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11001032500020170015600Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-03-15

Radicación interna: 0968-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Aida Luz Granada Parra·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00156 00 (0968-2017) Demandante: Aida Luz Granada Parra Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: Ordena extensión Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Aida Luz Granada Parra contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 10 de marzo de 2017, ante esta Corporación (fs. 1A-49, c. 1) por Aida Luz Granada Parra, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes según las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988, 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998, sobre lo devengado por la solicitante durante el tiempo que ha desempeñado el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa de Bogotá, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones laborales.

La solicitante expone los siguientes hechos y consideraciones: ♣ Ha laborado sin interrupción alguna en la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Judicial II en la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1° de marzo de 2010 hasta el 4 de octubre de 2016, por lo que considera tener el mismo régimen salarial y prestacional de quienes fueran actores y beneficiarios de la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extenderle (fs. 43-49, c. 1). ♣ Solicitó ante la convocada, el 15 de julio de 2016 (fs. 2-7, c. 1), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.

La entidad convocada, mediante Oficio SG No. 008033 del 30 de diciembre de 2016, notificado al apoderado de la solicitante el 14 de febrero de 2017 (fs. 8-14, c. 1) negó la extensión de los efectos de la sentencia aludida. 2.- Notificación y traslados Mediante auto del 15 de mayo de 2019 (fs. 68-73, c. 1), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. El 11 de julio de 2019 (fs. 74-126, c. 1) la entidad convocada manifestó algunas apreciaciones sobre las sentencias de unificación y solicitó negar las pretensiones de la extensión de jurisprudencia incoada porque la solicitante ya realizó un acuerdo conciliatorio con la entidad convocada aprobado en el año 2014 para lo cual allegó los documentos respectivos.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 2 de marzo de 2021 (f. 133-134, c. 1), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente.

También se ordenó oficiar a la entidad convocada para que constituya nuevo apoderado. 4. Alegaciones La parte solicitante presentó alegatos el 18 de mayo de 2021 (fs. 137-139, c. 1) en los que reiteró las razones fácticas y jurídicas de su petición de extensión de jurisprudencia. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito del 25 de mayo de 2021 (fs. 140-151, c. 1), planteó algunos aspectos sobre la solicitud de extensión y los antecedentes de la sentencia de unificación que se pide extender.

La entidad convocada mediante escrito del 31 de mayo de 2021 (fs. 152-162, c. 1) reiteró que solicita negar las pretensiones de la extensión de jurisprudencia incoada porque la solicitante ya realizó un acuerdo conciliatorio con la entidad convocada aprobado en el año 2014. El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES Una vez analizados los alegatos e intervenciones de las partes y el acervo probatorio frente a las normas aplicables (artículos 10, 102, y 269 del CPACA), la Sala de Conjueces estima que la decisión será la de extender los efectos de la sentencia de unificación al caso propuesto por el solicitante, dadas las siguientes 1.

Consideraciones Habiéndose presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 15 de julio de 2016 (f. 2, c. 1) la Procuraduría General de la Nación dio respuesta negativa el 30 de diciembre de 2016 (f. 8, c. 1) la cual fue notificada al apoderado de la solicitante el 14 de febrero de 2017 (f. 14, c. 1). Así las cosas, la solicitante disponía entonces del término de 30 días hábiles para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (inciso sexto del artículo 102 del CPACA), contados desde 15 de febrero de 2017 y siendo que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue allegada a esta Corporación el 10 de marzo de 2017 (f. 49 vuelto, c. 1), se tiene que fue presentada en el término hábil para ello.

Respecto de los demás requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, la Sala verifica la existencia de identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del solicitante y el caso planteado y examinado en la sentencia de unificación invocada y no encuentra probada ninguna de las causales para rechazar de plano la solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

No obstante, de acuerdo con lo manifestado por la misma parte solicitante (f. 45, c. 1) y la entidad convocada (f. 8 vuelto, c. 1), ellos sí realizaron un acuerdo conciliatorio que a la fecha de la respuesta negativa de la entidad convocada se encontraba “en proceso de cumplimiento”, había sido aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 2014, el cual tuvo como objeto el reajuste de la bonificación por compensación por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2010 y el 26 de enero de 2012, antes de la expedición de la sentencia de unificación cuyos efectos se pide extender.

Por ello, y teniendo en cuenta que la misma entidad convocada admite que la peticionaria desempeñó el cargo de Procurador Judicial II entre el 1° de marzo de 2010 y hasta el 5 de octubre de 2016 (f. 8 vuelto, c. 1) de la liquidación que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia como efecto de la extensión jurisprudencial, se deberán descontar las sumas ya pagadas y abonar las que resulten faltantes, según lo conciliado y pagado efectivamente y lo devengado o reajustado por todo el periodo de su vinculación en dicho cargo. 1.1.

Supuesto fáctico Haberse desempeñado como magistrado o en cargo equivalente de los señalados en el Decreto 610 de 1998 (en este caso el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación), para ser beneficiario de la bonificación por compensación: aspecto debidamente acreditado por la solicitante con el Oficio SG No. 008033 del 30 de diciembre de 2016 obrante a folios 8 a 14 (c. 1), además de que la convocada no se opuso a este requisito fáctico ni probó tampoco lo contrario. 1.2.

Supuesto jurídico Ser destinatario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, norma vigente y aplicable al caso de la solicitante, al igual que a los actores y beneficiarios de la sentencia de unificación que se invoca para esta actuación. En consecuencia, no hay duda con respecto a la solicitante, Aida Luz Granada Parra, que (i) por el tiempo que se haya desempeñado como Procurador Judicial II y (ii) por ser beneficiario de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998, le asiste el derecho a que le sean extendidos los efectos de la sentencia de unificación invocada, con las precisiones hechas en el punto “1.

Consideraciones”. 1.3.- Prescripción En cuanto a la prescripción de derechos laborales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ordenan: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” “Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Al haberse presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 15 de julio de 2016, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados por el solicitante hasta el 16 de julio de 2013, es decir tres (3) años hacia atrás, razón por la cual las sumas adeudadas al solicitante con anterioridad al 16 de julio de 2013 han prescrito y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Por las razones expuestas, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión de la señora Aida Luz Granada Parra, en el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA y, como consecuencia de ello, se ordenará la reliquidación y pago de su bonificación por compensación y de las prestaciones laborales por el tiempo que se haya desempeñado como Procurador Judicial II, en igualdad de condiciones a quienes fueron actores y beneficiarios de la sentencia de unificación citada.

En atención a lo establecido en el inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), y al no existir en el plenario el acervo probatorio suficiente para efectuar la liquidación de lo adeudado en esta providencia, se advertirá al interesado lo dispuesto en dicha norma: “De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, a la señora Aida Luz Granada Parra, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Procuraduría General de la Nación que, previa la promoción del incidente de liquidación previsto en el artículo 269 del CPACA, por parte del peticionario, proceda a efectuar la reliquidación y pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de Aida Luz Granada Parra, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000- 2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, atendiendo a que se deberán descontar las sumas ya pagadas y abonar las que resulten faltantes, según lo conciliado y pagado efectivamente y lo devengado o reajustado por todo el periodo de su vinculación en el cargo de Procurador Judicial II.

Para estos efectos se deberá dar aplicación al inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 16 de julio de 2013.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Procuraduría General de la Nación que efectúe el descuento y traslado de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar.

QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra ésta no procede recurso alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA