CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000-2011-00835-00) Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Asunto: Decide recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la SOCIEDAD SICARARE S.A.S. contra el proveído de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto de 16 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, entre otros, denegó la práctica de algunas pruebas. 1 Interpuesto como recurso de reposición y, en subsidio, súplica, y adecuado por el a quo al trámite de recurso de apelación, mediante auto de 18 de abril de 2016. 2 En adelante, el Tribunal.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I-.
ANTECEDENTES La sociedad INGENIO PICHICHI S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, instauró demanda contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo de Estabilización de Precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (FEPA) - Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de (i) la comunicación SF-068-2010, por medio de la cual el Secretario Técnico del FEPA decidió “que para el caso específico de la operación de integración entre Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A., no procede la aplicación de los ajustes a la metodología para operaciones de estabilización de precios establecida en el artículo 8 de la Resolución 2 de agosto de 2006”, y de (ii) la Resolución ST-010-10 de 20 de octubre de 2010 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Ingenio Pichichi S.A.”.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso fue admitido por el Tribunal y acumulado al expediente de radicación número 76001-23-31-000-2011-00835-00, actora: SOCIEDAD CENTRAL SICARARE S.A.S. II-.
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, el a quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas de las partes, así: “[…]
1. RESPECTO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CENTRAL SICARARE S.A. (…) 1.2. Negar el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales para evitar la redundancia probatoria. 1.2.1. La solicitud para que la demandada Asocaña aporte copia de la totalidad del expediente administrativo, puesto que a folio 556 del cuaderno principal (201100689-00) obra providencia interlocutoria N° 199 del 25 de mayo de 2011, mediante la cual esta Corporación dispuso la admisión de la demanda propuesta por la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. contra ASOCAÑA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando a la entidad demandada Asocaña envíe con destino a este proceso los antecedentes administrativos del acto acusado.
Antecedentes del acto administrativo que en virtud de la acumulación procesal suplen también lo solicitado por Central Sicarare S.A. al respecto. 1.2.2. La solicitud de oficio a Price Waterhouse Coopers para que remita copia de la totalidad de la documentación y análisis en relación con la operación de integración de Ingenio Pichichi y Central Sicarare S.A. no se ordenará solicitar como prueba Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autónoma, puesto que el estudio se encuentra citado como fundamento del acto demandado, razón por la cual también hace parte de sus antecedentes. (…)
2. RESPECTO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A. (…) 2.3. Negar el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales para evitar la redundancia probatoria. 2.3.1. La prueba documental de oficio solicitada con la demanda para que se aporte copia del expediente administrativo será negada, pues esta prueba ya fue ordenada de oficio, mediante providencia interlocutoria N° 199 de 25 de mayo de 2011. 2.3.2.
Respecto de la solicitud de oficio a Price Waterhouse Coopers para que remita copia de la totalidad de la documentación y análisis en relación con la operación de integración de Ingenio Pichichi y Central Sicarare S.A., tal como se dijo en el acápite precedente, el estudio se encuentra citado como fundamento del acto demandado, razón por la cual hace parte de sus antecedentes y no se ordenará como prueba autónoma. 2.4.
Negar el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en los siguientes puntos por impertinencia probatoria. Puesto que no concurren a demostrar los hechos relevantes del proceso, se niega el decreto de los siguientes elementos probatorios: 2.4.1 (5.3.3.) Oficiar al Dr. Gabriel Ibarra para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010, así como toda documentación relacionada con el concepto que rindió y que ha sido mencionado en este libelo. 2.4.2 (5.3.4.) Oficiar al Dr. Andrés Fernández de Soto para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010, así como toda Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentación relacionada con el concepto que rindió y que ha sido mencionado en este libelo. 2.4.3 (5.3.5.) Oficiar a ASOCAÑA para que remita copia autenticada del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor JORGE ERNESTO REBOLLEDO RUEDA, suscrito el 1o. de octubre de 2011 (…). 2.4.5.
Negar la práctica de la prueba documental solicitada en el punto (5.3.6) de la reforma a la demanda en aplicación a la disposición contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.5. Verificado el dictamen técnico- financiero obrante a folio 2384 del c. 1C, se encuentra que es la misma experticia aportada por el demandante Central Sicarare S.A., razón por la que se EXHORTA al INGENIO PICHICHI S.A. para que coadyuve en la consecución de los documentos que soportan la calidad de profesional especializado de quien suscribe el dictamen. 2.6.
Negar las inspecciones judiciales solicitadas en el punto 5.5.1. y 5.5.2. de la reforma a la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 236 del Código General del Proceso, puesto que no se argumenta en la solicitud la imposibilidad de verificar los hechos que se pretenden probar por medio de otras opciones probatorias.
3. RESPECTO DE LAS PRUEBAS CONJUNTAS, SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A. (…) 3.2. No se accederá al decreto y práctica de la prueba testimonial de los señores Andrés Rebolledo Cobo (Representante legal Ingenio Pichichi S.A.) y Yesid López Yepes (Gerente regional de Central Sicarare S.A.), quienes integran la parte demandante.
Ello puesto que el Código General del Proceso solo prevé la declaración de las partes mediante el mecanismo del interrogatorio de parte consagrado en el artículo 198 del C.G.P., y cuya práctica se encuentra regulada por el artículo 2013 ibidem, precepto en el cual no prevé la posibilidad de que la parte pueda ser interrogada por su propio apoderado.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. Respecto del testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo (Secretario Técnico del FEPA), se niega por inconducente al no haber sido solicitado en los términos que corresponde a lo establecido en el artículo 195 del C.G.P. (…). […]”.
Posteriormente, en proveído 16 de febrero de 2016, el Tribunal adicionó el auto de 11 de noviembre de 2015, en el sentido de pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por los terceros con interés directo en las resultas del proceso. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR CENTRAL SICARARE S.A.S.3 El apoderado de la sociedad SICARARE S.A.S. recurrió la decisión con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Advirtió que el razonamiento que adujo el a quo para denegar algunas pruebas fue el no cumplimiento de los requisitos previstos en el Código General del Proceso -CGP-, sin tener en cuenta que para 3 El recurso interpuesto por PICHICHI S.A. fue decidido en la providencia de 25 de octubre de 2017.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la fecha en que se realizó la respectiva solicitud no se encontraba vigente dicho estatuto.
En relación con las pruebas documentales denegadas, indicó que solicitó (i) copia auténtica de la totalidad de la documentación y análisis de la operación de integración de INGENIO PICHICHI S.A y CENTRAL SICARARE, principalmente la relacionada con las instrucciones por parte del FEPA para la realización de visitas en el año 2010;
(ii) copia de las visitas de auditoría entre los años 2004 a 2010 y (iii) copia de la correspondencia recibida por el FEPA para el análisis de la integración entre los citados ingenios. Anotó que la descripción detallada de cada uno de los documentos solicitados permitían vislumbrar que la prueba no consistía simplemente en el estudio elaborado por Price Waterhouse Coopers, como parte de los antecedentes administrativos del acto, “sino que buscaba otra información adicional que es pertinente para entender el alcance del estudio elaborado y la forma en que fue practicado, todo lo cual es relevante respecto del cargo de violación del debido Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso y que, por lo tanto, constituye un elemento probatorio indispensable para la adopción de la decisión”. Respecto de la petición de la factura de honorarios emitida por la elaboración de los conceptos legales, adujo que tiene como objetivo probar que no se trata de opiniones jurídicas desinteresadas y, por lo mismo, que no podían ser soporte de la decisión, sino que ellas son la consecuencia del pago por uno de los interesados en tal decisión. Frente al oficio de Asocaña, dijo que la prueba busca obtener copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor Jorge Ernesto Rebolledo Rueda, suscrito el 1o. de octubre de 2011, lo cual es pertinente y útil para el proceso, en tanto permite demostrar que en las reuniones previas a la adopción de la decisión cuestionada, el señor Rebolledo actuaba como representante de Asocaña y del FEPA, circunstancia que se estableció como elemento de la falsa motivación de los actos acusados.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó, respecto del oficio al Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar -FEPA-, que busca que se remita al proceso copia auténtica de las actas del comité directivo del Fondo desde el año 2000 hasta el 2012 y copia auténtica de las liquidaciones efectuadas a Central Sicarare S.A. durante los años 2008 a 2010, prueba que, a su juicio, no podía ser denegada por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 173 del CGP, siendo que esta norma no estaba vigente al momento de solicitud de pruebas.
En relación con las inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y Price Waterhouse Coopers, señaló que el a quo denegó su práctica por no cumplir con la carga prevista en el inciso segundo del artículo 236 del CGP, estatuto que, insistió, no estaba vigente a la fecha de solicitud de la prueba, de tal suerte que no era obligatoria la demostración de la no existencia de otro medio probatorio que satisfaga idéntico fin.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, respecto del testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo, manifestó que no podía el Tribunal denegarlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, por no ser la norma aplicable al momento de la solicitud de la prueba, amén de que no se trata del representante de una entidad pública, que es a la que se refiere la norma en cuestión, sino de un fondo parafiscal administrado por una persona jurídica de derecho privado, esto es, por Asocaña. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto bajo examen, las sociedades INGENIO PICHICHI S.A. y CENTRAL SICARARE S.A.S. presentaron sendas demandas contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo de Estabilización de Precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (FEPA) - Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de (i) la comunicación SF-068-2010, por medio de la cual el Secretario Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Técnico del FEPA decidió “que para el caso específico de la operación de integración entre Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A., no procede la aplicación de los ajustes a la metodología para operaciones de estabilización de precios establecida en el artículo 8 de la Resolución 2 de agosto de 2006”, y de (ii) la Resolución ST- 010-10 de 20 de octubre de 2010 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Ingenio Pichichi S.A.”.
En ambas demandas, las sociedades actoras solicitaron el decreto y práctica de las mismas pruebas, salvo aquellas relacionadas con el interrogatorio de la contraparte4. El Tribunal, en auto de 1o. de septiembre de 2015, acumuló las demandas; y en proveído de 11 de noviembre de 20155, resolvió sobre la solicitud de pruebas de las partes, decisión recurrida por las actoras.
Llegado el expediente al Consejo de Estado para resolver los recursos 4 En el proceso de radicado 2011-00835, el apoderado de SICARARE S.A.S. solicitó el interrogatorio del señor ANDRÉS REBOLLEDO COBO, representante legal de INGENIO PICHICHI S.A. (cfr. folio 367); y en el proceso de radicado 2011-00689, el apoderado de INGENIO PICHICHI S.A solicitó el interrogatorio del señor ARTURO SARMIENTO GÓMEZ, representante legal de SICARARE S.A.S. (cfr. folio 542). 5 Adicionado mediante auto de 16 de febrero de 2016.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpuestos por las actoras, el Despacho6, en proveído de 6 de marzo de 2017, los admitió y en providencia de 25 de octubre de 2017, resolvió el recurso, respecto de la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. Esta última decisión fue notificada el 3 de noviembre de 20177 y el expediente regresó al Tribunal con oficio 3221 de 15 de noviembre del mismo año8.
El apoderado de la sociedad CENTRAL SICARARE S.A.S., mediante escrito radicado en el Tribunal el 30 de noviembre de 2017, solicitó remitir nuevamente el expediente al Consejo de Estado, con el fin de obtener pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas, debido a que en segunda instancia únicamente se resolvió el incoado por la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. La petición fue resuelta negativamente por el Tribunal, en auto de 8 de marzo de 2018, revocado en proveído de 25 de octubre de ese año, en virtud de lo cual el expediente fue remitido al Consejo de 6 Con ponencia de la señora Consejera María Elizabeth García González. 7 Cfr. folio 38, cuaderno del recurso núm. 2011-00689-02. 8 Cfr. folio 39 idem.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estado para proveer sobre la solicitud de la sociedad CENTRAL SICARARE S.A.S. Efectuado el anterior recuento procesal, el Despacho advierte que no habría lugar a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas de las sociedades actoras, pues si bien es cierto que se omitió en el proveído de 25 de octubre de 2017 referirse a las pruebas denegadas por el a quo a CENTRAL SICARARE S.A.S., no lo es menos que al tratarse de las mismas pruebas, relevaría al Despacho de resolver sobre un asunto ya decidido, por lo que lo procedente es estarse a lo resulto en la aludida providencia. En efecto, el citado auto de 25 de octubre de 2017, al resolver sobre la solicitud de pruebas elevadas por la sociedad PICHICHI S.A., dispuso: “[…] En relación con el oficio a Price Waterhouse Coopers, para la Sala Unitaria es viable su recaudo, ya que reúne los requisitos exigidos por el CPC, pues la prueba va orientada a la verificación de los hechos y pretensiones que sirven de sustento para la demanda, ya que, si bien como lo señaló el Tribunal, el estudio elaborado por dicha empresa hacía parte de los antecedentes administrativos, resulta necesario contar con la totalidad de la documentación y análisis en que se basó dicho estudio, como lo solicitó la demandante, esto es, las Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 instrucciones por parte de FEPA para la realización de las visitas en 2010 para confirmar la condición de productor o no de CENTRAL SICARARE S.A.; las instrucciones emitidas a sus funcionarios y colaboradores para la realización de tales visitas; así como las copias de los instructivos preparatorios o avisos de las visitas de auditoría realizados por esa entidad auditora en el marco del FEPA a INGENIO PICHICHI S.A. y CENTRAL SICARARE S.A. entre los años 2004 y 2010; y copia de la correspondencia recibida por parte del FEPA para el análisis de la integración entre los citados ingenios, así como los contratos celebrados con el FEPA para sus labores de auditoría. Ahora bien, en relación con los oficios a Gabriel Ibarra y Andrés Fernández Soto, la Sala Unitaria encuentra que el hecho de conocer la factura de honorarios expedida por la elaboración de los conceptos no es conducente, pertinente ni eficaz para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, ni desvirtuar los conceptos legales que emitieron.
En relación con la solicitud de la parte actora en la reforma de la demanda, relativa a que se oficie a Asocaña con el fin de obtener copia autenticada del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre esa entidad y el señor Jorge Ernesto Rebollo Rueda, encuentra la Sala Unitaria que la sociedad demandante no expresó de manera clara el objeto de la prueba; no obstante, en el recurso de apelación contra el auto que negó al práctica de la misma señaló que el fin de la misma es demostrar que el señor Rebollo Rueda, en las reuniones previas a la adopción de la decisión, actuaba en una especial condición respecto de Asocaña y del FEPA, circunstancia que alega como un hecho que configura la falsa motivación. De lo anterior, encuentra la Sala Unitaria que lo que pretende probar el demandante es la configuración del vicio de desviación de poder del acto acusado, ya que el funcionario que lo expidió estaba incurso en un posible conflicto de intereses por haber tenido una relación laboral con Asocaña y la FEPA.
Ahora bien, es del caso señalar, como lo ha referido esta Sección,9 que la pertinencia es la comparación entre los hechos 9 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera, Cp: Guillermo Vargas Ayala, providencia de 1º de marzo de 2016, número único de radicación 50001-23- 31-000-2010-00153-01. Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que se pretenden llevar al proceso con los que se pretenden demostrar dentro del mismo; sin embargo, puede suceder que la prueba solicitada le genere dudas al juez sobre su pertinencia o no, caso en el cual se considera que en aras de la garantía al debido proceso y derecho de defensa deberá ser decretada y ya será una cuestión distinta cuando practicada y controvertida deba ser valorada de cara a la solución del asunto que se esté estudiando.
En relación con el oficio al FEPA, en el que solicita la sociedad demandante se remita copia auténtica de las actas del comité directivo del Fondo desde el año 2000 hasta el 2012 y copia de las liquidaciones efectuadas a Central Sicarare S.A. durante los años 2008 a 2010, éstas habían sido negadas por el Tribunal por no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 173 del CGP.
En relación con lo anterior, y conforme a lo señalado en precedencia respecto a que la norma aplicable para la valoración de las pruebas solicitadas es el CPC, encuentra la Sala Unitaria que conforme al artículo 183 ibidem, la prueba solicitada cumple con los requisitos que manda la norma, por lo tanto, es procedente acceder a su práctica.
De las inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y a Price Waterhouse Coopers, es de señalar que según el artículo 178 del CPC, aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Sobre este punto es preciso advertir que según el artículo 244 del CPC, la inspección judicial es procedente para verificar o esclarecer los hechos materia del proceso. Analizada la demanda, se observa que el motivo de la controversia gira en torno a la legalidad de unos actos administrativos.
Ahora bien, la parte actora pretende con la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que se verifique tanto en Asocaña como en la empresa Price WaterHouse Cooper los documentos y demás información en relación con el FEPA y las operaciones de integración que buscó celebrar CENTRAL SICARARE S.A. con INGENIO PICHICHI S.A. Al respecto, el artículo 244 del CPC dispuso que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso.
Conforme a lo anterior, revisado el expediente se encuentra que el objeto de la inspección judicial con exhibición de documentos se cumple con lo solicitado por el a quo en el auto admisorio de demanda, por medio del cual ofició a la entidad demandada Asocaña, para que allegara la totalidad del expediente administrativo relacionado con la integración de INGENIO PICHICHI S.A. y CENTRAL SICARARE S.A. Asimismo, el objeto de la prueba se encuentra suplido con la orden tomada respecto de oficiar a la empresa Price Waterhouse Coopers para que allegue la totalidad de la documentación analizada por esta empresa en relación con la operación de integración de INGENIO PICHICHI S.A. y CENTRAL SICARARE S.A. En consecuencia, no es procedente el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, ya que, en principio, resultaría innecesaria, en virtud de que existen otras pruebas decretadas en el proceso con el mismo fin, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 244 del CPC.
Lo anterior no obsta para que, de manera oficiosa, previamente a dictar sentencia y con fundamento en el artículo 169 del CCA, se pueda hacer uso de dicha facultad y proceder a su decreto. (…) Finalmente, en relación con el testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo (Secretario Técnico del FEPA), es de señalar que el artículo 199 del CPC, prevé: “ARTÍCULO 199.
DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.” Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que Unitaria que no es procedente decretar el testimonio o provocar la confesión mediante interrogatorio del representante legal de la FEPA [10], por lo que se deberá negar su práctica conforme lo dispone el artículo 199 del CPC.11 […]”.
(Resaltado fuera del texto original). En la providencia transcrita, el Despacho se pronunció sobre las siguientes pruebas denegadas por el a quo a PICHICHI S.A.12: [10] A través de la Ley 101 de 1993 o Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, se crearon los llamados Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, los cuales se constituyen como cuentas especiales que “tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros”. 11 En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 569 de 30 de marzo de 2000, el Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las melazas derivadas de la extracción o del refinado de azúcar y los jarabes de azúcar funciona como una cuenta especial, con participación del Ministerio de Agricultura.
Los fondos especiales, como lo ha dicho la Corte Constitucional, son asimilados a entidades públicas (Sentencia C-617 de 2012). 12 Cfr. folio 2769. Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Oficio a Price Waterhouse Coopers; Oficios a Gabriel Ibarra y Andrés Fernández Soto; Oficio a Asocaña; Oficio al FEPA; Inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y a Price Waterhouse Coopers; Testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo Interrogatorio de parte de los señores Andrés Rebolledo Cobo y Yesid López Yepes13.
A su vez, en el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, la sociedad CENTRAL SICARARE S.A.S. solicitó revocar la decisión del a quo, en relación con las siguientes pruebas denegadas14: Oficio a Price Waterhouse Coopers; Oficios a Gabriel Ibarra y Andrés Fernández Soto; Oficio a Asocaña; 13 La decisión de denegar los interrogatorios de parte de los señores Andrés Rebolledo Cobo y Yesid López Yepes solo fue recurrida por la sociedad PICHICHI S.A., no así por la sociedad SICARARE S.A.S. 14 Cfr. folio 2757.
Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00). Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Oficio al FEPA; Inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y a Price Waterhouse Coopers; Testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo Significa lo anterior que las dos sociedades actoras interpusieron recurso de apelación frente a las mismas pruebas denegadas, a excepción de los interrogatorios de parte de los señores Andrés Rebolledo Cobo y Yesid López Yepes, que si bien fueron solicitados conjuntamente en las demandas, solo fueron objeto de impugnación en el recurso interpuesto por la sociedad PICHICHI S.A., el cual ya fue resuelto por el Despacho.
En este orden de ideas, comoquiera que las pruebas objeto del presente recurso son las mismas sobre las cuales el Despacho se pronunció en el proveído de 25 de octubre de 2017, se ordenará estarse a lo allí resuelto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Numero único de radicación 76001-23-31-000-2011-00689-03 (acumulado 76001-23-31-000- 2011-00835-00).
Actoras: INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL SICARARE S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: Estarse a lo resuelto de la providencia de 25 de octubre de 2017, frente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad SICARARE S.A.S.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera