Micelio
11001032400020170044500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-11-14

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Danna Vannessa Caicedo Simijaca·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Presidente De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Accionante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Demandados: La Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Administrativo de la Función Pública y Comisión de Regulación de Comunicaciones - CREG.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,1 en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. De las excepciones propuestas 1.1.

Mediante escrito de contestación de demanda la Presidencia de la República, por intermedio de su apoderada, planteó dos argumentos que se entiende como una excepción previa, pese a que no fue denominada así por esa entidad. 1.1.1. El primero de ellos, al identificar la parte demandada. Párrafo en el que se indicó que, en el encabezado del auto del 30 de septiembre de 2022, se denominó a la accionada como “La Nación - Presidencia de la república” (Sic).

Afirmación del Despacho que derivó en la necesidad de esa entidad de enfatizar que la Presidencia de la República y el Presidente de la República son personas diferentes. Adicionalmente, se puso de presente que, pese a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, también denominado 1“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Presidencia de la República, no fue vinculado como parte procesal, es esa entidad la que concurre al proceso. 1.1.2.

Posteriormente, se presentó un extenso aparte denominado “cuestiones previas”,2 en el que invitó a la Sala de la Sección Primera a “reevaluar su posición frente a la necesidad de vinculación del primer mandatario a estos asuntos teniendo en cuenta que la aplicación del primer parámetro de vinculación que se fijó en el expediente 11001-03-24-000-2014-00573-00 (por suscripción), que se viene adoptando en forma recurrente frente a mi representado”3.

Dicha invitación fue sustentada señalando que la tesis de la Sala, acogida por el Despacho, “excede el concepto de responsabilidad frente a la autoría de los actos administrativos”4 y resulta desproporcionada, en la medida a la vez que impone al Presidente un deber que sobrepasa sus competencias de dirección y control del sector central de la administración nacional, desconoce la estructura del Estado que reconoce la distribución de competencias determinadas y especializadas para el cumplimiento de los fines inherentes a él. Ello, en tanto no es en el Presidente, sino en los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, en quienes recae el rol de máxima autoridad de las entidades de la rama ejecutiva, en lo relacionado con las materias de las que son cabeza y, por eso, asumen la responsabilidad de los actos que se emiten como gobierno, en las materias de las que son cabeza, tal como lo indica el inciso final del artículo 115 Superior.

Parámetros que, a la luz del artículo 159 del CPACA, permiten asegurar que corresponde al jefe de la administración de la dependencia que tiene por función la formulación de la política pública de su respectivo sector, la defensa jurídica de los procesos que se presentan en su contra, sin que resulte imperativo vincular al máximo mandatario en procesos judiciales como el de la referencia, en el que el Ministerio de Minas y Energía lideró la iniciativa reglamentaria de los Decretos 1260 y 1710 de 2013 que se demandan.

Maxime si se tiene en cuenta que “el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones del artículo 115 de la Constitución Política y el inciso quinto del artículo 159 del C.P.A.C.A.”5 Tema, éste último, sobre el cual trajo a consideración del Despacho algunos apartes de una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 14 de marzo de 2002 en el proceso de reparación directa con número interno 1207614, en la que se diferenció entre legitimación en la causa y representación judicial, 2 Folio 6 de la contestación. 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 15 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señalando que esta última “hace referencia a la persona autorizada por la ley para actuar en el respectivo proceso en nombre de quien figura como demandante o demandado”, y se precisó que, aun cuando la persona jurídica Nación puede integrar los contradictorios como demandante o demandada, no siempre estará representada de la misma forma, debido a que, por determinación del legislador, “ha de estar representada de modo diferente según sea la rama de poder, órgano o dependencia a quien de manera específica se atribuya el acto objeto de juzgamiento, ó el hecho, omisión u operación administrativa en que se funde la demanda de responsabilidad extracontractual que se le impute al Estado”.6 Igualmente, sobre la materia, citó una sentencia de unificación de la misma Sección, proferida el 25 de septiembre de 2013 en la acción contractual de número interno 19933.

II. Consideraciones 2.1. De las excepciones Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

De igual 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Acción de reparación directa. Sentencia del 14 de marzo de marzo de 2002. Expediente de radicación número: 25000-23- 26-000-1993-09097-01. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como  premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” 7.

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14).

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, el término para contestar la demanda por parte del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público venció el 29 de noviembre de 2022 y el traslado de las excepciones empezó a correr el 9 de diciembre de 2022 y finalizó el 13 del mismo mes y año, momento para el cual, ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.8 En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 2.2.

El caso concreto 2.2.1. Para resolver la excepción previa presentada por la apoderada de Presidencia de la República, con la que se pretende desvirtuar la calidad que tiene el Presidente de la República como sujeto de la relación jurídica sustancial y la posibilidad que en él recae para contradecir las pretensiones de la demanda; se evidencia que el argumento deviene en el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa, frente al cual esta Corporación ha establecido lo siguiente: 8 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Negritas del Despacho)  Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”. 9 (Subrayas del Despacho) Al mismo tiempo, es pertinente recordar una vez más los fundamentos que fueron esgrimidos para vincular al Presidente de la República al proceso en el auto del 30 de septiembre de 2022; veamos: “Para sustentar lo dicho, es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, ‘las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados’, y que ‘la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho’.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; criterio que ha sido reiterado sostenidamente en múltiples pronunciamientos por la Sección Primera.”. Pues bien, aun cuando las consideraciones transcritas son suficientes para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Presidente de la República, pues en ellas se explica con suficiencia las razones por las cuales el Despacho, con fundamento en la postura de la Sala, considera que en los procesos de nulidad la representación del Gobierno Nacional se encuentra tanto en cabeza del Presidente de la República, como del Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, se efectuarán algunas reflexiones adicionales.

En vista de la invitación efectuada por la apoderada de esa entidad para que el Despacho reconsidere su postura -y la postura de la Sala-, resulta útil recordar que, mediante el auto del 15 de febrero de 2018, se cambió la jurisprudencia de la Sección “sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”.

Asunto que se trae a colación debido a que la apoderada de la Presidencia efectúa su invitación con fundamento en providencias que preceden al cambio de postura de la Sala, que fueron proferidas por otra Sección y en procesos de naturaleza diferente a la nulidad o nulidad por inconstitucionalidad. A estos efectos, tal providencia establece parámetros específicos para determinar la oportunidad de la vinculación del Presidente de la República, atendiendo la interpretación que la sección primera da a las normas que regulan el asunto, así: Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “4.3.

Precisiones y parámetros a tener en cuenta sobre la vinculación del Presidente de la República a los procesos de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad En atención a las particularidades advertidas en los diferentes pronunciamientos10 de esta Corporación, respecto de casos con problemas jurídicos similares al analizado en la presente providencia, la Sala considera que es necesario y oportuno precisar los lineamientos que, de manera general, se habrán de tener en cuenta para efectos de determinar la vinculación del Presidente de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, bien sea en los eventos que dicha autoridad sea la única que, a nombre de la Nación, expidió el acto demandado, o en los eventos que concurre con otras autoridades, como ocurren en los actos expedidos por el Gobierno Nacional.

El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso.

En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.

En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por expresa disposición de la Constitución o la ley.

En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.

El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199811. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 19 de septiembre de 2016, expediente radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00079 00, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 9 de abril de 2015, expediente radicado nro. 25000 23 41 000 2013 02808 03, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio 2015, expediente radicado nro: 50001 23 31 000 2001 20203 01 (34046), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 11 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado.”.

(Negritas del original) Parámetros primero a cuarto que se cumplen en el caso bajo estudio respecto de dos de los actos demandados, estos son, los Decretos 1260 y 1710 de 2013. 2.2.2. Con respecto a la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidencia de la República, es menester precisar que el artículo 1 de la Ley 55 de 1990, “por la cual se establece el objeto, funciones y principios de organización del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se modifica el régimen de delegación de competencias Presidenciales y se confieren unas facultades extraordinarias al presidente de la República”, señala el objeto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así: “Artículo 1º.

Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asistir al Presidente de la República, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá una naturaleza especial, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.” (Subrayas del Despacho).

De tal suerte que, cuando se habla de Presidencia de la República, se hace referencia a la institucionalidad y el despliegue administrativo que se requiere para que el Presidente de la República cumpla sus funciones, al ser imposible que la persona que ejerce dicha dignidad atienda de manera directa todas las obligaciones que le corresponden por mandato constitucional, así como que se encuentre presente en todos los escenarios en que es requerido.

Es decir, al ser dicha instancia administrativa la que asiste al señor Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, al mencionarla, no hay lugar a confusión respecto de la autoridad de gobierno a la que se hace referencia, que es la autoridad que ha expedido el acto; pero que se respalda, para todos los efectos, en la infraestructura administrativa puesta a su disposición para atender asuntos como el presente.

Adicionalmente, el quinto de los parámetros transcritos en el acápite anterior, cuando se citó la sentencia sobre el cambio de postura de la Sección Primera, también da cuenta del porqué dicha entidad no fue vinculada al trámite de la referencia, esto es, debido a que su director no suscribió ninguno de los actos demandados. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00445 00 Demandante: Danna Vannessa Caicedo Simijaca Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, y como se anunció al comienzo de las consideraciones, el Despacho negará la excepción planteada por el Presidente de la República.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por el Presidente de la República Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.