Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Debate de naturaleza legal y económica SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 2025, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales me han sido conculcados dentro del proceso ejecutivo seguido de sentencia judicial con radicado No. 27001-33-33- 002-2017-00301-00. 2. Se ordene la modificación parcial de los autos No. 0227 del 31 de mayo de 2023 y total del No. 0222 del 30 de abril de 2025, proferidos por el despacho de la Dra. Mirtha ABADIA SERNA y la Sala primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó respectivamente, decretando la liquidación de los intereses moratorios del crédito judicial del proceso con radicado No. 27001-33-33- 002-2017- 00301-00, en apego del artículo 884 del código de comercio y la respectiva corrección de la liquidación incorporando a ella los resultados que arroje la liquidación de los intereses moratorios”. 2.
Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales que reposan en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 015 del 25 de enero de 2010 y del oficio del 1° de febrero de 2010, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia del cargo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de gerente liquidador de las empresas Fábrica de Licores, Lotería del Chocó y Serinsalud IPS.
En el proceso se dictó sentencia de 11 de enero de 2012, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho condenó al departamento del Chocó a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, así como a reconocer los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del cargo.
Además, se ordenó el pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por concepto de perjuicios morales, la indexación de los valores reconocidos y el pago de intereses moratorios. Dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación. En virtud de lo anterior, la parte accionante interpuso demanda ejecutiva contra el departamento del Chocó con el fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia del 11 de enero de 2012.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de dicha sentencia. Por auto del 18 de diciembre de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, y mediante auto del 19 de febrero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $735.324.102,98, correspondientes a capital, intereses y agencias en derecho.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó mediante auto del 14 de febrero de 2019, aprobó una nueva liquidación del crédito. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 10 de febrero de 2020, en el que se revocó la providencia que ordenó la liquidación del crédito y, en consecuencia, se ordenó realizarla nuevamente.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó por auto de 18 de enero de 2022, efectuó una nueva liquidación del crédito por la suma de $1.140.528.120, por concepto de capital, intereses y costas. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 29 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó decidió no reponer la decisión mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito y concedió la alzada.
Por auto de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la liquidación del crédito y señaló que esta ascendía a la suma de $1.600.704.230,39, por concepto de capital, intereses y agencias en derecho. Asimismo, dispuso compulsar copias respecto de quienes han fungido como gobernadores del departamento del Chocó desde el año 2012, con destino a las autoridades competentes.
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2023, la parte demandante solicitó la corrección de la anterior decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, mediante auto del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió negar la solicitud de corrección presentada y ordenó devolver el expediente al despacho de origen para lo correspondiente. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora señala que en el asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó en las providencias de 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025 -mediante las cuales modificó la liquidación del crédito y resolvió una solicitud de corrección- incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al establecer que la liquidación de los intereses moratorios debía efectuarse aplicando la fórmula contenida en la Resolución no. 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lugar de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
En esa medida, consideró que las decisiones judiciales desconocieron el artículo 884 del Código de Comercio, “convirtiendo los intereses moratorios mensuales en intereses moratorios efectivos o nominales diarios, contrariando lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó en la precitada sentencia, donde se condenó al Departamento del Chocó al pago de los intereses moratorios; desconociendo la reserva legal del Congreso de la República para expedir, modificar o derogar las leyes, consagrada en el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, y lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio.
Además, en ninguno de sus apartes el título ejecutivo (sentencia No. 002 del 11 de enero de 2012) ordena la liquidación de intereses moratorios diarios”. Agregó que dichas decisiones vulneran el precedente constitucional sobre el pago de intereses moratorios por parte del Estado bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, citando para ello apartes de las sentencias C-188 de 1999 y C-604 de 2012 de la Corte Constitucional.
Asimismo, mencionó que las decisiones cuestionadas adolecen de un error inducido, toda vez que “la liquidación de créditos judiciales la realizan profesionales de áreas contables y económicas que, por su formación, no necesariamente manejan a profundidad el marco jurídico, por lo que pudieron haber sido inducidos a aprobar una liquidación basada en conceptos emitidos por profesionales ajenos al derecho que auxilian su labor, sin que ello haya sido intencional por parte de dichos profesionales.
Esta situación vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la inaplicación de normas que regulan la liquidación de intereses moratorios en Colombia, con desconocimiento de la Constitución y la ley”. 4. Trámite procesal Por auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante, así como a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo del Chocó-.
A su vez, se dispuso a vincular al departamento del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, como terceros con interés. De igual modo, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 141355 a 141359 de 1° de octubre de 2025, con el fin de notificar a las partes y terceros.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada sustanciadora de las decisiones objeto de reproche constitucional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se presenta como una inconformidad a la interpretación y aplicación normativa, lo cual no vulnera los derechos fundamentales alegados.
Expuso que la decisión no implicó sustituir la norma legal por un acto administrativo, sino aplicar de manera complementaria una metodología técnica que permite hacer operativa la tasa legalmente establecida, por lo que la Resolución no. 455 de 2009 no fue utilizada como fuente normativa autónoma, sino como instrumento auxiliar para convertir correctamente la tasa efectiva anual en una tasa diaria aplicable al capital adeudado, lo cual es necesario para garantizar una liquidación precisa y conforme a los principios de equivalencia financiera, y señaló que no se desconoció el precedente judicial alegado, ya que no se negó la obligación a cargo del Estado de pagar los intereses moratorios, ni se cuestionó su carácter indemnizatorio. 5.2.
Respuesta del departamento del Chocó El apoderado judicial del departamento solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces y sostuvo que el ente departamental ha reconocido la obligación, lo que demuestra la buena fe procesal y la voluntad de cumplimiento, sin que exista alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor. 5.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó no rindió informe, sin embargo, envío el enlace del expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y si incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en error inducido. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Jaime Gabriel García Mosquera, quien actúa en nombre propio, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante autos de 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025 -por medio de los cuales modificó la liquidación del crédito y resolvió una solicitud de corrección-, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y en error inducido.
A su juicio, la autoridad judicial accionada convirtió los intereses moratorios mensuales -que debían calcularse conforme al artículo 884 del Código de Comercio- en intereses diarios, ya fueran efectivos o nominales. Lo cual, según afirmó, altera sustancialmente el contenido de la condena impuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo, la cual no dispuso que dichos intereses debieran liquidarse en términos diarios ni autorizó el uso de fórmulas administrativas para su cálculo.
En esa medida, consideró que la forma en la que se liquidaron los intereses moratorios no solo desnaturaliza el contenido de la sentencia declarativa que sirve de título ejecutivo, sino que también vulnera el principio de legalidad al aplicar la Resolución no. 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lugar de lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Adicionalmente, refirió que el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-188 de 1999 y la C-604 de 2012, en las cuales se ha reiterado que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al proponerse un debate meramente legal y económico, como se pasa a exponer.
Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros.
De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera un poco más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional, y que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial; solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que, en el curso del proceso ejecutivo con radicado n.° 27001-33-33-002-2017-00301-00/01, se han surtido las siguientes actuaciones: • Con fundamento en la sentencia de 11 de enero de 2012, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó condenó al departamento del Chocó a reintegrar al demandante a su cargo, pagar sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, 50 SMMLV por perjuicios morales, indexación e intereses moratorios, la parte accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de ejecutar dicha obligación. • Por auto de 19 de febrero de 2015, se aprobó liquidación del crédito por $735.324.102,98, la cual fue modificada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto de 14 de febrero de 2019. • Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Chocó por auto de 10 de febrero de 2020, por el que revocó la liquidación objetada y ordenó realizarla nuevamente. • En consecuencia, por auto de 18 de enero de 2022 se liquidó el crédito por $1.140.528.120.
Contra esa anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. • Por auto de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la liquidación fijándola en $1.600.704.230,39, por lo que la parte demandante presentó solicitud de corrección en la que mencionó que los intereses moratorios debían ser liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Sin embargo, dicha solicitud fue negada por auto de 30 de abril de 2025. • Por auto de 28 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en auto de 31 de mayo de 2023. • Por auto de 13 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió aplicar la medida de embargo del crédito ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en favor del proceso identificado bajo el radicado 27001 31 05 001 2016 00134 00.
En consecuencia, puso a disposición del ejecutante los dineros depositados a su favor. En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora utiliza la solicitud de amparo para plantear un debate de carácter legal y económico, relacionado con la forma en que deben liquidarse los intereses moratorios en el proceso ejecutivo que promovió contra el departamento del Chocó, al no encontrarse conforme con la aplicación de la Resolución no. 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte del Tribunal Administrativo del choco para efectuar la liquidación, ya que, a su juicio, la misma debía efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio.
Aun cuando en el escrito de tutela se indica que las providencias dictadas en el proceso ejecutivo constituyen una afectación a sus derechos fundamentales, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y en error inducido, se observa que dichos argumentos no denotan una vulneración iusfundamental, sino que plantean una inconformidad en la aplicación de la Resolución no. 455 de 2009 del Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hacienda y Crédito Público por parte del Tribunal Administrativo del Chocó para liquidar los intereses moratorios.
Es decir, que el debate que propone el actor no trasciende al escenario constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino que se limita a plantear la norma con la cual debían liquidarse los intereses moratorios, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y económicos para lo cual no está instituida la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20195, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”6 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 7, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en este caso para proponer un debate de mera legalidad y económico que no trasciende al escenario constitucional.
Adicionalmente, la Sala destaca que las providencias objeto de reproche fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo, el cual se encuentra en trámite y cuenta con auto del 13 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó aplicar la medida de embargo del crédito dispuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Sobre el particular, se resalta que la acción de tutela contra providencias judiciales no procede de manera directa cuando el asunto está en curso, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento.
Por las razones expuestas, el presente asunto no supera el análisis de relevancia constitucional al proponerse un debate legal y económico y, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05907-00 Accionante: Jaime Gabriel García Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.