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08001233100020140003601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-16

Radicación interna: 3521-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Diana Margarita Barros Amaris·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom, Nacion-Ministerio Del Trabajo, Nación -Ministerio De Salud Y Protección Social

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris Demandado: Nación - Ministerio de Trabajo, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Pensión sustitutiva. Hija mayor de 18 años. Estudios. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones Diana Margarita Barros Amaris, por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de (i) la Resolución 00316 del 19 de 1 En adelante UGPP 2 Folios 1 a 27. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 febrero de 2013, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 3, que extinguió la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante a partir del 7 de enero de 2013, y acrecer la mesada pensional a favor de Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero de 2013;

(ii) la Resolución 00984 del 19 de junio de 2013, que decidió negativamente el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho, deprecó condenar a CAPRECOM a (i) proferir nuevas disposiciones en reemplazo de las acusadas, o se modifiquen o reformen éstas, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 187 del CPACA y se ordene dar cumplimiento a favor de Diana Margarita Barros Amaris como beneficiaria de la sustitución pensional;

(ii) incluirla en nómina y, (iii) pagar la totalidad de las mesadas causadas y adeudadas, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de restitución del derecho legalmente adquirido; (iv) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante por el mismo periodo,; (v) reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, los valores correspondientes a los gastos que resulten probados;

(vi) indemnizar los perjuicios morales causados, así como los perjuicios materiales tales como, honorarios de abogado, gastos de fotocopias, autenticaciones, reconocimiento de poderes y documentos y portes de correo e intereses entre otros, constitutivos del daño emergente irrogado. Subsidiariamente, deprecó, que si a la fecha de la presentación de la demanda CAPRECOM hubiere pagado a la señora Maritza Torres de Barros el 50% del valor de la prestación mensual que corresponde a esta actora, como beneficiaria de sustitución pensional en la pensión del señor Marco Tulio Barros Donado (q.e.p.d.), por las mesadas causadas desde enero de 2013 hasta 3 En adelante CAPRECOM Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 dicha fecha de radicación y las demás que hubieren podido ser pagadas o llegaren a pagarse, se condene a CAPRECOM a pagar a la demandante el valor equivalente de las mismas, a título de reparación del daño por los perjuicios materiales causados por el no pago del 50% de esas mesadas, utilizando ese valor solo para la tasación de este daño irrogado, a fin de que corresponda al efectivamente sufrido.

En cualquiera de los casos, peticionó condenar a la demandada a (i) ajustar las condenas tomando como base el IPC conforme al artículo 187 del CPACA; (ii) cumplir la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem; y (iii) pagar las costas del proceso. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda a) Diana Margarita Barros Amaris nació en Bogotá el 7 de enero de 1988, por lo que al momento del fallecimiento de su padre recién había cumplido 19 meses de edad, razón por la cual, su madre, en representación legal, solicitó el reconocimiento del derecho como beneficiaria dentro de la sustitución pensional del causante. b) Mediante la Resolución 1662 del 20 de noviembre de 1990 CAPRECOM: reconoció la pensión de invalidez post mortem al señor Marco Tulio Barros Donado, a partir del 1.º de agosto de 1989, así como el derecho de sus beneficiarios a la sustitución pensional a partir del 9 de agosto de 1.989 (fecha en que falleció el causante), entre ellos, a la demandante, hija extramatrimonial del causante, dejando en suspenso su pago, el que fue liquidado por medio de la Resolución 0757 del 20 de abril de 1994, respecto de las mesadas causadas desde el 9 de agosto de 1989, con sus correspondientes reajustes y ordenando a cargo de TELECOM el pago por nómina del retroactivo, es decir, con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 efectos jurídicos desde la fecha de fallecimiento del padre, en aplicación de las normas contenidas en las Leyes 33 de 1973, 4.ª de 1976, 71 de 1988, y los Decretos 690 del 1974 y 1160 de 1989, vigentes al momento de la consolidación del derecho de la accionante. c) Desde la fecha de inicio en el pago de la pensión y hasta el 31 de diciembre de 2012, estuvo incluida en la nómina de pensionados, y de ahí en adelante, debió acreditar el requisito de escolaridad. d) Una vez alcanzó 25 años de edad (7 de enero de 2013), sol icitó que se continuara con el pago de la mesada pensional, —trámite que sólo se podía efectuar una vez obtenidos los correspondientes certificados, expedidos por los centros académicos—, debido a que en el año 2013 estaría adelantando estudios de especialización en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), los que iniciaban el 12 de marzo de 2013. e) El 16 de enero de 2013, la cónyuge supérstite del causante, solicitó a CAPRECOM el acrecimiento a favor suyo, de la mesada pensional de Diana Margarita Barros Amaris, toda vez que ésta había cumplido 25 años de edad. f) Mediante Resolución 000316 del 19 de febrero de 2013, CAPRECOM, accedió a la solicitud y resolvió (i) reajustar la mesada de la accionante a partir del 1 de enero de 2013 a la suma de $ 3.795.796;

(ii) extinguir la pensión de sobrevivientes reconocida a Diana Margarita Barros Amaris a partir del 7 de enero de 2013 y (iii) acrecer la mesada pensional a la de la señora Maritza Torres de Barros, a partir del 7 de enero de 2013, quien quedó con el 100% de la prestación, equivalente a $ 7.591.950. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 g) La decisión fue recurrida y resuelta negativamente mediante la Resolución 000984 del 19 de junio de 2013. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Al desarrollar el concepto de violación, indicó que se violó el debido proceso, los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a la seguridad social, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados dan cuenta de la situación jurídica, particular y concreta de un derecho cierto e irrenunciable, que ingresó al patrimonio de la beneficiaria en su condición de estudiante en el año 2013, el cual no podía ser desconocido, por cuanto, el haber cumplido 25 años no es causal para la extinción del derecho.

Indicó que, adicionalmente, existió violación al debido proceso ya que la demandante estuvo incluida en nómina hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, una vez iniciada la actuación administrativa por parte de la cónyuge supérstite y antes de acceder a su petición, y CAPRECOM no puso en conocimiento de la demandante la existencia de la misma y no decretó ni valoró las pruebas aportadas con el recurso y no resolvió todas las cuestiones planteadas del mismo.

Alegó que la demandada consideró que el marco normativo aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, inobservando que para su caso le correspondía la Ley 33 de 1973; Ley 71 de 1988; Decreto 690 de 1974 y el Decreto 1160 de 1989, regulaciones que no establecieron límite temporal por edad y sólo condicionaron el goce del derecho a acreditar la calidad de estudiante hasta terminar estudios sin imponer un tipo de modalidad educativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la 4 Folios 433 a 441. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 demanda por carecer de fundamento jurídico, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta que la accionante cumplió 25 años de edad el 7 de enero de 2013, no le es dable el disfrute de la pensión de sobrevivientes.

Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del derecho; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) prescripción, y (iv) compensación. El Ministerio del Trabajo (denominado posteriormente como de la Protección Social) no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de enero de 2018, oportunidad en la que fijó el litigio, así: «¿Incurrió CAPRECOM –hoy UGPP en vía de hecho al expedir las resoluciones No 000316 y 000984? ¿Durante el procedimiento administrativo adelantado por CAPRECOM –hoy UGPP–, se respetó el debido proceso de la demandante? Y en consecuencia… ¿Le asiste derecho a la actora a la devolución de los valores dejados de percibir por concepto de mesadas pensionales desde enero de 2013 hasta la fecha de restitución del derecho ?» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocado, formulado por la demandada y, 5 Folios 504 a 512, CD a folio 513. 6 Folios 530 a 548. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, abordó los requisitos para obtener la sustitución pensional, para lo cual hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y reglamentada por la Ley 1574 de 2012, y concluyó que en la actualidad, el legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentran inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimie nto autorizado por el Ministerio de Educación Nacional.

Al respecto, invocó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y, en ese sentido, coligió que en lo que atañe a la sustitución pensional, son beneficiarios del causante, sus hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante o los hijos inválidos, con la anotación de que, podrán recibir la mesada hasta cumplir la mayoría de edad o terminar sus estudios profesionales o cesar la invalidez.

En ese orden, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, indicó que la Ley 100 de 1993 entró en vigor el 1 de abril de 1994, es decir, antes de que la sustitución pensional en cabeza de la demandante se produjera. De acuerdo con lo anterior, para efectos de la sustitución pensional, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinó en el régimen de prestación definida, como ben eficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 por razones de estudio y dependencia económica y a los inválidos.

Así las cosas, indicó que dicho amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como pretende la accionante porque precisamente la edad de 25 años se constituye en un criterio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 razonable en tanto que a esa edad los hijos dependientes de sus padres ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr independencia económica y proveerse su propio sustento.

Conforme a lo señalado, no le asiste razón a la actora cuando invoca, para efectos de obtener el pago de la sustitución pensional que le fue suspendida, la aplicación de las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y, por lo tanto, la UGPP no incurrió en vía de hecho al expedir los actos administrativos demandados y tampoco en violación al debido proceso de la demandante, por lo que no le asiste el derecho a la restitución de la pensión sustitutiva ni puede ordenarse la devolución de los valores dejados de percibir por concepto de mesadas pensionales desde enero de 2013.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse inconforme respecto a todas las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida. Señaló que no le es dable al a quo afirmar que el cumplimiento de los 25 años contemplados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 se constituye en causal para suspender el pago de las mesadas, pues las normas aplicables a este caso, es decir, las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988, así como los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989, estipulan que ello ocurría hasta terminar estudios siempre y cuando cumpla con el requisito de demostrar la calidad de estudiante, como en efecto ocurrió durante el año 2013.

Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, la norma que gobierna una pensión de sobrevivientes es 7 Folios 568 a 582. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, que en este caso ocurrió el 9 de agosto de 1989.

Se mostró inconforme respecto de la consideración referida a que el acto de reconocimiento constituye un requisito para la estructuración del derecho a la sustitución pensional, para derivar de ello que, la situación jurídica de la accionante se rigió por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que implicaría que para los demás beneficiarios sí se rigió por las normas anteriores como en efecto se reconoció, desvertebrando de esta forma la unidad normativa que debe sustentarla y en contravía de los principios de respeto del acto propio, estabilidad de los actos administrativos y de la cosa juzgada administrativa.

Por lo anterior, solicitó a esta instancia pronunciarse sobre las restantes pretensiones y argumentos expuestos en la demanda.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada9 solicitó desatender las pretensiones de la demanda y confirmar la decisión apelada. El Ministerio Público no se pronunció según el informe secretarial obrante a folio 653 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 8 Folios 643 a 652. 9 Folios 640 a 642. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante. 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: ¿Diana Margarita Barros Amaris, a pesar de haber alcanzado los 25 años de edad, tiene derecho a continuar percibiendo la mesada pensional en calidad de beneficiaria de la pensión gracia reconocida al señor Marcos Barros Donado (Q.E.P.D.), con ocasión de los estudios de especialización que adelanta en una institución educativa en Buenos Aires, Argentina? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUP ERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 metodológico: (i) de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional;

(ii) beneficiarios de la sustitución pensional; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional A partir de postulados constitucionales y legales, y en cumplimiento de tratados internacionales, en Colombia se tiene prevista la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, a través de diferentes mecanismos, uno de ellos es el reconocimiento de un sustento pensional, con el que se busca atender la contingencia derivada de la muerte de quien servía como sostén económico de su grupo familiar 12.

Para el efecto, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, prestaciones sobre las cuales esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien las dos tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carez can del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 13.

Ahora bien, en cuanto a la pensión de sobrevivientes de trabajadores fallecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Corporación, a través de la sentencia de 29 de 12 Corte Constitucional. Sentencia C - 1094 de 2003. 13 Sentencia T-564 de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 abril de 201014, precisó que en materia laboral, en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del principio de favorabilidad, la ley podía ser aplicada de forma retrospectiva, en el entendido de que la nueva ley puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una ley anterior no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua.

No obstante, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación 15, rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de sobrevivientes, en la fecha en que se produjo la muerte, específicamente, se expuso: «El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento - del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 1 51 […]. Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. radicado interno: 0548-2009. 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno 1605-2009. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir la s situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior […].

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior» 16.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de favorabilidad para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando esta resulte más favorable que la aplicación de un régimen especial, pero esto solo procede en aquellos casos en que la Ley 100 ya se encontraba vigente para la fecha en que se produjo la muerte del causante. 16 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de abril de 2013, expediente: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605 -09), consejero ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Esto, por cuanto no puede hablarse de favorabilidad en relación con una norma que no resulta aplicable porque no se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho frente al cual se solicita su aplicación. En efecto, al momento de fallecer el trabajador, la entidad responsable del pago de las prestaciones derivadas de la muerte debe adoptar una decisión, que debe atender a la no rmativa vigente, razón por la cual, no resulta válido considerar que, si una norma posterior modifica los requisitos o condiciones bajo los cuales se reconoció una prestación, ello genera un vicio o torna en ilegal un acto de reconocimiento que, en su momento, se expidió conforme a derecho. 2.3.2 Beneficiarios de la sustitución pensional En los términos que se anticipó, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades17 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Así entonces, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, estableció: «ARTICULO 3. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos 17 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005, radicado interno No.3496-04; del 2 de octubre de 2008, radicado interno 2638-2014; sentencia del 22 de abril de 2021.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2.

Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4.

Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.» (Negrilla de la Sala) Así mismo, el Decreto 1160 de 1989 18, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, en su artículo 6, indicó: «Artículo 6º BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: […] 2º A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. […]» (Negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es posible colegir que la edad a la que refiere es la de 18 años, por lo que habrá de analizarse el presente caso a la luz de lo dispuesto en las mismas, para lo cual, deberá también atenderse lo relativo a la dependencia económica y la condición de estudiante. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: 18 Norma vigente para el momento en el que la aquí demandante consolidó el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a) Diana Margarita Barros Amaris nació el 7 de enero de 198819. b) Mediante la Resolución 1662 del 20 de noviembre de 199020 «Por la cual se reconoce una pensión de invalidez post mortem, se sustituye y reajusta la misma», CAPRECOM: (i) reconoció al señor MARCO TULIO BARROS DONADO una pensión por invalidez, post mortem, en cuantía de $ 470.009.93, a partir del 1 de agosto de 1989;

(ii) reconoció a Maritza Torres de Barros, una sustitución pensional en forma vitalicia, en un 50%, o sea la suma de $ 235.004.97, a partir del 9 de agosto de 1989, siempre y cuando permanezca en estado de viudez, ni haga vida marital con ningún hombre; (iii) reconoció el otro 50% de la sustitución pensional a los menores: MILTON ENRIQUE, la suma de $ 58.751.24, hasta el 3 de enero de 1992, ZORAIMA IVETH, la suma de $ 58.751.24, hasta el 21 de enero de 1994, YANILE ASTRID, la suma de $ 58.751.24, hasta el 15 de noviembre de 1997, o siempre y cuando después de esta fecha demuestren su escolaridad; a partir del 9 de agosto de 1989; y el valor correspondiente a la sustitución pensional estará a cargo de TELECOM; y serán cancelados a Maritza Torres de Barros, por ser la madre y representante legal;

(iv) dejó en suspenso el otro 12.5%, o sea la suma de $ 58.751.24 de la sustitución pensional, hasta tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, resuelva la filiación natural a favor de la menor Diana Margarita Amaris, hija presunta de Marco Tulio Barros Donado; y (v) reajustó la sustitución pensional en un 50% a favor de Maritza Torres de Barros, en cuantía de $ 296.106.25, a partir del 1 de enero de 1990 y la de los menores en el otro 50% a la suma de $ 19 Folio 37. 20 Folios30 a 33.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 74.026.57, a partir del 1 de enero de 1990, dejando en suspenso la cuota correspondiente a Diana Margarita Barros Amaris.

Se relacionaron como disposiciones aplicables el Decreto 690 de 1974; Leyes 33 de 1973; 4ª de 1976 y 71 de 1988, y Decreto 1160 de 1989. c) Por medio de la Resolución 757 del 20 de abril de 199421, CAPRECOM le reconoció la mesada pensional a la accionante, teniendo en cuenta que fue allegada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla donde se declara que la menor es hija del pensionado fallecido. d) A través de la Resolución 000316 del 19 de febrero de 201322, la demandada reajustó a partir del 1 de enero de 2013 la mesada de la demandante, extinguió la pensión de sobreviviente que esta venía devengando a partir del 7 de enero de 2013 y acreció la mesada pensional a favor de Maritza Torres de Barros.

Lo anterior, toda vez que encontró acreditado que Diana Margarita Barros Amaris nació el 7 de enero de 1988, cumpliendo 25 años de edad el mismo día y mes de 2013 y manifestó que esta demostró escolaridad de conformidad con lo establecido en la Ley 1572 de 2012. Como normas aplicables, relacionó la Ley 797 de 2003 y la Ley 1574 de 1993. 2.4.2.

Análisis sustancial 2.4.2.1 ¿Diana Margarita Barros Amaris, a pesar de haber alcanzado los 25 años de edad, tiene derecho a continuar percibiendo la mesada pensional en calidad de beneficiaria de 21 Folio 34 a 36. 22 Folio 39 a 41. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 la pensión gracia reconocida al señor Marcos Barros Donado (Q.E.P.D.), con ocasión de los estudios de especialización que adelanta en una institución educativa en Buenos Aires, Argentina? La accionante manifiesta que tiene derecho a percibir la mesada pensional después de los 25 años de edad, toda vez que ha acreditado que realizó estudios y, en ese orden, al haberse inscrito en una especialización en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, le es dable continuar percibiendo tal erogación. Obsérvese que, en el presente caso, la accionante adelantó sus estudios profesionales, y habiendo alcanzado los 25 años de edad, inició estudios de especialización en Buenos Aires, Argentina, momento en el cual le fue extinguida la mesada pensional.

Al respecto, tal y como se explicó en el marco normativo, las disposiciones aplicables para efectos de sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En ese orden, teniendo en cuenta que el señor Barros Donado, padre de la accionante falleció el 9 de agosto de 1989, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1989 y el Decreto 1160 de 1989, tal y como lo solicita la demandante en el líbelo de demanda y en el escrito de apelación. Ahora, de acuerdo con dicha normativa, los beneficiarios de la pensión sustitutiva en el caso de los hijos son aquellos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Así, de la norma en mención es posible establecer que se refiere de manera expresa a los hijos menores de 18 y estudiantes de 18 o más edad siempre y cuando dependan económicamente del causante y acrediten que están cursando estudios.

Pues bien, lo primero que ha de resaltarse es que la interpretación de la norma de la referencia no puede desconocer el sentido finalista o el propósito del legislador al extender a los hijos mayores de 18 años de edad la posibilidad de continuar percibiendo la pensión que les fue sustituida en calidad de beneficiarios de su padre fallecido, al considerarse que están en imposibilidad de trabajar dada su condición de estudiantes.

En esos términos, se concluye que el otorgamiento de la sustitución pensional, específicamente, a los hijos mayores de 18 años de edad, no puede prolongarse indefinidamente, a pesar de que se acredite la condición de estudiante, porque, el beneficio se extendió a aquellos que estuvieran en incapacidad de trabajar por razón de sus estudios bajo el entendido de que se encontraban impedidos para proveerse su propio sustento no sólo de las necesidades básicas, sino justamente para lograr afianzar sus conocimientos y alcanzar su desarrollo humano integral.

En lo que corresponde a la interpretación teleológica de la sustitución pensional para los hijos mayores de 18 años en condición de estudiantes, se resalta que en las sentencias T-780 de 1999 y C-451 de 2005, la Corte Constitucional, explicó: «[L]a sustitución pensional también busca proteger la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado (asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial. […].

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 "En este orden de ideas, la protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional por estudios, t iene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.

"El Estado frente a esas condiciones y a través de sus distintos órganos, debe realizar un acondicionamiento general de garantías respecto de la debilidad que muestra ese grupo de ciudadanos, para lo cual habrá de desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la educación y de los demás derechos que con la sustitución pensional se protegen y que, por el contrario, agraven la situación de inferioridad.

"Cabe anotar, que la exigencia de esa protección estata l al estudiante que ha obtenido una sustitución pensional se afianza, aún más, en la consideración de las características naturales del momento de la vida en la cual aquella es reconocida, es esto es dentro de una etapa que cobija la adolescencia y los com ienzos de la edad adulta, pues ese derecho pensional es reconocido a los 18 años del beneficiario, edad en la cual el ambiente familiar, los valores sociales y culturales inciden en la estructuración de la personalidad, de una identidad propia y autónoma d e la de los padres, y que naturalmente se refleja en la definición de sus metas de desarrollo integral futuros, especialmente en lo relacionado con su profesión u oficio.

"Con el fin de establecer parámetros precisos para alcanzar la socialización del adolescente colombiano, el Constituyente de 1991 determinó que éste "tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud" (C.P., art. 45).

"De manera que, se le reconoce una obligación al Estado de proteger especialmente a estas personas dadas sus condiciones especiales y vulnerables de desarrollo humano. " […]» De lo anterior, es posible colegir que el legislador pretendió otorgar a los hijos del causante que dependían económicamente de aquel, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 el beneficio de que gozaran de una pensión de sobrevivientes a pesar de que superaran la mayoría de edad, con el fin de reforzar su formación académica y lograr en un futuro, un mejor desempeño, sin que ello se traduzca en que esa protección pueda extenderse de manera vitalicia, pues se reitera que el amparo se encuentra ligado a la dependencia económica y, en ese entendido, la edad constituye un criterio razonable para concluir que los hijos otrora dependientes de sus padres, por regla general, cuando cuentan con una profesión u oficio, tienen la posibilidad de lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que la actora ya tenía formación profesional y se disponía a viajar a la ciudad de Buenos Aires a adelantar estudios en el nivel de posgrado cuando fue extinguido su derecho pensional y, adicionalmente, se observa que aquella no probó que se encontrara en una situación de indefensión o invalidez que permitan realizar un análisis constitucional que supere el alcance limitado por la norma.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-451 de 200523 al estudiar la constitucionalidad de la expresión "y hasta los 25 años" del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la teleología o causa final que permite desentrañar las razones perseguidas por el legislador respecto de las normas que regulan la edad máxima aplicable a los hijos mayores, estudiantes, beneficiarios de la pensión sustitutiva, indicó: «Pues bien, para el caso de la seguridad social, y particularmente en el ámbito de la pensión de sobrevivientes, la Sala considera que lejos de constituir un criterio sospechoso de discriminación la edad constituye uno de los factores apropiados para establ ecer tratamientos diferenciales y en esa medida su utilización es prima facie legítima.

En efecto, además de tratarse de un asunto (régimen pensional) frente al que el Legislador goza de un relativamente 23 Del 3 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 amplio margen de configuración normativa, armoniza c on el significado y finalidad de la pensión de sobrevivientes en el marco del sistema general de seguridad social anteriormente descrito.

La jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y finalidad de la pensión de sobrevivientes. Es así co mo desde sus primeros pronunciamientos dejó en claro que el derecho a la pensión a la sustitución pensional configura un medio de garantía de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional. […] Pero en ejercicio de la potestad de configuración, el Legislador no dispuso que todos los miembros de un grupo familiar pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así en relación con los hijos, consagró que todos los menores de 18 años tendrían el derecho de acceder a ella, lo cual se explica ante la presunción de incapacidad para trabajar y asumir de forma autónoma sus propias obligaciones; los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, algo justificado teniendo en cuenta la carencia de recursos adicionales y la imposibilidad de obtenerlos en razón de la minusvalía física mientras subsistan las condiciones de invalidez; y finalmente, respecto de los hijos mayores determinó que tendrán derecho a la sustitución pensional hasta los 25 años, si estuvieren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependían económicamente del causante al momento de su muerte, para lo cual son de recibo las explicaciones previas.

Así las cosas, los anteriores razones ponen de presente que no puede equipararse la situación de todos los hijos en lo relativo al disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues no es igual la situación de los hijos menores de edad, cuya vulnerabilidad es evidente en razón de dicha circunstancia, ni la de los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez, que también merecen una protección especial debido a su debilidad manifiesta, con la de los hijos mayores de edad, aptos para ingresar a la vía laboral pero a los que el Legislador quiso otorgarles una protección adicional hasta los 25 años para afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro. […] En efecto, tal como se advirtió en el acápite anterior, el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por si mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos.

Es por tal motivo que se jus tifica su inclusión como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dado, además, que se trata de una medida que contribuye a realizar el derecho a la educación y de forma indirecta otros derechos que con la sustitución se protegen, la que de no haberse adoptado haría más difícil su situación futura. Sin embargo, para la Corte es claro, la condición de hijo dependiente por razón de sus estudios no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo como lo pretende el demandante, pues de ser así la consecuencia sería entronizar en la norma un tratamiento que no tomara en consideración otras circunstancias externas, y ni siquiera las condiciones disímiles entre los hijos […].

El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento.

En efecto, la experiencia indica que la adquisición de la autonomía en las personas tiene un referente cronológico que se ha identificado en los comienzos de la edad adulta, época en la cual se espera que la persona haya culminado sus estudios, i ncluso los de nivel superior, que la habilitan para enfrentar su destino en forma independiente.

En este sentido la edad de 25 años viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su in dependencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite med idas de protección especial.

A todo lo anterior hay que añadir que el establecimiento de una edad límite razonable para disfrutar de la pensión de sobrevivientes hace posible que los recursos de la seguridad social lleguen a quienes realmente los necesitan, esto es, a las personas del grupo familiar que han quedado desprotegidas a raíz de la muerte del progenitor o a sujetos externos carentes de recursos.

Se permite, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 entonces, dar cumplimiento también a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, sobre los cuales debe edificarse el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectua l debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica.» (Resaltado de la Sala) En similar entendimiento, esta corporación en sentencia del 14 de agosto de 200824 sostuvo que el límite de los 25 años de edad es razonable y, luego, en providencia del 12 de mayo de 2014 25 señaló: «La exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad y que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social.» En esos términos, se observa que la accionante en el caso bajo estudio, se benefició y gozó del derecho de la sustitución pensional hasta el cumplimiento de sus 25 años de edad, al considerarse que su estado de indefensión por encontrarse formándose académicamente, había sido superado desde el momento en el que accedió a un conocimiento que le permitió valerse por sí misma y en los términos que el máximo órgano constitucional lo definió en la cita que en precedencia se hizo, contaba con la capacidad de ejercer su profesión y alcanzar un desarrollo humano integral con posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social, de esta manera se supera la protección especial 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020020401901 (0304-05), C. P. Alfonso Vargas Rincón. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020100120001 (1944-2012), C. P. Gustavo Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 que motivó al legislador al contemplar la sustitución pensional po r estudios que no fue otra que amparar a los hijos considerados en un estado de debilidad manifiesta en razón a la condición de estudiante.

Ahora, debe dejarse claro que en el caso bajo análisis no se está extendiendo el límite de edad que estableció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, situación que resulta ser una casualidad temporal coincidente con el momento en el que la aquí demandante logró las posibilidades de desarrollarse autónomamente en el campo laboral y superar la finalidad por la que fue beneficiaria de la sustitución pensional.

Se reitera, la Corte Constitucional 26, enfatizó en que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. » Añadió además que «Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.» De manera que, como se explicó, en el caso concreto la situación de la accionante supera el alcance dado a la pensión sustitutiva y, en ese orden, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la 26 Sentencia C-111 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 demanda, pues atendiendo el fundamento teleológico que sustenta la sustitución pensional y que va encaminada a salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos menores o que siendo mayores se encuentran estudiando, resulta evidente que dicha dependencia no se puede extender indefinidamente, máxime cuando en el caso particular la demandante tuvo la oportunidad no sólo de culminar los estudios básicos y profesionales, sino que continuó con estudios de especialización en un país extranjero, lo que evidencia que no existía una dificultad relevante que impidiera satisfacer sus necesidades básicas, ni mucho menos que, luego de haber accedido a educación superior no pueda proveerse de susten to propio.

En esos términos, no es posible que la actora continúe gozando de la pensión que le fue sustituida, puesto que, al superarse el fin perseguido por el legislador con esa prestación, se estaría amparando un abuso del derecho. Corolario, esta Sala de Subsección concluye que la accionante no cumple con los requisitos para prolongar el beneficio de la sustitución pensional deprecada, ya que no tiene alguna condición que la sitúe en un estado de vulnerabilidad y cuenta con un nivel académico que le permite proveerse su propio sustento.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión En el presente caso, Diana Margarita Barros Amaris no acreditó los presupuestos que le permitan ser acreedora de la sustitución pensional deprecada más allá del tiempo que disfrutó de dicha prestación y hasta sus 25 años de edad, aun cuando siga Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 adelantando estudios y especializaciones, pues como se dijo, dicha prestación no tiene tal fin y la limitación resulta razonable. 4.

Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación », presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 201623.

Por tanto, se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandante, pues se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y la entidad accionada intervino en segunda instancia, de manera que las mismas se encuentran comprobadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Diana Margarita Barros Amaris contra la Nación- Ministerio de Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por lo expuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233100020140003601 (3521-2018) Demandante: Diana Margarita Barros Amaris w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado