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11001031500020220621501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-31

Radicación interna: 644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Carlos Jativa Ruales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: JUAN CARLOS JÁTIVA RUALES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – en el caso de autos sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juan Carlos Játiva Ruales presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la supuesta omisión en que ha incurrido la referida autoridad «[…] en dar respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz […]», respecto de la impugnación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 19001-33-33-001-2022-00113-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, con fecha 8 de julio de 2022, promovió acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la educación. 2.2.

Comentó que el conocimiento de aquel mecanismo de amparo le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, despacho judicial que, mediante fallo de 21 de julio de 2022, negó las pretensiones de amparo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales 2.3. Adujo que en contra de la anterior decisión interpuso impugnación, la cual a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta. 2.4.

Manifestó que: «[…] al haber transcurrido a la fecha más de dos meses y medio desde que se remite mi expediente al H. Tribunal Administrativo del Cauca, sin que a la fecha se me haya dado respuesta de fondo, se me está vulnerado mi derecho de petición […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero: se tutele mi derecho fundamental de petición. Segundo: se vincule al SENA para que se ampare los derechos fundamentales os derechos fundamentales de la educación, al trabajo y a la igualdad, de acuerdo con mis argumentaciones presentadas y que reposan en mi expediente a cargo del G. Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo a mi solicitud […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió, por competencia, el presente expediente a esta Corporación. 5. Posteriormente, la magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 6.

El Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del magistrado a cargo del proceso en el que se alegó la dilación injustificada, rindió informe en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Al respecto, explicó que, con fecha de 20 de octubre de 2022, se dictó sentencia dentro del proceso que el actor aduce la vulneración de su derecho fundamental; sin embargo, por causas ajenas al referido Tribunal, dicha decisión no se le había notificado al aquí tutelante; situación que se subsanó el pasado 1° de diciembre de 2022. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales VI.

EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 12 de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que «[…] el Tribunal accionado ya decidió la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Jávita Ruales en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la demanda de tutela 19001-33-33-001-2022- 00113-01, y que la decisión ya fue puesta en conocimiento del accionante […]».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: «[ ] no se ha protegido mi derecho a la educación, trabajo y de acuerdo con la Ley 2208 del 17 de mayo de 2021 tenemos oportunidad [ ]». VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problema jurídico 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.

Si ello no es así, determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del actor. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales VIII.3.

El caso concreto 12. El ciudadano Juan Carlos Játiva Ruales presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la supuesta omisión en que ha incurrido la referida autoridad «[…] en dar respuesta de fondo, clara, oportuna y eficaz […]», respecto de la impugnación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el marco de la acción de tutela con radicado número 19001-33-33-001-2022-00113-00. 13.

La autoridad judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que: «[…] el Tribunal accionado ya decidió la impugnación interpuesta por el señor Juan Carlos Jávita Ruales en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el trámite de la demanda de tutela 19001-33-33-001-2022- 00113-01, y que la decisión ya fue puesta en conocimiento del accionante […]». 14.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, por cuanto, a su juicio, no se pude colegir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: «[ ] no se ha protegido mi derecho a la educación, trabajo y de acuerdo con la Ley 2208 del 17 de mayo de 2021 tenemos oportunidad [ ]». 15.

En este contexto, comienza la Sala por señalar que, contrario a lo sostenido por el impugnante, en el caso de autos sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el objeto del presente mecanismo de amparo consistía en que se amparara el derecho fundamental de petición, y no los derechos fundamentales a los que hace alusión el tutelante en el escrito de impugnación - educación y trabajo-. 16.

Cabe destacar que los argumentos del escrito de tutela siempre estuvieron dirigidos a que se ordenara al Tribunal accionado a que “resolviera la impugnación”, actuación judicial que se materializó el 20 de octubre de 2022, la cual fue debidamente notificada al aquí accionante el 1° de diciembre de 2022. 17. De allí que, al haberse satisfecho el objeto del presente mecanismo de amparo, era dable concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el hecho generador actualmente resultaba inexistente y, en ese sentido, era inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración atribuida al Tribunal accionado. 18.

En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06215-01 Accionante: Juan Carlos Játiva Ruales y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 19.

Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que debe confirmarse el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.