Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad. Adecuación del medio de control. Improcedencia. Falta de identificación razonable de hechos y vulneración SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Verónica Peña Ruíz contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 2. El 3 de febrero de 2025, Verónica Peña Ruiz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las Sentencias de 4 de marzo de 2022 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso No. 25000-23-36-000-2019-00747-00/01. 3.
El escrito de tutela no precisó un acápite de pretensiones, no obstante, la Sala, a partir de la lectura de la solicitud de amparo, entendió que lo pretendido fue que se dejaran sin efectos las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 25000-23- 36-000-2019-00747-00/01, desde la Sentencia de 13 de agosto de 2024 del Consejo 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Tercera, Subsección y, en su lugar, se restablezcan sus derechos como propietaria del vehículo de placas SUB161. 4.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 5. Verónica Peña Ruiz manifestó ser dueña del vehículo de placas SUB161 e inició el trámite para su chatarrización el 18 de agosto de 2016. 6. Dicho trámite fue suspendido, mediante Oficio MT20164020538081 de 26 de diciembre de 2016 del Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Vehicular, bajo el argumento según el cual existía una denuncia penal por falsedad documental en la Fiscalía 12 Local de Neiva, que afectaba la falta de certeza sobre la titularidad del bien. 7.
A pesar de varias solicitudes al Ministerio de Transporte – Grupo de reposición vehicular, el vehículo no le fue entregado a la señora Peña Ruiz, por lo que decide interponer medio de control de reparación directa el 24 de octubre de 2019 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte. 8. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño antijuridico alegado. 9.
Contra esa decisión, la señora Peña Ruiz presentó recurso de apelación, en el que argumentó que sí existió un daño antijuridico al haber retenido el vehículo y suspender el trámite de chatarrización, lo que dio lugar a lugar a la configuración de una vía de hecho. Resaltó que no hubo orden judicial que permitiera la retención del vehículo. 10.
El 13 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control. Para ello, la autoridad judicial indicó que el medio de control era el de la nulidad y el restablecimiento de derecho, porque a pesar de no existir un acto administrativo que pusiera fin al procedimiento, fue el Oficio MT20164020538081 de 26 de diciembre de 20162 del Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Vehicular, el acto que afectó el derecho o situación particular de la parte demandante, siendo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, el término de caducidad era de 4 meses3 y, en consecuencia, el medio de control caducó el 1 de mayo de 2017, 2 Es importante recordar que mediante esta comunicación el ministerio le informa a la señora Peña Ruiz que suspenderá el trámite de chatarrización. 3 Según el numeral 2 del literal d del artículo 164 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo extemporáneas la solicitud de conciliación (11 de marzo de 2019) y la presentación de la demanda (24 de octubre de 2019). 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el término de caducidad se “interrumpió” con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló que dicho aspecto había sido objeto de pronunciamiento del Tribunal, en primera instancia, debido a que el Ministerio de Transportes lo formuló como excepción. 12.
Agregó que el juez de la responsabilidad de primera instancia valoró indebidamente la denuncia penal por falsedad documental, al darle importancia a la misma, a pesar de que no existía condena, ni decisión judicial al respecto. 13. Adujo que no existió un acto que decretara la suspensión del proceso de chatarrización por parte del Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Vehicular, ya que dicha autoridad administrativa solo emitió el Oficio MY20164020538081 de 26 de diciembre de 2016, en el que informó sobre la misma. 14.
Señaló que no se evidenció una orden de autoridad judicial competente que ordenará la retención del vehículo, así como el hecho de que el Ministerio de Transporte no tenía facultades de policía judicial para ello, razón por la cual estimó que ello condujo a una expropiación del vehículo de manera ilegal. 1.2. Actuaciones procesales 15.
Mediante Auto de 10 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como a Nación-Ministerio de Transporte, y a la Unión Temporal SCT MERL SAS, como terceros con interés directo en el proceso. 1.3.
Intervenciones 16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la acción de tutela era improcedente, ya que el asunto no tenía relevancia constitucional. Señaló que la sentencia enjuiciada tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la cual advirtió que lo pretendido por la parte actora no fue otra cosa que reabrir el debate ya concluido, contrariando el fin de la acción de tutela. 17.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, indicó que la accionada no formuló un cargo específico para la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos invocados, pues la señora Peña Ruiz se limitó a alegar que no hubo caducidad del medio de control y que este aspecto ya había sido discutido en primera instancia. Resaltó que, la segunda instancia realizó un examen juicioso de los hechos y del material probatorio.
Por último, mencionó, frente al requisito de relevancia constitucional, que, en este caso, se pretendió reabrir el debate a modo de tercera instancia, sin evidenciar argumentos de donde se infiera la relevancia constitucional. 18. El Ministerio de Transporte y la Unión Temporal SCT MERL SAS, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 19. Si bien la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, de 4 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y 13 de agosto de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión anterior y declaró la caducidad del medio de control; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia.
Por ende, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado. 2.2. Problema jurídico 20. Consiste en esclarecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 13 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-36-000-2019-00747-01 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, di dicha providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración, como pasa a explicarse: 22. La señora Peña Ruiz, en su escrito de tutela, no hizo un reparo claro y directo de cómo la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales.
La parte actora no desarrolló argumentos sólidos contra la decisión de modificar/adecuar el medio de control y, consecuencialmente, aplicar el respectivo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad.
Por el contrario, se limitó a insistir en la indebida valoración de la denuncia penal, la ausencia de orden de autoridad competente para retener el vehículo y la suspensión del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, todo ellos, reparos que enjuiciaron de forma alguna la decisión del juez de la responsabilidad en segunda instancia, pues incluso los 2 primeros tuvieron relación con la prueba del daño antijuridico.
Debe resaltarse que estos mismos argumentos fueron expuestos en el recurso de segunda instancia. 23. Aunado a ello, pese a que la accionante alegó la inexistencia de acto de suspensión del procedimiento de chatarrización por parte del Ministerio de Trasporte, lo cierto fue que nada señaló en relación con la posibilidad de demandar, en nulidad y restablecimiento del derecho, el Oficio MT20164020538081 de 26 de diciembre de 2016. 24.
Asimismo, no puede pasarse por alto que los reparos plateados no se enmarcaron en uno o varios de los defectos y/o requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo que lleva a considerar a la Sala que lo pretendido con la presente solicitud de amparo no fue otra cosa que reabrir un debate ya zanjado, a partir de la desavenencia de la parte actora con lo decidido por el juez natural de la causa, lo cual rompe de plano con el propósito de defensa inmediata de derechos fundamentales que tiene este mecanismo de constitucional. 25.
En ese orden, la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de procedibilidad de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y la vulneración en sí misma, pues el juez constitucional, de ninguna manera, puede usurpar la competencia del juez natural a la hora de analizar casos de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, en el marco de acción de tutela contra providencia judicial.
La sola existencia de una diferencia interpretativa entre la accionante y el juez natural, no es por si sola una razón para que el juez de tutela intervenga en el debate judicial. 2.4. Conclusión 26. La Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Verónica Peña Ruiz, por no cumplir con el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración, y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedibilidad, así como el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00 Accionante: Verónica Peña Ruíz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedente de la acción de tutela interpuesta por Verónica Peña Ruiz en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.