar los argumentos que expuso el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en sede de tutela para explicar en qué consistió la falsedad de los videos, porque este mecanismo de defensa judicial no es la oportunidad para subsanar etapas vencidas del proceso ordinario. Por estas razones, no se accederá al amparo solicitado frente a los argumentos que controvierten la autenticidad de los videos. 338.
Por otra parte, el tutelante argumentó, en concreto, que los dictámenes aportados en el proceso ordinario resultaban suficientes para que la Sección Quinta del Consejo de Estado no apreciara los videos ni les otorgara valor probatorio, puesto que el perito manifestó que estos no eran originales, correspondían a recortes, no garantizaban inalterabilidad, no tenían metadatos, arrojaban trazas de posible manipulación de audio e imágenes, no guardaron cadena de custodia y eran simples copias. 339.
Sostuvo que lo anterior, tuvo un efecto directo en la decisión final porque la sentencia del 3 de abril de 2025 declaró la nulidad de la elección demandada con fundamento en los mencionados videos. 340. Estudiado el fallo objeto de reparos, se observa que la Sala electoral explicó que, de acuerdo con su jurisprudencia161, no resultaba indispensable conocer quién grabó el video, toda vez que lo relevante de la prueba era que las declaraciones allí contenidas no tuvieran signos de alteración o que trastornaran su veracidad.
Así, aseguró lo siguiente: En este caso los videos no tienen signos de alteración que lleven a concluir que han sido alterados y que cambian o modifican lo que ellos contienen, toda vez que entre las conclusiones a las que se llega, se indica que se hicieron grabaciones de la pantalla, que pudo ser más corta que el video original, o afirmaciones genéricas de que pudo haber sido editado, sin embargo no se alega alguna en concreto en cuanto a su contenido, esto es, no se indicó alguna posible alteración respecto a las manifestaciones que allí se hacen. 341.
Agregó que su jurisprudencia también ha enfatizado que los reparos por ediciones de los videos no llevaban automáticamente a «proclamar» su falsedad, pues desde 161 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024. Expediente 11001-03-28-000- 2023-00106-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 69 que no se desvirtuara su autenticidad, debían ser valorados a la luz de las reglas de la sana crítica.
Así, la autoridad accionada argumentó que en el caso bajo estudio no se alegó de manera específica una edición en cuanto al contenido de los videos. 342. Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 176 del CGP establece que las pruebas serán apreciadas en conjunto por el juez, conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, la Corte Constitucional indicó que dichas reglas corresponden al correcto entendimiento humano, en el que intervienen tanto la lógica y la experiencia: En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.
Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.
La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda162. 343. De lo expuesto, la Sala encuentra que le asiste razón a la Sección Quinta en cuanto afirmó que los dictámenes no controvirtieron algún punto específico del contenido de los videos, esto es, no demostraron alguna posible alteración respecto a las manifestaciones que allí se hicieron. 344.
Si bien el perito advirtió sobre hallazgos en el estudio que realizó de los archivos, lo cierto es que no aclaró, de forma concreta, qué parte del video pudo ser alterado, en qué consistió la posible manipulación, si los recortes se trataron simplemente de reducir el tiempo de duración del video o si las inconsistencias en la imagen y voz fueron intencionalmente ajustadas para adulterar un mensaje y en qué instante del video ocurrieron. 345.
En esos términos, la Sala considera que no es irrazonable, arbitraria o caprichosa la conclusión a la que llegó la Sección Quinta de esta corporación en la sentencia del 3 de abril de 2025, en el sentido de que los dictámenes aportados por la parte demandada no tuvieron la entidad suficiente para restar valor probatorio a unos videos que ya gozaban de autenticidad porque no fueron debidamente tachados, dado que los reparos que formuló el perito, al ser generales, abstractos y poco específicos, no afectaron el convencimiento al que llegó el juez al analizar las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. 346.
En consecuencia, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto fáctico al valorar los videos y los dictámenes en la sentencia 162 Corte Constitucional sentencia T-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 70 del 3 de abril de 2025, es decir, no vulneró derechos fundamentales del tutelante, razón por la que se negarán las pretensiones en relación con los reproches estudiados. 4.
Conclusiones Por las razones contenidas en esta sentencia, se negará la solicitud de nulidad que presentó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, toda vez que la magistrada ponente y la Sala sí tenían competencia para conocer y resolver la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1. y 2.2.3.1.3.1.del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y 25 del Acuerdo 80 de 2019.
También se negarán las peticiones de que se tramitara en lenguaje creole la acción de tutela y de rechazar los argumentos que formuló la autoridad accionada, por cuanto no tienen fundamento normativo o jurisprudencial. Además, se rechazarán por improcedentes los recursos interpuestos contra el auto del 14 de noviembre de 2025 y la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo y Juan Enrique Bedoya Escobar, por ser abiertamente improcedentes en trámites de tutela.
Por otra parte, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los siguientes requisitos generales de procedibilidad respecto de los cargos que se relacionan a continuación: i) No permitir la participación en lenguaje creole y de señas, que no satisfizo la legitimación en la causa por activa y el presupuesto de subsidiariedad. ii) La terminación del proceso por abandono por falta de notificación de los partidos políticos, que no superó la legitimación en la causa por activa y los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. iii) El desconocimiento de normas convencionales y por falta de afectación al sistema de partidos, que no cumplieron el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, se negarán las pretensiones de amparo que formuló el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, respecto de los demás reparos contenidos en el escrito de tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 71 FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes que presentó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez de: i) nulidad, en la que cuestionó la competencia de la Sala; ii) tramitar en lenguaje creole la acción de tutela, y iii) rechazar los argumentos que formuló la autoridad accionada.
Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente: i) los recursos interpuestos contra el auto del 14 de noviembre de 2025, y ii) la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra los magistrados Elizabeth Becerra Cornejo y Juan Enrique Bedoya Escobar por los motivos consignados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela que presentó el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, frente a las siguientes causales específicas: i) defecto de violación directa de la Constitución, por no permitir la participación en el proceso electoral en lenguaje de señas y creole; ii) violación directa de la Constitución por desconocimiento de las normas convencionales; y iii) sustantivo, por falta de notificación de los partidos políticos y de terminación del proceso por abandono. Lo anterior, por los fundamentos desarrollados en este fallo.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de amparo que formuló el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, respecto de las demás reparos contenidos en el escrito de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.